Sentencia nº RC.000332 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Numero : RC.000332 N° Expediente : 10-145 Fecha: 03/08/2010 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

Los Jabillos, C.A. contra M.P.D.S.

Decisión:

Con Lugar

Ponente:

C.O.V. ----VLEX---- /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-qformat:yes; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000145

Magistrado Ponente: C.O.V.

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra-venta intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil LOS JABILLOS, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho R.J.L.L. y M.I.C.S., contra M.P.D.S., patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión María de los Á.G., C.G.P., M.A.C.L. y J.V.C.T.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, en fecha 18 de diciembre de 2009, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante, y confirmó la decisión apelada, dictada el 13 de febrero de 2008 por el Juzgado a quo, que había declarado improcedente la demanda y finalmente, condenó al accionante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala de Casación Civil considera necesario, con fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función pública jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de numeración con las cuales la formalizante identificó las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la identificada como: “SEGUNDA DENUNCIA”, así:

II

Bajo el amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente alega la infracción del artículo 243 ordinal 5°) por estar viciada la sentencia de incongruencia positiva y lo hace bajo los siguientes argumentos:

…Nos establece la norma que toda sentencia debe ser expresada, positiva y precisa según la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, es decir la congruencia de la decisión deviene de que se ajuste a las pretensiones de las partes, sin importar si son erróneas o acertadas, por lo tanto el thema decidendum debe ser delimitado por el decisor, en la sentencia que se impugna el juzgador le otorgó alegatos y defensas a la parte demandada que no hizo en ningún momento, especialmente por el hecho de que no dio contestación a la demanda de resolución de contrato, ni siquiera presento informes, con ello se le imposibilita traer hechos nuevos ni alegatos a menos que sea la contraprueba de los hechos fijados en el libelo y aceptados por el confeso, en el libelo expresamente se señaló su incumplimiento en el pago de la cuota N° 14, el día 29 de octubre de 1.995, como motivo para solicitar la resolución y al no ser controvertido, dada la rebeldía, solo le es dado demostrar que esa obligación de pago no existía, o es contraria a derecho, o que se realizó el pago, considerar lo contario sería permitirle al contumaz estar en ventaja con el demandante debido a poder alegar nuevos hechos o alegatos y no poder el accionante promover pruebas tendientes a desvirtuarlos, se convertiría la contumacia en un premio en vez de ser una sanción, y pondrían en desventaja al demandante, por ello ningún alegato ni excepción nueva puede traer el juicio el rebelde, pero en la sentencia recurrida se le adjudicó la exceptio non adimpleti contratus, al determinar que mi mandante supuestamente no cumplió con la obligación de entregar el inmueble, que si bien pudo no haber sido entregado en el tiempo pactado, fue entregado y aceptado en fecha 30 de julio de 2.000, por el querellado como expresamente lo hace saber ante el INDECU (folio 93), y que jamás fue alegada por él, dada su contumacia, no pudiendo el juzgador traerla al thema decidendum sin que previamente haya sido alegada, y no en cualquier momento procesal sino específicamente en la contestación a la demanda, lo cual no ocurrió…

(Resaltado, subrayado, mayúscula del texto transcrito).

Acusa la formalizante que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia positiva ya que, le otorgó defensas al demandado que éste, al no contestar la demanda, no alegó cual es la excepción de contrato no cumplido, en razón de que en la sentencia estableció que la accionante había incumplido parte de su obligación y por ello no prosperaba la demanda.

El ad quem, en la parte pertinente de la sentencia expresó:

“…Así las cosas, en el presente caso de resolución de Contrato de OPCIÓN A COMPRA, a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes en proceso, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato; y en este sentido se ha sostenido al contrato como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

(…Omissis…)

En el caso de autos, se demanda la resolución de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones.

(…Omissis…)

Ahora bien, son requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria los siguientes: a) Que se trate de un Contrato; b) Se requiere el incumplimiento por parte del deudor; c) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir.

(…Omissis…)

CUARTO

Como consta del mencionado contrato, el expresado inmueble tendría que ser entregado a los dos años aproximadamente, a partir de la fecha de inicio de la construcción, no obstante en correspondencia enviada al demandado se dice que sobre el inmueble objeto de controversia pesaba una hipoteca inmobiliaria, situación que es conocida por el demandado a través de comunicación de fecha 16/12/1.996, (folio 61) es decir, dos años después de haber suscrito el contrato de opción de compra y haberse vencido el plazo y prórroga del contrato de marras. De las actas procesales se infiere que la fecha 30/08/1.995 (folio 63) es la última constancia de pago del accionado, siendo que la constancia última de no haberse realizado el traspaso definitivo del inmueble es de fecha 28/12/1.998, (folio 62) diciéndose en esta comunicación que se otorga un plazo para la entrega del inmueble. Ahora bien, para la fecha de entrega del mismo, la documentación para realizar el traspaso definitivo debía estar en regla, hecho importante, pues lo contrario indicaría un obstáculo en el traspaso ofrecido del inmueble por lo que el opcionante no cumplió con uno de los requisitos para que prospere la acción resolutoria, como es el cumplimiento u ofrecimiento de cumplir la parte del actor; por lo que no le era lógico exigir el último pago de la cuota adeudada por el accionado, así se declara.

En este orden de ideas, se evidencia un cumplimiento consecutivo de parte del ciudadano Pereira Da S.M. del pago de todas las anteriores cuotas convenidas para la adquisición del inmueble y que en el expediente llevado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 22/09/2003, el demandado ofreció cancelar la cuota adeudada, ofrecimiento rechazado por parte de el actor alegado incumplimiento del demandado (folios 89 y 90), lo cual no constituye ciertamente una forma legal para regularizar el pago, pero a juicio de quien juzga es un indicio de que el actor rehusó recibir el pago.

En este sentido, se combinan dos circunstancia a saber, por un lado es presumida la buena fe de parte del demandado por honrar sus compromisos contraídos, y basta con ello señalar que cumplió cabalmente con el pago de todas las cuotas anteriores, faltando por cancelar la última cuota, para lo cual utilizó todos los medios idóneos, tendentes a la cancelación de la expresada cuota, pese al retardo que dice el actor en que incurrió el accionado, y por otro lado es importante destacar que el demandante pese, a que cumplió posteriormente a liberar el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble, también tuvo un retardo en la regularización del terreno sobre el cual se construyó el inmueble objeto de la presente controversia, lo cual obviamente obstaculizó la entrega del inmueble en la fecha prevista, por lo que la presente pretensión de Resolución de Contrato no debe prosperar; así se decide.

En consecuencia, se establece que no están llenos los requisitos concernientes para que en el presente caso prospere la acción resolutoria, ya que no se cumplió por lo menos con uno de los requisitos establecidos por la doctrina, como es que la actora haya cumplido con toda y cada uno de las obligaciones contenidas en el mencionado contrato, por lo que la expresada pretensión de resolución de contrato con opción a compra no debe prosperar; así se decide.

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, la alzada luego de realizar el análisis de la controversia planteada, concluye que, el demandante habría dejado de cumplir uno de los requisitos que según la doctrina, son necesarios para que, pueda prosperar la resolución de contrato, cual es el que el vendedor haya cumplido con su obligación u ofrecido cumplir.

Ahora bien, lo expresado por el ad quem se corresponde con la excepción ‘Nom Adimpleti Contractus’ o sea la excepción de contrato no cumplido la que, por una parte, sólo puede ser alegada por el demandado en el acto de la contestación de la demanda.

En este orden de ideas se advierte que, el demandado no acudió a dar contestación a la demanda, la que hubiera sido su oportunidad de oponer tal defensa, si lo incoado hubiese sido una acción por cumplimiento de contrato; por lo que tratándose lo pretendido de una resolución de contrato, no era procedente, tampoco, su alegación ya que, el artículo 1.168 del Código Civil, lo que prevé es que una de las partes suscriptoras de un contrato, pueda negarse a ejecutar su obligación, con base a que la otra incumplió la suya, esto es, lo conocido en el foro jurídico como la excepción “NON ADIMPLETI CONTRACTUS” y, se repite, por ser una defensa de fondo, oponible sólo en el acto de la contestación de la demanda y sólo en los juicios donde se reclama el cumplimiento de un contrato.

Por otra parte, el hecho de no asistir al acto de la contestación de la demanda, no puede consagrar en favor del accionado privilegios que romperían el equilibrio procesal en perjuicio de la accionante y, por ende, no le es permitido alegar hechos nuevos; él sólo podrá promover pruebas tendientes a desvirtuar lo pretendido en el escrito de la demanda; endilgarle a la vendedora el incumplimiento de su obligación para así pretender relevar al demandado de honrar la suya, no resulta pertinente en el caso que se resuelve y, menos aun, si ha sido traído al juicio por el ad quem, tal y como lo delata la formalizante y lo ha podido constatar la Sala.

Con base a lo anteriormente expuesto y visto que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical estableció que la demandante había incumplido el contrato, sin haberlo alegado el accionado debido a su inasistencia al acto de la contestación, defensa que, por lo demás, no es procedente oponerla en el presente juicio por resolución de contrato, todo lo que convierte al ad quem en infractor de su deber de decidir la controversia dentro de los límites del thema decidendum, por lo que con su conducta violentó la preceptiva contenida en el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

En atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al haber la Sala declarado procedente una denuncia por defecto de actividad, se abstiene de conocer las restantes contenidas en el escrito de formalización. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2009. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.S.T.,

______________________________

C.W.F. Exp. AA20-C-2010-000145 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR