Decisión nº PJ0062100000041 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-001971.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue la ciudadana M.J.P.F., titular de la cédula de identidad número: 11.308.402, la cual no constituyó representación judicial en juicio, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, Sistema Nacional de Adiestramiento, representada por la Procuradora General de la República y la abogada M.V.M.T., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 19 de febrero de 2010, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios personales para el Sistema Nacional de Adiestramiento desde el 19 de enero de 2009 hasta el 14 de abril de 2009, cuando fuera despedida injustamente del cargo de «Coordinadora de Proyectos» en el que devengaba un salario de Bs. 3.500,00 por mes y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

  2. - La demandada no consignó escrito contestatario, ni asistió a la audiencia de juicio.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención a los principios de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  4. - La accionante promovió las siguientes pruebas:

    4.1.- La demandante invocó en su favor el «mérito favorable» y por auto de fecha 21 de enero de 2010 inserto a los fols. 107 y 108, el Tribunal dejó constancia que no constituye un medio de prueba susceptible de promoción.

    4.2.- Las copias cursantes a los folios 46–49 y 68–84 inclusive (anexos «A»), no fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y de conformidad con lo establecido en los arts. 10 y 78 LOPTRA, se estiman como evidencias de los contratos de trabajo suscritos por las partes y con vigencia desde el 19 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y desde el 06 de febrero de 2006 hasta el 06 de mayo de 2006. Este último período (06 de febrero de 2006 hasta el 06 de mayo de 2006) no fue alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.

    4.3.- Comunicación y acta que corren insertas a los fols. 50 y 51 (anexos «B» y «C»), las cuales no fueron desconocidas por la demandada y por ello prueban que en fecha 14 de abril de 2009, el Director General del Sistema Nacional de Adiestramiento, notificó con testigos a la demandante de la culminación del contrato.

    4.4.- Las instrumentales que se encuentran en los fols. 91–94 inclusive, no le pueden ser opuestas a la accionante por cuanto no están suscritas por ella, en contravención al art. 1.368 del Código Civil.

    4.5.- Los carnés que aparecen en el fol. 52 son apreciados, por no haber sido impugnados por la demandada, como demostrativos de la existencia pretérita de la relación de trabajo.

    4.6.- Comprobantes de «Impresión de Cheque» cursantes a los folios 53–62 inclusive, los cuales no fueron objetados por la accionada y son demostrativas de pagos efectuados a la accionante en el período comprendido desde el 29 de enero de 2009 hasta el 18 de marzo de 2009.

    4.7.- Respecto a las instrumentales privadas que componen los folios 63–65 inclusive, se tienen como reconocidas conforme al art. 86 LOPTRA. Sin embargo, los hechos que pretende demostrar son ajenos a los alegados por las partes.

    4.8.- Certificados y comunicaciones que se ajustan a los fols. 66, 67 y 85–90 inclusive, que aunque no fueron atacadas por la demandada en la audiencia de juicio, se hacen impertinentes al demostrar hechos no discutidos en el proceso como lo son la existencia del vínculo laboral y el salario.

    4.9.- Con relación a la exhibición de los originales de los instrumentos cursantes a los folios 55–62 inclusive, al no haber comparecido la accionada a la audiencia de juicio, se tiene como cierto el contenido de los mismos como prueba de pagos realizados a la accionante por la demandada en el período comprendido desde el 29 de enero de 2009 hasta el 18 de marzo de 2009. Ahora bien, las instrumentales de los folios 53 y 54 son demostrativas de retribuciones efectuadas por el ente accionado a la demandante en fechas 18 y 22 de septiembre de 2008, hecho no alegado en el libelo de la demanda.

    4.10.- En cuanto al pedimento de exhibición de los originales de los documentos que rielan a los folios 63–65 inclusive, fue inadmitida por el Tribunal en providencia que compone a los fols. 107 y 108, y por cuanto la promovente no ejerció recurso alguno, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

    4.11. La accionante desistió de la evacuación de los testigos que comparecieron a declarar en la audiencia de juicio, lo cual fue homologado por el Tribunal y nada tiene que resolverse al respecto.

