Sentencia nº RC.00397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000549

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por resolución de contrato de opción a compra intentado por la empresa LOS JABILLOS C.A. representado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión R.J.L.L. y M.I.C.S. contra el ciudadano MANUEL PEREIRA DA SILVA, representado por los profesionales del derecho María de los Á.G., C.G.P., M.A.C.L. y J.V.C.T.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de julio de 2008, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato, revocando la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada el 13 de febrero de 2008, que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contraréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO ÚNICO

La representación judicial de la parte demandante en su escrito de impugnación señaló lo siguiente:

…en la constancia de Secretaría de fecha 05 de noviembre de 2.008 (sic) se precisa que quien presentó la formalización fue solamente el abogado J.V.C.T., quien no señala número de anotación ante esta Sala, por lo que debe entenderse que no cumple con las exigencias del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil para poder formalizar el recurso y de ser así debe tenerse como no presentada la formalización y en consecuencia perecido el recurso, dado que únicamente el realiza personalmente la formalización y en ningún momento estuvo presente el otro abogado, por lo que su ausencia en el momento de la presentación del escrito de formalización resalta el hecho de que sólo estuvo presente en este acto J.V.C.T. y aunque se aprecia otra firma, no se presentó ante la Secretaría de esta Sala Civil, es decir quien formalizó fue sólo un abogado, de nombre J.V.C. Triana…

.

Así pues el impugnante arguye que el formalizante no cumple con las exigencias del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil para poder formalizar el recurso, por lo que debe tenerse como no presentada la formalización y en consecuencia perecido el recurso.

Ahora bien, de la revisión de las actas se constata que el 5 de noviembre de 2008 fue presentado escrito de formalización por el abogado J.V. CanacheTriana.

En fecha 4 de marzo de 2009, la Secretaría certificó que el abogado J.V.C.T., sí está habilitado para ejercer ante esta Sala en conformidad con el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la siguiente cita:

...Quien suscribe, E.D.F., Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de lo ordenado por auto de esta misma fecha, CERTIFICA: Que el abogado J.V.C.T.... aparece habilitado para ejercer ante esta Sala... según la lista elaborada de acuerdo al contenido y alcance del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil...

.

Por consiguiente, al estar certificado por esta Sala que el abogado J.V.C. sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala da por presentado la formalización del recurso de casación, razón por la cual se desecha la solicitud de perecimiento del recurso. Así se establece.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la segunda delación por defecto de actividad, en los siguientes términos:

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 244 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…La motivación es entonces, expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. El establecimiento de esos hechos en que el juez fundamenta su decisión comienza con la determinación de cuáles son los hechos alegados por el actor, que sustentan la pretensión, y de éstos, cuales son los controvertidos como resultado de la promoción de las pruebas realizado por la parte demandada.

Podemos observar claramente en la sentencia recurrida, que el sentenciador obvio por completo determinar cuáles son los hechos que quedaron controvertidos, como consecuencia de la promoción de pruebas de la parte demandada apelación, es decir, no existe una relación de cuáles son los hechos controvertidos y en tal sentido, cuales son los que las partes deben probar, ya que si la demanda se fundamenta en una falta de pago de una cuota del contrato de opción a compra, en el escrito de prueba de la demandada se traen a juicio diferentes instrumentos probatorios que dan fe que existía igualmente un incumplimiento de demandante.

Ahora bien, como el Juez de Alzada, no realizó la determinación de los hechos alegados por el actor que sustentan la pretensión, no se pueden establecer cuales son los hechos controvertidos en este juicio como consecuencia de la promoción de las pruebas de la parte demandada, y por lo tanto cuales necesitan ser probados y cuales no. Por lo que existe una inmotivación de los hechos de la decisión.

(…Omissis…)

Por las razones antes expresadas es que solicito a este Supremo Tribunal que se declare con lugar esta denuncia…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante desarrolla su denuncia arguyendo la inmotivación de los hechos por parte de la recurrida al haber obviado por completo “determinar cuáles son los hechos que quedaron controvertidos, como consecuencia de la promoción de pruebas de la parte demandada”, alegando además que “…no existe una relación de cuáles son los hechos controvertidos y en tal sentido, cuales son los que las partes deben probar…”.

