Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 9 de Mayo del 2006.

196° y 147°

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

EXP. 2925-06.-

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir en relación a la apelación interpuesta por los abogados H.J.S.A. Y J.C.B.M., en sus carácter de defensores privados del ciudadano M.Á.T.G., en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 08-03-2006, mediante el cual negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, solicitado por su defendido. A los fines de decidir el recurso de impugnación, esta Sala observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…DE LA DECISIÓN APELADA De conformidad a lo establecido en el ordinal 5° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la juzgadora cuarta de ejecución, le está causando un gravamen irreparable a nuestro defendido, al interpretar erróneamente el artículo 552 de la norma procesal penal, que deroga la ley de Beneficio en el P.P.; dándole la juzgadora cuarta de ejecución plena vigencia y muy especialmente el artículo 14 de la extinta ley y esto con la finalidad de considerar a nuestro patrocinado reincidente y por lo tanto negarle, como lo hizo, el beneficio solicitado. Se aprecia en el folio 181 de la segunda pieza del expediente 1386, que el Juzgado octavo de ejecución del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, le envió a solicitud, una comunicación al juzgado cuarto de ejecución del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, donde le manifiesta que en fecha 26 de mayo de 2003, DECRETÓ libertad plena al ciudadano M.Á.T.G. por incumplimiento de pena; y, si analizamos el artículo 105 del Código Penal de Venezuela, se aprecia o se… que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal y por lo tanto LA REINCIDENCIA. Si analizamos la pena impuesta representado por el delito de concusión, la cual fue de dos años, es decir el límite mínimo que establece el artículo 60 de la Ley Contra la corrupción; con la evaluación y diagnostico emanado de la Dirección de reinserción social dependiente de la dirección general de custodia y rehabilitación del recluso adscrita al Ministerio de Interiores y justicia que: “EL EQUIPO TÉCNICAMENTE EMITE OPINIÓN FAVORABLE AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA” y la concatenamos con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal; nuestro patrocinado TAPIA GARABITO, opta para el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; por lo que ajuntándose a lo establecido en el tercer aparte del artículo 501 de la norma procesal penal, lo procedente señores jueces de la corte de apelaciones, sería declarar sin lugar la decisión emanada del juzgado cuarto de ejecución en fecha 08 de marzo de 2006 y acordar conforme a lo estableado en los artículos 9 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de la libertad y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena a nuestro defendido M.Á.T.G., plenamente identificado en las actas del expediente LAS SUSPENSIÓN CONDICIONAL D E.E.D.L.P.. Cabe destacar ciudadanos jueces en el folio 157 de la segunda pieza del expediente, que nuestro patrocinado en fecha 05 de octubre de 2005, se dio por notificado de la sentencia emanada y publicada en fecha 01 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; expediente…solicitó s ele practicara el examen Psicosocial y se le acordará el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena: asimismo se aprecia en el folio 193 de la segunda pieza del expediente, que la juzgadora cuarta de ejecución al negarle el beneficio solicitado, lo envía sin considerar tiempo de pena, sin haber realizado el computo ordenado en el folio 142 de la segunda pieza y sin haber apreciado la comunicación enviada por el nuez octavo de ejecución, apreciada en el folio 181 de la segunda pieza del expediente, al negar la solicitud de beneficio presentada por nuestro patrocinado, lo remite en calidad de penado y sin considerar su condición de funcionario policial activo, con la jerarquía de Cabo primero de la policía Metropolitana, adscrito a la dirección de Seguridad Ciudadana, dependiente de la Alcaldía Mayor, destacado en la Zona Policial N° 7., ubicada en el Municipio Sucre del estado Miranda; a la casa de reeducación y rehabilitación e Internado judicial de El Paraíso (La Planta). Tal hecho constituido por su especial condicional, coloca a nuestro patrocinado a riesgo inminente de perder su vida dentro de la institución carcelaria, tan es evidente es el riesgo que corre la vida de cualquier funcionario policial en un internado judicial de esta índole, que en estos casos por ser hecho notorio esta situación; la política Tribunalicia como costumbre pacifica y reiterada es la de remitir a los funcionarios policiales que deben permanecer privados de su libertad a sus Comandos de origen o a las instalaciones de la DISIP, o las del grupo BAE, a los fines de garantizar su integridad física y protegerle su vida mientras estén privado de su libertad y en el caso de marras es un funcionario motorizado, que patrulla barrios y por lo tanto somete a ciudadanos anómicos, que al seguirle juicios y ser condenados son enviados a estos centros de reclusión…”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal del Ministerio Público contestó el recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

