Decisión nº PJ0032013000095 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 03 de Mayo de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000032

PARTE DEMANDANTE: J.E.R.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.499.870, domiciliado en la ciudad de Santan A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.V.S. y O.S.D., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.731 y 22.185.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C. A. (FARAVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 12, Tomo 26-A, de fecha 02 de julio de 2003, la cual ha sufrido varios cambios registrales, siendo inscrita posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de mayo del 2006, bajo el No. 26, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.V.N., C.J.V.N. y N.R.V.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.14.618, 46.729 y 155.742, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el abogado R.V., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 22 de marzo de 2013, en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó por auto expreso el 23 de abril de 2013, para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Comencé a prestar mis servicios para la empresa FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA C. A. (FARAVEN), bajo el cargo de Jefe de Logística, Compras y Perisología, desde el día 01-01-2003, cumpliendo siempre a cabalidad con horario establecido por mi patrono en la empresa, e incluso hacia trabajos que no me correspondían mas sin embargo, esto no fue impedimento alguno para echar adelante a la empresa, la relación laboral se dio por terminada el día 28-02-2010, cuando el ciudadano J.M.T.d.L. y H.L., representante y gerentes generales de la empresa, me despidió en forma injustificada, sin darme alguna explicación acerca del despido, a partir de la fecha antes mencionada traté por todos los medios posibles que se me cancelara en forma amistosa mis prestaciones, encontrando por parte de a empresa un trato prepotente y fuera de las normas de cortesía, razón mas que suficiente, para acudir ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por pago de prestaciones sociales a la empresa supra mencionada; b) Que como consecuencia del despido injustificado por parte de la prenombrada empresa, según se evidencia de los medios de prueba que oportunamente presentaré y para la determinación tanto de las prestaciones sociales como de las diferencias salariales y otros beneficios derivados de la relación patronal, que a la luz de normas constitucionales , jurisprudenciales e incluso de convenios internacionales suscrito y ratificados por Venezuela poseen carácter protectorio hacia la masa laboral, es por ello que se determina un quantum que sirva de base para el ejercicio de acciones pertinentes a que haya lugar.

  1. - De los Conceptos demandados: a) La cantidad de Bs. 42.525,42, por concepto de Prestación de Antigüedad; b) la cantidad de Bs. 12.211,20, por concepto de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas; c) La cantidad de Bs. 12.875,10, por concepto de, utilidades fraccionadas; d) La cantidad de Bs. 15.763.80, por concepto de de bonificación por viaje, e) La cantidad de Bs. 7.664,40, por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; f) La cantidad de Bs. 19.161,00, por concepto de Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. g) La cantidad de Bs. 40.900,00, por concepto de Diferencia Salarial; h) La cantidad de Bs. 18.170,22, por concepto de Intereses Moratorios.

