Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoDenuncia De Irregularidades

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

199º y 150º

Expediente Nº 2618.

I

PARTE DENUNCIANTE: J.D.J.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 5.369.581, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DEL DENUNCIANTE: M.P.E. y L.E.F.L., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.693.361 y 14.980.207, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.857 y 109.628, en ese mismo orden.

MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES MERCANTILES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal 2º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que le representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 17/03/2009 por el abogado M.P.E., co-apoderado judicial del denunciante, contra auto dictado en fecha 16/03/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual expresó que, con respecto a solicitud que hiciera el denunciante, de que le fuera expedida planilla de liquidación de impuesto a los fines del pago de multa ordenada por este Juzgado Superior y le fuera ordenada la inspección de los libros de la compañía; es el SENIAT el ente al que le corresponde la emisión de la planilla en cuestión, y en cuanto a la inspección solicitada, ya se había pronunciado mediante auto de fecha 09/02/2009.

III

DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE OBRAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN OCASIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA, SE OBSERVA QUE OCURRIERON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

1) En fecha 11/04/2008 (folios 1 al 5), el ciudadano J.d.J.A.Á., asistido de abogado, denunció ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presuntas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte del Presidente y Comisario de la compañía CHROMASYSTEM Y ACRÍLICOS PORTUGUESA, C.A., ciudadanos: J.F.G.G., y J.G.M.R. (sic), respectivamente, exponiendo en su escrito el denunciante:

 Que es propietario de una tercera parte del capital social de la sociedad mercantil compañía CHROMASYSTEM Y ACRÍLICOS PORTUGUESA, C.A., representada en cinco mil acciones nominativas totalmente canceladas, por un valor de un mil bolívares antiguos, cada una, conforme reza y consta de la cláusula sexta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha compañía.

 Que a pesar de la redacción de la cláusula décima de los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil, que establece que en forma conjunta o separadamente, la sociedad será administrada por un Presidente y un Vicepresidente quienes tendrán las más amplias facultades y ejercerán la suprema dirección de la sociedad, habiéndosele designado en el Acta Constitutiva como Vicepresidente, y al socio J.F.G.G. como Presidente, y que este último, de forma omnímoda y unilateral, sin consultar a ninguna persona, en su condición de propietario de dos terceras partes del capital social de la compañía, dirige y conduce todas las actividades y el giro social y económico de la compañía, sin rendir ningún tipo de cuenta sobre su gestión.

 Que a pesar de ser propietario de una tercera parte del capital social y económico de la compañía CHROMASYSTEM Y ACRILICOS PORTUGUESA, C.A., desconoce totalmente la forma como es manejada la compañía, que ignora completamente a cuanto asciende su capital real.

 Que ha constatado un cúmulo de irregularidades en las que ha incurrido tanto el Presidente de la compañía ciudadano J.F.G.G., como el Comisario de la empresa, Lic. Jhonny Gregorio Martínez Romano (sic), las cuales señaló en su escrito de denuncia.

 Que dada la entidad y peso específico de las irregularidades administrativas que formalmente denuncia, es por lo que de conformidad con el artículo 291 de vigente Código de Comercio venezolano, ocurre para denunciar los hechos que indicara, y que según él, permiten presumir graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte del Presidente de la compañía, J.F.G.G., y del Comisario de la misma Lic. J.G.M.R. (sic), y en consecuencia solicita que sean citados dichos ciudadanos para que den respuesta a las graves irregularidades señaladas, y que luego de oídos, el Tribunal con antelación a la convocatoria y reunión de cualquier asamblea, ordene la inspección de libros de la compañía para que se practiquen las auditorias correspondientes a los ejercicios económicos cumplidos por la compañía desde la fecha de su constitución.

En la parte final de su escrito el denunciante solicitó medida cautelar referida a que se practique un inventario judicial de los bienes de la compañía, con la designación de los prácticos o expertos que tenga a bien designar el Tribunal.

2) Escrito presentado en fecha 19/07/2008 (folio 7), por el co-apoderado judicial del denunciante mediante el cual solicita al a quo ordene la inspección de los libros de la compañía a través de una auditoría, señalando en dicho escrito los motivos por los cuales considera necesaria la misma.

