Decisión nº 579 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

200° Y 151°

PARTE DEMANDANTE: Alcaldía Bolivariana del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, representada por la Sindico Procuradora Municipal Abog. YILMA L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.433.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.803.

PARTE DEMANDADA: A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.890.977 domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.

EXPEDIENTE N°. 1274-2010

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 27 de Octubre de 2010, se recibió demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, constante todo de (14) folios útiles, presentada por la Abog. YILMA L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.433.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.803, actuando con el carácter de Sindico Procuradora Municipal, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Jáuregui del Estado Táchira; manifiesta la demandante que en fecha 15 de Marzo de 2006, el ciudadano M.S., siendo el Alcalde Constitucional de este Municipio dio en forma verbal en comodato un inmueble al ciudadano: A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.890.977 y hábil, ubicado en el Sector Terminal de pasajeros Don R.D., sótano al lado del Estadium G.d.H., carrera 5, sector los Pinos. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, consistente en un inmueble para habitación con garaje para guardar camiones, edificado sobre columnas de hierro y concreto, paredes de concreto en parte y en parte de bloques y en parte muros de hierro y concreto, piso en parte de mosaico y parte de cemento, a excepción del garaje que lo tiene de tierra, techos de platabanda, comprendido entre los siguientes linderos y medidas: FRENTE y COSTADO IZQUIERDO: La carretera Trasandina; FONDO y COSTADO DERECHO: El Campo Deportivo Municipal G.d.H., siendo dicho inmueble propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, pero que ahora bien dada la naturaleza jurídica de este contrato que se realizo en forma verbal que se caracteriza por la entrega de la cosa al termino del primer requerimiento tal y como lo prevé el Código Civil Vigente en su Articulo 1724, por lo que se opto verbalmente en solicitarle la restitución del inmueble, no obstante transcurrieron los meses y el comodatario no desocupo el inmueble y no le daba el uso para el cual le fue otorgado ya que ilegalmente utiliza el inmueble como estacionamiento y deposito para vendedores de la economía informal, se le hizo solicitud por escrito para la entrega del inmueble al cual el demandado no le hizo caso omiso de la cual consignan copia para el expediente, consigna informe del C.M. de derechos donde dejó constancia que junto con el demandado no vive ningún niño, que en ese lugar no hay ningún tipo de higiene ni orden, que no es lugar para que viva ninguna persona debido a la insalubridad palpable, que el demandado alega que no tiene lugar a donde vivir pero no hace nada en procura de un techo, anexa copia de informe del Coordinador de Protección Civil donde se evidencia la recomendación que hace al respecto de que el inmueble se declara inhabitable y consigna copia del informe realizado por el Cuerpo de Bomberos donde declara inhabitable la estructura en el área del sótano del terminal de pasajeros y en el mismo orden de ideas existe la necesidad urgente por parte del legitimo propietario del inmueble de realizar trabajos urgentes en el área descrita como son oficinas publicas municipales, archivo Municipal y área administrativa de catastro Municipal, es por esta razón que demanda al ciudadano A.R.S., ya mencionado para que convenga en restituir dicho inmueble y estima la presente demanda en la cantidad de ( Bs. 5.000,oo), ( 12,4 U.T.). En fecha, 27-10-2010, (Flio. 15) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1274-2010, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al ciudadano: SERRANO A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.890.977 y hábil, ubicado en el Sector Terminal de pasajeros Don R.D., sótano al lado del Estadium G.d.H., carrera 5, sector los Pinos. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Dos (2) días siguientes de Despacho luego de citado a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación.

En fecha 01-11-2010, (Flio. 16) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que fue a citar al demandado de autos en la dirección indicada pero el mismo se negó a firmar la boleta de citación..

En fecha, 02-11-2010 (Flio. 18) se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordenó que la secretaria de este Juzgado, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil libre boleta de notificación al demandado en la cual el comunique la declaración del alguacil con respecto a su citación. En fecha, 02-11-2010, (flio. 19) se observa diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado en la cual manifiesta que le entrego boleta de notificación al ciudadano A.R.S., ya identificado. En fecha, 15-11-2010,se observa diligencia suscrita por la abogado YILMA L.G.M., con el carácter de autos mediante la cual solicita se decrete Medida de secuestro sobre el bien inmueble ya identificado en autos. En fecha, 16-11-2010 (flio. 22) se observa escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogado YILMA L.G.M., con el carácter de autos mediante el cual Primero: reproduce el merito favorable de autos. Segundo: Ratifica el carácter de la Municipalidad como propietaria legitima del inmueble donde se encuentra el demandado. Tercero: Ratifica todas las pruebas consignadas en el expediente. En fecha, 16-11-2010 (flio. 23) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

II

MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Resolución de Contrato de Comodato, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 362 y 887 ejusdem; dispositivos legales que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.