…PUNTO PREVIO Como quiera que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal señala como una de las condiciones a requerir para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condional de la Ejecución de la pena el hecho que el penado no sea reincidente, a saber. Artículo 494…Siendo esto así se debe considerar que el penado M.Á.T.G. visto que fue en oportunidad anterior reo de una condena cuya ejecución conoció el Juzgado Octavo de Ejecución de ésta misma Circunscripción Judicial Penal, el cual le decretó la libertad plena en fecha 26 de mayo de 2003, se debe ratificar que efectivamente es reincidente, concepto ese que define Código Penal como una agravante en cu (sic) a saber: De la reincidencia…EL DERECHO Pero hay mas, cuando a que ésta Representación considera que la decisión del Tribunal es la correcta en virtud de los requerimientos concurrentes establecidos en el citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario señalar que el recurso interpuesto por la defensa se efectúa luego de transcurrido el lapso legal permitido contenido en el artículo 483 ejusdem, norma que rige el procedimiento de apelación de los autos en la fase de ejecución, es decir cinco días, por lo que dicha interposición resulta totalmente extemporánea y en ese sentido deberá ser considerado inadmisible, tal y como lo indica el artículo 437 ejsudem...Por ésta razón reiteramos, es evidente no solo que la decisión dictada por la juez Cuarta de Ejecución en declarar la negativa del otorgamiento del beneficio de Suspensión de la pena por el hecho de la reincidencia del penado está totalmente a derecho, sino que el recurso de Apelación contra el Auto de negativa interpuesto por la defensa es completamente extemporáneo, lo que a nuestro criterio hace poco mernos que inoficioso que se debata sobre los puntos alegados en el mismo. Es por todo lo anterior que nosotros A.T.H. Y A.R.A.., procediendo n nuestro carácter de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de ejecución de sentencia a nivel nacional y fiscal auxiliar adscrito, respectivamente, vista la extemporaneidad del recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho H.S. y J.C.B. contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual se NEGÓ el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal al penado M.Á.T.G., es por lo que consideramos que el mismo debe ser declarado INADMISIBLE por los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones qu le corresponda conocer…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:

“…La Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, es un beneficio que consiste en un régimen alternativo de cumplimiento de pena, mediante la cual, el condenado con sentencia definitivamente firme puede disfrutar de su libertad previo el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones. Con relación a lo antes expuesto, es preciso manifestar que a criterio de quien suscribe, conceder la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, no es procedente ya que el supramencionado penado es reincidente, tal y como consta en la certificación de antecedentes penales, cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la segunda pieza de las actas procesales y uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:…En consecuencia, otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, violentaría uno de los requisitos establecidos para poder otorgar dicho beneficio, así como evitar que el individuo que cometió dicho delito vulva a cometer algún otro hecho punible, ya que la sanción es el resultado al infringir el precepto establecido en la norma penal, siendo dicha consecuencia implícita en la conciencia del derecho que le es congénita al hombre, y a esa coincidencia le es congénita además la idea de que cuando un individuo viola los derechos de sus semejantes, como consecuencia de tal acción se le debe impartir un castigo, debiendo ser dicho castigo de una forma, semejante con el daño causado. Pero en atención a ello es necesario acotar que el legislador de forma clara establece el p.p. en la norma adjetiva, siendo el principio máxime rector de este novedoso sistema la “Afirmación de la Libertad”, los jueces atendiendo a su autonomía, independencia, sana critica y máximas de experiencia deben analizar cada uno de los casos expuestos a su conocimiento y a través de dicho procedimiento aplicar cuando es necesario las Condiciones objetivas ya previstas, en este caso como las establecidas en el artículo 14 Ley del beneficio Sobre el P.P., las cuales no pueden ser desaplicadas. Por lo antes a juicio de quien aquí decide y por todos los Razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud efectuada por el penado ciudadano TAPIA GARABITO M.Á., queda aquí decidida la Negativa de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. En consecuencia se acuerda librar oficio a la División de capturas del Cuerpo de Investigaciones Penal y Criminalísticas, anexándose Boleta de Encarcelación, a los fines de que el mencionado penado cumpla con la condena que le fuese intramuros. Además de conformidad con el artículo 56 del Código penal, este juzgado no le computará al supramencionado penado la G.d.C. a Confinamiento ya que el mismo es Reincidente. ASÍ SE DECLARA…”

