Decisión de Juzgado del Municipio Garcia de Hevía de Tachira, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Garcia de Hevía
PonenteAngel Otero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 151º

EXP. N° 1.295.-

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: L.A.G.C. , venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Número V.-10.851.357, domiciliada en el calle 2, casa N° 8-73 de La Fría Municipio G.d.H.d.E.T., actuando en nombre y representación de sus hijos XX y XX.

Demandado: J.A.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 9.192.237, domiciliado en el sector Los Cedros, y trabaja como conductor en la Alcaldía de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

DE LA DEMANDA

Se reinicia este proceso especial, con motivo de la diligencia presentada por la ciudadana L.A.G.C., en fecha 27 de enero de 2010, mediante la cual expuso:

…Por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se estableció la Obligación de manutención a favor de mis hijos y además, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país, son las razones por las cuáles respetuosamente, solicito el Aumento de la Obligación de Manutención, la cual pido que se incremente en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500,oo) mensuales. En consecuencia, solicito que sea notificado al Obligado a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el Procedimiento respectivo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Es todo…

(Folio 184).

Al folio 185 riela AUTO de fecha 01 de febrero de 2010, mediante el cual este Juzgado acordó notificar al ciudadano J.A.Z.C. con el objeto de tratar asuntos relacionados con el aumento de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y librar oficio para el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio G.d.H., a los fines de solicitar información sobre el monto de sueldo que devenga el obligado. Se libró la boleta respectiva y oficio N° 1286-234.

Al folio 188 se evidencia diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Y.A.G.P., mediante la cual expuso:

…Consigno en este acto boleta de notificación para que sea agregada debido a que firmo el ciudadano J.Z.C., en el mismo acto le hice entrega de copia de la boleta respectiva. Es todo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día 04 de marzo de 2010 día fijado para celebrar el ACTO, entre los ciudadanos L.A.G.C. y J.A.Z.C., se hizo el anuncio correspondiente y solo se encontraba presente la demandante quien ratificó la solicitud de aumento de la pensión de manutención para sus hijos XX y XX. El tribunal debido a que no hubo conciliación alguna, declaró abierta a pruebas la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 190).

En fecha 15 de marzo de 2010 se recibió oficio signado con el N° RRHH N° 0111-2010 de fecha 12 de marzo de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos Ing. D.L., mediante la cual informa el sueldo que devenga el ciudadano J.A.Z.C. así como las deducciones en forma detallada.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

De la revisión del expediente, puede concluirse que ha quedado demostrada:

  1. La relación paterna filial entre el demandado y los beneficiarios en cuyos nombres y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación de manutención.

  2. La relación laboral del obligado alimentario pues es la Alcaldía del Municipio G.d.H. quien deposita los pagos acordados, descontando de la nómina de sueldo del obligado de autos.

  3. Resulta evidente que desde que se celebró el último acto conciliatorio entre las partes (18-02-2008) hasta la presente fecha, el país ha sufrido altos niveles de inflación, el costo de la canasta básica y de todos los bienes de consumo han aumentado, todo lo cual incide inevitablemente en las necesidades y gastos que requieren los adolescentes para su subsistencia y para un desarrollo pleno, desarrollo éste que persigue nuestro ordenamiento jurídico y debe ser garantizado por los tribunales de la República, como operadores de justicia a través de los mecanismos legales existentes.

Establece el contenido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece:

…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

Asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Igualmente el artículo 78 dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos declara:

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana L.A.G.C., actuando en nombre y representación de sus hijos REIMER JAVIER y REIZON ANTHONY.

SEGUNDO

Se establece como AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado J.A.Z.C., debe pagar para sus hijos XX y XX, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, a partir del mes de abril de 2010. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes, para lo cual se acuerda librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio G.d.H., Estado Táchira, a los fines de ordenar los descuentos de la nómina de sueldo del obligado.

TERCERO

Se condena al obligado a pagar una cuota extraordinaria para el mes de agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para cubrir los gastos propios de la época escolar a favor de sus prenombrados hijos.

CUARTO

Se condena al obligado a pagar una cuota extraordinaria para el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir los gastos propios de la época de navidad a favor de sus prenombrados hijos.

QUINTO

Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de los prenombrados adolescentes, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.

Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la Fría a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Á.A.O.E.

La Secretaria,

Abg. T.K.G.S.

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