Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 05 de Mayo de 2014

203º y 154°

ASUNTO: RP01-R-2013-000307

JUEZ PONENTE: Abg. C.Y.F.

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.E.R., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Interina de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (Encargada), contra decisión dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Julio de 2013, mediante la cual, negó la solicitud de nulidad planteada por la Fiscal y en consecuencia confirmó la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes de autos, cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en sus contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano L.B.L.R., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

La Abogada C.E.R., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Interina de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (Encargada), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

En primer lugar no hay lugar a la medida cautelar por cuanto no están dados los supuestos del artículo 581 Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:

(…)

En virtud de que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA e igualmente no han transcurrido tres (03) meses desde que se acordó la Prisión Preventiva a los adolescentes en conflicto con la Ley, lo que implica que en el presente caso se infringieron las normas procesales arriba señaladas y a las cuales debió someterse el tribunal inexcusablemente, ya que “ellas le indican lo que deben, pueden y no pueden realizar”, en el presente caso, se realizó un acto procesal anormal, ya que se infringieron las reglas preexistentes para su realización.

En segundo lugar la decisión de revisión de medidas, se realizó MEDIANTE RESOLUCIÓN de fecha 07 de junio de 2013, sin contar con la presencia de las partes y realizándose la notificación de la misma a CUARTO DIA CONTINUO después de acordada, violando diversos requisitos y exigencias legales para la procedencia de la misma, vale decir dicha resolución viola flagrantemente el debido proceso, la tutela Judicial Efectiva y el derecho a la Defensa que tienen las partes en el proceso.

En Tercer lugar el Tribunal al momento de decidir sobre la negativa de la solicitud de nulidad planteada por la representante fiscal no dio un fundamento especifico, toda vez que se basó en señalar los artículos 26, 49 y 257 constitucional, en atenencia del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto lugar el tribunal al negar la solicitud de la nulidad se fundamento específico en virtud que solo se baso en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela sin hacer mención de algunos de sus numerales.

Por otro lado las disposiciones del artículo 537 son claras, al señalar que se aplicará una norma supletoriamente “en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título”, es decir en lo que no se encuentre regulado en la LOPNNA; en el caso que nos ocupa lo concerniente a la revisión y sustitución de medidas, se encuentra establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “… La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o Jueza que conozca del mismo, la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar.” Evidenciándose que en el presente caso tampoco se puede aplicar dicha disposición, en virtud que la prisión preventiva de libertad le fue acordada a los adolescentes D. A. T. V. Y A. J. G. D., en fecha 17 de Abril de 2013, por ende para la fecha en que fue sustituida la medida habían transcurrido solo 15 días hábiles.

Siendo así, debemos citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de data 04-03-2011, en el cual se estableció

“En todo, caso la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la Alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero esto solo es posible una vez que dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede recurso de apelación conforme lo estableció en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo se inste que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada. “Subrayado de la Sala).

No obstante ello, de la abstracción se vislumbra con luz meridiana que la vía idónea para atacar la decisión que declara sin lugar la nulidad, tiene recurso ordinario de apelación, conforme lo establece el artículo 439 del COPP (sic), razón por la cual mal puede el actor, utilizar como presupuesto existente, la acción de amparo constitucional como vía expedita, breve y sumaria, teniendo la previsión adjetiva penal para impugnar la decisión hoy cuestionada.

Por las razones lógico jurídico antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones:

PRIMERO

Que el presente recurso sea admitido en su totalidad.

SEGUNDO

Que sea declarada con lugar la única denuncia interpuesta en el presente recurso y en consecuencia se ANULE LA DEICISIÓN de fecha 07 de Junio de 2013, en la cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutita de Libertad a los adolescentes D. A. T. V. Y A. J. G. D, y se ordene nuevamente la privación Judicial Preventiva de los mismos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA:

Emplazada como fue la Abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública de los adolescentes autos, ésta dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

Estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con los Artículos 90, 537 y 613, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), doy contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado C.R., Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, contra la decisión dictada el día 09-07-2013, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, mediante la cual declara improcedente la solicitud de nulidad y en consecuencia confirma la decisión de fecha 07-06-2013, mediante la cual se acordó imponerles a mis Auspiciados las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en los Literales C, D y F del Artículo 582 la LOPNNA, en los siguientes términos:

