Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, cinco de marzo de 2015.

204° y 156

Asunto: VP21-L-2012-000752.

Parte Actora: J.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.585.904 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de

La Parte Actora: J.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.444.

Parte Demandada: GRUPO DE EMPRESAS P&J CONTRUCCIONES Y SERVICIOS, SA Y P&J MATERIALES, SA, domiciliadas en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la Parte Demandada

P&J MATERIALES, SA: MADENLAY CALDERA VASQUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.222.

Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

Sentencia Interlocutoria: Incompetencia por las Funciones.

Comienza el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 20 de diciembre de 2012, siendo admitida la misma en fecha 7 de enero de 2013.

Posteriormente luego de la subsanación de la reforma de la demanda, finalmente se admite en fecha 28 de enero de 2015.

En fecha 25 de febrero de 2015 la representación judicial de la sociedad mercantil P&J MATERIALES, CA, presenta escrito en el cual alegan la falta de cualidad de su representada, para comparecer en juicio, alegando de igual forma, la existencia de un grave vicio que afecta el presente procedimiento, por cuanto la parte actora erradamente solicita la notificación de la sociedad mercantil P&J CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, CA en la sede de la sociedad mercantil P&J MATERIALES, CA, el cual a su decir, no constituye el domicilio estatutario, fiscal o de hecho de la sociedad mercantil P&J CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, CA, colocando en un estado de indefensión a esta última de la sociedades mercantiles antes mencionadas, al no ser debidamente notificada del presente proceso judicial instaurado en su contra, por todo lo alegado, la sociedad mercantil P&J MATERIALES, CA, solicita subsanar todos los puntos expuestos con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil P&J CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, SA, puesto que no existe el grupo de empresas alegado. Ahora bien, de seguida se analizan ciertos aspectos para tomar una decisión con respecto a las peticiones realizadas en el escrito mencionado.