  5. - La accionada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

    5.1.- La demandada invocó en su favor el «MÉRITO FAVORABLE» y por auto de fecha 21 de enero de 2010 inserto a los fols. 109 y 110, el Tribunal dejó constancia que no constituye un medio de prueba susceptible de promoción.

    5.2.- Las copias simples cursantes a los folios 98–101 inclusive, no fueron atacadas por la accionante en la audiencia de juicio y ratifican el hecho que ésta fue contratada para el siguiente período: 19 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

  6. - En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte accionante confesó (ex art. 103 LOPTRA) lo siguiente:

    El Tribunal preguntó: ¿Usted prestó servicios personales para la accionada desde el día 19 de enero de 2009 hasta el 14 de abril de 2009?

    La demandante respondió: −«Si es correcto lo afirmado en el libelo».

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  7. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , dispone que la República no puede quedar confesa, a saber:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    (Subrayado del Tribunal).

    De la norma transcrita y del hecho que el presente juicio se intentó directamente contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, Sistema Nacional de Adiestramiento, gozando ésta de prerrogativas y privilegios, impiden que en forma alguna pueda quedar confesa, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra la República, en aplicación de la norma señalada, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.

    Ahora bien, el art. 112 de la Ley Orgánica del Trabajo reza lo siguiente:

    Artículo 112: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    Del artículo anterior se desprende que la accionante, para gozar de la estabilidad relativa a que se refiere el art. 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe haber prestado servicios para la accionada por más de tres meses y como quedara establecido en el libelo de la demanda y lo confesara la propia demandante (art. 103 LOPTRA), lo hizo desde el 19 de enero de 2009 hasta el 14 de abril de 2009, es decir por dos (2) meses y veinticinco (25) días, pues consta en autos que fue contratada desde el 19 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año y despedida el 14 de abril de 2009, por lo que careciendo del derecho a la estabilidad en el trabajo, el vínculo podía finalizar sin justa causa, no procediendo la acción bajo el supuesto de hecho que nos ocupa.

    Sin embargo, la demandante señaló, en el escrito de promoción de pruebas, unas fechas de inicio y culminación de la prestación del servicio distintas a las alegadas en la demanda (19 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009) y el Tribunal debe enfatizar que las oportunidades procesales pertinentes para que las partes explanen los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustentan sus respectivas posiciones en juicio no son otras que el escrito de interposición de la demanda (libelo) y el escrito de contestación a la misma, por lo que el escrito de promoción de pruebas no puede convertirse, en modo alguno, en una prolongación de dichas alegaciones por el carácter preclusivo de los actos procesales.

    De allí podemos concluir, que los hechos nuevos alegados en el escrito de promoción de pruebas no pueden formar parte de la litis y son, simplemente, considerados extemporáneos, pues de lo contrario dejaría en indefensión a la República Bolivariana de Venezuela, la cual no tendría oportunidad para contradecir y desvirtuar hechos de sus contrarios.

  8. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    8.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.J.P.F. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, Sistema Nacional de Adiestramiento, ambas partes identificadas en los autos.

    8.2.- Se condena en costas a la accionante por cuanto adujo devengar un salario superior a los tres (3) mínimos conforme al art. 64 LOPTRA y con fallo n° 1.582 de fecha 21 de octubre de 2008 (caso: pretensión de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los ciudadanos: J.N.Á. y H.D.C.), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

    8.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita. También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    _________________________

    I.O.Q..

    En la misma fecha, siendo las nueve horas y tres minutos de la mañana (09:03 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    _________________________

    I.O.Q..

    Asunto nº AP21-L-2009-001971.

    CJPA/ioq/Ifill-

    01 pieza.

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