PRIMERO

El referido recurso debe ser declarado sin lugar, porque la recurrente invoca como causal de la Apelación el Literal D del Artículo 608 de la LOPNNA, el cual está referido a los autos que pongan fin al Juicio o impidan su continuación, y en el caso que nos ocupa el otorgamiento de unas Medias Cautelares Sustitutivas a favor de los Acusados, no pone fin al Juicio y mucho menos impiden su continuación. Me permito citar el Artículo in comento para una mejor comprensión de lo expuesto:

Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. No admitan la querella;

  2. Desestimen totalmente la acusación;

  3. Autoricen la prisión preventiva;

  4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta, (las negritas son mías)

SEGUNDO

El recurso que nos ocupa debe ser declarado sin lugar, toda vez que la prisión preventiva es perfectamente revisable en cualquier estado y grado de la causa, tal y como se desprende del Artículo 548 de la LOPNNA, el cual transcribo a continuación, para una mejor ilustración de lo antes explicado:

Artículo 548 de la LOPNNA

Excepcionalidad de la privación de libertad.

Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en la Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente. (las negritas son mías)

En virtud de lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que el mencionado Recurso de Apelación, sea declarado sin lugar, toda vez que carece de la más mínima lógica y fundamento jurídico y así mismo, solicito se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas acordada en fecha 07-06-2013, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 09 de julio de 2013, el Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:

OMISSIS

:

Este Tribunal antes de decidir señala: el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece que el acusado podrá solicitar las veces que quiera, la revocación o la sustitución de medida de privación de libertad, y el juez deberá examinar, la necesidad y mantenimiento de esta, si efectivamente el Juez lo estima prudente, llenados algunos requisitos, la sustituirá por una menos gravosa. Si bien es cierto que la ley faculta al juez a considerar, que una persona que se encuentre privado de la libertad, podría a solicitud de este, solicitar un cambio de privación o sustituir la medida por otra, siempre y cuando no exista las circunstancia de un riesgo razonable de que el acusado evada el proceso, o temor fundado de destrucción o obstaculización del proceso o un peligro grave para la victima, denunciante o testigo, el juez podrá sustituir la medida de privación de libertad por otra menos gravosa.- Es de señalar, que este juzgador tomo en consideración aplicando lo que establece el articulo 581 en (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y observó que a los adolescente de autos, con razonamiento de derecho, aplicando la sana critica y las máximas de experiencias, y los términos jurídicos aplicó una medida menos gravosas, según las circunstancias, conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenadamente con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, Vale decir que este juzgador observo todas las circunstancias para tomar tal decisión, lo que ha bien pudo haber hecho la fiscalia del ministerio publico, quien tuvo su oportunidad de ejercer los recursos correspondientes, ya que las respectivas notificaciones de la decisión fueron efectuadas el mismo día de la desición (así lo hizo). Y que los respectivos recursos, son derecho de las partes cuando no se esta de acuerdo con una decisión del algún tribunal.- Es de señalar que evidentemente este tribunal, una vez estudiado la presente causa, consideró que tal como lo establece el articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el interés superior de Niños Niñas y Adolescentes, y que este como principio fundamental debe ir al desarrollo integral a los fines de asegurar el disfrute pleno e integral de sus garantías, con un desarrollo de mantener su derecho físicos psíquicos y moral de los Niños Niñas y Adolescentes, ya que la finalidad de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que esta se cumpla en las condiciones, considera este Juzgador, que si bien es cierto se trata de uno de los delitos graves que afecta a la Colectividad, siendo que la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y toda vez que a los fines de alcanzar la finalidad educativa del proceso sin animo de crear impunidad, y atendiendo al interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así también como un principio de excepcionalidad la cual la privación de libertad debe estar sujeta, igualmente como lo señala el articulo 581 en atenencia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, las circunstancia para mantener a una persona preventivamente privada de su libertad, Considerando este Tribunal que no se violento normas preexistentes, ya que considera este juzgador que la prisión preventiva, es una medida cautelar cuando exista alguna condición que el acusado no pueda cumplir, para asegurar su presencia en juicio. El articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, derogado, establecía como es el procedimiento para solicitar una medida de revisión, y el articulo 250 del mismo código, ahora en vigencia establece en cuanto al examen de medida de revisión, si bien es cierto que el tribunal decreto la sustitución de medida, basado en el articulo 264 código derogado, no es menos cierto que se incurrió en un error material subsánable, de numeración del articulo, ya que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece la solicitud el examen de medida y revisión, por lo que ciertamente, se decidió en base a la solicitud de la medida de revisión expresamente contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa de articulo 537 de la de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como interpretación y aplicación.-Toda persona tiene derecho a que se le revise su medida de privación, y el juez es el garantizador de revisar esas medidas, observando detenidamente las circunstancias, y en base a lo observado en la causa, podrá decidir lo solicitado. En esta oportunidad lo presentado por los acusados de autos, a criterio de este juzgador, se constató que los acusados de autos cumplían con los requisitos, para que este juzgador sustituyera la medida de privación, ya que el interés fundamental de esta ley espacialísima es de orientar educar a los fines de no crear mas delincuentes, y de evitar las reincidencias, por lo que en este caso concreto, este juzgador observo la conducta de los adolescentes aunado a que estos para el momento de ocurridos los supuestos hechos estos se encuentra estudiando y trabajando, presentando las respectivas constancias.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por razones lógicos jurídico por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: niega la solicitud planteada el la fiscal del ministerio publico declarando improcedente la solicitud de nulidad y en consecuencia confirma la decisión de fecha 07 de junio del año 2013, en cuanto a la medida sustitutiva de libertad de los adolescentes, A. J. G. D, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 24/04/1995, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-XXXXXX Soltero, estudiante, hijo de……; y D. A. T. V., de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/03/1995, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-XXXXXX, Soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de …….- Todo de conformidad con los artículos 26 49 y 257 constitucional, en atenencia del articulo 174 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del articulo 537 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Leído y a.e.c.d. escrito recursivo interpuesto, el escrito de contestación, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El presente Recurso de Apelación se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 608, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 613 ejusdem, en relación con el artículo 439 del mismo texto legal, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de nulidad y en consecuencia confirma la decisión de fecha 07 de Junio del año 2013, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes A. J. G. D Y D. A. T. V., quienes se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano L.B.L.R..

