Decisión nº PJ0662014000182 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 11 DE AGOSTO de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001286

PARTE ACTORA: J.I.R.A..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.D.L.E.M.C.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.C.P.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, ONCE (11) de agosto del año 2014, siendo las (12:00 A M)

comparecieron por ante este Tribunal el ciudadano J.I.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.668.352, domiciliado en el Sector Aguas Calientes, Calle Esperanza # 27, Mariara, Municipio Autónomo D.I. - Estado Carabobo; asistido en este acto por la Ciudadana: M.D.L.E.M.C., venezolana, Abogada en libre ejercicio de la profesión, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 4.399.607, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 56.616 y de este domiciliopor una parte y por la otra parte la Ciudadana H.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.028.585 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.114, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A., persona jurídica cuyo Documento Constitutivo Estatutario fuere inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 10, Tomo 63-A, en fecha 08 de Junio de 1978; Estatutos Sociales refundidos íntegramente en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma oficina registral, bajo el número 2, Tomo 5-A del año 2009, de fecha 30 de Enero del año 2007, todos ampliamente identificados en autos. Los cuales libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA preliminar, previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en la presente audiencia, y con la mediación del juez, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso; las partes acuerdan celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción definitiva. Luego de sostener conversaciones, y con la mediación de la Juez de la causa, actuando en forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, las partes han decidido celebrar la siguiente TRANSACCION de conformidad con lo previsto en los Artículos89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores y trabajadoras, en concordancia con los Artículos 09 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, y los Artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil vigente, la cual se realiza en los siguientes términos:

DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS: Dentro del marco conciliatorio que ha caracterizado las relaciones entre ambas partes durante el curso de la relación laboral que las ha unido, y con el propósito de llenar los extremos exigidos por el ordenamiento laboral venezolano, especialmente de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento que se describen a continuación las bases del arreglo que, de mutuo y amistoso acuerdo, han logrado concretar:

.I

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

  1. -Que el ciudadanoJABNEEL I.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.668.352, domiciliado en el Sector Aguas Calientes, Calle Esperanza # 27, Mariara, Municipio Autónomo D.I. - Estado Carabobo, prestó sus servicios para la empresa: VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A, plenamente identificada, en lo sucesivo EL EMPLEADOR, en los cargos y fechas alegadas en el libelo.

    2- Que en fecha23 de Julio del año 2014, renuncio en forma voluntaria a la empresa.

  2. - Que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales.

  3. - Que padecio Accidente de Trabajo, por lo que demandó la cantidad de SETESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.712.320,33). cuyo pago demanda y reclama formalmente, discriminados en el libelo de demanda el cual se da por reproducido pero que contiene los conceptos de Prestaciones sociales conforme lo señalan los artículos 108 L.OT; Art. 142 L.O.T.T.T y la Convención Colectiva del Trabajo vigente a la fecha suscrita entre los trabajadores de la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A.

    II

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A

    LA EMPRESA ha rechazado los planteamientos formulados por EL TRABAJADOR por considerar que no adeuda los conceptos señalados en la cláusula anterior. En efecto, LA EMPRESA sostiene que EL TRABAJADOR sí fue contratado como ayudante de general, por medio de la suscripción de un contrato por tiempo indeterminado celebrado entre LAS PARTES que estaría vigente desde el 02 de Mayo del año 2001hasta el 23 de Julio del año 2014 y el cual termina por voluntad unilateral de EL TRABAJADOR.

    • LA EMPRESA ha rechazado el salario Integral alegado por EL DEMANDANTE, sea el Salario Integral devengado por EL TRABAJADOR.

    • LA EMPRESA ha rechazo que se le deba a EL TRABAJADOR la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.12.716,16), en razón de que los mismos se cancela a través de cuenta tipo fideicomiso a nombre del EL TRABAJADOR que riela en los archivos del Banco Fondo Común.

    • LA EMPRESA RECHAZA que EL TRABAJADOR, haya realizado horas extraordinarias, en razón de las limitaciones de tareas que le fue indicada tanto por el médico tratante, así como por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de LA EMPRESA.

