Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-L-2010-000731

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.M.V.B. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.686.153.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos F.Á.S., J.N., G.P. abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 49.596, 117.066, 45.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la nación, Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto n° 239, publicado en Gaceta de los Estados Unidos de Venezuela n° 21.978, el día 06-04-1946

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos R.M.R., M.Y.N., O.H.Q., F.G.M., M.R.R., Jian M. Djouwayed M., A.V.H., G.S.M., O.Á., E.V.R., Necxy Ospedales N., Julimar M.S., M.L.F., J.A.O., A.B.G., R.C.P., G.D.P.C., Yolimar Ribot Canelón, D.S., Yanalyn Alburjas S., Lahosie Sarcos Valdivia, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 68.980, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188, 68.081 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Antecedentes Procesales

Por recibida la presente causa en fecha 18 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

La representación judicial de la demandante alega en su escrito libelar que su representada prestó su servicio personal, subordinado e ininterrumpido para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 06 de julio de 2005 desempeñando el cargo de asistente administrativo, de lunes a viernes en el horario de 8:00 am a 4:00 pm., devengando un último salario mensual de Bs. 600,00 hasta el 30 de diciembre de 2005 cuando es despedida injustificadamente. Que solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital el reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 11-01-2007 es dictada la P.A. n° 052-07 declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y que en fecha 20-05-2008 se procedió a ejecutar la providencia siendo incumplida por la demandada, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad 15 días Bs. 318,30. Indemnización por despido injustificado 10 días Bs. 212,20. Indemnización sustitutiva de preaviso 15 días Bs. 318,30. Vacaciones y bono vacacional fraccionado 9,15 días Bs. 183,00. Utilidades fraccionadas 7,5 días Bs. 150,00. Salarios caídos desde enero 2006 hasta febrero 2010 Bs. 30.068,61. Cuantifica la demanda en Bs. 31.250,41.

De la contestación de la demanda

La representación judicial de la demandada niega que la ciudadana J.M.V.B., haya tenido una relación laboral bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado y que fuese despedida, y señala que lo ocurrido fue que el contrato expiró el 30 de diciembre de 2005. Admite que su representada está tramitando la liquidación de las prestaciones sociales de la trabajadora. Por otra parte, niega los salarios caídos porque lo que procedía no era el reenganche y pago de salarios caídos sino las indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Continúa esgrimiendo en su defensa que el cumplimiento de la p.a. 052-07 de fecha 11-01-2007 debió solicitarse mediante un amparo laboral y no por esta vía jurisdiccional porque si no hubo reenganche mal pueden reclamarse los salarios caídos por cuanto esto último es consecuencia del primero. Por último niega la procedencia de los conceptos y montos reclamados por la demandante y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

De la incomparecencia de la demandada

a la Prolongación de la Audiencia Preliminar

Visto que la demandada no cumplió con su carga procesal, es decir, si bien compareció en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, sin embargo, no promovió pruebas y tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de abril de 2010, no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la admisión de los hechos, por cuanto se trata de un instituto autónomo de la administración pública descentralizada que tiene los privilegios y prerrogativas de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 eiusdem y el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en perfecta aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 263, de fecha 25-03-2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Así el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Igualmente, el Artículo 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

De la misma manera el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

De las normas transcritas, concluye el Tribunal que la institución demandada, por cuanto goza de las prerrogativas y privilegios de la República y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la actora contra la referida institución y en ese sentido debe considerarse la contestación realizada por la accionada, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.

De la Controversia y Carga de la Prueba

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la institución demandada dio contestación y habiendo sido reconocida la relación de trabajo queda el tema a decidir circunscrito a revisar: si la relación de trabajo es o no a tiempo determinado y en consecuencia si la relación de trabajo culminó por despido injustificado o expiración de contrato e igualmente sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante, quedando la carga de la prueba de tales hechos en cabeza de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,). Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consideraciones para Decidir

