Decisión nº PJ0082012000015 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Materia)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de enero de 2012

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082012000015

ASUNTO: AP41-U-2011-000518

Recurso Contencioso Tributario

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Recurrente: LAVASPIRAUTO JAB, C.A., domiciliada en la Urb. San L.d.O., Calle Principal, Parcela B, Municipio el Hatillo, Estado Miranda.

Apoderada de la recurrente: Abogada K.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.486.942, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.895

Acto recurrido: Resolución Nº 076-2011, de fecha veintidós (22) de agosto de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.

Administración Recurrida: Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C. y Solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por la Abogada K.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.486.942, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.895, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente LAVASPIRAUTO JAB, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de abril de 2003, bajo el Nº 89, Tomo 751-A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, la cual actuando como Distribuidora asignó su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, así como al Fiscal General de la República.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, este Tribunal dejo constancia de la oportunidad en que se pronunciaría sobre la solicitud de A.C., y solicitud de Suspensión de Efectos.

Por diligencia de fecha seis (06) de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la contribuyente, consignó juegos de copias, a los fines de que se certificaran y se acompañaran con las notificaciones del Síndico Procurador Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.

Las notificaciones de la Fiscal General de la República, Administración Tributaria, así como las de la Alcaldesa y Síndico Procurador Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, fueron cumplidas y agregadas a los autos.

II

DE LA COMPETENCIA

Hora bien, antes de entrar a conocer sobre la admisión, visto que la competencia constituye materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa, considera este tribunal necesario a.e.p.t. sobre su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido, observa:

La Abogada K.H.S. ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente LAVASPIRAUTO JAB, C.A., presento Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con Acción de A.C. y Solicitud de Suspensión de Efectos, en contra del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda contenida, en la Resolución Nº 076-2011, de fecha veintidós (22) de agosto de 2011, mediante la cual declara sin lugar el Recuso Jerárquico interpuesto por la recurrente en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006, emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en consecuencia se ratificó el cierre permanente del establecimiento de la sociedad mercantil LAVASPIRAUTO JAB, C.A., por realizar Actividades Económicas en el referido Municipio, sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas.

De la antes referida Resolución Nº 076-2011, se desprende lo siguiente.

El presente procedimiento se centra en determinar si la sociedad mercantil LAVASPIRAUTO JAB, C.A., se encuentra dentro del marco regulador de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en cuanto a si ostenta la licencia de Actividades Económicas o por el contrario si la misma ha actuado en contravención al instrumento legal”.

(…)

El hecho de realizar actividades económicas sin licencia en un ilícito formal que se encuentra tipificado en el artículo 90 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Índole Similares del Municipio El Hatillo, de la siguiente manera:

Articulo 90 “Las personas que ejerzan actividades o practique actos sujetos al pago del impuesto establecido en esta Ordenanza, sin haber obtenido previamente la Licencia respectiva, serán sancionados con el cierre del establecimiento o local y con multa equivalente al doble del impuesto que le hubiere correspondido pagar durante el tiempo de funcionamiento.

Parágrafo primero la sanción de cierre del establecimiento o local se suspenderá una vez que el interesado haya obtenido la licencia respectiva y pagado la multa establecida”

La Ordenanza que regula la materia es clara en lo concerniente a que se debe detentar la Licencia para poder ejercer las actividades comerciales ya que este documento tiene naturaleza autorizadora y constituye un permiso formal que otorga el Municipio a quienes desean desarrollar actividades económicas en el Municipio

(…)

Por lo tanto, visto que la sociedad mercantil LAVASPIRAUTO JAB, C.A., se encuentra efectivamente desarrollando actividades económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas formalmente y en atención a que el comportamiento del contribuyente encuadra o se tipifica en los supuestos legales de los artículos 7 y 13 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, esta Administración Tributaria Municipal debe imponer la sanción establecida en el articulo 90 de la Ordenanza Ejusdem.

(…)

Del Texto integro de este articulo se evidencia que la naturaleza jurídica del permiso especial esgrimido en su defensa por la empresa recurrente, es totalmente diferente a la de la licencia, ya que contrariamente al carácter permanente o indefinido de esta ultima, el permiso provisional, tal como su nombre lo indica, queda automáticamente sin efecto por el simple transcurso del tiempo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 28 Ejusdem. Tiempo que en el presente caso transcurrió sin que la contribuyente recurrente cumpliera con las normas legales en materia de actividades económicas, Pretendiendo de esta manera, forzar a la Administración Municipal a permitir el ejercicio de actividades económicas en zonas no destinadas a ejercicio de la actividad económica de servicios de autolavados y engrase de vehículos automotores en el Municipio El Atillo.

Igualmente se desprende de los artículos 12, 242 y 259 del Código Orgánico Tributario lo que sigue:

Artículo 12.- Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el articulo 1.

Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico…

Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este código

  3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

..omissis..

Del mismo modo, se hace necesario traer a colación el criterio Jurisprudencial contenido en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00904, de fecha cinco (05) de abril del año dos mil seis, Caso: Comercial Científica, C.A., contra la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, el cual es del tenor siguiente:

“…Ha sido alegada por los representantes de la recurrida la incompetencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de quien emana la decisión apelada, para conocer del recurso interpuesto por Comercial Científica, C.A. Por tanto, y siendo lo relativo a la competencia un presupuesto procesal revisable en cualquier estado y grado de la causa, pasa la Sala a analizar el alegato en referencia y en tal sentido observa:

(…)

Desde otra perspectiva, concretamente bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en dos preceptos de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente entonces (artículos 6 y 8), que regulaban, junto con otras disposiciones, lo relativo al procedimiento para la solicitud y obtención de la Licencia de Industria y Comercio; podría afirmarse que la Resolución N° 1182, ya identificada, constituye un acto esencialmente administrativo, de naturaleza autorizatoria, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo que establecía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante, considera la Sala que a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del asunto, y preservar el cumplimiento del principio del Juez Natural, debe atenderse, más allá de las consideraciones alusivas al órgano del cual emana el acto impugnado, a elementos que permitan precisar su contenido, fundamentos y la materia en función de cuyo examen habrá de ser resuelta la pretensión de nulidad esgrimida contra el mismo.

En este sentido, observa la Sala que si bien se trata en el presente caso de un acto de la Administración Tributaria, que afecta la situación de la empresa Comercial Científica, C.A., en términos que llevan a encuadrar su pretensión dentro de una relación jurídico-tributaria, en tanto que la solicitud planteada frente a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao perseguía que el módulo asistencial construido en la parcela contigua a aquella en la que funciona el Instituto Médico La Floresta, “(...) sea considerado desde el punto de vista Tributario como una sola entidad con el Instituto (...), y sean tomados los ingresos brutos de la empresa Comercial Científica, C.A., como ingresos de la beneficiaria de la licencia de industria y comercio Nro. 03.2.10.000035”; no es menos cierto que el acto sometido al control judicial tiene su fundamento en claras disposiciones y criterios propios del Derecho Administrativo.

(…)

Asimismo y como consecuencia de lo anterior, aprecia la Sala que la consideración de los argumentos esgrimidos por Comercial Científica, C.A. para obtener la declaración de nulidad de la Resolución N° 1182, ya descrita, exige el análisis de disposiciones que regulan, esencialmente, la actividad de la Administración Tributaria en el área del Derecho Administrativo y no propiamente el Fiscal, en tanto que se refieren a los requisitos previstos en la entonces Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio para ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao -actividades que sólo pueden desarrollarse dentro del ámbito local previa emisión de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria-, y a la normativa sobre zonificación, especialmente a aquella que regula el uso asignado al inmueble donde la actora pretende ejercer sus actividades. Vale acotar que lo relativo a tales extremos ha sido previsto, entre otras razones, para evitar el desarrollo de actividades económicas en detrimento de la ordenación territorial e incluso de las condiciones habitacionales y vecinales de la zona.

En conclusión, observa la Sala que el estudio y posterior decisión del recurso de nulidad interpuesto amerita el conocimiento de específicos conceptos e instituciones del Derecho Administrativo, especialmente de las ramas de Urbanismo y Planificación, por lo que en función del principio del Juez Natural, la causa in commento debe ser conocida por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, concretamente por los Tribunales Superiores de dicha jurisdicción, todo ello en sintonía con lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 515 del 2 de marzo de 2006. Así se declara. (Resaltado del tribunal).

Por su parte los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Ahora bien, este Tribunal, en atención a lo transcrito de la Resolución Nº 076-2011 emanada de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, a la normativa y el criterio jurisprudencial citado y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, pudo observar que el presente caso involucra un acto sancionatorio de efecto particular cuyo carácter no tiene contenido tributario, por cuanto la sanción impuesta a la recurrente surge por no ostentar la Licencia de Actividades Económicas, para poder desarrollar el ejercicio de las actividades económicas en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda de conformidad con la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio, encontrándonos frente a un acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Municipal en materia de funcionamiento y autorización para ejercer actividades económicas dentro del referido Municipio y no frente a un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, igualmente no se desprende de la misma, disposición legal alguna que atribuya su conocimiento a esta juzgadora, por lo que este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso en razón de la materia, y considera competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón de la materia, sobre el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada K.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.486.942, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.895, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente LAVASPIRAUTO JAB, C.A., contra la Resolución Nº 076-2011, de fecha veintidós (22) de agosto de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Nulidad en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

En atención a lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la publicación de la presente decisión, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido este, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.L.S.T.

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000015 a las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AP41-U-2011-000518

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