    3) De la Contestación de la Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA C. A., (FARAVEN), alegó lo siguiente: a) Como Punto Previo la prescripción de la acción; b) Admite los siguientes hechos: b.1.- Admite que el demandante comenzó a prestar sus servicios desde día 01 de enero de 2003; b.2.- Que el demandante cumplió a cabalidad el horario de trabajo; b.3.- Que el demandante prestó sus servicios hasta el día 28 de febrero de 2010; c) alegó que es cierto que el demandante recibió anticipos por concepto de la prestación de antigüedad y que se efectuaron de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Que el demandante procedió a instar una demanda previa por ante los Tribunales del trabajo y que la demanda previa se corresponde con el expediente distinguido con la nomenclatura IP31-L-2010-000268.e) Niega los siguientes hechos: e.1.- Niega y rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de los hechos se pretende deducir; e.2.- Niega y rechaza y contradice que el trabajador haya ejercido el cargo y/o haya cumplido funciones de jefe de logística, compras y perisología; e.3.- Que el demandante en alguna oportunidad, haya ejecutado trabajo distinto a lo que legalmente corresponden; e.4.- Que el demandante haya sido despedido por algún representante de la empresa y/o por los señores J.M.T.d.L. y H.L.; e.5.- Que el demandante, en los términos alegados en demanda, haya gestionado el pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios y que el demandante en alguna oportunidad haya sido tratado con prepotencia y falta de cortesía; lo cierto es que el demandante ejecutó y cumplió funciones de Apoderado según se evidencia del documento poder que otorgo por ante la Notaría Publica de la Ciudad de Coro Estado Falcón, en fecha 30 de julio de 2008, bajo el No. 15, Tomo 98 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria publica, que el demandante ejecutó y cumplió funciones de Gerente de Operaciones resultando por vía de consecuencia es un empleado de dirección, por lo que el demandante no es beneficiario de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no existir el supuesto de estabilidad en el trabajo y que esta previsto en el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo. Que lo cierto es que el trabajador solicitó el reenganche y el pago de salarios caídos por ante la Sala de Fueros del Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo y que con posterioridad el demandante procedió a desistir de dicha solicitud. Que el demandante según se evidencia del expediente distinguido con nomenclatura 053-2010-03-00585 por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo del estado Falcón planteó el reclamo por prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios y que con posterioridad el demandante no asistió a la audiencia o acto de contestación a la reclamación. f) Niega rechaza y contradice, que existan consecuencias en relación al despido injustificado y que en la demanda, en sus términos, se determinan las prestaciones sociales, las diferencias salariales, las cuantías de las pretensiones y otros beneficios derivados de la relación de trabajo. En consecuencia, niega que dicho despido origine prestaciones sociales, antigüedad complementaria, días adicionales vacaciones vencidas, vacaciones no disfrutadas en los años 2007, 2009 y fraccion del año 2010. g) Niega rechaza y contradice los denominados parámetros y las denominadas premisas básicas, en los términos de la demanda para calcular y pagar los beneficios y/o cuantías del salario básico, salario normal y del salario integral, las diferencias salariales, la existencia del contrato de trabajo que en forma escrita alega el demandante que se haya celebrado en alguna oportunidad, que dicho salario evidencie el salario de Bs. 2.000,00, mensual desde el inicio de la relación laboral y la diferencia salarial de Bs. 1.600,00 o Bs. 500,00 mensual desde el primero de enero de 2003 hasta el 31 de mayo de 2006. Que el sueldo diario integral y/o salario diario integral en los términos de la demanda determine la formula de cálculo y pago de los conceptos demandados o pretendidos. h) Niega y rechaza la “360 cuota parte avas” del bono vacacional de las utilidades. i) Niega y rechaza los periodos, días meses y años la cuantía por sueldo mensual, sueldo diario sueldo básico diario; las cuantías por bono vacacional y aguinaldos y la cuantía por salario integral diario. j) Niega y rechaza el procedimiento para el cálculo de las prestaciones sociales acumuladas en la contabilidad de la empresa y de conformidad con la Ley. los periodos, días, meses y años, el mes abonado en la contabilidad de la empresa el salario diario integral, el abono de los cinco días de sueldo integral y los 60 días en el primer año, el total acumulado por año, la antigüedad acumulada y la antigüedad por año. k) Niega y rechaza la cuantía del salario para calcular y pagar el beneficio previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el abono que la empresa, según el demandante debió efectuar al banco. l) Niega, rechaza y contradice en cuanto a periodo- meses y años; prestaciones acumuladas; intereses capitalizados y pagados; neto acumulados tasa y porcentaje, interese ganados, años de servicios; días, salario diario y prestaciones. m) Niega rechaza y contradice el salario base de cálculo y pago del beneficio por vacaciones vencidas y que se corresponde con los años 2007, 2008 y 2009 y por conceptos de vacaciones fraccionadas. Asimismo niega y rechaza la cantidad alegada en la demanda por concepto de vacaciones y por vacaciones fraccionadas. n) Niega rechaza y contradice el salario base de cálculo y pago del beneficio por utilidades y por utilidades fraccionadas. Asimismo niega y rechaza la cantidad alegada en la demanda por concepto utilidades y por utilidades fraccionadas. ñ) Niega y rechaza la diferencia salarial por prestaciones sociales, la diferencia sustancial por el año 2003y por la cantidad de Bs. 2.000,00 mensual la diferencia salarial por la cantidad de 1.600,00 mensual, para los años 2003, 2004, 2005 y 2006 alegada en la demanda. o) Niega y rechaza que el demandante y los demás trabajadores hayan sido acreedores o beneficiarios de la denominada bonificación por viajes y que se le adeude al trabajador la cantidad alegada en la demanda por ese concepto. p) Niega y rechaza y contradice la cantidad alegada por concepto de preaviso y por concepto de indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el demandante haya sido despedido o que haya sido notificado del despido. Asimismo niega y rechaza el salario y los días a indemnizar por el supuesto preaviso y la supuesta indemnización por despido así como la cantidad alegada en la demanda por dichos conceptos; q) Niega rechaza y contradice los intereses moratorios y por el periodo alegado en la demanda; r) Niega rechaza y contradice el hecho del despido injustificado y que adeude alguna cantidad de dinero y por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas diferencia salarial, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios diferencia por salario básico, diferencia por salario normal, diferencia por salario integral, la denominada bonificación por viajes, preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido y por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el monto total demandado, las costas procesales y los honorarios profesionales. Finalmente niega rechaza y contradice la fundamentación de la demanda en las disposiciones previstas en los artículos 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 133, 174, 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - De la Sentencia Recurrida: En fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia Definitiva mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la demandad. SEGUNDO: PARACIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.499.870, en contra de la sociedad mercantil FARALLÓN AQUACULTURE DE VENEZUELA, por las razones que se explanaran en la parte motiva de la decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo”.

    II) MOTIVA:

    II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada, la Sociedad Mercantil FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA C. A. (FARAVEN), alegó en su contestación de la demanda, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, admitió la existencia de una relación de trabajo, que el demandante comenzó a prestar sus servicios el día 01 de enero de 2003 y culminó en fecha 28 de febrero de 2010. De igual modo, admitió que el demandante cumplió a cabalidad el horario de trabajo; que es cierto que el demandante recibió anticipos por concepto de la prestación de antigüedad y que se efectuaron de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el demandante procedió a instar una demanda previa por ante los Tribunales del Trabajo y que el expediente se corresponde con el signado bajo nomenclatura IP31-L-2010-000268. En consecuencia, al reconocer ésta la existencia de una relación laboral que le unió con el actor, queda invertida la carga de la prueba “en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral”, es decir, corresponde a la parte demandada desvirtuar tales alegatos. También tiene la demandada “la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba estudiadas. Y así se decide.

    En consecuencia, tal como se dio contestación a la demanda, en este estado del asunto se tienen como hechos controvertidos los siguientes: 1) El salario devengado por el Trabajador demandante. 2) El cargo desempeñado por el actor. 3) ¿Si le corresponden al accionante de autos los conceptos prestacionales reclamados? 4) ¿Si el demandante de autos fue sujeto de un despido injustificado? 5) ¿Si le corresponde algún concepto por Indemnización Sustitutiva de Preaviso o por Despido Injustificado?

    Luego, para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba, promovidos por cada una de las partes:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE.