3) Auto de fecha 09/02/2009 (folio 8), mediante el cual el tribunal de la causa, en virtud de la decisión de este Juzgado Superior en la que se ordenó que la causa fuera decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, fijó el trigésimo día siguiente para sentenciar.

4) Diligencia presentada en fecha 12/03/2009 (folio 9), mediante la cual el co-apoderado del denunciante abogado M.P.E., solicita le sea expedida planilla correspondiente a los fines de cancelar multa de Bs.2,oo ordenada por este Juzgado Superior, y así mismo solicita la inspección de los libros de la compañía mediante la designación de los expertos correspondientes.

5) Auto de fecha 16/03/2009 (folio 10), mediante el cual el tribunal de la causa en relación a lo peticionado por el denunciante señala, con respecto al primer pedimento, que el ente encargado de expedir planillas de liquidación de impuesto es el SENIAT, al cual debe comparecer el diligenciante, y en cuanto al segundo pedimento que el tribunal ya se había pronunciado en el auto de fecha 09/02/2009.

6) Diligencia de fecha 17/03/2009 (folio 11), mediante la cual el co-apoderado del denunciante apela del auto de fecha 16/03/2009.

7) Auto de fecha 20/03/2009 (folio 12) mediante el cual el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano J.d.J.A.Á., ordenando la remisión de las actuaciones a esta Alzada.

8) Fueron recibidas las presentes actuaciones (folios 13 al 18) en esta Alzada en fecha 30/04/2009 con oficio 333/09, dándosele en esa misma fecha entrada y el curso de ley correspondiente.

9) En la oportunidad para la presentación de informes, el abogado M.P.E. consigna escrito en fecha 15/05/2009, mediante el cual señala entre otros que la inspección de los libros de la compañía es una de las limitadas facultades que tiene el Juez Mercantil en este tipo de procedimiento, y siendo que ya fueron oídos tanto el presidente de la compañía, así como el supuesto comisario, debe el juez de la causa ordenar la inspección de los libros de la compañía, siendo ésta la solicitud planteada por la parte denunciante, que ha motivado la incidencia de apelación sobre la cual conoce este Tribunal.

IV

De la revisión de las actas procesales observa quien juzga, que la presente causa se inicia por denuncia mercantil presentada por el ciudadano JÓVITO DE JESÙS A.Á., quien luego de alegar que es propietario de la tercera parte del capital social de la Sociedad Mercantil CHROMASYSTEM Y ACRÍLICOS PORTUGUESA, C.A., procede a denunciar lo que él considera, graves irregularidades administrativas en el cumplimiento de los deberes por parte del Presidente de la compañía, J.F.G.G. y del Comisario de la misma, J.G.M.R. (sic), de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, y pide que luego de oídos el Presidente y el Comisario, comprobada la urgencia del caso, y con antelación a la convocatoria y reunión de cualquier Asamblea, ordene la Inspección de los libros de la compañía.

Al respecto, establece el artículo 291 del Código de Comercio, lo siguiente:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

. (Resaltado del Tribunal)

De donde se evidencia, que recibida una denuncia mercantil por los motivos a que se contrae el antes trascrito artículo, el Tribunal ordenará la citación de los administradores y comisarios y después de oídos éstos, si encuentra que está demostrada la urgencia de proveer antes que se reúna la asamblea, podrá ordenar la inspección de los libros de la compañía nombrando uno o mas comisarios y determinará la caución a que se contrae la referida norma, esto es, el juez mercantil está obligado a oír tanto a los administradores como a los comisarios, y está facultado (que no otra cosa significa la palabra podrá) para si lo considera necesario, ordenar la inspección de los libros de la compañía.

En el presente caso, por notoriedad judicial y de la revisión de los libros y copiadores de sentencias llevados por este Juzgado Superior, conoce quien juzga que en fecha 14/01/2009, dictó sentencia en esta misma causa donde acordó:

…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 11/07/2008 por el abogado, M.P.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JÓVITO DE JESÙS A.Á., parte solicitante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 08/07/2008, por el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 08/07/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “… EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO, propuesto por … M.P.E. … Apoderado Judicial del Ciudadano JOVITO DE JESÙS ALVARADO, actuando en su carácter de socio de la Sociedad Mercantil CHROMASISTEM Y ACRÍLICOS PORTUGUESA…”

TERCERO: Se ordena al quo dictar nueva decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio y al criterio sostenido por este tribunal en la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por haber sido declarada con lugar la apelación formulada…

Por lo que, una vez recibido aquellas actuaciones por el a quo, el debía dictar su decisión, o fijar oportunidad para ello, o si lo consideraba conveniente y habiendo ya oído a los administradores y comisarios, podía ordenar la inspección de los libros de la compañía; realizada la cual procedería a dictar la providencia correspondiente, sin embargo, de las actuaciones llegadas a esta Alzada se observa que en fecha 9/02/2009 el a quo dicta auto donde expone que vista la decisión dictada por esta Alzada donde se ordenó decidir la causa de conformidad con el ante trascrito artículo, el tribunal, acatando dicho auto fija el trigésimo día siguiente para sentenciar, evidenciándose entonces que no ordenó la práctica de inspección alguna, y es así como el abogado M.P.E. en su carácter de co-apoderado judicial del denunciante, solicita que a través de una inspección en los libros de la compañía constate las irregularidades mencionadas por el coapoderado actor L.E.F., sobre lo cual se pronunció el a quo en el auto apelado donde expuso que ya el tribunal se había pronunciado en el auto de fecha 09/02/2009. Por lo que a criterio de esta Juzgadora al no haber ordenado el juez de la causa la práctica de inspección alguna, significa que no consideró necesario ordenar la inspección de los libros mercantiles, a lo cual según lo arriba expuesto, no estaba obligado.

Al respecto el Dr. A.M.H., en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. Las Sociedades Mercantiles”, Tomo II, página 1383, señala:

…Los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio sólo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura…b. en el caso del artículo 291, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, el Juez puede ordenar, luego de oídos administradores y comisarios, la inspección de los libros por comisarios ad hoc; …

Evidenciándose de tal cita, que la orden de inspección es una facultad, no una obligación del Juez.

Igualmente, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nro.01-1210, en sentencia de fecha 13/08/2002, sostuvo:

…Ahora bien, esta Sala observa que en el auto que se impugnó, no obstante que se acordó la citación de los administradores cuyas presuntas irregularidades fueron denunciadas, se ordenó, además, la exhibición de los libros de actas y de accionistas, con lo cual el Juez adelantó su apreciación sobre la necesidad de tal exhibición (que ha debido ser inspección), que, en todo caso, debe surgir luego de que se escuche a los administradores y no antes…

Cita jurisprudencial ésta que demuestra que el criterio de dicha Sala es que la orden de inspección de los libros, es una facultad y no un deber, del tribunal que conozca de una denuncia mercantil.

Criterios éstos que acoge plenamente esta juzgadora.

En cuanto a lo decidido por el a quo, referido al hecho de que el encargado de expedir planilla de liquidación de impuesto es el SENIAT al cual debe comparecer el diligenciante, considera esta juzgadora que ciertamente corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la expedición de las planillas de pago de impuesto, sin embargo, cuando en una causa se haya acordado el pago de impuesto alguno, el Juez de la causa debe oficiar al referido organismo a los fines de que éste proceda a expedir la correspondiente planilla; pero nada obsta para que el interesado acuda al organismo correspondiente a los fines de solicitar que se le expida la planilla en cuestión, motivo por el cual considera esta Juzgadora que la apelación ejercida contra el auto apelado en relación a la expedición de la planilla tantas veces referida, debe ser declarada igualmente sin lugar, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, se hace necesario declarar Sin Lugar la apelación formulada por el co-apoderado judicial de la actora, Abogado M.P.E., en contra del auto de fecha 16/03/2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 17/03/2009 por el abogado M.P.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JÓVITO DE JESÙS A.Á., parte denunciante en el presente procedimiento, contra el auto de fecha 16/03/2009 dictado por el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADO el auto de fecha 16/03/2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en las costas del recurso, a la parte apelante.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.D.L. de Salcedo

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. Conste: (Scria.)

sc.

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