A pesar de que el recurrente desarrolla su delación de forma muy vaga, esta M.J., extremando sus funciones y en aplicación de la flexibilidad de las formas procesales no esenciales prevista por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a su análisis como vicio de inmotivación. Así respecto a la inmotivación, esta Sala en sentencia de fecha 12 de junio de 2008, caso: E.G.R. y C.B. delC.G.V. contra E.G.S. y Otros, expediente Nº 07-816, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

…El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado…

.

Ahora bien, el formalizante considera que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, ya que según sus dichos esta obvió por completo determinar cuáles son los hechos que quedaron controvertidos, como consecuencia de la promoción de pruebas de la parte demandada, razón por la cual esta Sala considera necesario transcribir parcialmente lo señalado al respecto por el juzgador de alzada:

”…DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS La parte demandante presentó las siguientes pruebas:

  1. Documento de opción a compra suscrito entre las partes, que se valora como documento privado, el cual se considera plena prueba en el presente juicio, ya que, habiéndose presentado por la parte demandante no ha sido impugnado por la contraparte.

  2. Copia fotostática del documento otorgado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2002, que se valora como documento público, ya que aún y cuando es copia fotostática, no fue impugnado por la contraparte. La representación judicial de la parte demandada presentó las siguientes pruebas:

  3. Comprobantes y Recibos de Pagos emitidos por Promociones Austin C.A. de diversos montos, anexos a los folios 47 al 59, que se valoran como documentos privados.

  4. Comunicaciones de fecha 15 de diciembre de 1994; 16 de diciembre de 1996 y 28 de diciembre de 1998, emitidas por Promociones Austin C.A., anexas a los folios 60, 61 y 62, que se valoran como documentos privados.

  5. Recibos de Promociones Austin C.A., anexos a los folios 63 al 75, que se valoran como documentos privados.

  6. Expediente Nº 1460-2005 sustanciado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que se ha anexado a los folios 74 al 127 del expediente judicial, que este Tribunal valora como documento administrativo.

  7. En relación a los Testigos J.P.P., M.G.H., H.H., D.G., N.T., este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, dada la no comparecencia de la parte demandada en las oportunidades fijadas para que tenga lugar las declaraciones de los mismos.

En la oportunidad de informes de Segunda Instancia, la parte demandante presentó a esta alzada copia certificada del expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2005-017563, por Oferta Real de Pago sustanciado en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que se valora de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

(…Omissis…)

Ahora bien, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil…

Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

(…Omissis…)

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.

En el caso de autos el demandante solicita la resolución del contrato de opción de compra celebrado, ya que a su decir el ciudadano MANUEL PEREIRA DA SILVA ha incumplido con el pago de la última cuota signada con el Nº 14; al entrar a revisar dicho alegato, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que dicho pago no se ha realizado, tal como ha sido aseverado por el demandado en su escrito de contestación al folio 25, donde acepta la ausencia de pago de la última cuota pactada en el contrato de opción.

En este orden de ideas, en el contrato de opción podemos verificar en la cláusula cuarta que se estableció que se otorgan quince (15) días luego del vencimiento de la cuota para que sea pagada y treinta (30) días más luego para que se solvente en el pago y después de transcurridos esos cuarenta y cinco (45) días se puede exigir la resolución contractual. No obstante se evidencia que el demandante esperó más tiempo para demandar al accionado pese a que el accionado nunca realizó en tiempo útil o por medio jurídico válido manifestación alguna de querer pagar dicha cuota insoluta.

Ello así, dado que el demandado alega que en diversas oportunidades había ofertado la cancelación no sólo de la última cuota sino también de los intereses solicitados por el demandante, debió seguir el procedimiento de oferta real de pago, siendo que el mismo es el procedimiento que prevé el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es uno de los medios previstos en el Código Civil, específicamente los artículos del 1306 al 1313 para extinguir las obligaciones y lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor, no siendo apropiado el procedimiento que se siguió en el expediente Nº 1460-2005 sustanciado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que se ha anexado a los folios 74 al 127 (…Omissis…)

Seguidamente, este Tribunal constata el incumplimiento de pago de la última cuota pactada en el contrato y la falta de uso de los mecanismos jurisdicciones para efectuar dicho pago, en mérito de lo cual considera procedente la resolución del contrato ejercida de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil y como consecuencia de ello se debe condenar al ciudadano MANUEL PEREIRA DA SILVA, a la restitución del bien inmueble objeto de la presente controversia constituido por un Apartamento signado con el Nº 5-2 del Edificio 1 del Conjunto Residencial Jabillo Real y ubicado en la avenida Negro Primero de la Urbanización Los Jabillo, Sector Patarata de Barquisimeto (…Omissis…)