    II.2.1.- Mérito Favorable de los Autos: Esta Alzada, una vez analizada la presente promoción, advierte que el mérito favorable de las actas procesales, no constituye medio de prueba alguno. Más acertadamente, dicha solicitud está relacionada con el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base a lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte que las haya promovido e indistintamente de lo que las partes pretendan de ellas. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en las Sentencias Nos. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

    II.2.2) De los Documentos Privados:

  3. - Marcada con la letra “A”, original de C.d.T., de fecha 05 de marzo de 2010, emitida por la Sociedad Mercantil FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C. A. (FARAVEN), a nombre del ciudadano J.R.L., identificado con la cédula de identidad No. 7.799.870, suscrita por la Licenciada B.L. de Recursos Humanos, en la cual consta el sello húmedo de la empresa demandada, la cual se encuentra inserta en el folio No. 56 de la I pieza del expediente.

    Del contenido de la misma, se desprende el cargo desempeñado por el actor Gerente de Operaciones, la fecha de ingreso y culminación de la relación de trabajo, así como el salario devengado por el trabajador. Siendo que los mismos constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, y siendo que no fue impugnada o desconocido de alguna manera por al parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  4. - Promueve marcado con la letra “B”, Recibo de Nómina de Pago, de fecha 15 de diciembre de 2009, emitido por la Sociedad Mercantil FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA C. A. (FARAVEN), a nombre de J.R.L., donde consta el sello húmedo de la empresa demandada, el cual se encuentra inserto en el folio No. 57 de la I pieza del expediente.

    En relación con este instrumento, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo resulta inteligible, consta el sello de la demandada, no siendo impugnado o desconocido por la demandada en ninguna forma en derecho, razones que obligan a valorar el mérito que de ellos se desprende, coincidiendo esta Instancia Superior con la valoración hecha por el Tribunal de Primera instancia. Y así de declara.

  5. - Promueve marcados con las letras “C” y “D”, copias fotostáticas simples de Recibos de Pago, de fecha 02 de febrero de 2004 y 01 de agosto de 2003, por la cantidad de Bs. 400.000 cada uno por concepto de pago de los meses trabajados, vale decir, mes de enero de 2004, mes de julio de 2003, respectivamente suscrito por ambas partes, los cuales se encuentran insertos en el folio No. 58 y 59 de la I pieza del expediente.

    En relación con estos instrumentos, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documento Privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no fueron impugnado de forma alguna por la de la demandada en ninguna forma en derecho, razones que obligan a valorar el mérito que de ellos se desprende, Y así de declara.

  6. - Promueve marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de Planilla de Nómina de Pago, de fecha 15 de febrero de 2010, emitido por la Sociedad Mercantil FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C. A. (FARAVEN), suscrita por los ciudadanos B.L., J.R. y H.L., en sus carácter de Asistente de Contabilidad, Jefe de Administración Gerente General respectivamente, donde consta el sello húmedo de la empresa demandada, el cual se encuentra inserto en el folio No. 60 de la I pieza del expediente.

    En relación con este instrumento, observa esta Alzada que el mismo fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio y la parte demandante, promovente del mismo, no promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de probar su autenticidad. Por lo cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio y en consecuencia, lo desecha del presente juicio. Y así de declara.

  7. - Promueve marcado con la letra “F”, copia fotostática simple de C.d.T. para el IVSS, forma 14-100, suscrita por el Gerente General de la empresa H.L.H., en la cual consta sello húmedo de la Sociedad Mercantil FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C. A. (FARAVEN), la cual se encuentra inserta en el folio No. 61 de la I pieza del expediente.

    En relación con este instrumento, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documento Privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo no fue impugnado de forma alguna por la de la demandada en ninguna forma en derecho. De el se desprende, el Numero Patronal de la empresa, los salarios devengados por el trabajador desde agosto 2006 hasta febrero de 2010.Y así de declara.

  8. - Promueve marcado con la letra “G”, copias fotostática simple de Carta de Despido, de fecha 01 de marzo 2010, dirigida al ciudadano J.E.R., suscrita por la ciudadana B.L. y el trabajador, en la misma consta sello húmedo de la Sociedad Mercantil FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C. A. (FARAVEN), la cual se encuentra inserta al folio 63 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con este instrumento, esta Alzada observa que el mismo fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, pero como quiera que este mismo documento también fue promovido en fotocopia simple por la propia demandada (folio 122 de la Pieza I del Expediente), lo que constituye un reconocimiento tácito del mismo y constatado por esta Alzada que ambos instrumentos son del mismo tenor, es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De él se desprende, la comunicación que la demandada le dirige al trabajador indicándole que a partir del 20 de febrero de 2010 deja de prestar sus servicios para la empresa. Y así de declara.

  9. - Promueve marcado con la letra “H” copias fotostática simple de Acta de Entrega, de fecha 01 de marzo 2010, suscrita por la ciudadana B.L. y el trabajador J.E.R., en la misma consta sello húmedo de la Sociedad Mercantil FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C. A., (FARAVEN), la cual se encuentra inserta en el folio No. 64 de la I pieza del expediente.

    En relación con este instrumento, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documento Privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo no fue impugnado de forma alguna por la de la demandada en ninguna forma en derecho. De el se desprende, la entrega por parte del trabajador de los equipos celulares, carnets de identificación y el computador que le fuera asignados por la empresa. Y así de declara.

  10. - Promueve marcado con la letra “I” Contrato de Trabajo, de fecha 01 de enero 2003, suscrito por el ciudadano J.C. en representación de la Sociedad Mercantil FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C. A. (FARAVEN) y el trabajador demandante J.E.R., el cual corre inserto del folio 65 al 69, de la I pieza del presente asunto.