Alega la recurrente, que no hay lugar a la medida cautelar por cuanto no están dados los supuestos del artículo 581 parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo arguye la impugnante, que la decisión de revisión de medida, se realizó mediante resolución de fecha 7 de Junio de 2013, sin contar con la presencia de las partes, realizándose la notificación de la misma al cuarto día contínuo, igualmente manifiesta que al momento de decidir la negativa de la solicitud de nulidad planteada, no dió fundamentos específicos, solo se basó en señalar los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, en atenencia del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera discrepa del Tribunal por cuanto al negar la solicitud de la nulidad, se fundamentó en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin hacer mención de alguno de sus numerales.

A los efectos de arribar a una conclusión respecto de la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada se circunscribe a considerar los supuestos contenidos en la ley penal adjetiva y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se deben tener en cuenta para los casos de Apelación de Autos. Al respecto, se precisa previamente lo siguiente:

El artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Resaltado Nuestro)

El artículo 439, ejusdem establece lo siguiente:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan y rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Y el artículo 440, ejusdem contempla:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…

. (Resaltado Nuestro)

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608 establece lo siguiente:

Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…

De las normas precitadas, se infiere que el recurso, indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad; tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o parámetros, materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro. Lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso; y lo segundo, a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que ni siquiera basta con la alegación de las causales, hay que fundamentar los hechos en los cuales se apoya el recurso; así como el derecho lesionado y la solución que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 426, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; ut supra citados.

Los argumentos que alega la recurrente, para sustentar su apelación en el caso de marras, no son congruentes con los supuestos exigidos por el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal ya citado; pues no señala, de manera expresa, el contenido de dicha disposición legal, en ninguno de sus numerales e igualmente lo alegado con lo establecido en el artículo 608, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé que “d) pongan fin al juicio o impidan su continuación”; sin fundamentar ninguno de los numerales antes descritos.

En virtud de ello, observa esta instancia Superior, que hay ausencia de la motivación exigida a la recurrente para interponer su Recurso de Apelación, ya que la Ley Adjetiva Penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para la apelante de explicar las razones que se adecúen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así la recurrente con uno de los requerimientos que exige el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del Recurso de Apelación contra una Sentencia Interlocutoria; como es, su debida fundamentación.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por el Dr. E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto de la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos, al señalar:

OMISSIS:

…La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…

Por otra parte, señala el mismo autor, respecto de la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva que:

…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa…

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…

(Resaltado nuestro)

El análisis anterior, conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar, que nuestra Ley Adjetiva Penal exige que todo recurso en el p.p. sea motivado; lo que implica que la impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó indefensión ó un gravamen o agravio; y explicar en qué consiste cada uno; ello en consonancia con las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y los establecidos en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., por tratarse de una Sentencia Interlocutoria.