Análisis de las Pruebas del Demandante

Instrumentales

Riela a los folios 28-63 copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, del expediente administrativo n° 023-06-01-00020 correspondiente a la demandante J.V.B., del cual se desprende procedimiento administrativo por calificación de despido en el cual la demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue notificado y se hizo parte, y el cual dio origen a la P.A. n° 052-07 de fecha 11 de enero de 2007 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Riela a los folios 64-82 copias simples de documentos emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, referidos al procedimiento de multa con motivo al incumplimiento de la p.a. n° 052-07 de fecha 11-01-2007, de las cuales se desprende que mediante p.a. n° 00042-09 de fecha 10-02-2009 se impuso multa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por desacato de la providencia antes señalada. Se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Análisis de las Pruebas de la Demandada

Se deja expresa constancia que la demandada no hizo uso de su derecho a promover medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Conclusiones

De la anterior revisión y del análisis realizado al acervo probatorio aportado a los autos y conforme quedó planteada la presente controversia, fue reconocida por la demandada la relación de trabajo, y en relación a la fecha de ingreso por cuanto la demandada nada dijo en su contestación se tiene como admitida la fecha señalada en el escrito libelar, es decir, que la relación de trabajo se inició el 06 de julio de 2005, en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo la demandada en su contestación admitió que esta efectivamente culminó el 30 de diciembre de 2005 tal como fue alegado por la demandante, en consecuencia, la trabajadora cuenta con una antigüedad de cinco (5) meses y veinticuatro (24) días. En cuanto al cargo desempeñado por la trabajadora, la demandada nada dijo en su contestación por lo que se tiene como cierto el señalado en el escrito libelar, es decir, que desempeñó el cargo de asistente administrativo. Respecto al salario devengado, no fue negado por la demandada por lo que se tiene como cierto el salario aludido por la trabajadora en su demandada, es decir de Bs. 600,00 mensual, en consecuencia, por cuanto tales hechos han quedado admitidos por la demandada este Juzgador pasa a decidir los hechos controvertidos a saber: si la relación de trabajo es o no a tiempo determinado y en consecuencia si la trabajadora fue o no despedida injustificadamente, así como los conceptos reclamados por la actora. Así se establece.

La demandada afirma en su contestación que no despidió a la trabajadora por cuanto la relación de trabajo se estableció por un contrato a tiempo determinado. Así las cosas, ha quedado establecido por quien decide que la trabajadora ocupó el cargo de asistente administrativo, por lo que este Juzgador considera importante en principio dilucidad sobre las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico sobre la relación de empleo público. En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

De acuerdo a lo establecido en las normas constitucionales transcritas existe una clasificación de los cargos de la Administración pública, estos son: 1) de carrera y 2) de elección popular, 3) de libre nombramiento y remoción, 4) los que ingresan por vía de contrato y, 4) los obreros. Por otra parte, se establece mediante una norma de rango constitucional como condition sine quanom que el ingreso a los cargos de carrera será por concurso público.

De igual manera, es menester destacar las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se establece en el “TÍTULO III”, “FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS”, “CAPÍTULO I” lo siguiente:

Artículo 16. Toda persona podrá optar a un cargo en la Administración Pública, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Asimismo, en la citada ley en el “TÍTULO VI” del “PERSONAL CONTRATADO”, se establece:

“Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, las normas legales transcritas establecen claramente desarrollando la disposición constitucional que el ingreso a la administración pública como funcionario debe ser mediante concurso público y establece una clasificación en un título aparte sobre el personal contratado regulando su procedencia únicamente para personal “altamente calificado” prohibiendo expresamente la contratación de personal para desempeñar funciones que ordinariamente pueden ser realizadas por cualquier persona que ingrese mediante el concurso público para desempeñar un cargo de carrera. Observándose en el caso bajo examen la contratación de una trabajadora para desempeñarse en el cargo de “auxiliar administrativo” cargo que sin ninguna duda entra en la calificación prevista en el “TÍTULO III” y no en la calificación del cargo previsto en el “TÍTULO VI” de la ley, por lo que en principio se observa que la administración no ha procedido de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública al ingresar por la vía de contrato a una persona que a todas luces no realizaría las funciones propias de un trabajador altamente calificado o con conocimientos extraordinarios de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley antes transcrito. No obstante, existiendo una limitación constitucional para el ingreso a la administración pública en el concurso público, no es posible determinar en el presente caso que la trabajadora es una funcionaria pública de carrera y en consecuencia, debe considerarse tal como ha sido establecido por la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal, la existencia de una relación de empleo público mediante la figura del contrato la cual es regulada por el respectivo contrato y la legislación laboral de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 eiusdem, por lo que se trae a colación el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de mayo de 2005 (caso: O.J.B.) y ratificado en Sentencia n° 1.232 de fecha 25.06.2007, Magistrado Ponente Francisco A. Carrasquero López, Exp. 269. (caso: Abg. M.M.) que señaló:

En resguardo de la integridad de la carrera el señalado Estatuto de la Función Pública, determina que el contrato es una vía excepcional, válido sólo en aquellos casos que se requiera personal altamente calificado para tareas específicas y por tiempo determinado. Igualmente precisa que, el régimen aplicable a los contratados es el previsto en el respectivo contrato y, subsidiariamente, el de la legislación laboral. De allí, que el régimen contractual es distinto, podría incluso señalarse paralelo, al de la función pública.

Conforme a lo precedentemente expuesto, a criterio de la Sala, la hoy accionante en ningún momento ostentó la categoría de funcionaria pública de carrera, por no tratarse su relación de empleo de una relación Administración-funcionario, sino del tipo patrono-empleado. En razón de lo cual la resolución del caso corresponde a la jurisdicción laboral, tal como lo ha sostenido esta Sala -entre otras- en sentencia del 28 de mayo de 2003 (Caso: J.A.B.), y así se declara...

.”

En tal sentido, quien decide declara que el vínculo que unió las partes en el caso bajo examen se trata de una relación de empleo público fundamentada en un contrato de trabajo regido por la legislación laboral. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente establecido, procede la revisión de las disposiciones que en materia de contrato de trabajo establece la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Tal como lo establecen las normas antes transcritas, el contrato de trabajo se puede celebrar por tiempo indeterminado o determinado, sin embargo, cuando las partes quieran vincularse por un contrato a tiempo determinado se debe manifestar expresamente y en forma inequívoca la voluntad de ambas partes de establecer tal vínculo, de lo que se desprende a los efectos probatorios que el contrato a tiempo determinado debe realizarse en forma escrita, no observándose en el presente caso la existencia de contrato alguno en el cual se hubiere establecido una fecha para la finalización de la relación jurídica laboral. Aunado a ello, la legislación laboral establece en forma diáfana cuales son los únicos casos en los cuales puede celebrarse un contrato a tiempo determinado a saber: a) cuando la naturaleza del servicio así lo exija, b) para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y c) en los casos de trabajadores venezolanos para prestar servicios fuera del país, siendo que en el caso bajo examen la trabajadora desempeñó el cargo de “auxiliar administrativo” no se subsume en el literal a) de la norma; tampoco fue alegado ni probado que se tratara de los supuestos previstos en el literal b) y, es claramente evidente que no se trata del supuesto previsto en el literal c), en consecuencia, entiende quien decide que al no encontrarse por el cargo desempeñado por la actora subsumido en ninguno de los anteriores supuestos, no es procedente su contratación mediante la figura del contrato a tiempo determinado por disposición expresa de la ley. Por otra parte, quedó demostrado a los autos la existencia de la P.A. n° 052-07 de fecha 11 de enero de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio en la que se declaró el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos por ser considerada una trabajadora permanente que goza de estabilidad relativa de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello no podía haber sido despedida sin incurrir en las faltas previstas en el Artículo 102 eiusdem, proviedencia ésta que constituye el título de un derecho a favor de la trabajadora, no existiendo elemento probatorio alguno que demuestre que contra la misma se hubiere ejercido recurso de nulidad alguno. Conforme a las disposiciones legales antes señaladas y los razonamientos expuestos, es forzoso para este Juzgador concluir que el contrato de trabajo que vinculó a las partes en la presente causa constituye un contrato a tiempo indeterminado y como consecuencia de ello, al haber sido reconocido por la demandada que puso fin a la relación laboral por cuanto a su decir había terminado la vigencia del contrato, alegato que ha quedado desvirtuado, en consecuencia se declara igualmente que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente establecido, pasa de seguidas este Juzgador a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante.