    En relación con este instrumento, esta Alzada observa que el mismo fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio y que la parte demandante que lo promovió, no solicitó la prueba de cotejo para probar su autenticidad. Sin embargo, del análisis detallado de este Contrato de Trabajo a la luz de las actas procesales integralmente consideradas y de las máximas de experiencia, esta Alzada le otorga valor probatorio con base en el sistema de apreciación de pruebas fundado en la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las razones y motivos que explican esta decisión particular, serán expuestas detalladamente más adelante, específicamente al resolverse el segundo motivo de apelación de la parte demandada recurrente, ya que la valoración que hizo el A Quo de éste y otros dos documentos, fue objeto de apelación por la parte demandada. De este instrumento, se desprende la demostración palmaria de la existencia de una relación laboral entre las partes en litigio por Tiempo Indeterminado, así como también el cargo desempeñado, el salario a devengar por el actor, el carácter exclusivo de la prestación de su servicio personal, entre otras circunstancias de modo que regían dicho vínculo laboral. Y así se decide.

    II.2.3) De los Documentos Administrativos:

  11. - Promueve copia fotostática simple de Planilla de Cuenta Individual, emitida por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), a nombre del ciudadano J.E.R.L., la cual se encuentra inserta en el folio No. 62 de la I pieza del expediente.

  12. - Promueve marcado con la letra “J”, original de Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C. A. (FARAVEN), el cual se encuentra del folio 75 al 107 de la I pieza del expediente

  13. - Promueve marcadas con las letras “K” y “L”, copias certificadas de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C. A., (FARAVEN), fechadas el 17 de marzo de 2006 y 31 de octubre de 2005 y registradas por ante al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2006 y 08 de noviembre de 2005 respectivamente, las cuales se encuentran del folio 108 al 118 de la I pieza del expediente

    Analizadas estas instrumentales, se evidencia que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas de forma alguna por la parte demandada. Del mismo modo observa este Sentenciador que las mismas constituyen documentos públicos administrativos, emanados de organismos públicos competentes, conforme lo ha establecido entre otras decisiones, la Sentencia No. 782 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2009, expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., sobre la eficacia probatoria de los documentos administrativos, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio. De ellos se desprende el nombre y número patronal de la empresa, la fecha de afiliación del trabajador y los salarios cotizados por él, así como los estatutos sociales de la empresa de los cuales se evidencia la razón social, el capital accionario, el tiempo de duración, así como los socios y accionistas de la referida sociedad mercantil, entre otros Y así de declara.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

    II.3.1.- De los Documentos Privados:

  14. - Promueve marcado con la letra “B”, copias fotostática simple de Carta de Despido, de fecha 01 de marzo 2010, dirigida al ciudadano J.E.R., emitida por la Sociedad Mercantil FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C. A., (FARAVEN), suscrita por la ciudadana B.L. y el trabajador, en la misma consta sello húmedo de la empresa demandada la cual se encuentra inserta en el folio No. 122 de la I pieza del expediente.

    En relación con este instrumento, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo no fue impugnado de forma alguna por la de la demandada en ninguna forma en derecho. Y así de declara.

  15. - Promueve marcados con la letra “C”, documentos privados contentivos de recibos de pago de fechas 17 de noviembre 2006, 30 de noviembre de 2007 y 21 de enero de 2010 respectivamente, emitidos por la Sociedad Mercantil FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C. A. (FARAVEN) y suscritos por el ciudadano J.R., identificado con la cédula de identidad No. V-7.499.870, por concepto de pagos de anticipos de prestaciones sociales, los cuales se encuentran insertos del folio 123 al 135 de la I pieza del expediente.

    En relación con estos instrumentos, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos resultan inteligibles y no fueron desconocido por la demandante en ninguna forma de derecho, razones que obligan a valorar el mérito que de ellos se desprende, coincidiendo esta Instancia Superior con la valoración hecha por el Tribunal de Primera instancia. Y así de declara.

  16. - Promueve marcados con la letra “D”, documentos privados contentivos de recibos de pago de fecha 20 de diciembre 2006, emitidos por la Sociedad Mercantil FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C. A. (FARAVEN), suscritos por el ciudadano J.R., identificado con la cédula de identidad No. V-7.499.870, por concepto de vacaciones, los cuales se encuentran insertos del folio 136 al 141 de la I pieza del expediente.

    En relación con estos instrumentos, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos resultan inteligibles, consta el sello de la demandada, no siendo desconocidos por la demandada en ninguna forma de derecho, razones que obligan a valorar el mérito que de ellos se desprende, coincidiendo esta Instancia Superior con la valoración hecha por el Tribunal de Primera instancia. Y así de declara.

    II.2.2.- De la Prueba de informe:

  17. - Promueve la Prueba de Informe, a los fines de que este Tribunal requiera a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines que remita copia certificada del expediente 053-2010-01-00082, llevado por la Sala de Fueros, mediante el cual el demandante solicitó el reenganche o la reincorporación al trabajo y el pago de los salarios caídos

    Analizado el citado medio probatorio, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte demandada desistió del mismo, mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, la cual riela al folio 164 de la primera pieza del expediente. Por lo que esta Alzada la desecha del presente juicio. Y así se declara

  18. - Promueve la Prueba de Informe, a los fines de que este Tribunal requiera al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Identificación y Extranjería, o al organismo dependiente del ministerio de relaciones Interiores que tenga competencia en relación a la entrada y salida al país de los venezolanos y extranjeros, la fecha de ingreso y salida del país del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad No V-26.537.062 y adicionalmente se debe requerir al Ministerio de Relaciones Interiores que informe sobre la condición de venezolano o extranjero del ciudadano J.C..

    Analizado el citado medio probatorio, esta Alzada observa que el Tribunal A Quo negó la admisión de este pedimento por cuanto resulta impertinente, ya que el hecho que se pretende probar no tiene relación con los hechos controvertidos. Este Tribunal comparte la valoración del Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

    II.3.3.- De los Documentos Públicos:

  19. - Promueve marcados con la letra “E”, documentos emanados de instituciones publicas entre ellas, del Registro Mercantil, de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y la Alcaldía del Municipio Falcón, del Estado Falcón, los cuales corren insertos del folio 149 al 155 de la I pieza del expediente.