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos apela de la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En lo relación al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, esta Alzada considera pertinente, resaltar lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como norma programática la creación de un sistema penitenciario que tenga como propósito la rehabilitación de los reclusos y el respeto de sus derecho humanos para lo cual se les debe proveer de espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; debiendo preferirse el Régimen Abierto y las Colonias Agrícolas penitenciarias al igual que la aplicación de formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad en lugar de las medidas de naturaleza reclusoria.

Así las cosas, el Constituyente estableció en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Al respecto el Autor F.Z., sustenta, en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Comentada Tomo I, Primera Edición, Editorial Atenea, Caracas, 2004, Pag 85.

La progresividad de los Derechos Humanos es entendida…como el resultado de un proceso evolutivo en el cual un derecho humano una vez que es incorporado en una declaración internacional o en la constitución o derecho interno de un país, no puede ser luego desconocido o menoscabado en declaraciones o estipulaciones posteriores

En efecto, se desprende del Texto Fundamental en su artículo 19, el deber que tiene el Estado Venezolano en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana; vale decir el Estado es garante y protector de los derechos humanos y en consecuencia evitará cualquier situación que menoscabe este principio de progresividad de tan vital importancia y trascendencia y de esta forma resguardar el orden público constitucional.

En este orden de ideas, se observa que el dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena….

(Subrayado de la Sala).-

Del referido artículo, se desprende que cursa en autos certificación de antecedentes penales, emanado de la División de antecedentes penales del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 162 II pieza, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…Al respecto me permito informarle que de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división aparece un ciudadano de nombre M.A. TAPIAS…Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: Según sentencia de (l-a): JUZGADO 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha: 01/08/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años…como autor responsable de…CONCUSIÓN.*Según sentencia de (l-a): JUZGADO SUPERIOR 24TO. En lo PENAL DE LA C.J DEL AREA METROPOLITANA DE CCS, de fecha 21/12/1998, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 4 años…como autor responsable de (l-los) delito (s): HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, ART. 412 DEL C.P….

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se constató que el ciudadano M.Á.T.G., fue condenado por el Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal, en fecha 21/12/1998, a cumplir la pena de 4 años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal, al respecto, señala el artículo 100 del Código Penal, lo siguiente:

…De la Reincidencia Artículo 100. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.

(Subrayado de la Sala).-

Del artículo transcrito se desprende que el ciudadano M.A.T.G., es reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; tal y como consta al folio 184 I pieza, por lo que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, la razón no le asiste al recurrente de autos, por lo que esta Alzada declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado H.J.S.A. Y J.C.B.M., en sus carácter de defensores privados del ciudadano M.Á.T.G., en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 08-03-2006, mediante el cual negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, solicitado por su defendido, quedando CONFIRMADA la decisión apelada. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados H.J.S.A. Y J.C.B.M., en sus carácter de defensores privados del ciudadano M.Á.T.G., en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 08-03-2006, mediante el cual negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, solicitado por su defendido.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente cuaderno especial al juzgado A-quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

DR. S.R.S.D.. N.C.G.C.

EL SECRETARIO

Abg. OSWALDO ESCALONA

Exp. S7-2925-06.

SRS/joi.-

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