Decisión nº KP02-R-2008-000308 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2008-000308

En fecha 05 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 12-381 del 01 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato, interpuesta por el abogado R.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.070, reformada en fecha 17 de noviembre de 2005, por la abogada M.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.461, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LOS JABILLOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el Nº 4, tomo 4-A, con modificación mediante acta protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 39, tomo 29-A, contra el ciudadano M.P.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.016.715.

Tal remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada por la Juez del aludido Órgano Jurisdiccional, en fecha 25 de septiembre de 2012, para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.C.S., ya identificada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Así, en fecha 10 de octubre de 2012, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para el dictado de la sentencia, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de octubre de 2012, se recibió en este Juzgado el Oficio Nº 528-2012, de fecha 29 de octubre de 2012, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el cuaderno separado de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarándose con lugar la misma, siendo agregado a los autos en fecha 13 de noviembre de 2012.

El 13 de noviembre de 2012, el ciudadano M.P.D.S., asistido por el abogado C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.739, consignó documentales.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012, la parte actora indicó que “(…) todos los instrumentos consignados por el accionado carecen de valor probatorio alguno para este juicio, y no deben ser tomados en cuenta ni valorados por esta Alzada, la oportunidad para traerlos a juicio precluyeron (…)”.

En fecha 27 de febrero de 2013, fue presentada por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita entre los ciudadanos M.P.D.S., asistido por el abogado C.V., identificados supra, y C.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.367.943, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Los Jabillos C.A., asistido por el abogado R.L.L., igualmente identificado.

En fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal negó la homologación de la transacción presentada en los términos allí expuestos.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de julio de 2005 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la demanda por resolución de contrato, interpuesta por el abogado R.L.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Los Jabillos C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el Nº 4, tomo 4-A, con modificación mediante acta protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 39, tomo 29-A, contra el ciudadano M.P.D.S., titular de la cédula de identidad No. 4.016.715.

En fecha 28 de septiembre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. admitió a sustanciación el presente asunto y ordenó la citación del demandado.

En fecha 17 de noviembre de 2005, se presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 08 de febrero de 2006, las ciudadanas María de los Á.G. y C.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números 104.152 y 34.472, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Ejercido oportunamente el recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora contra la precitada decisión, correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual, en fecha 29 de julio de 2008 declaró con lugar el recurso de apelación, revocó el fallo apelado y, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato incoada.

En fecha 06 de agosto de 2008, el ciudadano M.P.D.S., antes identificado, asistido por el ciudadano C.G.P.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.472, anunció formalmente recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal.

En fecha 17 de julio de 2009 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anuló la sentencia de fecha 29 de julio de 2008 y ordenó al Juez Superior que resulte competente, dictara un nuevo fallo corrigiendo el vicio declarado.

En fecha 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la apelación incoada y confirmó la sentencia apelada.

En fecha 22 de febrero de 2010, la ciudadana M.C.S., apoderada judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la anterior decisión.

En fecha 03 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante; declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

En fecha 02 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva de fecha 13 de febrero de 2008.

En fecha 09 de noviembre de 2010, el ciudadano R.J.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.070, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la precitada decisión.

En fecha 29 de julio de 2011 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado, decretó la nulidad del fallo y ordenó al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acatando lo establecido en el presente fallo y corrigiendo el vicio censurado.

En fecha 01 de diciembre de 2011 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar el recurso de apelación incoado; con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta incoada y revocó el fallo apelado.

En fecha 28 de diciembre de 2011 el ciudadano M.P., asistido por el ciudadano C.V., anunció recurso de casación en contra de la decisión indicada en el párrafo anterior.

Remitidas las actuaciones nuevamente al Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2012, la Sala de Casación Civil del M.T. casó de oficio el fallo recurrido; decretó su nulidad y ordenó al Tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio indicado en la decisión.

Enviadas las actuaciones nuevamente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en fecha 25 de septiembre de 2012, la ciudadana M.E.C.F., en su condición de Jueza de dicho Órgano Jurisdiccional se inhibió de conocer la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la inhibición realizada por la ciudadana M.E.C.F., en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2005, reformado el 17 de noviembre de 2005, la parte actora presentó demanda fundamentada en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que consta en documento privado, anexo en original y copia con el libelo de demanda, que entre la sociedad mercantil Promociones Agustín C.A. y el ciudadano M.P.D.S., se celebró el día 29 de agosto de 1994, un contrato de opción a compra, cuyo objeto consistía en un apartamento signado con el Nº 5-2, del Edificio 1 del que sería el Conjunto Residencial Jabillo Real y estaría ubicado en la Avenida Negro Primero de la Urbanización “Los Jabillos”, sector Patarata.

Que “ese mismo apartamento opcionado, se signó con el Nº 4-B, en el cuarto piso de la Torre D del Conjunto Residencia Jabillo Real, con un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (87,67 mts2) alinderado así: NORTE: con fachada norte del edificio con vista a los estacionamientos, SUR: con hall de circulación y escaleras generales, ESTE: con apartamento 4-C y Oeste: con fachada oeste del edificio. En el contrato de opción a compra se estableció el valor, para ese momento, del descrito bien raíz y una forma de pago establecida en la cláusula tercera de la contratación tendiente a una futura venta definitiva que se realizaría luego de efectuarse totalmente todos los pagos del valor del inmueble, pero el Sr. Pereira no efectuó el pago correspondiente a la última cuota por la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 192.371,43) que debió pagar el día 29 de octubre de 1995, como lo establece la cláusula correspondiente del contrato de opción a compra (y que nunca efectuó), acarreando el que incurriera en mora y se activará la causal contractual de resolución del contrato estipulada en la cláusula cuarta, pago que no realizó nunca pese a las gestiones que se le hicieron para obtenerlo” (Mayúsculas del original).

Indicó “que el demandado ha incumplido con el pago de la última cuota signada con el Nº 14 y es por ello que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano M.P.D.S. (…) para que convenga en la Resolución del Contrato de Opción a Compra, (…) y en consecuencia sea declarado y condenado a: 1) A declarar resuelto el contrato de opción a compra celebrado con su representada por haber incumplido el demandado en sus obligaciones; 2) Al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 860.167,71) por concepto de indemnización por daños y perjuicios estipulados en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra y que corresponde al veinte por ciento (20 %) de las sumas recibidas al demandado y los cuales tiene en su poder el demandante y 3) A la entrega, a [su] representada del inmueble opcionado libre de bienes y personas dado que se encuentra en posesión precaria del demandado”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Estimó la acción en la cantidad de Cien Millones Dieciocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 100.018.800,00), equivalentes a Tres Mil Cuatrocientas Dos Unidades Tributarias (3.402 UT).

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

(Negrillas de este Juzgado).

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda incoada, con base a los siguientes argumentos:

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.

El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución. En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.

De las actas procesales cursantes en autos es claro que las partes convinieron en la compra venta de un inmueble, relación que se llevó de manera normal en principio. Sin embargo, según el contrato cursante a los folios 4 y 5, el inmueble habría de entregarse a los dos años aproximadamente (plazo y prórroga) a partir de la fecha de inicio de la construcción. Ahora, en comunicación de fecha 16/12/1996 (f. 61) más de dos años posteriores a la suscripción del contrato el inmueble contaba con un gravamen, es decir, Hipoteca inmobiliaria sobre el terreno objeto de la construcción. La última constancia de pago es de fecha 30/08/1995 mientras que la última constancia de no haberse finiquitado el traspaso definitivo del inmueble o su entrega es de fecha 28/12/1998 (f. 62) y en tal comunicación se da un plazo para la entrega del inmueble. Es de entender que a la fecha de entrega la situación legal en torno al inmueble, lo que incluye su terreno debía estar en orden, en otras palabras, no debía existir la hipoteca, porque entonces no ha cumplido su obligación a los fines de poder solicitar el último pago del accionado. En el expediente administrativo cursante al folio (f. 111) existe un oficio de fecha 06/03/2001 en virtud del cual un organismo estadal (FUNDALARA) propone adquirir las acciones de la Sociedad Mercantil Los Jabillos C.A. a los fines de regularizar la situación en torno al terreno perteneciente al inmueble en discusión. La siguiente actuación valedera en el expediente ya es la denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 22/09/2003, en la cual el actor se negó a recibir el pago de la última cuota que demanda en la presente causa como causal de resolución; esto sin aludir a la oferta real, de la que no se data fecha, que hiciera el accionado al actor. De las consideraciones precedentes, se puede evidenciar que la situación no es tan sencilla como la expone el actor en el libelo de la demanda, ya que, naturalmente, para la exigencia de todas las obligaciones por parte del comprador era necesario que la vendedora también haya cumplido con todas sus obligaciones, lo cual para la fecha 06/03/2001 no estaba claro, como se señaló. En este orden de ideas, observa este Tribunal como el accionado honró sus obligaciones de pago de manera consecuente hasta la última cuota, no responde a la equidad, a las buenas costumbres pretender la resolución de un contrato que conlleve la entrega de un inmueble de más de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) por una cuota que no llega a los CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 193,00), más los intereses; siendo que el accionado ha tenido disposición en honrar su obligación. Así se establece.

En materia similar, como la venta con reserva de dominio regida por la ley especial el legislador ha previsto la prohibición legal en admitir la resolución del contrato cuando una o varias cuotas no excedan la octava parte del precio total del bien. Claro, no estamos en presencia de esa normativa especial pero es una idea sana que ilustra la equidad y el principio de buena fe que debe regir a las relaciones contractuales, ello puede presumirse del accionado que ha utilizado los medios para honrar su obligación. Por tanto, vista las pruebas cursantes a los autos así como las circunstancias en torno al retardo en el incumplimiento del accionado encuentra esta juzgadora que el mismo estuvo justificado y su disposición desde la fecha 22/09/2003 deja claro que ha tenido disposición clara en honrar su obligación a pesar del atraso, tal como el actor sufrió el atraso en la regularización del terreno sobre el cual se construyó el inmueble aquí controvertido y posteriormente cumplió, por tanto, la demanda por resolución de contrato en los términos expuestos no debe prosperar y así debe decidirse. Así se establece.

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V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2008, el ciudadano R.J.L.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Los Jabillos C.A., presentó informes con fundamento en las siguientes razones:

Que la Juzgadora incurrió en una errónea apreciación, “en primer lugar, porque el demandando no pagó de manera consecuente, hasta la última cuota, dado que no es un hecho controvertido por las partes el que dejó de pagar injustificadamente la última cuota pactada y por ello se demandó la resolución del contrato y, segundo, porque el bien objeto de la opción a compra no tenía el valor de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000) sino que claramente se expresa en el contrato de opción que cursa en autos que el valor se estableció para la fecha de la negociación en CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.493.200,00) actualmente CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4493,20) y la cuota adeudada y nunca pagada asciende a CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 192,37) actuales, por lo tanto la presumida desproporción que quiere hacer ver la recurrida no es tal” (Negrillas y subrayado del escrito).

Que expresa el Juez a quo que para poder exigir la resolución de contrato lo adeudado por el querellado debería corresponder a más de un octavo de precio y que su guía para dicha conclusión es la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que es una normativa exclusiva para bienes muebles pero inexcusablemente y no aplica el artículo 35 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Alegó que no parece apropiado a la interpretación jurídica fundamentarse en una ley exclusiva para bienes muebles cuando existe la Ley sustantiva dirigida a los bienes susceptibles de enajenación individual a través de la propiedad horizontal, y el objeto del contrato controvertido es un apartamento regido por dicha Ley de Propiedad Horizontal.

Que igualmente expresa la sentenciadora que “‘De las actas procesales cursantes en autos es claro que las partes convinieron en la compra venta de un inmueble, relación que se llevó de manera normal en principio’, cuando en realidad los contrincantes [han] expresado reiteradamente que el contrato que se pide resolver es de opción a compra” (Corchetes de este Juzgado).

Que el artículo 35 de la Ley de Propiedad Horizontal “(…) refiere que sí puede pactarse en un contrato de venta por cuotas (o de promesa de venta como en este caso y según el artículo 37 ibidem) que la falta de pago de una sola cuota del precio por el comprador dará derecho a demandar la resolución del contrato, siempre y cuando se accione cuarenta y cinco (45) días después de estar en mora en el pago de esa cuota, ahora bien, en el contrato de opción [se puede] verificar en la cláusula cuarta que se establece que se otorgan quince (15) días luego del vencimiento de la cuota para que sea pagada y treinta (30) días más luego para que se solvente en el pago y después de transcurridos esos cuarenta y cinco (45) días se puede exigir la resolución contractual y si la convención no lo estableciera igualmente debe esperarse un plazo de cuarenta y cinco (45) días luego de vencida la cuota para accionar por resolución, pero [su] poderdante esperó muchísimo más tiempo para demandar al accionado”. (Destacado del original, corchetes de este Juzgado).