    Analizado el citado medio probatorio, esta Alzada observa que el Tribunal A Quo no le otorgó valor probatorio por cuanto el mismo fue presentado en fotocopias simples y fue impugnado por su adversario. Luego, del análisis de estos documentos, este Tribunal comparte la opinión del Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

    II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandada, única recurrente en el presente asunto, expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, pasa esta Alzada a analizar y resolver tales motivos de apelación. Y así se establece.

PRIMERO

“La acción está prescrita”. Ciertamente, la representación judicial de la parte demandada recurrente durante su intervención en la Audiencia de Apelación, indicó que la demanda presentada por el ciudadano J.E.R.L., se encuentra prescrita, por cuanto a su juicio, considera que superó el lapso de noventa (90) días que había concedido el Tribunal de Primera Instancia al momento de haber declarado el desistimiento o en todo caso, el lapso de noventa (90) días para introducir su demanda, una vez que quedó firme la sentencia del Tribunal Superior.

Cabe destacar que este motivo de apelación (la prescripción de la acción), también fue un elemento fundamental contenido en la contestación de la demanda por la representación judicial de la parte demandada, sostenido igualmente en la audiencia de juicio y nuevamente traído como un motivo de apelación. Por lo que no hay dudas para esta Alzada que en efecto, la parte demandada siempre ha traído en su defensa este elemento. Sin embargo, a juicio de este Tribunal Superior del Trabajo, no existe razón alguna para considerar que en el caso bajo estudio haya operado la prescripción de la acción, de hecho, ni siquiera se ha estado cerca de ella. Y así se declara.

Así las cosas, observa esta Alzada que en el presente asunto no es un hecho controvertido entre las partes la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral. En tal sentido, este Tribunal pasa a analizar los hechos y circunstancias que se desprenden de las actas procesales, a los fines de establecer si procede o no la prescripción en el presente asunto. Pues bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia, que la relación de trabajo que unió al trabajador hoy demandante con la Sociedad Mercantil FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C. A. (FARAVEN), culminó en fecha 28 de febrero de 2010. Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 04 de marzo de 2010 el ciudadano J.E.R.L. acudió a presentar sus reclamaciones ante la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F.d.E.F., donde solicitó en esa oportunidad el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos. Luego en esa sede administrativa, el actor desistió de su reclamación y dicho desistimiento fue homologado por esa Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de julio de 2010. Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2010, aún dentro del año siguiente al término de la relación de trabajo, procede a reclamar los conceptos prestacionales e indemnizatorios que considera le asisten, ante los Tribunales del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, notificándose a la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2010 y fijándose la audiencia preliminar para el día 11 de enero de 2011 (folio 45 de la Pieza II). Nótese que tanto la reclamación hecha en sede Administrativa como la realizada ante los Tribunales del Trabajo, e inclusive la notificación de de la parte demandada y hasta la realización de la audiencia preliminar, tuvieron lugar dentro de año siguiente a la terminación del vínculo laboral entre las partes, es decir, antes de la fecha fatal de prescripción, el 28 de febrero de 2011, cuando se cumplía el año de la finalización de la relación de trabajo y fecha de prescripción, conforme el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto en razón del tiempo. Es decir, todas las actuaciones indicadas se hicieron tempestivamente. De hecho, aún en el supuesto de considerar que la reclamación planteada por el actor en sede administrativa (reenganche y pago de salarios caídos), es distinta en su contenido al petitorio planteado ante el Tribunal Laboral, aún en ese supuesto, la reclamación judicial del actor fue realizada antes de que venciera el lapso anual de prescripción. Y así se declara.

En este estado de la decisión, resulta útil y oportuno citar el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se desprenden las causas específicas a través de las cuales el demandante puede interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación del trabajo. Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada observa que efectivamente el actor introdujo una demanda antes de que se cumpliera el lapso de prescripción, es decir, antes del 28 de febrero del año 2011 y que inclusive la notificación de la empresa accionada y hasta la audiencia preliminar, fueron actos realizados antes de la mencionada fecha, por lo que indiscutiblemente el actor logró interrumpir el lapso de prescripción, de conformidad con el literal a, del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

Por otra parte observa esta Alzada, que el actor no asistió a la audiencia preliminar fijada para el día 11 de enero de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y como consecuencia de ello, dicho Tribunal declaró el Desistimiento del Procedimiento, decisión ésta que fue apelada por la parte actora. Pues bien, con ocasión de tal apelación, dicho expediente subió a esta Alzada y pasaron varios meses para proceder a darle entrada. Al respecto debe recordarse que este Tribunal estuvo sin Juez a cargo cerca de un año, por lo que no fue sino hasta el 30 de noviembre de 2011 que se le dio entrada al presente asunto, procediéndose a fijar la Audiencia de Apelación para el 10 de enero de 2012. En tal sentido, ese mismo día fijado para la audiencia de apelación, el actor, a través de su apoderado judicial, presentó una diligencia contentiva de su desistimiento expreso al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de Primera Instancia que había declarado su desistimiento tácito, por lo que, en esa misma fecha, este mismo Tribunal Superior declaró firme la sentencia de Primera Instancia que había declarado el desistimiento del procedimiento en fecha 12 de enero de 2011 (folio 60 de la Pieza II), la cual a su vez, había establecido que el actor no podía volver a intentar la demanda sino después de transcurridos noventa (90) días, declarándose definitivamente firme dicha sentencia el 18 de enero 2012.

