Decisión nº 11-1846 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2008-000308

QUERELLANTE: LOS JABILLOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el Nº 4, tomo 4-A, como consta en acta de asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 29-A., de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.J.L. Y M.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.070 y 90.461, respectivamente.

QUERELLADO: M.P.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.016.715, domiciliado en Ciudad Ojeda estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.L.A.G.A., C.G.P., M.A.C.L. y J.V.C.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.104.152, 34.472, 61.365 y 60.042, de este domicilio.

MOTIVO: Aclaratoria de sentencia.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE Nº 11-1846 (Asunto: KP02-R-2008-000308).

En fecha 01 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2008, por la abogada M.C.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra - venta, incoada por la firma mercantil Los Jabillos, C.A., contra el ciudadano M.P.D.S. (fs. 559 al 583).

En fecha 06 de diciembre de 2011 (f. 584), el abogado R.J.L.L., apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la ampliación y aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 01 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy 06 de diciembre de 2011, comparece ante este Tribunal (sic) el abogado en ejercicio R.J.L.L. l.P.S.A. bajo el Nº 41.070, en su condición de apoderado actor para exponer: “Vista la sentencia definitiva dictada por este Tribunal (sic) en fecha 01 de diciembre de 2.011(sic) de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil muy respetuosamente le solicito a esta (sic) Juzgadora una aclaratoria y ampliación de la sentencia dado que, a pesar de haberla dictado con lugar, en la condenatoria no hace mención a la suma que condenó al demandado a pagar por daños y perjuicios y dado que todas las sumas recibidas por mi representada se encuentran en su poder dicha suma condenada por daños y perjuicios debería ser imputada a la suma a serle devuelta al (sic) accionada. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

La solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.

En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.

En el caso de autos, esta alzada observa que en el dispositivo del fallo dictado por esta alzada en fecha 01 de diciembre de 2011, se estableció lo siguiente:

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2008, por la abogada M.C.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta, incoada por la firma mercantil Los Jabillos, C.A., contra el ciudadano M.P.D.S., todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia, se condena al ciudadano M.P.D.S., a restituir a la empresa mercantil Los Jabillos, C.A. el bien inmueble objeto del contrato libre de personas y bienes, constituido por un apartamento signado con el Nº 5-2, del edificio 1, del conjunto residencial Jabillo Real, ubicado en la avenida Negro Primero de la urbanización Los Jabillos, sector Patarata, Barquisimeto, estado Lara, el cual posteriormente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1998, bajo el N° 2, folios 2 al 64, protocolo primero, tomo 18, quedó signado con el Nº 4-B, ubicado en el cuarto piso de la torre “D” del conjunto residencial Jabillo Real, con un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (87,67 m²), alinderado de la siguiente manera: norte: con fachada norte del edificio con vista a los estacionamientos; sur: con hall de circulación y escaleras generales; este: con apartamento 4-C; y oeste: con fachada oeste del edificio.

Por efectos de la resolución, la empresa mercantil Los Jabillos C.A., deberá devolver al ciudadano M.P.D.S., las sumas recibidas como parte del precio, es decir, la suma de cuatro millones trescientos mil ochocientos veintiocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 4.300.828,59), que equivalen a cuatro mil trescientos bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 4.300,82), que comprende la sumatoria de la cuota inicial y trece (13) cuotas que fueron canceladas por el demandado. Dicha suma deberá devolverse al ciudadano M.P.D.S., debidamente indexada, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, calculados desde el día en que fueron recibidas cada una de las cuotas hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo.

Queda así REVOCADO el fallo recurrido, dictado en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil

.

Ahora bien, esta alzada observa que, en la narrativa de la sentencia, se declaró la procedencia de la condenatoria de los daños y perjuicios en los siguientes términos:

“En lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la parte actora, se observa que en el contrato cuya resolución se demandada, se estableció en la cláusula cuarta lo siguiente: “…En caso de que decida no conceder la prórroga LA PROMOTORA devolverá a LA COMPRADORA sólo el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las cantidades pagadas quedando la diferencia como resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento a LA PROMOTORA y EL COMPRADOR no tendrá nada que reclamar por concepto de este contrato a LA PROMOTORA. En consecuencia, y dado que se encuentra demostrado que la venta definitiva no llegó a realizar por causas imputables al comprador, es decir, al ciudadano M.P.D.S., quien juzga considera que es procedente la suma reclamada por concepto de indemnización de daños y perjuicios contractuales, es decir la cantidad de ochocientos sesenta mil ciento sesenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 860.167,71), y así se decide”.

No obstante lo anterior, en la dispositiva de la sentencia, por error involuntario, se omitió condenar al demandado al pago de la indemnización por daños y perjuicios, a la vez que declarar que por efectos de la reconversión monetaria, dicha cantidad asciende a la suma de ochocientos sesenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 860.17).

En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la presente ampliación y aclaratoria de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el dispositivo del fallo quedará redactado de la siguiente manera:

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2008, por la abogada M.C.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta, incoada por la firma mercantil Los Jabillos, C.A., contra el ciudadano M.P.D.S., todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia, se condena al ciudadano M.P.D.S., a restituir a la empresa mercantil Los Jabillos, C.A. el bien inmueble objeto del contrato libre de personas y bienes, constituido por un apartamento signado con el Nº 5-2, del edificio 1, del conjunto residencial Jabillo Real, ubicado en la avenida Negro Primero de la urbanización Los Jabillos, sector Patarata, Barquisimeto, estado Lara, el cual posteriormente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1998, bajo el N° 2, folios 2 al 64, protocolo primero, tomo 18, quedó signado con el Nº 4-B, ubicado en el cuarto piso de la torre “D” del conjunto residencial Jabillo Real, con un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (87,67 m²), alinderado de la siguiente manera: norte: con fachada norte del edificio con vista a los estacionamientos; sur: con hall de circulación y escaleras generales; este: con apartamento 4-C; y oeste: con fachada oeste del edificio.

Se condena al ciudadano M.P.D.S., parte demandada a pagar la cantidad de ochocientos sesenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 860,17), por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Por efectos de la resolución, la empresa mercantil Los Jabillos, C.A., deberá devolver al ciudadano M.P.D.S., las sumas recibidas como parte del precio, es decir, la suma de cuatro millones trescientos mil ochocientos veintiocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 4.300.828,59), que equivalen a cuatro mil trescientos bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 4.300,82), que comprende la sumatoria de la cuota inicial y trece (13) cuotas que fueron canceladas por el demandado. Dicha suma deberá devolverse al ciudadano M.P.D.S., debidamente indexada, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, calculados desde el día en que fueron recibidas cada una de las cuotas hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo.

Queda así REVOCADO el fallo recurrido, dictado en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil

.

En los términos antes señalados, esta alzada declara procedente la solicitud de ampliación y aclaratoria de sentencia interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2011, por el abogado R.J.L.L., parte querellante, y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de AMPLIACIÓN y ACLARATORIA DEL FALLO formulada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el abogado R.J.L.L., parte actora. En consecuencia, se AMPLIA la sentencia dictada por esta alzada en fecha 01 de diciembre de 2011, en el asunto KP02-R-2008-000308, relativo al juicio por resolución de contrato de opción de compra - venta, seguido por la firma mercantil Los Jabillos, C.A., contra el ciudadano M.P.D.S..

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2011.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 2:17 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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