Decisión nº 8082 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de Febrero de 2.011

200° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano J.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.555.003, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, natural de El Amparo, Estado Apure, residenciado en el Barrio Pica Hueso, sector El Matadero, El A.E.A., por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto observa:

PRIMERO

Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. A.F., quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, hace formal presentación del ciudadano, por la presunta comisión del delito de J.J., por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, haciendo la salvedad que cuando la Fiscalía del Ministerio Público, colocó a disposición de este tribunal lo hizo por el delito de Contrabando, previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, y una vez que se impone de las actas realiza el cambio de calificación como en efecto se hace, según se desprende de Acta Policial, de fecha 16 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios, adscritos a la 9NA División de Caballería, 92 Brigada de Caribes, 924 B.BLIN “Vencedores de Araure” Sección de Inteligencia Guasdualito Estado Apure, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de 16 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 13:55 horas, me encontraba desempeñando el servicio de auxiliar del punto de control fijo de la “Y” de El Amparo, cuando se disponía a pasar por dicho punto de control un vehículo tipo camión-volteo, color: Blanco; Marca: Ford; Modelo: F-750, Placas: A38AA3C, Serial: AJF7HY90221, proveniente de la vía de la Victoria, Estado Apure, conducido por el ciudadano J.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.155.003, a quien le ordené que se estacionara a la derecha para revisar el material, al momento de efectuar dicha revisión me percaté que el material que transportaba eran unos estantillo presuntamente de la madera llamada TECA, se le preguntó que si llevaba los documentos correspondiente o la documentación respectiva el mismo contestó que no tenía ningún documento, procedí a informar a mi coronel V.H., Salazar, sobre la situación quien me ordenó trasladar el vehículo con el respectivo material hacia las instalaciones del Teatro de Operaciones Nº 01, al momento de llegar a la sede de la unidad, se efectuó el conteo del material dando como resultado ciento cuarenta y siete (147) estantillo de aproximadamente de 2mts cada uno”, así como el registro fotográfico del material incautado, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

SEGUNDO

Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito que se le imputa como lo es Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No ”.

TERCERO

El Defensor Público, Abg. O.P., manifestó oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que la imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es la Degradación De Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio uno (01); corre inserta Acta Policial, de fecha 16 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios, adscritos a la 9NA División de Caballería, 92 Brigada de Caribes, 924 B.BLIN “Vencedores de Araure” Sección de Inteligencia Guasdualito Estado Apure, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de 16 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 13:55 horas, me encontraba desempeñando el servicio de auxiliar del punto de control fijo de la “Y” de El Amparo, cuando se disponía a pasar por dicho punto de control un vehículo tipo camión-volteo, color: Blanco; Marca: Ford; Modelo: F-750, Placas: A38AA3C, Serial: AJF7HY90221, proveniente de la vía de la Victoria, Estado Apure, conducido por el ciudadano J.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.155.003, a quien le ordené que se estacionara a la derecha para revisar el material, al momento de efectuar dicha revisión me percaté que el material que transportaba eran unos estantillo presuntamente de la madera llamada TECA, se le preguntó que si llevaba los documentos correspondiente o la documentación respectiva el mismo contestó que no tenía ningún documento, procedí a informar a mi coronel V.H., Salazar, sobre la situación quien me ordenó trasladar el vehículo con el respectivo material hacia las instalaciones del Teatro de Operaciones Nº 01, al momento de llegar a la sede de la unidad, se efectuó el conteo del material dando como resultado ciento cuarenta y siete (147) estantillo de aproximadamente de 2mts cada uno”. Así mismo, se valora las el registro fotográfico del material incautado; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es la presunto autor del delito, por el cual la colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que se le retiene los 147 estantillos de madera por los funcionarios 9NA División de Caballería, 92 Brigada de Caribes, 924 B.BLIN “Vencedores de Araure” Sección de Inteligencia Guasdualito Estado Apure.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito.

SÉPTIMO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano J.J., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.555.003, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, natural de El Amparo, Estado Apure, residenciado en el Barrio Pica Hueso, sector El Matadero, El A.E.A., por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. CUARTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, a fin de informar que el imputado de auto realizará las presentaciones por ante esa Unidad. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se ordena librar boleta de libertad Se declara concluida la audiencia siendo las 11:20 horas del medio día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.

CAUSA Nº 1C8082/10.

NMR/KDE.-

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