Decisión nº 12 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 30 de enero de 2009 Años: 198° y 149°

N° _________

Causa N° 1E-1018-08

Juez: D.M.D. Díaz

Secretario(a): Abg. D.C.

Penado(a): J.L.G.R.

Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas

Víctima: Jaber Jaber Henaoui Kues

Delito: Secuestro

Decisión Interlocutoria: Computo por Redención de Pena

Con ocasión de haberse aprobado en el día de hoy la Redención Judicial de pena por estudio cumplido por el penado J.L.G.R., quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en Internado Judicial de Barinas, este Juzgado considera que se precisa realizar nuevo computo de pena por ser esta una circunstancia que hace variar al ya existente de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera por observar errores de naturaleza numérica en el realizado en fecha 14 de agosto del año en curso, y por ello procede a la referida revisión en los términos que siguen:

PRIMERO

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA:

  1. - Que consta en la causa que el ciudadano J.L.G.R., fue detenido preventivamente en fecha TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (31/08/2005), manteniéndose en dicha situación procesal hasta la presente fecha TREINTA (30) DE Enero de 2009.

  2. - Que consta en la presente causa que en fecha dieciséis (16) de enero del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, público Sentencia de naturaleza condenatoria dictada contra el ciudadano J.L.G.R., con una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

  3. - Que en fecha 21 de abril del año 2008, se dicta el auto ejecutorio en el que no se realizó cómputo de pena;

  4. - Que en fecha 02 de julio del año 2008, por auto se dictó computo de pena determinándose en el mismo que tenía para esa oportunidad un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA, y que al tratarse la pena principal de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, le faltaba por cumplir DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE DÍAS;

  5. - Que por auto de esta misma fecha (15/01/2009) se le acordó la redención de la pena por trabajo cumplido, por un lapso de CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS;

  6. - Que de acuerdo al análisis anterior el ciudadano J.L.G.R., hasta la presente fecha, tiene como pena cumplida por reclusión, la siguiente: TRES (03) AÑOS, Y CINCO (05) MESES, y habiéndosele redimido la pena por un total de tiempo de CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, este lapso se le suma al tiempo de pena cumplida por reclusión, y da como resultado un total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena a la que restándole la pena impuesta consistente en QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, queda una pena por cumplir de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS;

SEGUNDO

ALTERNATIVAS DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD RESTANTES EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EL PROCESO:

Determinado como ha sido el cómputo de la pena, este Juzgado procede a establecer las posibles fechas en que puede gozar de medidas de pre-libertad; Y observa que de acuerdo a la revisión de la causa, consta que la ciudadana J.L.G.R., tiene como fecha de vencimiento para el goce de las formulas alternas de cumplimiento de pena los siguientes:

.- Que la CUARTA (¼) PARTE de la pena principal, correspondiente a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, se le computa como lapso de vencimiento el día tres (03) de marzo del año en curso (2009), fecha a partir de la cual podrá optar el penado a la formula alterna de cumplimiento de pena referido a DESTACAMENTO DE TRABAJO;

.- Que la TERCERA (1/3) PARTE de la pena impuesta, correspondiente CINCO (05) AÑOS, lapso requerido para el disfrute de la Formula Alterna de pre-libertad consistente en RÉGIMEN ABIERTO, tiene como fecha de vencimiento el día veintiséis de marzo del año dos mil diez (26/03/2010);

.- Que la MITAD (½ )de la pena que consiste en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se cumplen en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil doce a las doce horas, (27/09/2012), oportunidad que tendrá el penado del goce de UN INDULTO PRESIDENCIAL;

.- Que las DOS TERCERAS (1/3) PARTES de la pena impuesta, que corresponde a DIEZ AÑOS, dicho lapso se vence en fecha veintisiete de marzo del año dos mil quince (27/03/2015), oportunidad en la que el referido penado podrá optar por LA L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

.- Que las TRES CUARTAS (¾) PARTES de la pena principal, impuesta al ciudadano J.L.G.R., que corresponde a ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, se cumple en fecha veintiocho de junio del año dos mil dieciséis (28/06/2016), oportunidad en la que el referido penado podrá optar por LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de confinamiento, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

.- Y que la pena que le falta por cumplir consistente en ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, se verificaría su cumplimiento en fecha veintiséis de marzo del año dos mil veinte a las doce horas (26 /03/2020).

De lo anterior se observa que la ciudadana J.L.G.R., hasta la presente fecha se encuentra dentro de las proximidades de gozar de una de las formulas alternas de cumplimiento de pena, y este Juzgado considera que desde ahora se debe ordenar la evacuación de las actuaciones procesales que se requieren para el análisis sobre la procedencia o no de las mismas; Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Bajo las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la revisión del computo de la pena por tiempo redimido, impuesta al ciudadano J.L.G.R., venezolano, nacido en el estado Mérida, estado Mérida, en fecha07 de febrero de 1981, titular de la cédula de identidad Nº 16.981.237, y actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial, ubicado en la ciudad Barinas del estado Barinas.

Registres, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase copia certificada del presente auto, al centro de Reclusión y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; y por cuanto el penado se encuentra recluido en el citado Internado Judicial, se acuerda remitirle copia certificada de la presente para que a su vez se a agregada al Expediente de control interno, y de igual manera se remite copia certificada al Tribunal de ejecución competente por el Territorio, en vigilancia de cumplimiento de pena, para su notificación. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 1.

Abg. D.M.D.

El Secretario,

Abg. D.C.

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