    • LA EMPRESA igualmente establece que el ejercicio de las funciones pactadas no implicaban esfuerzos físicos que pudiesen dar lugar al Accidente de Trabajo; y adicionalmente LA EMPRESA veló porque se cumpliese con las normas en materia de prevención de riesgos laborales que rigen la materia. Por lo cual rechaza que las enfermedades alegadas sean producto de las labores contratadas, enfermedad que éste pretende imputar a LA EMPRESA la responsabilidad subjetiva y civil por unas patologías que pudieron ser adquiridas fuera del ámbito laboral.

    • LA EMPRESA alega que durante la prestación de servicios le garantizó a EL TRABAJADOR condiciones aptas de prevención, salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, por lo cual no es procedente la responsabilidad subjetiva alegada por EL TRABAJADOR.

    • LA EMPRESA destaca que lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y pagó las cotizaciones correspondientes; realizó la evaluación y control de condiciones peligrosas en el puesto de trabajo específico; le notificó los riesgos presentes en el centro de trabajo y aquellos inherentes a la actividad contratada; igualmente instruyó y capacitó en todo lo atinente a las medidas preventivas procedentes a fin de evitar accidentes y enfermedades de origen ocupacional; lo dotó de los equipos de protección individual aptos y necesarios para la función realizada; realizó la debida vigilancia a la salud y los correspondientes exámenes médicos ocupacionales; y en definitiva observó todas las normas en materia de seguridad y salud laboral. Por tanto, LA EMPRESA niega que EL TRABAJADOR haya sufrido los padecimientos alegados, como consecuencia de la inobservancia de las normas en materia de salud, higiene y seguridad laboral.

    • De esta forma LA EMPRESA rechaza igualmente que haya habido alguna negligencia, o algún incumplimiento normativo que causara el accidnete de trabajo alegado.

    • LA EMPRESA alega que el Accidente de Trabajo alegado por el actor, no fue por imprudencia de Patrono, por lo que no pudo haber causado un Daño tal como lo alega EL TRABAJADOR, por lo que los montos demandados por la responsabilidad objetiva - daño moral, que se desprende de nuestro ordenamiento jurídico, son rechazados en este acto.

    • LA EMPRESA alega que en el presente caso no aplica el reclamo en materia de lucro cesante y el daño material ya que la misma exige como requisito fundamental la culpa o el dolo por parte del patrono, situación que no se verifica en el presente caso. Igualmente alega que EL TRABAJADOR no presenta una incapacidad para procurarse ganancias por el resto de su vida útil, por el contrario con el debido tratamiento podrá reinsertarse a la vida laboral, aunque en definitiva se determine que no pueda seguir desempeñando las misma funciones (supuesto que igualmente negamos). Mal podría alegarse que LA EMPRESA es la responsable de constituir un ingreso por todo lo que le resta de vida, ya que no existe en el presente caso una certificación que dictamine una discapacidad absoluta para cualquier trabajo o actividad.

    • LA EMPRESA acepta que EL TRABAJADOR realizo toda las gestiones realizadas destinadas al logro de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Económicos derivados de la terminación de la relación de trabajo, así como la Indemnización por Accidente de Trabajo, siendo todas infructuosas todas sus gestiones extrajudiciales y que el lapso establecido en el artículo 142 Literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se encuentra totalmente vencido tomando en cuenta la fecha de la renuncia voluntaria presentada por EL TRABAJADOR.

    III DE LA MEDIACION

    El Tribunal exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    DECLARACION DE VOLUNTAD DE LAS PARTES LUEGO DE LA MEDIACION:

    Ambas partes declaran de manera expresa que mediante esta Transacción , de conformidad a lo establecido en la cláusula anterior, quedan satisfechas todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato Individual y colectivo de Trabajo que los uniera, bien sea por vía convencional o en cumplimiento de las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo reformada el 19 de Junio de 1997 y su Reglamento, La Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y trabajadoras y de las demás disposiciones legales de carácter social vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. De manera específica, tales obligaciones se refieren a: Prestaciones sociales conforme lo señalan los artículos 108 LOT; Art. 142 L.O.T.T.T y la Convención Colectiva del Trabajo vigente a la fecha suscrita entre los trabajadores de la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa, Así como lo relacionado con el Accidente de Trabajo de conformidad a la normativa legal .Las partes solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez que sea homologada la presente transacción.