MOTIVACIÓN

En cuanto al primero de lo alegatos realizados, referido a la falta de cualidad de la sociedad mercantil P&J MATERIALES, CA, para comparecer en juicio, la misma se entiende como una defensa de fondo o perentoria contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegato que no puede ser resuelto por este Tribunal en este estadio procesal, en virtud de las funciones y atribuciones que le son conferidas en la normativa de la ley adjetiva laboral, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 17 y siguientes contempla, que los Jueces de Primera Instancia conocerán de las fases del proceso laboral de conformidad con lo establecido en esta Ley, una fase de sustanciación, mediación y ejecución y una fase de juzgamiento, la primera de ellas a cargo de un Tribunal unipersonal denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y la segunda de ellas a cargo de un Tribunal de Juicio del Trabajo, ambos ejercerán sus funciones según sea el caso. En ese sentido la exposición de motivos de la Ley adjetiva laboral dice: “… se divide la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio (art. 18). Los primeros tendrán a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas: la introducción de la causa y el despacho saneador; la mediación y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular, considerándose que lo conveniente era escoger la opinión de un sector de la doctrina sobre la materia, que estima la necesidad de separar la actividad de introducción de la causa de la instrucción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación de las pruebas y decidir el mérito de la controversia, con suficiente serenidad, tranquilidad y un número razonable de asuntos, sin menoscabar la aplicación real de los principios procesales de oralidad, inmediación y concentración que conforman el nuevo proceso. También, un sector importante de la doctrina, estima necesario atribuir a personas diferentes las actividades de mediación, de las decisiones, pues se requiere una actitud distinta y particular para lograr el avenimiento de una solución proporcionada por las partes y para imponer una decisión propia a las partes en litigio. Igual consideración privó al momento de decidir a quién atribuirle el cumplimiento de la fase de ejecución del juicio. Convencidos que la ejecución de la sentencia es parte de la función jurisdiccional, se consideró indispensable que esta estuviera atribuida a un órgano jurisdiccional y se juzgó adecuado asignársele a los Tribunales de Sustanciación y Mediación, que pueden cumplir cabalmente con la labor sin necesidad de que proliferen más Tribunales de los estrictamente necesarios…”. De tal manera que, cada Juez de Primera Instancia laboral tienes sus funciones y atribuciones claramente definidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surgiendo la necesidad de entrar en el tema de la competencia. La institución de la competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalita venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional y el funcional jerárquico, es decir, cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior. Por su parte la doctrina también expresa ciertos criterios para determinar la competencia de los Tribunales de la Republica, entre los cuales reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales. El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido, o cuando Jueces del mismo grado o instancia tienen distintas atribuciones o facultades. En este estado surge la siguiente interrogante ¿es competente el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para decidir sobre la falta de cualidad como defensa de fondo o perentoria? Tomando en consideración la idea mediante la cual, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplica un procedimiento, autónomo, especializado y uniforme con fundamento en los principios procesales que recoge su articulado especialmente los artículos 1 al 6 de la ley, evitando la contaminación del mismo con otros procedimientos contenidos en otras leyes de la República, salvo las excepciones establecidas, es decir, salvo que exista ausencia expresa de normativa en la Ley Adjetiva Laboral que regule la materia a decidir, respetando el Principio de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, aunado a que las funciones y atribuciones de los Jueces de Primera Instancia Laboral están bien determinadas en el texto normativo y en su exposición de motivos, separando las funciones de introducción, instrucción y decisión de la causa, como bien lo afirma el autor J.G.V. en su obra ya citada, “El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no esta facultado para decidir la controversia que susciten las partes. A el no se le opone cuestiones previas pues no esta facultado por la Ley para decidir, su función en la audiencia preliminar es mediar. Las atribuciones de este Juez no van mas allá de utilizar los argumentos de las partes y las pruebas aportadas por éstos para llegar a un arreglo judicial; no puede examinar pruebas para pronunciarse sobre su validez, ni desechar las que considera innecesarias, lo contrario sería, entrar en una serie de análisis y consideraciones de orden procesal que lo separarían de su función mediadora, además impondría procesalmente una sustanciación cuando se presente un documento y éste sea tachado o se desconozca una firma y se promueve el cotejo”, es decir, surgirían incidencias no permitidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la fase estelar de la mediación, por cuanto obstaculizaría el normal desenvolvimiento de la audiencia preliminar y su éxito en la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos entre las partes enfrentadas. Por lo tanto, por todo lo expresado se concluye que este Juzgador no es competente por la funciones para resolver la falta de cualidad como defensa perentorio de fondo, por cuanto tal pedimento constituye el mérito de la causa, correspondiendo resolver dicho pedimento aL Juez de Juicio luego de la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria con la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes en este procedimiento judicial. En cuanto al segundo alegato que realiza la sociedad mercantil P&J MATERIALES, CA a favor de la sociedad mercantil P&J CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, CA, es preciso hablar un poco del significado de los términos jurídicos legitimación y cualidad. Para tales fines, es necesario repasar las enseñanzas impartidas por el maestro L.L. en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil Venezolano, como uno de los autores patrios mas reconocidos en esta materia, este autor, enfoca el tema de la legitimación y la cualidad desde dos puntos de vista, un primer punto de vista denominado sentido lato o amplísimo, donde la cualidad es sinónimo de legitimación, donde este termino no esta limitado al campo del derecho procesal, sino por el contrario, se encuentra esparcido por el campo del derecho en general, encontrándose la cualidad o legitimación activa cuando se refiere a la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o poder jurídico, y la legitimación o cualidad pasiva, cuando se trata de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico. Un segundo punto de vista, denominado sentido estricto, un poco mas limitado al campo del derecho procesal, que se resume en cualidad a obrar y cualidad a contradecir, es decir, “la cualidad, es este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” , lo que se conoce también como la legitimatio ad causam. Dicho de otra manera, se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del demandante y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Ahora bien, si bien es cierto que, la parte demandada principal tomando en consideración la presente reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada en su contra, en sentido estricto se puede decir que posee legitimación o cualidad pasiva, no podemos afirmar lo mismo, cuando lo que se analiza en este auto, no es el fondo del procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales donde las partes están identificadas como demandante y como demandada, sino específicamente los alegatos y argumentos esgrimidos por una de las partes demandadas, en este caso la parte demandada P&J MATERIALES, CA, no en su favor o interés, sino a favor o en beneficio de otra de las partes demandadas como GRUPO EMPRESARIAL, es decir, la parte demandada P&J MATERIALES, CA, quien expresa no ser un grupo de empresas, solicita en beneficio y a favor de la sociedad mercantil demandada P&J CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, CA. Al analizar este pedimento, no encontramos, entre la parte demandada P&J MATERIALES, CA presentante del escrito que se resuelve mediante el presente auto, que el mismo sea titular de un interés jurídico propio, no existe relación de identidad lógica entre el peticionante (P&J MATERIALES, CA) y los derechos supuestamente vulnerados a la sociedad mercantil P&J CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, CA, tal como lo exige la doctrina comentada ut supra y la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Para decirlo en otras palabras, la parte demandada principal HOSPITAL EL R.C., no tiene la legitimación o cualidad para realizar un pedimento a favor o en beneficio de otra sociedad mercantil como lo es P&J CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, CA, cuando obviamente no es el titular de los derechos supuestamente vulnerados, cuando no existe una relación de identidad lógica entre la persona que realiza los pedimentos y los derechos que se denuncia como vulnerados, razón por la cual por todo lo analizado anteriormente, se declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada P&J MATERIALES, CA, mas aun cuando ellos mismos consideran que ni siquiera existe un grupo de empresas. En lo que respecta a la existencia o no de un grupo empresarial , este Juzgador, considera en consonancia con lo expresado arriba, que de acuerdo a las atribuciones conferidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su exposición de motivos no le esta permitido pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en ese sentido, resolver el mérito de la causa corresponde al Juez de Juicio una vez realizada la audiencia oral, pública, contradictoria, verificada la evacuación de los medios probatorio y el control de las mismas por las partes. ASÍ SE DECIDE.

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