Decisión nº UV012006000060 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal de Control No. 1 Sección Adolescentes

San Felipe, 14 de Marzo de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000646

ASUNTO : UP01-P-2006-000646

Celebrada con ha sido Audiencia Privada en el presente asunto, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, pasa a resolver en los siguientes términos. El Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy Abg. E.A.A.M., presentó al adolescente J.A.V.R., quien es venezolano, fecha de nacimiento 22/11/91, de 14 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle principal del sector S.L.M.L.I.E.Y. y YERISON J.M.R., quien es venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 31/07/88, titular de la cédula de identidad N° 20.178.819, residenciado en el Barrio S.L.M.I.E.Y. a los fines de que se Califique como Flagrante la Aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 248 del COPP en concordancia con el Art. 557 de la LOPNA, por la presunta comisión de los Delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y HURTO CALIFICADO previsto en el Artículo 453, ordinal 4 del Código Penal vigente, narró como ocurrieron los hechos en fecha 12/03/06, siendo las 12:00 horas del mediodía, los funcionarios Cabo II (GN) M.G.C.E. y el Distinguido A.S.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, se trasladaban en vehículo motocicleta, efectuando patrullaje en función de seguridad en la localidad de los Municipios La Independencia y San Felipe, cuando aproximadamente a las 12:30 se encontraban por el sector de la Independencia específicamente en la 5ta. Avenida con calle 32 cuando lo interceptaron habitantes del sector para denunciar sobre un robo que habían perpetrado cuatro sujetos a un vehículo tipo camioneta, enseguida comenzaron el rastreo de la zona y a la altura de la calle 33 observaron a cuatro sujetos que corrían en forma sospechosa, al cual le dieron la voz de alto, observaron que traían entre sus manos objetos que a simple vista se podían observar como un gato mecánico tipo botella, una llave cruz, una botella de vino, un machete marca bellota con cacha de plástico, una bolsa transparente contentiva de dos cilindros de puertas de vehículo, un destornillador cacha de color negro, un control de alarma de vehículo. Seguidamente se presentó un ciudadano quien se identificó como F.H.L.A. quien manifestó ser el propietario de las pertenencias que le encontraron en poder de los ciudadanos, resultando ser dos adultos y dos adolescente quienes se identifican como Yerison J.M.R. y J.A.V.R..

Solicitó se Califique como Flagrante la detención de los adolescente antes identificados, señaló el precepto jurídico como es el Delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y HURTO CALIFICADO previsto en el Artículo 453, ordinal 4 del Código Penal vigente, señaló los fundamentos de la solicitud, solicitó se le imponga Medida Cautelar de Presentación de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal c de la LOPNA, cada 8 días y la practica de los informes clínicos y psicosocial de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal h de la LOPNA y que el proceso prosiga por vía abreviada. .-Seguidamente se les preguntó a los adolescentes J.A.V.R. y YERISON J.M.R. si entendieron lo expresado por el Fiscal del Ministerio Publico, se le explicó acerca de la solicitud del Fiscal y de la imputación que hace en contra de su persona, de los efectos y consecuencias de lo señalado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar, que su silencio no los perjudicara y que su declaración es el medio de su defensa para desvirtuar los hechos que les imputan en su contra, se les preguntó si deseaban declarar y estos manifestaron: “ NO QUERER DECLARAR “ .- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública Tercero Abg. D.G. y el mismo expuso: Que se adhiere a lo solicitado por el representante fiscal

Este Juzgado en Función de Control para decidir observa:

El Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ley especial que rige la materia le impone al Ministerio Público la carga de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario el cual no puede exceder de veinticuatro horas para exponer como se produjo la misma. Revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto, la aprehensión se produjo el día 12-03-06 a las 12:00 del mediodía y la solicitud fiscal fue presentada a las 11:15 A.M del día 13/03/06 por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal, Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Calificación de la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo el Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la precitada ley especial, en su artículo 248 indica lo que debe entenderse por Delito Flagrante y del análisis de lo actuado y vista el acta policial de fecha 12/03/06 (folio 08) se desprende que los funcionarios los funcionarios Cabo II (GN) M.G.C.E. y el Distinguido A.S.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, se encontraba de recorrido por los Municipio de La Independencia y San Felipe y que específicamente en la Avenida 5ta con calle 32, lo interceptaron un grupo de personas manifestando lo relacionado con un robo de vehículo, que seguidamente emprendieron la búsqueda y observaron a unos ciudadanos corriendo, que le dieron la voz de alto y se les encontró varios objetos (destornillador, cilindros de puertas de vehículo, machete) siendo dos de ellos adolescentes y a quién se les leyeron sus derechos, quienes quedaron identificados como J.A.V.R. y YERISON J.M.R.. Lo que evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la participación de los adolescentes imputados de autos con el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público. Razón por la cual este Tribunal CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes J.A.V.R. y YERISON J.M.R., por estar llenos los extremos del Artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-

Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Art. 582 literal “c” de la LOPNA realizada por el Ministerio Público, el Tribunal Acuerda la misma por considerar que dicha medida está ajustada a derecho . Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DECIDIR: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes J.A.V.R. y YERISON J.M.R., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del COPP, en concordancia con el Artículo 557 LOPNA.- SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, por la comisión de los Delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y HURTO CALIFICADO previsto en el Artículo 453, ordinal 4 del Código Penal vigente. - TERCERO Se Decreta Medida Cautelar de Presentación a los adolescentes J.A.V.R. y YERISON J.M.R. , identificado en autos, cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- CUARTO Se ordena practica de los estudios psicológico y social a los adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 1 Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días de Marzo del 2006.

La Juez de Control N° 1. (s)

Abg. D.L.F.L.S.,

Abg. O.G.

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