Que alegar que el demandado tuvo buena fe es un argumento inconsistente con el bagaje probatorio, porque de él se deriva lo contrario.

Acotó que el demandado al no efectuar el pago de la última cuota como expresamente lo confiesa en el escrito de pruebas y por supuesto su contumacia hace concluir que faltó a su compromiso contractual, pues es sabida la máxima jurídica de que el día interpela por el hombre, y en cuanto a la entrega del inmueble es inoficiosa cualquier especulación narrativa con la cual pretenda favorecerse.

Que por la escasez de argumentos válidos y pruebas valederas el accionado trata de enredar y confundir, basando su incumplimiento volitivo en una supuesta modificación contractual de los términos de la convención y para probarlo sólo esgrime sus dichos y afirmaciones, pretendiendo hacer creer que posteriormente se pactó una forma de pago distinta, la cual no existe ni probó.

Agregó “que el querellado pretende cumplir con una obligación establecida para el año 1995, para con [su] representada a través de una Oferta Real, intentada en fecha 06 de Diciembre de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara”, el cual fue declarado perimido (Corchetes agregados).

Que, “De igual forma la recurrida pretende que por medio de un expediente abierto por ante el INDECU y del cual nunca ha sido notificado [su] representado tal y como se demuestra en los folios 125 y 126, hacer valer unos documentos de los cuales no se le ha permitido a [su] poderdante el derecho a la defensa, aunado al hecho de que al no haber sido notificado del mismo no hubo contradicción de la prueba”. Que tal ofrecimiento no puede ser considerado válido cuando no es la vía jurídica para hacerlo y la supuesta oferta versa solo por el capital y niega los intereses de mora, que se originan de pleno derecho y la indexación pactada (Corchetes agregados).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C.S., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Los Jabillos C.A, supra identificados, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Al efecto, se observa que la parte actora presentó ante este Juzgado escrito de informes en fecha 16 de mayo de 2008, a través del cual se fundamentó el recurso de apelación incoado, sobre lo cual se pasa a considerar lo siguiente:

.- De la errónea apreciación

La parte apelante hizo referencia a la: “(…) Errónea la apreciación de la juzgadora, en primer lugar por que el demandado no pago (sic) de manera consecuente, hasta la última cuota, dado que no es un hecho controvertido por las partes el que dejó de pagar injustificadamente la última cuota pactada y por ello se le demando (sic) la resolución del contrato, segundo, porque el bien inmueble objeto de la opción a compra no tenia (sic) un valor de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (sic) (Bs. 100.000,00) sino que claramente se expresa en el contrato de opción que cursa en autos que el valor se estableció para la fecha de la negociación en CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (…) y la cuota adeudada y nunca pagada asciende a CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 192.38), por lo tanto la presumida desproporción que quiere hacer valer la recurrida no es tal”. (Subrayado agregado).

Para examinar si en el presente caso se configura lo alegado por la parte apelante, debe esta sentenciadora entrar a revisar lo peticionado en el presente juicio; lo señalado por la parte demandada y lo juzgado en la sentencia definitiva de fecha 13 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Por medio de la presente acción, la representación judicial de la empresa mercantil Los Jabillos C.A., alegó haber suscrito un “contrato privado de opción a compra”, celebrado entre la sociedad mercantil Promociones Agustín C.A. y el ciudadano M.P.D.S., por un inmueble que se construía y que consistía en un apartamento signado con el Nº “5-2”, del Edificio 1, del Conjunto Residencial “Jabillo Real”; ubicado en la Avenida Negro Primero de la Urbanización Los Jabillos, sector Patarata, y que posteriormente en el documento del condominio, ese mismo apartamento opcionado, se signó con el Nº “4-B”, en el cuarto piso de la torre “D” con un área aproximada de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (87,67 mts2) alinderado así: Norte: Con fachada norte del edificio con vista a los estacionamientos; sur: con hall de circulación y escaleras generales; este: con apartamento 4-C; y, oeste: con fachada oeste del Edificio.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la parte actora fundamentó su demanda de resolución de contrato en que la parte demandada no efectuó el pago correspondiente a la última cuota por la suma de Ciento Noventa y Dos Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 192.371,43) que debió pagar el día 29 de octubre de 1995; acarreando –a su decir- que el demandado incurriera en mora y se activara la causal contractual de resolución del contrato estipulada en la cláusula cuarta, pago que, según sus dichos, no realizó nunca pese a las gestiones que se le hicieron para obtenerlo.

Por su parte, la decisión apelada, de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación al último pago de la cuota pactada; concluyó lo siguiente:

(…) De las consideraciones precedentes, se puede evidenciar que la situación no es tan sencilla como la expone el actor en el libelo de la demanda, ya que, naturalmente, para la exigencia de todas las obligaciones por parte del comprador era necesario que la vendedora también haya cumplido con todas sus obligaciones, lo cual para la fecha 06/03/2001 no estaba claro, como se señaló. En este orden de ideas, observa este Tribunal como el accionado honró sus obligaciones de pago de manera consecuente hasta la última cuota, no responde a la equidad, a las buenas costumbres pretender la resolución de un contrato que conlleve la entrega de un inmueble de más de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) por una cuota que no llega a los CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 193,00), más los intereses; siendo que el accionado ha tenido disposición en honrar su obligación. Así se establece.

En materia similar, como la venta con reserva de dominio regida por la ley especial el legislador ha previsto la prohibición legal en admitir la resolución del contrato cuando una o varias cuotas no excedan la octava parte del precio total del bien. Claro, no estamos en presencia de esa normativa especial pero es una idea sana que ilustra la equidad y el principio de buena fe que debe regir a las relaciones contractuales, ello puede presumirse del accionado que ha utilizado los medios para honrar su obligación. Por tanto, vista las pruebas cursantes a los autos así como las circunstancias en torno al retardo en el incumplimiento del accionado encuentra esta juzgadora que el mismo estuvo justificado y su disposición desde la fecha 22/09/2003 deja claro que ha tenido disposición clara en honrar su obligación a pesar del atraso, tal como el actor sufrió el atraso en la regularización del terreno sobre el cual se construyó el inmueble aquí controvertido y posteriormente cumplió, por tanto, la demanda por resolución de contrato en los términos expuestos no debe prosperar y así debe decidirse. Así se establece.

. (Resaltado añadido).

De lo antes citado es claro que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consideró que “el accionado honró sus obligaciones de pago de manera consecuente hasta la última cuota, no responde a la equidad, a las buenas costumbres pretender la resolución de un contrato que conlleve la entrega de un inmueble de más de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) por una cuota que no llega a los CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 193,00), más los intereses; siendo que el accionado ha tenido disposición en honrar su obligación.”.

También consideró que el “retardo en el incumplimiento del accionado (…) estuvo justificado y su disposición desde la fecha 22/09/2003 deja claro que ha tenido disposición clara en honrar su obligación a pesar del atraso, tal como el actor sufrió el atraso en la regularización del terreno sobre el cual se construyó el inmueble aquí controvertido y posteriormente cumplió, por tanto, la demanda por resolución de contrato en los términos expuestos no debe prosperar y así debe decidirse”. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, en primer lugar no debe dejar de indicarse que el Tribunal a quo hizo referencia a la “equidad”, debiendo esta sentenciadora traer a colación lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Es clara la disposición legal citada conforme a la cual el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, lo cual no alude el Juzgado en el presente caso.

En principio se observa que se alegó un “error de apreciación (…) porque el bien inmueble objeto de la opción a compra no tenía un valor de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (sic) (Bs. 100.000,00) sino que claramente se expresa en el contrato de opción que cursa en autos que el valor se estableció para la fecha de la negociación en CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (…) y la cuota adeudada y nunca pagada asciende a CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 192.38), por lo tanto la presumida desproporción que quiere hacer valer la recurrida no es tal (…)”. (Subrayado añadido).

En tal sentido se desprende que la sentencia apelada indicó que la resolución del contrato era sobre un inmueble de “más de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES”, ello así se evidencia que el bien inmueble objeto de la presente acción tenía un valor de Cuatro Millones Noventa y Tres Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.493.200,00), actualmente Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 4493,2), según se extrae de la cláusula segunda del contrato (folio 4 vto.), por lo que su valor si corresponde a “más de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES”, tal como lo juzgó la sentencia apelada, por lo que resulta infundado el alegato expuesto. Así se decide.

No obstante a ello, sobre lo indicado por la parte apelante, relativo al “error de apreciación” por cuanto “el demandado no pago (sic) de manera consecuente, hasta la última cuota, dado que no es un hecho controvertido por las partes el que dejó de pagar injustificadamente la última cuota pactada y por ello se le demando (sic) la resolución del contrato”, si bien resulta genérico en su argumentación, entiende este Juzgado que viene referido a la conclusión a la cual llegó el Tribunal de Primera Instancia, ante lo cual observa esta Alzada que no se desprende de la sentencia apelada los elementos probatorios en los cuales se fundamentó el Juzgado a quo para considerar el pago de “hasta la última cuota”, siendo ello el punto controversial en el presente caso; o en todo caso, no se evidencia si el pago “consecuente hasta la última cuota” incluye o no la cuota que a decir de la parte actora conlleva a la resolución del contrato, ya que posteriormente el Juzgado a quo consideró que “no responde a la equidad, a las buenas costumbres pretender la resolución de un contrato que conlleve la entrega de un inmueble de más de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) por una cuota que no llega a los CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 193,00), más los intereses; siendo que el accionado ha tenido disposición en honrar su obligación”, lo que hace observar en todo caso la congruencia del fallo.

La congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Al respecto del requisito de congruencia del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comidas Express C.A. contra la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación C.A., reiterada en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso: Materiales Taguanes C.A. contra Materiales Colina de Piedra C.A., estableció lo siguiente:

…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’

.

Ahora bien, como lo ha dicho la misma Sala en diversos fallos, no siempre el vicio de incongruencia se presenta en forma unívoca o simple, es decir, cundo se advierte que el juez extiende su pronunciamiento sobre hechos no alegados –incongruencia positiva- o deja de atender aquellos oportunamente formuladas –incongruencia negativa-, sino que el vicio se presenta en forma compleja, esto es, cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la oportunidad de la demanda, la contestación e informes, produciéndose una especie de incongruencia mixta -incongruencia positiva y negativa simultáneamente-.

Sobre el particular, es preciso destacar que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, en el caso: T.A.M.Q., contra la sociedad mercantil Promotora Perven 2235, C.A., reiterada en sentencia de fecha 27 de noviembre de 20069, caso: Utc Tires & Rubber Company contra Carpi-Tap, S.R.L. estableció lo siguiente:

‘‘“…El formalizante imputa a la recurrida el vicio de incongruencia positiva, ultrapetita, por cuanto –a su decir- el juez ad quem no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, tergiversando ‘los hechos narrados en el libelo de demanda ...omissis... al pronunciarse sobre asuntos que no son los planteados en la demanda, ni en este juicio, constituyendo agentes exógenos que no tiene (sic) relación con el juicio’; siendo que tal distorsión configura ‘un menoscabo directo al derecho de defensa’.

…Omissis…

‘“(...) Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’. Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita…

En igual sentido se pronunció la Sala, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: M.A.d.P.M. contra H.d.P.M. y otros, en los siguientes términos:

‘…Si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en estas reglas, también incurre en incongruencia. Por ejemplo, si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada y, simultáneamente, resuelve algo no pedido –el argumento desnaturalizado-. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente...”.

Como puede observarse de los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, existe una forma de incongruencia distinta a sus manifestaciones corrientes –positiva o negativa- como sucede con la tergiversación de los hechos o alegatos planteados por las partes en la oportunidad correspondiente, en este supuesto, el juez mediante la tergiversación ocasiona un doble resultado, es decir, éste deja de resolver el problema debatido dentro de los límites fijados por las partes y, al mismo tiempo, resuelve algo distinto a lo pedido, produciéndose por consiguiente una especie de incongruencia mixta.

En el presente caso, observa este Juzgado que ciertamente la Juez a quo -como se indicó- aludió a un pago “consecuente hasta la última cuota”, y a su vez que “no responde a la equidad, a las buenas costumbres pretender la resolución de un contrato que conlleve la entrega de un inmueble de más de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) por una cuota que no llega a los CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 193,00), más los intereses; siendo que el accionado ha tenido disposición en honrar su obligación”, con lo cual observa este Juzgado que se establecieron los términos del asunto controvertido más allá de lo alegado, estableciéndose defensas en beneficio de la parte demandada cuando ésta ni siquiera dio contestación a la demanda; en consecuencia, –efectivamente- se juzgó fuera de los límites del thema decidendum, lo cual evidencia el vicio de incongruencia del fallo apelado. Por consiguiente, esta sentenciadora debe declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, anular la sentencia apelada de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Siendo así, este Tribunal pasa a conocer sobre el fondo del presente asunto según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido, no habiendo existido contestación de la demanda; se debe revisar la pretensión objeto del presente asunto y la institución procesal de la confesión ficta, y al efecto se tiene que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Negrillas de este Juzgado)

La falta de contestación a la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho.

Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda; no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes se consideran a derecho con su citación para dicho acto, de tal modo que su omisión o falta, produce la confesión ficta.

Conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no permitirá la admisión de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

Respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139, de fecha 20 de abril de 2005, caso: R.A.I., contra G.A.F., expresó lo siguiente:

…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

(Resaltado añadido).

De la precedente transcripción jurisprudencial, se deduce la concurrencia de los tres requisitos indispensables, que el juez debe analizar antes de declarar confesa a la parte demandada.

  1. - En el cuanto al primer requisito, es decir, que el demandado no haya dado contestación a la demanda; se observa que en el presente juicio de encuentra acreditado, al observar este Juzgado Superior que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

  2. - En cuanto al segundo requisito, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; observa este Tribunal que también se encuentra cubierto, al observarse que el artículo 1167 del Código Civil legitima a la parte actora para solicitar la resolución del contrato.

  3. - En lo que atañe al tercer requisito, a saber, que el demandado nada probare que lo que le favorezca; observa este Tribunal que consta a los folios veinticinco (25) al cuarenta y dos (42) el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de febrero de 2006, por la representación judicial del ciudadano M.P.D.S.; el cual debe ser revisado por esta sentenciadora a los efectos de constatar si se comprobó o no algo que le favoreciera.

    Lo anterior obliga a esta sentenciadora a entrar a revisar la demanda de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil Jabillos C.A. a través de la cual se alegó haber suscrito un “contrato privado de opción a compra” presuntamente celebrado por la sociedad mercantil Promociones Agustín C.A., con el ciudadano M.P.D.S., por un inmueble que se construía y que consistía en un apartamento signado con el Nº “5-2”, del edificio 1, que sería el Conjunto Residencial Jabillo Real; ubicado en la avenida Negro Primero de la Urbanización Los Jabillos, sector Patarata, y que posteriormente en el documento del condominio, ese mismo apartamento opcionado, se signó con el Nº “4-B”, en el cuarto piso de la torre “D” con un área aproximada de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (87,67 mts2) alinderado así: Norte: Con fachada norte del edificio con vista a los estacionamientos; sur: con hall de circulación y escaleras generales; este: con apartamento 4-C; y, oeste: con fachada oeste del Edificio.

    Como antes se indicó, la parte actora fundamentó su demanda de resolución de contrato en que la parte demandada no efectuó el pago correspondiente a la última cuota por la suma de Ciento Noventa y Dos Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 192.371,43) que debió pagar el día 29 de octubre de 1995; acarreando –a su decir- que el demandado incurriera en mora y se activara la causal contractual de resolución del contrato estipulada en la cláusula cuarta, pago que, según sus dichos, no realizó nunca pese a las gestiones que se le hicieron para obtenerlo.

    Del análisis de las actas procesales, se observa que no resultó un hecho controvertido la suscripción del contrato realizado entre Promociones Agustín C.A., -quien actuaba suficientemente autorizada por la sociedad mercantil los Jabillos C.A.- con el ciudadano M.P.D.S., por un inmueble que se construía y que consistía en un apartamento signado con el Nº “5-2”, del edificio 1, que sería el Conjunto Residencial Jabillo Real; ubicado en la avenida Negro Primero de la Urbanización Los Jabillos, sector Patarata, y que posteriormente en el documento del condominio, ese mismo apartamento opcionado, se habría signado con el Nº “4-B”, en el cuarto piso de la torre “D” con un área aproximada de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (87,67 mts2).

    Habiéndose objetado el pago de la última cuota del contrato, observa este Tribunal que la cláusula “tercera” previó los siguientes pagos:

  4. El pago de una “cuota inicial” la cual habría sido pagada el 29 de agosto de 1994 -según se dejó plasmado en el mismo contrato- por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.800.000,00).

  5. El pago de catorce (14) mensualidades de Ciento Noventa y Dos Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 192.371,43) cada una, cuyas fechas de vencimiento serían los días 29 de septiembre de 1994; 29 de octubre de 1994; 29 de noviembre de 1994; 29 de diciembre de 1994; 29 de enero de 1995; 29 de febrero de 1995; 29 de marzo de 1995; 29 de abril de 1995; 29 de mayo de 1995; 29 de junio de 1995; 29 de julio de 1995; 29 de agosto de 1995; 29 de septiembre de 1995; 29 de octubre de 1995.

    Indicado lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a las pruebas presentadas en el presente juicio.

    La parte actora acompañó con su demanda los siguientes elementos probatorios:

    .- Contrato alegado como celebrado en fecha 29 de agosto de 1994; entre Promociones Agustín C.A., -quien actuaba suficientemente autorizada por la sociedad mercantil los Jabillos C.A.- con el ciudadano M.P.D.S., por un inmueble que se construía y que consistía en un apartamento signado con el Nº “5-2”, del edificio 1, que sería el Conjunto Residencial Jabillo Real; ubicado en la avenida Negro Primero de la Urbanización Los Jabillos, sector Patarata, que se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en el cual se fundamenta la presente acción, que se valora como prueba fehaciente (Folios 4 y 5).

    .- Documento constitutivo de la empresa mercantil Los Jabillos C.A. (Folios 6 al 11).

    La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el que acompañó los siguientes instrumentos probatorios:

    .- “Comprobantes y recibos de pago” correspondientes al pago de la cuota inicial acordado en el contrato por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1800.000,00) así como los recibos de pago todos por la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 192.371,43), correspondiente al pago de la “primera”; “segunda”; “tercera”; “cuarta”; “quinta”; “sexta”; “séptima”; “octava”; “novena”; “décima”; “décima primera” y “décima segunda” cuota.