Ahora bien, en el presente caso interesa determinar que la sentencia de Primera Instancia quedó firme el 10 de enero del año 2012 (cuando este Tribunal de Alzada declaró consumado el desistimiento expreso del recurso ordinario de apelación). Luego, a partir de esa fecha (10/01/12), comenzó a transcurrir nuevamente el lapso de prescripción de un (1) año. También observa esta Alzada que a pesar del desistimiento tácito de la demanda y del desistimiento expreso de la apelación, el actor nunca abandonó el trámite procesal, es decir, nunca abandonó su interés de reclamar conceptos prestacionales e indemnizatorios derivados de la relación de trabajo que le unió con la empresa accionada, ya que inclusive cuando desistió expresamente de la apelación, también indicó expresamente en la misma diligencia, específicamente en el particular quinto (vuelto del folio 75 de la Pieza II), que desistía únicamente de la apelación, más no de la acción y que se reservaba el derecho de seguir intentando su demanda por conceptos prestacionales e indemnizatorios en contra de la parte demandada.

De tal modo que, reiniciado el lapso de prescripción de un año a partir del 10 de enero de 2012, el actor podía intentar su demanda nuevamente hasta el 10 de enero de 2013, como en efecto lo hizo (apenas transcurrió el lapso de 90 días de prohibición para hacerlo), visto que el desistimiento tácito del procedimiento había quedado firme el 10 de enero de 2012 (como antes se dijo), introduciendo nuevamente su demanda de forma tempestiva el 27 de abril de 2012. Por cierto, conviene advertir que el lapso de noventa (90) días que debió esperar el actor para intentar nuevamente su demanda una vez que se verificó el desistimiento del procedimiento en este asunto, no es un lapso de prescripción como erróneamente lo concibe el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, sino todo lo contrario, es un lapso durante el cual existe un impedimento legal para introducir nuevamente la demanda por parte del actor, por lo que en este caso el demandante, apenas se consumió dicho lapso, intentó de nuevo su demanda, absolutamente dentro del lapso de prescripción de un año que dispone el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo no comparte los argumentos, motivos y razones del apoderado judicial de la parte demandada conforme a los cuales, en el presente asunto habría operado la prescripción de la acción. Por el contrario, a juicio de esta Alzada nunca operó la prescripción en el presente asunto y de hecho, nunca estuvo cerca siquiera de operar la misma, toda vez, que en las tres oportunidades que el actor ha intentado su reclamación, vale decir, en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo en la cual reclamó el reenganche y pagos de salarios caídos (04/03/10); luego por primera vez ante los Tribunales Laborales, demandando conceptos prestacionales e indemnizatorios (20/10/10) y finalmente, cuando nuevamente intentó su demanda ante el Circuito Judicial del Trabajo de Punto Fijo (27/04/12), cuya sentencia definitiva y recurrida se está conociendo; en todas esas ocasiones el demandante ha procedido oportunamente, es decir, de manera tempestiva y ha interrumpido la prescripción en cada una de ellas. En consecuencia, no ha operado la prescripción en el presente asunto, por lo que se declara IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandada recurrente. Y así se declara.

SEGUNDO

“La recurrida ha valorado indebidamente tres (3) documentos que fueron desconocidos en su contenido y firma en la audiencia de juicio y que la parte demandante no procedió a corroborarlos con la correspondiente prueba de cotejo”. Ciertamente, el apoderado judicial de la parte demandada indicó que en la audiencia de juicio, que es la oportunidad procesal para evacuar las pruebas (dijo), él -en representación de la accionada de autos-, desconoció en su contenido y firma tres (3) documentos promovidos por la parte demandante, los cuales corren respectivamente insertos en los folios 60, 63 y del 65 al 69 de la Pieza I de este Expediente (dijo). Ahora bien (manifestó el apoderado recurrente), estos documentos, a pesar de ser documentos privados y haber sido desconocidos en su contenido y firma por mi representada y más aún, a pesar de no haber sido probada su autenticidad por la parte actora promovente de los mismos, sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio indebidamente los consideró en su sentencia de mérito. Dichos documentos son una Carta de Despido en original, una Nómina de Trabajadores de la Empresa, la cual acompañó el actor en fotocopia simple y un Contrato de Trabajo en original, suscrito entre las partes.

Pues bien, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio este Tribunal pudo constatar efectivamente que dichos documentos fueron desconocidos en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte demandada. También se pudo constatar que la parte demandante no tuvo reacción alguna ante tal desconocimiento, es decir, no hizo nada para probar la autenticidad de dichos documentos, como por ejemplo, promover la prueba de cotejo, a tenor del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal argumento fue utilizado por el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente para apelar en esta ocasión de los tres (3) documentos. Así las cosas, esta Tribunal pasa a tratar los tres (3) documentos por separados y lo hace de la siguiente manera:

En primer lugar, en relación con la Carta de Despido acompañada en original por el actor, la cual riela al folio 63 de la Pieza I del Expediente, este Tribunal de Alzada no comprende las razones por las cuales en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada la desconoció; por cuanto el propio apoderado judicial de la accionada acompañó el mismo documento en fotocopia simple, tal y como puede evidenciarse al folio 122 de la Pieza I de este Expediente. Es decir, la misma Carta de Despido promovida en original por el actor como documento privado, del mismo modo fue promovida y efectivamente acompañada por la demandada en fotocopia simple. Al respecto, este Tribunal, luego de una revisión de ambos instrumentos y comparados éstos entre si, llega a la conclusión que ambos son del mismo tenor, es decir, son idénticos es su contenido, por lo cual, no entiende esta Alzada por qué se desconoce un documento que la misma parte que lo hace (el desconocimiento), también lo promovió y pidió al Tribunal de Juicio que tuviera en cuenta su valor probatorio. Luego, en el supuesto negado que no se le otorgara valor al documento promovido por el actor (Carta de Despido original), se le otorgaría valor entonces a la fotocopia simple de ese mismo documento promovida por la demandada, ya que ésta no fue desconocida por la parte demandante en el debate judicial y a la sazón, produce los mismos efectos.