La parte actora en su escrito libelar señala que en fecha 15 de Marzo de 2006, el ciudadano M.S., siendo el Alcalde Constitucional de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, hoy representada por la Alcaldesa B.E.C.M., dio en forma verbal en comodato al ciudadano: A.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.890.977 y hábil, un inmueble ubicado en el Sector Terminal de pasajeros Don R.D., sótano al lado del Estadium G.d.H., carrera 5, sector los Pinos. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; que siendo dicho inmueble propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, y por existir la necesidad urgente por parte del legitimo propietario del inmueble, es decir, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de realizar trabajos urgentes en el área descrita como son oficinas publicas municipales, archivo Municipal y área administrativa de catastro Municipal, y que dada la naturaleza jurídica de este contrato que se realizo en forma verbal que se caracteriza por la entrega de la cosa al termino del primer requerimiento, tal como lo prevé el Código Civil Vigente en su Articulo 1724, se opto verbalmente en solicitarle la restitución del inmueble al demandado de autos, no obstante han transcurrido los meses y el comodatario no desocupa el inmueble y no le ha dado el uso para el cual le fue otorgado ya que ilegalmente utiliza el inmueble como estacionamiento y deposito para vendedores de la economía informal, se le hizo solicitud por escrito para la entrega del inmueble al cual el demandado le hizo caso omiso de la cual consignan copia para el expediente, consigna informe del C.M. de derechos donde dejó constancia que junto con el demandado no vive ningún niño, que en ese lugar no hay ningún tipo de higiene ni orden, que no es lugar para que viva ninguna persona debido a la insalubridad palpable, anexa copia de informe del Coordinador de Protección Civil donde se evidencia la recomendación que hace al respecto de que el inmueble se declara inhabitable y consigna copia del informe realizado por el Cuerpo de Bomberos donde declara inhabitable la estructura en el área del sótano del terminal de pasajeros, es por esta razón que demanda al ciudadano A.R.S., ya mencionado para que convenga en restituir dicho inmueble.

Ahora bien citado el demandado, A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.890.977 domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, éste no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, ni tampoco presento pruebas en el lapso probatorio.

La parte demandante en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas: Primero: Reproduce el merito favorable de autos. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido. Segundo: Ratifica el carácter de la Municipalidad como propietaria legitima del inmueble, según documento cursante a los folios 6-7. Este Juzgador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, aunado al hecho de que el mismo no fue desconocido, tachado, ni impugnado; quedando demostrada la titularidad de la propiedad del inmueble por arte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en las condiciones en él expresadas.

Tercero

Ratifica las pruebas consignadas: 1.- Solicitud de la Sindicatura Municipal, cursante al folio 8. 2.- Inspección del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, cursante a los folios 9-10. Informe de protección Civil, cursante a los folios 11-12. 3.- Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Jauregui, cursante a los folios 13-14. Este Tribunal valora tales instrumentales cursantes a los folios 8 al 14 como documentos administrativos, que tienen presunción de certeza y al no ser impugnados adquieren su justo valor probatorio, en constancia de los informes rendidos por las autoridades competentes y en los términos en ellos expuestos, en cuanto a las condiciones de habitabilidad, salubridad, higiene, seguridad y estado en general del inmueble en referencia.

Ahora bien, cabe destacar, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres ( 03 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que lo favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:

...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...

Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a la normativa del procedimiento breve que rige esta materia. En autos se evidencia, que en fecha 01 de Noviembre 2010 el alguacil de este Tribunal manifiesta por diligencia cursante al folio 16 que el demandado se negó a firmar la boleta de citación, a lo cual de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la secretaria de este despacho libro la respectiva boleta de notificación y dejo constancia en autos, tal como consta al folio 19, por lo que el 02-11-2009, quedó citado el demandado SERRANO A.R., sin embargo, éste no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello.

No promovió la parte demandada prueba alguna dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supraindicados de la CONFESIÓN FICTA.

En consecuencia ha operado contra el demandado la CONFESIÓN prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.

Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

El artículo 1.724 del Código Civil Venezolano nos indica:

El comodato o prestamo de uso, es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa

Para el caso que nos ocupa, debemos observar lo dispuesto en el articulo 1731 del Código Civil, el cual señala:

El comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del termino convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora, Alcaldía Bolivariana del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, representada por la Sindico Procuradora Municipal Abog. YILMA L.G., ya identificada, deben considerarse como ciertos, en su carácter de comodante, habiendo operado la confesión ficta en contra del demandado ciudadano: A.R.S. ya identificado, al no haber promovido pruebas, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, por lo que debe necesariamente concluirse que es procedente la Declaratoria Con Lugar de la acción incoada junto con los pedimentos libelados, Así se Decide.

En atención a lo supraseñalado, para este Tribunal vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, convalidando todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, representada por la Sindico Procuradora Municipal Abog. YILMA L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.433.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.803 por resolución de contrato de comodato, en contra del ciudadano A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.890.977 domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria con lugar, se ordena la restitución del inmueble determinado en autos, en consecuencia se ordena al demandado A.R.S., hacer entrega del inmueble antes referido en las condiciones que lo recibió, a la demandante, ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de su Alcaldesa, ciudadana CAMARGO MONTOYA B.E., representada por la Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía de Jauregui,

TERCERO

Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los 22 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

__________________________________

Dr. E.E.O.J.

LA SECRETARIA,

__________________________

Abg. G.R.D.R.

En la misma fecha, siendo las 9:00 am, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

________________________

La Secretaria

Exp. N° 1274-2010

EEOJ/fanny

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