    Sobre dichos elementos probatorios el demandado señaló: “(…) el objeto de esta prueba es que este d.T. puede apreciar que nuestro poderdante ciudadano M.P., en todo momento cancelo (sic) de manera oportuna las cuotas en las cuales quedo (sic) establecido en la cláusula tercera del contrato antes mencionado; allí se puede observar que cumplía puntualmente con la obligación contraída, inclusive tal y como se observa en los anexos marcados con las letras “B10” y “B11”, estos pagos eran efectuados de manera anticipada demostrando en todo momento la intención de nuestro mandante de cumplir en todo momento con las obligaciones contraídas (…)”.(Folios 47 al 54). De igual modo, fueron presentados los recibos anexos a los folios 63 al 74; los cuales se encuentran relacionados con los pagos realizados por las cuotas antes señaladas. (Folios 63 al 74).

    Las pruebas señaladas, se valoran en cuanto al pago realizado por la parte demandada de la cuota inicial por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1800.000,00) y la cancelación de doce (12) cuotas por cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 192.371,43). No obstante ello, este Tribunal observa que las pruebas señaladas no acreditan el pago de la última cuota pactada en la contratación con relación a lo cual no conduce ninguno de los “Comprobantes y recibos de pago” indicados. (Folios 47 al 54).

    .- Comunicación de fecha 15 de diciembre de 1994, emanada el Licenciado Juan Pablo Pérez, Gerente de Promociones Agustín C.A., dirigida al ciudadano M.P.D.S., en el que se hizo referencia al estado en que se encontraba la construcción del Conjunto Residencial Jabillo Real; la cual no fue ratificada por el tercero suscribiente de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente no se le otorga valor probatorio alguno. (Folio 60).

    .- Comunicación de fecha 16 de diciembre de 1996, emanada del Ingeniero C.O.M. y dirigida al ciudadano M.P.D.S., mediante la cual se invitó al último de los ciudadanos mencionados a un “brindis” a fin de tratar diversos puntos; entre ellos: “Situación actual de la Hipoteca sobre el terreno de los Jabillos (Asesoría Legal) Registro de Inmueble”; entre otros. La instrumental señalada no fue ratificada por el tercero suscribiente de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente se desecha. (Folio 61).

    .- Comunicación de fecha 28 de diciembre de 1998, emanada del Ingeniero C.O.M. y dirigida al ciudadano M.P.D.S., mediante la cual se dejó constancia que el día “23-12-1998” quedó registrado el Documento de Condominio correspondiente a las Torres “C” y “D” del Conjunto Residencial “Jabillo Real” indicándose además que “a partir de la protocolización del documento de Condominio arriba mencionada se inicia el plazo de 30 días continuos para le entrega definitiva del inmueble tal como quedó pautado en el documento de Pre-venta suscrito entre las partes”. La instrumental señalada no fue ratificada por el tercero suscribiente de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente se desecha. (Folio 62).

    .- Expediente administrativo signado con el número 1460-2004, sustanciado por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS); que inició con la denuncia presentada en fecha 23 de septiembre de 2003, por el ciudadano M.P.D.S., y en la que se señaló que en fecha 29 de agosto de 1994 negoció con la empresa Promociones Agustín C.A. un apartamento, que se corresponde con el objeto de la presente controversia. (Folios 75 al 127)

    De la revisión de las actas procesales, observa este Tribunal Superior que la parte actora consignó en los folios señalados el expediente administrativo signado con el número 1460-2004, sustanciado por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Dicho procedimiento administrativo inició con la denuncia presentada en fecha 23 de septiembre de 2003, por el ciudadano M.P.D.S., y en la que se señaló que en fecha 29 de agosto de 1994 negoció con la empresa Promociones Agustín C.A. un apartamento -que se corresponde con el objeto de la presente controversia- cancelando todo menos la última mensualidad la cual fue a cancelar, pero –a su decir- no se la quisieron recibir. En la denuncia presentada, la parte hoy demandada señaló que no estaba de acuerdo a cancelar con los “intereses indexados”.

    Ante lo expuesto, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

    1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

    2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

    3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.

    Artículo 820: El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece.

    En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.

    De lo anterior se colige la exigencia prevista en el ordenamiento jurídico que la oferta real se haga por intermedio de un Juez territorial del lugar convenido para el pago, procedimiento que se encuentra previsto en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la oferta real de pago es una forma de extinguirse la obligación en aquellos casos en que el Juez competente, en la oportunidad de dictar sentencia declare válida la oferta, quedando así liberado el deudor desde el día del depósito según lo previsto en el artículo 825 eiusdem.

    De lo antes trascrito se deduce que el procedimiento administrativo sustanciado por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS); no sería el idóneo para que el demandado, a saber, el ciudadano M.P.D.S., antes identificado, acreditara el pago de la última cuota del contrato objeto del presente asunto; por consiguiente, se desestima su valor probatorio en cuanto al pago de la última cuota del contrato. Así se declara.

    .- Copias simples de las instrumentales emanadas de los ciudadanos C.O.M.H. y C.O.M.R., a los cuales no se les otorga ningún valor probatorio por tratarse de instrumentos privados que fueron presentados en el presente juicio en copia simple. (Folios 121 al 130).

    .- “Informe sobre la situación legal del inmueble propiedad (…) de la Sociedad Mercantil los Jabillos C.A.”; al cual tampoco se le otorga valor probatorio alguno al tratarse de un instrumento privado presentado en copia simple que –además- no se encuentra firmado por su emisor. (Folio 131).

    .- Recortes de Prensa que hacen referencia a las “(…) estafas inmobiliarias en Barquisimeto en Jabillo Real solo se beneficiaron a particulares (sic) (…)”. Añade el título del aludido recorte de prensa lo siguiente “(…) En la construcción del Conjunto Residencial Jabillo Real de Barquisimeto hubo un negocio redondo donde sólo se beneficiaron a particulares y perdieron el estado y los 48 familias (sic) que compraron apartamentos (…)”. Lo anterior constituye un hecho comunicacional, tal como ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 98 de fecha 15 de marzo de 2000. No obstante ello, lo considerado en los recortes de prensa presentados si bien constituyen un hecho comunicacional sobre lo acaecido, no acreditan a este Tribunal la cancelación de la última cuota pactada en la negociación; por consiguiente no aportan nada al proceso, debiendo ser desestimados. (Folios 132 y 133).

    .- Promovió las testimoniales de los ciudadanos “Juan Pablo Pérez Sisiruca”; “Mirian Gisela Hernández”; “Héctor Ramón Herrera”; “Damián Antonio Grateron Palacios” y “Nelson Torcate Méndez”; los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para realizar su declaración y habiéndose fijada nuevas oportunidades para presentar su testimonio no compareció la parte demandada por lo que no fue tomado su testimonio; por consiguiente no se le otorga valor probatorio alguno. (Folios 137 al 141; 156 al 160 y 162 al 167).