Por lo que ese desconocimiento del contenido y la firma de la Carta de Despido promovida por el actor en original, carece de utilidad, toda vez que insiste esta Alzada, la parte demandada que desconoció dicho instrumento en la audiencia de juicio, ya lo había promovido antes en la audiencia preliminar y de hecho, efectivamente lo había acompañado en fotocopia simple para ser agregado a las actas y tenido en cuenta con valor probatorio, como en efecto lo tiene. En consecuencia, se evidencia de las actas procesales un reconocimiento tácito de la Carta de Despido promovida por el actor en original por parte de la empresa demandada, muy a pesar de su desconocimiento expreso, reconocimiento tácito éste que se deduce de la promoción y acompañamiento del mismo documento en fotocopia simple que hizo la demandada, aunado al hecho de la absoluta identidad del contenido de ambos, como antes se estableció. Y así declara.

En segundo lugar, en relación con la Nómina de Trabajadores de la Empresa Demandada acompañada en fotocopia simple por el actor, la cual riela al folio 60 de la Pieza I del Expediente, a juicio de esta Alzada el Tribunal de Primera Instancia no ha debido darle valor probatorio, muy especialmente dada su condición de fotocopia simple. No obstante, de la sentencia recurrida se constata que el Tribunal le otorgó valor conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de haberse desconocido expresamente dicho instrumento por la parte de donde supuestamente emana y la parte actora que lo promovió, no constató su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, tal y como lo exige la norma indicada en estos casos. Y así se declara.

Sin embargo, esta Alzada observa que la consecuencia de la declaración anterior, es decir, desechar del proceso el mencionado medio de prueba, no afecta en nada la sentencia recurrida, por cuanto, el Tribunal A Quo en decisión que comparte esta Alzada, no estimó para nada el único concepto que pretendía demostrar el actor con ese instrumento, a saber, el denominado “tiempo de viaje”, el cual manifestó que nunca le pagaron y en consecuencia pretendía que se le reconociera y así incrementar el salario base de cálculo de sus prestaciones sociales. No obstante, como antes se dijo, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en la recurrida tomó la decisión que comparte absolutamente esta Alzada, de no reconocer dicho concepto por cuanto, a pesar de haber dado valor probatorio a ese documento (Nómina de Pago de la Empresa), el concepto pretendido se trata de un hecho exorbitante a la relación de trabajo y ese documento no demuestra de forma alguna, que el actor haya laborado bajo las condiciones excepcionales que lo hacían acreedor del mismo, pues ese instrumento tan sólo demuestra que el actor no percibió dicho concepto exorbitante. En otras palabras, demostrar que a otras personas que trabajaban en la misma empresa le pagaban dicho concepto extraordinario, más no al actor, no demuestra necesariamente que se le adeude el mismo, pues debía demostrar el demandante que laboró bajo las misma condiciones fácticas que lo hicieron esas personas para hacerse igualmente acreedor del concepto “tiempo de viaje”. Por lo cual, aún cuando esta Alzada comparte el argumento del apoderado judicial de la parte demandada, desconocerle el valor probatorio al mencionado instrumento en este caso particular (como en efecto se hace), no afecta en nada la sentencia recurrida. Y así se declara.

Finalmente, en relación con el Contrato de Trabajo acompañado en original por el actor, el cual riela del folio 65 al 69 de la Pieza I del Expediente, este Tribunal observa que la sentencia recurrida le dio valor probatorio a dicho instrumento, a pesar del desconocimiento expreso de su contenido y firma que hizo la parte demandada y a pesar igualmente de la omisión de la parte demandante y promovente de dicho documento desconocido, de la respectiva prueba de cotejo para probar su autenticidad, como lo exige el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, no es la decisión de valorar dicho instrumento lo que esta Alzada reprocha, pues la comparte, sino la falta de motivación para decidir su valoración, muy a pesar de las circunstancias fácticas y procesales delatadas, pues el A Quo simplemente se limitó a indicar en su decisión recurrida, que le otorgaba valor probatorio a dicho documento de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin referir de forma alguna el desconocimiento expreso del contenido y firma de ese Contrato de Trabajo que hizo la demandada y la falta de promover la prueba del cotejo de firmas por parte del actor, para probar su autenticidad.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del Contrato de Trabajo desconocido por la demandada, a juicio de este Tribunal Superior a este instrumento debe dársele valor probatorio y así se declara. No obstante, dicho valor probatorio en opinión de esta Alzada debe fundarse en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con base en el sistema de valoración de la sana crítica, conforme al cual, el Juez tiene la libertad de apreciar los medios de prueba aplicando máximas de experiencia, razonamiento lógico, concatenando elementos que obren en las actas procesales, comparando hechos acreditados en los autos y por supuesto, motivando su decisión, sobre todo cuando ésta se separa de la tarifa legalmente establecida.

Sobre este particular, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 665, de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P. y ratificado mediante la Sentencia No. 203, de fecha 21 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R., la cual es del siguiente tenor:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

De igual modo, la misma Sala de Casación Social, en la Sentencia No. 1.501 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., la cual ha sido ratificada mediante los fallos No. 38, de fecha 31 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R. y el No. 1.183, del 27 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., dejó establecido lo siguiente:

La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo P.L.. Pág. 75. Caracas. Venezuela)

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le otorga valor probatorio al Contrato de Trabajo promovido por la parte actora en original, atendiendo a las siguientes razones: En primer lugar observa este Tribunal, que el documento que pretende desconocer en su contenido y firma la demandada, presenta el sello húmedo de la empresa accionada, sello éste que en sus características generales como dimensiones, tipo de letras, espacios entre letras, forma y por supuesto, contenido, atiende a las mismas características generales del sello húmedo que aparece en buena parte de los documentos que constan en el expediente y que han sido promovidos por las partes. Al respecto pueden apreciarse los instrumentos que obran insertos en los folios 56, 57, 63, 64 y 122 de la Pieza I, así como los insertos en los folios 117 y 126 de la Pieza II, ambas Piezas de este mismo Expediente.