1) Vacaciones y bono vacacional fraccionado no consta su pago a los autos correspondiendo esto una carga procesal de la demandada, por lo que se declara procedente tal reclamo, correspondiéndole a la trabajadora de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 de la LOT, por la fracción de cinco (5) meses completos por vacaciones en base a 15 días la fracción de seis punto veinticinco (6,25) días de salario y por bono vacacional en base a 7 días la fracción de dos punto noventa y un (2,91) días de salario calculados en base al salario de Bs.F 20,00 diarios (Bs.F. 600,00 mensual), es decir, por vacaciones 6,25 por Bs. 20,00 igual a Bs.F. 125,00 y por bono vacacional 2,91 por Bs.F 20,00 igual a Bs.F.58,20, sumando ambos conceptos en total la cantidad de Bs.F. 183,20 por lo que se ordena a la demandada a pagar dichos conceptos. Así se decide.

2) Aguinaldos fraccionados (Utilidades) no consta su pago a los autos correspondiendo esto una carga procesal de la demandada, por lo que se declara procedente tal reclamo, correspondiéndole a la trabajadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 184 de la LOT, por la fracción de cinco (5) meses completos la fracción de 6,25 días de salario calculados es base a Bs. 20,00, lo cual da un monto de Bs.F. 125,00, que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

3) Prestación de antigüedad no consta su pago a los autos correspondiendo esto una carga procesal de la demandada, por lo que se declara procedente tal reclamo, la trabajadora reclama de conformidad con lo establecido en el literal b) del Parágrafo Primero, entendiendo este Juzgador que quiso referirse al literal a), sin embargo, por cuanto la trabajadora solo cuenta con una antigüedad de cinco meses, le corresponde tal beneficio de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del Artículo 108 de la LOT, es decir, cinco (5) días de salario por cada mes a partir del cuatro mes en ese sentido, le corresponde la prestación únicamente por los dos meses completos, en consecuencia, le corresponden diez (10) días de salarios calculados en base al salario integral que incluye la alícuota por bono vacacional y la alícuota por aguinaldos (utilidades), a saber, salario diario Bs.F. 20,00, alícuota de bono vacacional Bs.F. 0,38 y alícuota de aguinaldos Bs.F. 0,83, total salario integral diario devengado por la trabajadora Bs.F.21,12. Calculados los 10 días por Bs. 21,12 da un monto de Bs.F.211,20, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

4) Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT. Tal como fue establecido por quien decide, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, se declaran procedentes. Le corresponden tales indemnizaciones calculadas con el salarios integral, por Indemnización por despido injustificado diez 10 por Bs. 21,12 igual a Bs.F. 211,20 y por Indemnización sustitutiva de preaviso 15 días por Bs. 21,12, igual a Bs.F. 316,80, sumando ambos conceptos la cantidad de Bs.F. 528,00, que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

5) Respecto a los salarios caídos por cuanto consta a los autos la p.a. n° n° 052-07 de fecha 11-01-2007, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, y que constituye el título de un derecho a favor de la trabajadora dado que no consta a los autos que contra la misma se hubiere ejercido recurso de nulidad, en consecuencia, se declara procedente el reclamo de tal concepto de conformidad con lo establecido en la referida providencia, por lo que se ordena a la demandada a pagar los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada del procedimiento administrativo, es decir, desde el día nueve (09) de febrero de 2006 conforme consta en la misma providencia, hasta el día de la interposición de la presente demanda, el 09 de febrero de 2010 (folio 6 del expediente), por lo que se ordena la determinación de dichos salarios mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, calculados en base al salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 600,00 mensual. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 22 de febrero de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana J.M.V.B. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.686.153, contra el Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la nación, Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto n° 239, publicado en Gaceta de los Estados Unidos de Venezuela n° 21.978, el día 06-04-1946. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la accionante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de calcular, los salarios caídos, más los intereses moratorios y la indexación sobre prestación de antiguedad, y la corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra.

2°) No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, una vez notificado el ente antes señalado y transcurrido el lapso de suspensión.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. G.D.M.

EL JUEZ

ABG. I.O.

EL SECRETARIO

En la fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

ABG. I.O.

EL SECRETARIO

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