    Por ante este Tribunal Superior, se observa que la representación judicial de la parte actora presentó lo siguiente:

    .- Copia certificada del expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2005-017563 sustanciado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual el ciudadano M.P.D.S., parte demandada presentó oferta real de pago a favor de la sociedad mercantil Los Jabillos C.A. “correspondiente al pago de la última cuota del contrato de opción a compra, suscrito en fecha 29 de agosto de 1994, por la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (192.371,43), los intereses correspondientes a diez años y un mes, es decir, 121 meses, que calculados al interés legal del 12 % anual da la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Mil Setencientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (232.768,91 Bs.) y los intereses moratorios que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de opción a compra, es calculado al 0,10% diario por lo que a la fecha a (sic) transcurrido 3.685 días, da la cantidad de Setecientos Nueve Mil Ochenta y Un Bolívares con Cero Tres Céntimos (709.081,03).”.

    La prueba antes indicada fue consignada por ante esta alzada anexa al escrito de informes; sobre el particular, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

    En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

    (…)

    (Resaltado añadido).

    Lo anterior debe ser indicado por esta sentenciadora ya que el expediente judicial signado con la nomenclatura KP02-S-2005-017563 sustanciado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no corresponde a alguna de las pruebas que pueden ser presentadas en segunda instancia, las cuales se limitan a “la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”; por lo que al haber sido presentada fuera del lapso de promoción de pruebas no debiere ser admitida por esta sentenciadora.

    No obstante, esta Juzgadora pasa a hacer referencia a la sentencia Nº 552 de fecha 22 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró:

    “(…)En el presente caso, se evidencia de autos que efectivamente la sentencia accionada convalidó el procedimiento de la primera instancia en la oferta real aludida, sin tomar en cuenta la existencia previa de un juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda de resolución del contrato de compraventa interpuesta por los hoy accionantes, y en el cual se produjo la prevención por haberse citado con anterioridad al procedimiento de oferta real y depósito que produjo la sentencia objeto de la acción de amparo interpuesta.

    Así, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debió pronunciarse acerca de la validez de la oferta real que se efectuó, pues los efectos de la misma eran la liberación del deudor de la obligación que lo vinculaba con el acreedor y, para que se pudiera producir tal liberación, se debió considerar que la obligación se encontraba controvertida en el juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de resolución de contrato de compraventa.

    En consecuencia, al plantearse previamente en otro proceso -mediante la interposición de una demanda de resolución de contrato de compraventa- un debate en torno a las causas que sustentan la existencia misma de la obligación, se evidencia el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil -en los términos de la sentencia de esta Sala del 16 de octubre de 2002, caso: “María Luisa Redaelli de Detto”- lo que subvirtió efectivamente el orden procesal, al permitir el trámite de un proceso cuya decisión afecta directamente la posibilidad de las partes de obtener una sentencia firme en el juicio por resolución de contrato incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, así como la necesidad de evitar sentencias contradictorias, con lo cual, considera esta Sala que efectivamente el juez incurrió en un grave error en la aplicación del derecho, por lo que actuó fuera del ámbito de sus competencias e infringió a los accionantes sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (Vid. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alimentos Delta, C.A.”), y así se declara. (…)” (Resaltado añadido).

    Se observa que la sentencia apelada resulta aplicable al caso de marras, al observarse que con relación al incumplimiento atribuido a la parte demandada fundamentado en la falta de pago de la última cuota de la contratación; el demandado pretendió cumplir con dicha obligación a través de la oferta real, intentada en fecha 06 de noviembre de 2005 por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, (folio 226) siendo que dicho procedimiento fue enervado por cuanto el ciudadano M.P.D.S. ya había sido citado en el presente asunto en fecha 02 de noviembre de 2005, dejándose constancia de la consignación de la citación el 03 de noviembre de 2005, (folios 16 y 17); es decir, fue prevenido el presente asunto, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante ello, se observa que el Tribunal de Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara no llegó a decidir sobre la procedencia o no de la oferta presentada y con ello a pronunciarse si el demandado (deudor de la última cuota pactada) quedaba liberado del pago. El artículo 825 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la sentencia sobre la oferta y depósito en los siguientes términos:

    Artículo 825: Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.

    Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.

    (Resaltado añadido).

    En efecto, consta en autos la decisión de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de la cual se declaró perimida la oferta real presentada por el ciudadano M.P.D.S., por lo que la misma –indiferentemente de la oportunidad en que fue consignada- no debe ser valorada por este Tribunal a los efectos de liberar al ciudadano mencionado de la cancelación de la última cuota de la contratación realizada en el presente juicio. Así se declara.

    .- Observa esta sentenciadora que luego de haberse dictado la sentencia de fecha 26 de julio de 2012 por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual casó de oficio el fallo recurrido proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de diciembre de 2011; y, una vez remitido el expediente para dictar sentencia, la parte demandada presentó escrito consignando las instrumentales que rielan de los folios 643 al 692, las cuales no deben ser admitidas por esta sentenciadora al no tratarse de las pruebas que pueden ser promovidas en segunda instancia y no haberse presentado en el lapso previsto para ello. Así se declara.

    .- Consta en autos la transacción presentada en fecha 27 de febrero de 2013, por el ciudadano M.P.D.S., asistido por el abogado C.V., y el ciudadano C.M.H., actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Los Jabillos C.A. la cual fue consignada por ante este Tribunal Superior; se observa que fue objeto de pronunciamiento mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2013, a través de la cual se negó su homologación.

    Una vez analizado todo el material probatorio traído a los autos, observa esta sentenciadora que habiéndose comprobado la existencia de la obligación reclamada la cual constituye el pago de la última cuota del contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes en fecha 29 de agosto de 1994, que tenía por objeto un apartamento signado con el Nº “5-2”, del edificio 1, que sería el Conjunto Residencial Jabillo Real; ubicado en la avenida Negro Primero de la Urbanización Los Jabillos, sector Patarata; correspondía a la parte demandada acreditar a ante este Tribunal el pago o el hecho que produzca la extinción de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil.