De igual forma, dicho Contrato de Trabajo está expresamente reconocido por una de las partes que lo suscribe y ambas partes están detalladamente identificadas. Así por ejemplo, la parte demandada que pretende desconocerlo, no sólo está identificada con su nombre, sino también con las circunstancias propias de tiempo, modo y lugar, relacionadas con su inscripción en el registro mercantil, inclusive la circunstancia especial de haber sido inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y posteriormente en la Oficina de Registro Mercantil de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, con un nivel de precisión y detalle en los mencionados datos, que las máximas de experiencias enseñan que los mismos, no es usual que sean manejados con tal precisión sino por la misma parte identificada.

Adicionalmente, analizado a la luz de las actas procesales el contenido íntegro del instrumento bajo estudio (Contrato de Trabajo), surge una identidad casi perfecta entre lo alegado por el actor, lo acreditado en autos y lo expresado en dicho instrumento negocial, excepto en lo que respecta al salario. Es decir, desde el punto de vista del fondo, se evidencia absoluta coincidencia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expresan en dicho Contrato de Trabajo, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han sido reconocidas por la parte demandada o han sido demostradas por el actor, excepto el salario. Así por ejemplo, en lo que respecta a la fecha de inicio de la relación de trabajo, lugar donde se prestó el servicio y se llevó a cabo la relación laboral, la forma de ejecutar la labor (de prestar el servicio), las facultades especiales de administración y de representación del patrono que tenía el actor, entre muchos otros elementos, son totalmente coincidentes. Ahora bien, en relación con el único elemento contenido en ese Contrato de Trabajo que está en contradicción con las afirmaciones de la demandada, como lo es el salario mensual devengado por el actor (Bs. 2.200,00), observa esta Alzada que la parte demandada pretende hacer valer un salario mensual de Bs. 400,00, según se desprende (a su juicio), de los documentos marcados “C” y “D” que obran insertos respectivamente en los folios 58 y 59 de la Pieza I de este Expediente. Sin embargo, de tales instrumentos se observan al menos dos aspectos que los hacen altamente dudosos y difíciles de crédito. El primero es que no atienden en sus características a ninguno de los instrumentos que obran en las actas procesales emanados de las partes. El segundo es que resulta realmente inverosímil que un trabajador con el cargo de Gerente de Operaciones de una empresa (como expresamente lo reconoció la propia demandada), quien además tiene facultades expresas de representar al patrono y personal a su cargo (es empleado de dirección, como lo alegó la propia demandada y fue determinado por la recurrida); perciba un salario mensual casi idéntico al salario mínimo mensual, apenas superior a éste (al salario mínimo mensual), en un 22 %. Es decir, el salario mínimo mensual durante los períodos referidos en los supuestos Recibos de Pago que obran en los folios 58 y 59 de la Pieza I de este Expediente (agosto de 2003 y febrero de 2004), osciló entre Bs. 296,52 y Bs. 321,24, conforme se desprende del Decreto No. 2.902 de fecha 30 de abril de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.681 de la misma fecha, lo que produce un promedio de Bs. 308,88 como salario mínimo mensual. Luego, las máximas de experiencia hacen inverosímil que un Gerente de Operaciones, representante del patrono y con personal subordinado a su cargo, devengara un salario mensual de apenas Bs. 400,00.

En consecuencia, aplicando las reglas de la sana crítica para la apreciación de esta prueba, vale decir, un razonamiento lógico atendiendo a las máximas de experiencia y a las circunstancias de hecho demostradas en las actas procesales, muy a pesar del desconocimiento de este instrumento en su contenido y firma por parte de la demandada, este Tribunal está absolutamente persuadido de que el Contrato de Trabajo promovido por la parte actora en original y que obra en las actas procesales entre los folios 65 y 69 de la Pieza I de este Expediente, debe ser apreciado para la resolución de este asunto con todo el valor probatorio que de él se desprende, muy especialmente en lo que respecta al salario mensual devengado por el actor, cuyo monto demuestra dicho instrumento que fue de Bs. 2.200,00, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Cabe destacar que la declaración precedente persiste a pesar de que esta Alzada observa que la sentencia recurrida, la cual igualmente reconoció el valor del Contrato de Trabajo, no motivó tal decisión, como en efecto lo denuncia el apoderado judicial de la parte demandada recurrente. No obstante, este Tribunal Superior llega a la misma conclusión que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en el sentido de considerar que dicho instrumento efectivamente tiene valor probatorio y utilidad para resolver con justicia este caso, pero bajo las razones y motivos precedentemente explicados, con base en el sistema de apreciación de la prueba de la sana crítica o libre apreciación razonada. Por lo que este segundo motivo de apelación de la parte demandada recurrente, igualmente es declarado IMPROCEDENTE. Y así se declara.

Así las cosas, siendo que los dos (2) motivos de apelación de la parte demandada fueron declarados IMPROCEDENTES, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa accionada, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por lo que se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y así se decide.

Por último, esta Alzada observa que en el Acta de la Audiencia de Apelación erróneamente se indicó que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, por lo que se corrige tal error en el presente fallo, pues del estudio de las actas procesales y de las afirmaciones de la propia parte apelante, no hay dudas que el fallo recurrido es la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano J.E.R.L., contra la Sociedad Mercantil FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C. A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO

Se ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

CUARTO

Se ORDENA REMITIR el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que se interponga recurso alguno.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 03 de mayo de 2013 a las cinco y veinticinco de la tarde (05:25 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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