Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece (13) de Febrero de dos mil ocho (2008).

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V -2005-002490

PARTE ACTORA: LOS JABILLOS C.A. domiciliada en la Barquisimeto, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en echa 18 de octubre de 1.993, bajo el N° 4, Tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.J.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.070.

PARTE DEMANDADA: M.P.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 4.016.715, domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.L.Á.G. A y C.G.P., abogados inscritos en el IPSA bajo los N° 104.152 y 34.472, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ha interpuesto la empresa LOS JABILLOS C.A. domiciliada en la Barquisimeto, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en echa 18 de octubre de 1.993, bajo el N° 4, Tomo 4-A. a través de su apodero judicial R.J.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.070 contra el ciudadano M.P.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.016.715, domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia. En fecha 14-07-2005 se presentó la demanda (f. 1 al 11). En fecha 28-09-2005 se admitió (f. 13). En fecha 03-11-2005 el alguacil consignó boleta de citación firmada por el demandado (f 16). En fecha 17-11-2005 la parte actora reformó la demanda (f. 19 al 21) y en fecha 21-11-2005 el Tribunal la admitió (f. 22). En fecha 09-02-2006 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes (f. 23 al 133). En fecha 16-02-2006 el Tribunal las admitió (f. 136). En fecha 17-05-2006 la actora presentó informes (f. 168 al 172). En fecha 02-06-2006 la accionada presentó observación a los informes (f. 174 y 175). En fecha 01-08-2006 siendo oportunidad para dictar sentencia se difirió la misma para el décimo octavo día de despacho siguiente (f. 176).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por la empresa LOS JABILLOS C.A. contra el ciudadano M.P.D.S.. La parte actora expone en la reforma al libelo de la demanda que suscribió un documento privado de opción a compra celebrado en fecha 29-08-1994 con el demandado, por un inmueble que construía para ese entonces la actora y consistiría en un apartamento signado con el número 5-2 del edificio 1 del que sería el Conjunto Residencial Jabillo Real y estaría ubicado en la avenida Negro Primero de la Urbanización Los Jabillos, sector Patarata de Barquisimeto, que posteriormente en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha 23 de diciembre de 1998,bajo el N° 2, f.s del 2 al 64, Protocolo Primero, Tomo 18, ese apartamento fue signado con el N° 4-B en el cuarto piso de la Torre “D” del Conjunto residencial Jabillo Real, con un área aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (87,67 MTS.2), alinderado así: NORTE: con fachada norte del edificio con vista a los estacionamientos; SUR: con hall de circulación y escaleras generales; ESTE: con apartamento 4-C; y OESTE: con fachada oeste del edificio. Que según el contrato se estableció el valor y una forma de pago establecida en la cláusula tercera de la contratación, tendente a una futura venta definitiva que se realizaría luego de efectuarse totalmente los pagos del valor del inmueble. Que el demandado no efectuó el correspondiente pago de la última cuota por la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 192.371,43) que debió pagar el día 29 de octubre de 1.995, como lo establece la cláusula antes mencionada, acarreando la mora del deudor y la consiguiente activación de la cláusula cuarta de resolución del contrato. Por tales razones procedió a demandar al ciudadano M.P.D.S. para que sea declarado y condenado a 1) declarar resuelto el contrato de opción a compra; 2) al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 860.167,71) por concepto de indemnización de daños y perjuicios estipulados en la cláusula cuarta del contrato correspondiente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las sumas de dinero recibidas por el demandante; 3) a la entrega del inmueble al demandante libre de bienes y personas. Estimó la demanda en CIEN MILLONES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 100.018.000,00).

El accionado, por su parte, no presentó escrito de contestación a la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

Se Acompaño al Libelo:

1) Contrato de compra venta a plazo suscrita por la empresa LOS JABILLOS C.A con el ciudadano M.P.D.S. (f. 04 y 05). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la presente demanda y que señala las obligaciones y condiciones que regirían la presente convención, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Copia certificada de registro mercantil perteneciente a la empresa LOS JABILLOS C.A. (f. 06 al 11), la cual se valora como prueba de la constitución y legitimación de la actora. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Reprodujo el mérito favorable de autos. Debe señalar esta juzgadora que la sola enunciación del mérito favorable no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.

2) Promovió Original del Contrato de Opción a Compra (f.s 4 y 5) privado suscrito entre las partes. El cual fue ya valorado en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

3) La confesión del accionado, al no dar contestación alguna a la demanda, aceptando con ello en su totalidad el incumplimiento volitivo de sus obligaciones contractuales. Si bien es un hecho relevante en el proceso, no constituye una confesión ficta, como al parecer pretende hacerlo ver el actor, pues se necesita de otros dos elementos, como son, la no promoción de nada que le favorezca y que no sea contraria a derecho. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDO:

1) Marcado con letra “B” Comprobantes y Recibos de Pago, emitidos por la Firma Mercantil Promociones Austín, C.A., correspondientes al pago de la inicial y las siguientes doce (12) cuotas pactadas en el Contrato de Opción a Compra en la siguiente manera: Marcado con B1. Comprobante y Recibo de Pago (f. 47) de fecha 29/08/1994, correspondiente al pago de la inicial acordada en el Contrato de Opción a Compra por la cantidad de UNO MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo); Marcado con B2. Comprobante y Recibo de Pago (f. 48) de fecha 03/10/1994 correspondiente al pago de la primera cuota acordada en el Contrato de Opción a Compra, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 192.371,43); Marcado con B3. Comprobante y Recibo de Pago (f. 49) de fecha 07/11/1994 correspondiente al pago de la segunda cuota acordada en el Contrato de Opción a Compra, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 192.371,43); Marcado con B4. Comprobante y Recibo de Pago (f. 50) de fecha 01/12/1994 correspondiente al pago de la cuarta cuota acordada en el Contrato de Opción a Compra, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 192.371,43); Marcado con B5. Comprobante y Recibo de Pago (f. 51) de fecha 03/01/1995 correspondiente al pago de la cuarta cuota acordada en el Contrato de Opción a Compra, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 192.371,43); Marcado con B6. Comprobante y Recibo de Pago (f. 52) de fecha 30/01/1995 correspondiente al pago de la quinta cuota acordada en el Contrato de Opción a Compra, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 192.371,43); Marcado con B7. Comprobante y Recibo de Pago (f. 53) de fecha 01/03/1995 correspondiente al pago de la sexta cuota acordada en el Contrato de Opción a Compra, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 192.371,45); Marcado con B8. Comprobante y Recibo de Pago (f. 54) de fecha 03/04/1995 correspondiente al pago de la primera cuota acordada en el Contrato de Opción a Compra, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 192.371,50); Marcado con B9. Comprobante y Recibo de Pago (f. 55) de fecha 04/05/1995 correspondiente al pago de la octava cuota acordada en el Contrato de Opción a Compra, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 192.371,43); Marcado con B10. Comprobante y Recibo de Pago (f. 56) de fecha 31/05/1995 correspondiente al pago de la novena cuota acordada en el Contrato de Opción a Compra, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 192.371,43); Marcado con B11. Comprobante y Recibo de Pago (f. 57) de fecha 08/06/1995 correspondiente al pago de la décima cuota acordada en el Contrato de Opción a Compra, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 192.371,43); Marcado con B12. Comprobante y Recibo de Pago (f. 58) de fecha 08/06/1995 correspondiente al pago de la décima primera cuota acordada en el Contrato de Opción a Compra, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 192.371,43); Marcado con B13. Comprobante y Recibo de Pago (f. 59) de fecha 30/08/1995 correspondiente al pago de la décima segunda cuota acordada en el Contrato de Opción a Compra, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 192.371,43); si bien son prueba del pago consecuente por el accionado y su ánimo (f. 63 al 74, las pruebas aquí promovidas son irrelevantes, pues el hecho controvertido gira en torno a la cancelación o no de la última cuota. Así se establece.

2) Marcado con la letra “C” Original de Correspondencia emitida por la actora de fecha 15/12/1994 a la parte demandada (f. 60); Marcado con la letra “D” Original de Correspondencia emitida por la actora de fecha 16/12/1996 a la parte demandada (f. 61); Marcado con la letra “D1” Original de Correspondencia emitida por la actora de fecha 28/12/1998 a la parte demandada (f. 62); esta juzgadora las valora y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece.

3) Marcado con la letra “E” Copias Certificadas del Expediente Administrativo signado con el Nº 1460-2004, emitido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario de fecha 22/09/2003 (f. 75 al 127); el cual se valora como instrumento público administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva a esta sentencia. Así se establece.

Exhibición de los siguientes documentos:

Marcado con la letra “F” Copias Fotostática (f. 128) Correspondencia dirigida al Dr. D.S., representante judicial de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA) de fecha 14/05/1999, emitida por el Ing. C.O.M.H. en su calidad de Director-Gerente de Inversiones Maheca C.A. firma mercantil accionista de Los Jabillos C.A; Marcado con la letra “G” Copias Fotostática (f. 129) Correspondencia dirigida al Dr. D.S., representante judicial de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA) de fecha 21/05/1999, emitida por el Ing. C.O.M.H. en su calidad de Director-Gerente de Inversiones Maheca C.A. firma mercantil accionista de Los Jabillos C.A.; Marcado con la letra “H” Copias Fotostática (f. 130) Correspondencia abierta suscrita por el ciudadano Ing. O.M.R. en su calidad de Presidente de la firma mercantil Promociones Austin C.A. de fecha 13/12/1998, dirigida a todos los propietarios de los apartamentos del Conjunto Residencial Jabillo Real; Marcado con la letra “I” Copias Fotostática (f. 131) Correspondencia abierta enviada en el año 1999, dirigida a todos los propietarios de los apartamentos del Conjunto Residencial Jabillo Real; las mismas no se valoran pues no fueron admitidas según auto de admisión de pruebas (f. 136). Así se establece

Pruebas de Informes:

1) Al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre particulares: 1.- Existencia del asunto Nº KP02-S-2005-17563 y 2.- Informar sobre otra circunstancia o incidencia referente a dicho caso (f. 152) si bien la misma puede valorarse como un indicio de la intención en honrar la obligación, la no constatación de su fecha hace que tal indicio no sea determinante, pues habría sido más beneficioso al proceso conocer si la misma se intento antes o después de la presente demanda. Así se establece.

2) Marcados con letras “J” y “K” Copias de Prensa (f.s 132 y 133) denominado Viernes a Viernes, a fin de informar a este despacho sobre los particulares: 2.1.- Si en sus archivos en el semanario correspondía al 05 de Noviembre hasta el 11 de Noviembre del 2001 sobre publicación de artículo de prensa. 2.2.- Envío a este Juzgado de dicho artículo y cualquier otra información que se tuviera al respecto. El cual se desecha pues no consta en las actas procesales las resueltas del mismo. Así se establece.

De las testimoniales:

1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.P.P.S., M.G.H., H.R.H., D.A.G.P., N.T.M.; los cuales se desechan pues no comparecieron a rendir declaración en el tiempo de ley establecido. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.

El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución. En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.

De las actas procesales cursantes en autos es claro que las partes convinieron en la compra venta de un inmueble, relación que se llevó de manera normal en principio. Sin embargo, según el contrato cursante a los folios 4 y 5, el inmueble habría de entregarse a los dos años aproximadamente (plazo y prórroga) a partir de la fecha de inicio de la construcción. Ahora, en comunicación de fecha 16/12/1996 (f. 61) más de dos años posteriores a la suscripción del contrato el inmueble contaba con un gravamen, es decir, Hipoteca inmobiliaria sobre el terreno objeto de la construcción. La última constancia de pago es de fecha 30/08/1995 mientras que la última constancia de no haberse finiquitado el traspaso definitivo del inmueble o su entrega es de fecha 28/12/1998 (f. 62) y en tal comunicación se da un plazo para la entrega del inmueble. Es de entender que a la fecha de entrega la situación legal en torno al inmueble, lo que incluye su terreno debía estar en orden, en otras palabras, no debía existir la hipoteca, porque entonces no ha cumplido su obligación a los fines de poder solicitar el último pago del accionado. En el expediente administrativo cursante al folio (f. 111) existe un oficio de fecha 06/03/2001 en virtud del cual un organismo estadal (FUNDALARA) propone adquirir las acciones de la Sociedad Mercantil Los Jabillos C.A. a los fines de regularizar la situación en torno al terreno perteneciente al inmueble en discusión. La siguiente actuación valedera en el expediente ya es la denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 22/09/2003, en la cual el actor se negó a recibir el pago de la última cuota que demanda en la presente causa como causal de resolución; esto sin aludir a la oferta real, de la que no se data fecha, que hiciera el accionado al actor. De las consideraciones precedentes, se puede evidenciar que la situación no es tan sencilla como la expone el actor en el libelo de la demanda, ya que, naturalmente, para la exigencia de todas las obligaciones por parte del comprador era necesario que la vendedora también haya cumplido con todas sus obligaciones, lo cual para la fecha 06/03/2001 no estaba claro, como se señaló. En este orden de ideas, observa este Tribunal como el accionado honró sus obligaciones de pago de manera consecuente hasta la última cuota, no responde a la equidad, a las buenas costumbres pretender la resolución de un contrato que conlleve la entrega de un inmueble de más de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) por una cuota que no llega a los CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 193,00), más los intereses; siendo que el accionado ha tenido disposición en honrar su obligación. Así se establece.

En materia similar, como la venta con reserva de dominio regida por la ley especial el legislador ha previsto la prohibición legal en admitir la resolución del contrato cuando una o varias cuotas no excedan la octava parte del precio total del bien. Claro, no estamos en presencia de esa normativa especial pero es una idea sana que ilustra la equidad y el principio de buena fe que debe regir a las relaciones contractuales, ello puede presumirse del accionado que ha utilizado los medios para honrar su obligación. Por tanto, vista las pruebas cursantes a los autos así como las circunstancias en torno al retardo en el incumplimiento del accionado encuentra esta juzgadora que el mismo estuvo justificado y su disposición desde la fecha 22/09/2003 deja claro que ha tenido disposición clara en honrar su obligación a pesar del atraso, tal como el actor sufrió el atraso en la regularización del terreno sobre el cual se construyó el inmueble aquí controvertido y posteriormente cumplió, por tanto, la demanda por resolución de contrato en los términos expuestos no debe prosperar y así debe decidirse. Así se establece.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, intentada por la entidad mercantíl LOS JABILLOS C.A., contra el ciudadano M.P.D.S., todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la pretensión de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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