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la Abogada C.E.R., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Interina de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (Encargada), carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, sin explanar el contenido de dicha disposición legal, en la denuncia planteada dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y los establecidos en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, observa este Tribunal de Alzada, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, que la representante del Ministerio Público, solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 07 de Junio del año 2013, donde se confirma la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes identificados en autos, indicando de manera específica, que el A Quo, no contó con la presencia de las partes al momento de dictar la decisión, observándose que la recurrente no especifica en cuál artículo de la norma adjetiva penal se subsume la circunstancia denunciada, ello con el fin de poder esta Alzada dictaminar de manera certera y sin confusiones respecto de la solicitud planteada por parte del Ministerio Público en la denuncia efectuada.

En consonancia con lo anteriormente expuesto es propicia la ocasión para citar el criterio de nuestro M.T. de la República, fijado en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003, expediente 03-0817, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual al respecto se estableció lo siguiente:

…No obstante la anterior declaratoria, observa la Sala, que ciertamente en el p.p. que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano G.F.M., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era)

A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…

En atención a lo anteriormente señalado, toda audiencia oral que no este previamente establecida en la ley, no existe; por lo que mal puede el recurrente alegar que el Juez A Quo dictó la resolución de fecha 7 de junio de 2013, mediante la cual le otorga la medida cautelar sustitutiva de la libertad, a los imputados de autos, sin contar con la presencia de las partes, esta Alzada considera que con respecto a este particular, no existe violación alguna de derecho a la defensa, ni viola el debido proceso que denuncia la recurrente, ya que tal circunstancia no esta establecida en la ley.

En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de revisión de medida, no estableció el legislador la obligatoriedad o un procedimiento especial que conlleve la fijación o celebración de una audiencia especial para emitir el pronunciamiento que corresponda. Su mantenimiento o el cambio de la medida de privación por una menos gravosa, corresponde de manera facultativa al mismo Juzgador que conociere de la causa. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla el examen y revisión de las medidas cautelares, establece que ellas podrán ser solicitadas por el imputado o imputada de autos las veces que lo considere pertinente, e incluye la obligatoriedad para el juez de realizar esa revisión de oficio, cada tres (03) meses, y cuando lo estime pertinente las sustituirá por otras menos gravosas. De allí ese carácter facultativo del cual enviste el legislador al juez en relación a estas revisiones de medidas.

El mismo artículo prenombrado, en su parte in fine establece que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación ( resaltado de esta Alzada).

En razón de esta medida cautelar sustitutiva de la libertad, denuncia el hecho de haber sido notificada de la decisión al cuarto día continuo después de ser acordada, señalando igualmente la recurrente, que con la decisión se “violaron diversos requisitos y exigencias legales para la procedencia de la misma, vale decir dicha resolución viola flagrantemente el debido proceso, la tutela Judicial Efectiva y el derecho a la Defensa que tienen las partes en el proceso; ” tal circunstancia no se aprecia en la decisión que se recurre, toda vez que se desprende de las actuaciones que el Ministerio Público, se dio por notificado al cuarto (4) día, es decir, la recurrente desde ese momento tenía el lapso legal que establece la ley para ejercer el recurso correspondiente

Debemos acotar que las decisiones no pueden ser revocadas ni reformadas por el Tribunal que la haya dictado, ya que iría en contra del debido proceso, así como el principio de inmodificabilidad de las sentencias; es oportuno hacer referencia a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 31-07-2009 Sent. N°. 1068, la cual prevé entre otras cosas:

OMISSIS:

...Es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, no solo porque tal circunstancia resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso la misma a nivel legal la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero tramites y por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan al fondo de la controversia…

Asimismo es oportuno hacer referencia a decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, de fecha 31-03-2009 Sent. N°. 361 la cual señala:

“…Después de Dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser reformada ni revocada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

En la misma sentencia antes identificada, también se indica:

OMISSIS:

El principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales tienen su fundamento en la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables…

De manera que el criterio alegado y sustentado por la recurrente de autos, no tiene fundamento legal alguno, y el mismo no se encuentra acorde con lo establecido en nuestro actual p.p., regido por el sistema acusatorio, garantista de los derechos del imputado, entre otros.

Es así como en consecuencia, con fundamento en las argumentaciones que han quedado expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.E.R., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Interina de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (Encargada), contra decisión dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Julio de 2013, mediante la cual, negó la solicitud de nulidad planteada por la Fiscal y en consecuencia confirmó la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes A. J. G. D Y D. A. T. V, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano L.B.L.R.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que en calidad de victima o imputado pudieran emerger, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no publicando su nombre completo.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Superior Presidenta,

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior - Ponente,

Abg. C.Y.F..

La Jueza Superior,

Abg. M.E.B..

El Secretario,

Abg. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

ACLE/ef.

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