    IV DEL ACUERDO

    Vistas las exposiciones efectuadas por las partes, las mismas atendiendo al llamado del tribunal, en el sentido de convenir en una formula transaccional, para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes, la reclamación antes suficientemente explanada, sin que ello signifique en modo alguno la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de la demandada, y que tampoco la demandante acepte los argumentos de la empresa, con lo que no existe menoscabo de los derechos del ex trabajador. Y así mismo, en interés común de las partes de terminar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o se pudieron causar, con motivo de la relación laboral y su culminación, las partes se hacen reciprocas concesiones.

    El demandante, igualmente en la conducta asumida de las reciprocas concesiones, declara Visto el acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, reconoce y acepta libre de coacción apremio o constreñimiento, la suma convenida y transigida, en este mismo acto, poniéndole fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre ambas, relacionada con la relación laboral que lo unió a EL EMPLEADOR, y con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios y dar por terminados los litigios ya existentes. En consecuencia, EL EX TRABAJADOR, reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual, en este acto, recibe la suma acordada y una vez que reciba el monto acordado en los términos y condiciones de este documento, otorga a EL EMPLEADOR, su más amplio y absoluto finiquito y declara:

    1º.- Que manifiesta su conformidad y aceptación con el pago efectuado por EL EMPLEADOR, de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS. (Bs. 649.999,92) en las condiciones previstas.

    2º.- Que como consecuencia de lo anteriormente declarado, desisten de cualquier procedimiento que hubiere incoado en contra de EL EMPLEADOR, por ante cualquier Inspectoría o Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a las prestaciones sociales.

    V DEL ARREGLO TRANSACCIONAL:

    LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones que separan totalmente a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conllevarían la utilización de un mayor tiempo y que conducen a la realización de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre las partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, preocupación y angustia que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago dineral correspondiente mientras dure el proceso, de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan los Abogados que los representan y asisten en sus demandas y tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo que todavía falta por correr en estos litigios, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por el EX TRABAJADOR, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por LA EMPRESA, LAS PARTES convienen en que la suma a ser cancelada por LA EMPRESASEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS. (Bs. 649.999,92), suma ésta que, de común acuerdo y voluntad de las Partes es pagada, en este mismo acto en cheque a su nombre.

    FINIQUITO: Las partes declaran de manera expresa que, con el pago que efectuará “ VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A..” a el EX TRABAJADOR de manera Transaccional, en la forma convenida en la cláusula anterior, quedan satisfechas todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato Individual de Trabajo que los uniera, bien sea por vía convencional o en cumplimiento de las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo reformada el 19 de Junio de 1997, la nueva Ley Orgánica del Trabajo para las trabajadores y Trabajadores y su Reglamento y de las demás disposiciones legales de carácter social vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, la mencionada suma cubre, con carácter transaccional, cualesquiera consecuencias onerosas para “VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A”, , por causa de la relación laboral, a que se refiere este Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento. . En consecuencia, EL EX TRABAJADOR libera de toda responsabilidad a LA EMPRESA. Por su parte el EMPLEADOR igualmente acepta que el EL EX TRABAJADOR no queda nada a deberle a ésta cantidad de dinero alguna por ningún concepto. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó a la misma y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común.

    VI DE LA HOMOLOGACION

    La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257,258,261,262, del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, en concordancia con los Artículos 09 y 10 del Reglamento de dicha Ley, y los Artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil vigente, por lo que las partes solicitan de la Ciudadana Jueza del Trabajo, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la Cosa Juzgada, tanto formal como material, a que se refieren los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y el 1.718 del Código Civil y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere este proceso, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y en virtud de que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral Del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA.

    LA JUEZ

    TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA

    EL DEMANDANTE

    C.I

    ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE

    APODERADO DE LA DEMANDADA

    LA SECRETARIA

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