    No obstante ello, una vez analizadas las pruebas presentadas no observa esta sentenciadora que la parte demandada haya acreditado a este Tribunal algún elemento probatorio del cual se deduzca el pago correspondiente a la última cuota por la suma de Ciento Noventa y Dos Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 192.371,43) que debió se pagada el día 29 de octubre de 1995; lo cual constituye la causal contractual de resolución del contrato estipulada en la cláusula cuarta, convenida por las partes en los siguientes términos:

    Cuarta: Cláusula Penal: Si existiere atraso en el pago de las cuotas acordadas, el COMPRADOR, tiene plazo de quince (15) días, luego del vencimiento de la cuota atrasada para ponerse al día, vencido este plazo deberá pagar a LA PROMOTORA el valor de los intereses que la cuota atrasada produjo a la tasa del 0,10 % diario por el tiempo de atraso. Luego de vencidos treinta (30) días del atraso, sin que se haya solventado la deuda, se considerará que EL COMPRADOR incurrió en mora y en consecuencia LA PROMOTORA podrá considerar que EL COMPRADOR incurrió en mora en consecuencia LA PROMOTORA podrá considerar rescindido y resuelto este contrato o conceder a EL COMPRADOR un plazo de treinta (30) días más. En caso de que decida no conceder la prórroga LA PROMOTORA devolverá a LA COMPRADORA sólo el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las cantidades pagadas quedando la diferencia como resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento a LA PROMOTORA y EL COMPRADOR no tendrá nada que reclamar por concepto de este contrato

    (vid. folio 5). (Resaltado añadido).

    De lo anterior se colige la causal de resolución convenida por las partes, la cual se contrae al presente caso, al evidenciarse que habiendo transcurrido el tiempo para el pago, la parte demandada no acreditó su cancelación, a saber, el pago correspondiente a la última cuota por la suma de Ciento Noventa y Dos Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 192.371,43) que debió pagar el día 29 de octubre de 1995; acarreando que se activara la causal contractual de resolución del contrato estipulada en la cláusula cuarta.

    Volviendo al análisis del tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta solicitada, se observa que sobre lo pretendido en el presente juicio, la parte demandada si bien presentó los elementos probatorios supra analizados los mismos no son capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139, de fecha 20 de abril de 2005, caso: R.A.I., contra G.A.F., exigue: “c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.”

    En todo caso, se debe reiterar que a lo largo de la motiva del presente fallo ha quedado evidenciado el incumplimiento atribuido a la parte demandada con relación al pago correspondiente a la última cuota por la suma de Ciento Noventa y Dos Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 192.371,43) que debió pagar el día 29 de octubre de 1995; por ello, observa esta sentenciadora que resulta ajusta a derecho la demanda por resolución de contrato, interpuesta por el abogado R.L.L. quien actúa en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Los Jabillos C.A., contra el ciudadano M.P.D.S., titular de la cédula de identidad No. 4.016.715.

    Por consiguiente, debe este Tribunal declarar resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 29 de agosto de 1994, que tenía por objeto un apartamento signado con el Nº “5-2”, del edificio 1, que sería el Conjunto Residencial Jabillo Real; ubicado en la avenida Negro Primero de la Urbanización Los Jabillos, sector Patarata.

    De igual modo, este Tribunal debe ordenar al ciudadano M.P.D.S., entregar el inmueble antes descrito a la parte actora libre de personas y cosas.

    La parte actora deberá devolver a la parte demandada las cantidades dinerarias que fueron pagadas con ocasión al contrato suscrito sustrayendo de las mismas los daños y perjuicios en los términos convenidos, según se indicará infra.

    Sobre los daños y perjuicios solicitados, se observa que la misma cláusula cuarta se convino, que, en caso de resolución de contrato: “LA PROMOTORA devolverá a LA COMPRADORA sólo el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las cantidades pagadas quedando la diferencia como resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento a LA PROMOTORA y EL COMPRADOR no tendrá nada que reclamar por concepto de este contrato”.

    De la revisión de las actas procesales se observa que en el presente caso se puede evidenciar la cancelación de un monto de Cuatro Millones Trescientos Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.300.828,59) correspondiente al pago de: una “cuota inicial” por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.800.000,00) y el pago de trece (13) mensualidades de Ciento Noventa y Dos Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 192.371,43).

    De la totalidad de la cantidad dineraria pagada se observa que el veinte por ciento (20%) lo constituye Ochocientos Sesenta Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 860.165,71) que equivalen a Ochocientos Sesenta Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 860,16) los cuales engloban los daños y perjuicios solicitados, previstos en la cláusula cuarta del contrato, que deberán ser debitados por la actora de la suma pagada. En consecuencia, la parte actora deberá entregar a la parte demandada el ochenta por ciento (80%) de las cantidades recibidas, es decir, la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 3.440.662,87) que actualmente equivalen a Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.440,66).

    Por las razones transcritas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la demanda por resolución de contrato, interpuesta por el abogado R.L.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Los Jabillos C.A., protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el Nº 4, tomo 4-A, con modificación mediante acta protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 39, tomo 29-A, contra el ciudadano M.P.D.S., titular de la cédula de identidad No. 4.016.715.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.461, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil LOS JABILLOS C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta.

CUARTO

Conociendo sobre el fondo del asunto planteado, se declara la CON LUGAR la demanda por resolución de contrato, incoada por el abogado R.L.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LOS JABILLOS C.A., protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el Nº 4, tomo 4-A, con modificación mediante acta protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 39, tomo 29-A, contra el ciudadano M.P.D.S., titular de la cédula de identidad No. 4.016.715. Por consiguiente:

4.1 Se declara resuelto el contrato de “opción a compra venta” suscrito entre las partes en fecha 29 de agosto de 1994, que tenía por objeto un apartamento signado con el Nº “5-2”, del edificio 1, que sería el Conjunto Residencial Jabillo Real; ubicado en la avenida Negro Primero de la Urbanización Los Jabillos, sector Patarata y que posteriormente en el documento del condominio, ese mismo apartamento opcionado, se habría signado con el Nº “4-B”, en el cuarto piso de la torre “D” con un área aproximada de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (87,67 mts2).

4.2 Se ordena al ciudadano M.P.D.S., entregar el inmueble antes descrito a la parte actora libre de personas y cosas.

4.3 La parte actora deberá entregar a la parte demandada el ochenta por ciento (80%) de las cantidades recibidas, es decir, la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 3.440.662,87) que actualmente equivale a Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.440,66), quedando el veinte por ciento (20%) restante, es decir, la suma de Ochocientos Sesenta Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 860.165,71) que actualmente equivale a Ochocientos Sesenta Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 860,16), como resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento evidenciado en la presente decisión.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:20 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las nueve (09:00) a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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