De la revisión de la sentencia apelada, se observa que el a quo declaró sin lugar la resolución de contrato intentada, ya que consideró –entre otras razones- que en materia similar la venta con reserva de dominio regida por la Ley Especial, el legislador ha previsto la prohibición legal en admitir la resolución del contrato cuando una o varias cuotas no excedan la octava parte del precio total del bien, analogía que no es compartida por quien aquí juzga ya que el presente caso se trata de una relación contractual ajena a la Institución de Venta con Reserva de Dominio y que tiene una regulación especial, como lo es la Ley de Venta con Reserva de Dominio no aplicable al presente caso y así se decide. Declarada la resolución del contrato celebrado, deberá ordenarse a la Empresa Mercantil LOS JABILLOS C.A la devolución de las sumas recibidas como parte del precio, es decir, lo correspondiente a la cuota inicial y trece cuotas por el monto especificado en el contrato, dicha suma deberá devolverse debidamente indexada, de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se recibieron cada una de las cuotas como pago del precio del contrato que se declara resuelto…”. (Negritas del texto)

De lo anterior se desprende, que si bien la recurrida hace mención a las pruebas aportadas por las partes no analiza y compara entre sí los medios probatorios que permitan determinar que tales pruebas conllevan a declarar la resolución del contrato.

Pues el ad quem declara la resolución del contrato sin que de su fallo se constate que hubieren sido analizadas y concatenadas las pruebas que dieron por demostrados tales hechos.

Así en un caso similar al sub iudice esta Sala en fecha 12 de junio de 2008, caso: Silenciadores Hermanos Barrera, S.R.L contra P.G.A. y Otros, Expediente Nº 2007-871, en ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

…el requisito de motivación está constituido por las razones de hecho y de derecho en que el juzgador debe fundar su decisión, siendo que las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos a las pruebas aportadas a los autos y que los den por demostrado; mientras que las segundas se refieren a la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios que le sean ajustables.

(…Omissis…)

En aplicación de la jurisprudencia antes citada, esta Sala encuentra que la recurrida, tal y como lo señala el formalizante, no expresó las razones de hecho con ajustamiento a las pruebas que cursan en autos, es decir, el juzgador ad quem no analizó los hechos aportados a la luz de las pruebas consignadas, sólo se limitó a enumerar cada prueba sin que haya evidenciado los hechos que a su juicio quedaban demostrados con tales probanzas

(…Omissis…)

En consecuencia, considera este M.Ó.J. que en la recurrida no se evidencia el proceso de subsunción entre la premisa mayor y la premisa menor que conforman el silogismo judicial, y que el juez está obligado a elaborar, ya que a pesar que enumeró, como antes se dijo, las pruebas aportadas por la partes, no las subsumió en los hechos a los fines de arribar a la conclusión relativa a la procedencia de la pretensión de retracto legal arrendaticio.

En todo caso el juez está en la obligación de señalar qué hechos en su criterio quedaron debidamente demostrados con el material probatorio cursante en autos, para así justificar las razones que tuvo para adoptar una decisión determinada, y con ello cumplir con el deber de dar las razones de hecho, que entre otras, le impone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario se estaría frente a una sentencia arbitraria que impediría a las partes conocer la justicia de lo decidido…

.

Conforme a lo antes expuesto y a la jurisprudencia ut supra trascrita, esta Sala constata que el juzgador de alzada no expresó las razones de hecho que conforme a las pruebas aportadas lo conllevaron a declarar resuelto el contrato de opción a compra, pues tan sólo mencionó y le dio valor a cada prueba sin señalar qué hechos en su criterio, quedaron debidamente demostrados con las pruebas cursantes en autos, que le permitieran justificar las razones que tuvo para adoptar tal decisión y por ende, controlar la legalidad del fallo.

En tal sentido, es evidente que el juez de segunda instancia al haber declarado la resolución del contrato sin que de su fallo se constate que hubieren sido analizadas las pruebas que dieron por demostrados tales hechos, infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incumplir su deber de motivación, razón suficiente para declarar procedente la presente denuncia. Así se decide

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de julio de 2008. En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte un nuevo fallo corrigiendo el vicio declarado.

Queda CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

E.D.F.

Exp: Nº. AA20-C-2008-000549

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR