Decisión nº PJ0082014000217 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Septiembre de 2014.

204º y 155º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva No. PJ0082014000217.

Asunto Nº AP41-O-2014-000005

El 17 de septiembre de 2014, se presento ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de esta Circunscripción Judicial, el abogado J.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.946.044, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.740, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil presuntamente agraviada JABONERA LA PERLA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 106-A, la cual se encuentra domiciliada en la Calle Bolívar con Urdaneta, Edificio Balinger, local sótano. A los fines de interponer a.c. contra la Dirección de Administración Tributaria (DAT) del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En esta misma fecha, el Tribunal recibió de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, el escrito contentivo de la acción de amparo y le dio entrada a los fines de conformar el cuerpo del expediente en la presente causa.

Ahora bien, siendo el procedimiento de amparo, breve y eficaz, este Tribunal procedió inmediatamente al análisis de lo planteado a través de la acción, a los fines de pronunciarse sobre la admisión conforme al artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, este Tribunal Superior antes decidir sobre su admisibilidad, considera necesario a.l.c.d. este Juzgado y lo hace en los siguientes términos:

La acción de A.C. que nos ocupa, se inicia con la pretensión formulada por el abogado J.C.T., identificado ut supra, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada la sociedad mercantil JABONERA LA PERLA, S.A., contra la Dirección de Administración Tributaria (DAT) del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre los siguientes argumentos:

…violación al debido proceso y vía de hecho antijurídica que se han configurado en contra de mi representada por haber esta última ordenado y ejecutado el cierre permanente del establecimiento comercial donde ésta funciona, el donde (sic.) de comercio desatendiendo un procedimiento que todavía no se encuentra definitivamente firme cercenándome, a mi y a mis empleados, el derecho al trabajo y a mi a la l.E., ambos derechos contemplados en nuestra Carta Magna y demás leyes de la república…

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Seguidamente, el accionante hace referencia a la competencia que tendría este Tribunal para conocer de la presente acción de A.C. según lo establecido en la Sentencia Nº 00853, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, que establece que corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer las acciones de A.C. por las vías de hecho antijurídicas ejecutadas por parte de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda.

No obstante lo anterior, en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1426, de fecha 28 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:

…En atención a los elementos expuestos debe advertirse que el carácter tributario que pueda tener un órgano u ente no es suficiente condición para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello debe a.s.l.t. en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general que abarca a los ciudadanos; o por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal.

En este ámbito no puede operar solo el criterio orgánico como elemento rector de la competencia del amparo; es necesario que exista una complementación con el criterio de afinidad, determinado por la naturaleza de la relación jurídica que mantenga el afectado frente a la entidad fiscal. Serán dichos elementos los que establezcan la presencia de un amparo que deba ser controlado por los tribunales de lo contencioso tributario.

La interposición del presente a.c. obedece a la aplicación de un acto administrativo de contenido sancionatorio de multa y orden de cierre de un establecimiento comercial que estaría operando sin la autorización que le permita llevar a cabo actividades comerciales dentro del Municipio Chacao del Estado Miranda.

La presencia de un acto administrativo de contenido sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (no haber obtenido la licencia, entiéndase patente, que permita el ejercicio del control previo a la realización de la razón comercial), da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa al Fisco Municipal. La aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este amparo debía recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa…

..

De la Sentencia Parcialmente transcrita se genera la necesidad de analizar la naturaleza de la relación jurídica objetiva en cuestión.

Así las cosas, quien decide observa que la controversia sobre la que versan las denuncias de presuntas violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales son inherentes al cierre del local comercial donde se encontraba ejerciendo sus actividades económicas la sociedad mercantil presuntamente agraviada, por parte la Dirección Administración Tributaria (DAT) del Municipio Chacao del Estado Miranda.

También se observa, que dicha sociedad mercantil ejercía actividades económicas sin Licencia de Actividades Económicas la cual es necesaria para ejercer una actividad comercial dentro del precitado Municipio - tal como lo describe el presunto agraviado en su escrito recursivo - de esa misma forma se observa que dicha Dirección Municipal dictó la Resolución Nº 036-2014, de fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual confirma lo dispuesto por la Resolución R-LG-14-00006, de fecha 5 de febrero de 2014, que ordenó el cese permanente de las actividades desarrolladas en el referido inmueble, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía.

Así bien, se deduce que lo inherente a la tramitación u otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas necesaria para ejecutar cualquier actividad comercial dentro del Municipio Chacao del Estado Miranda, corresponde a un trámite meramente administrativo sin importar el órgano o ente del cual se emana dicho acto administrativo de efectos particulares, en cambio las derivaciones impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria objetiva.

En estos casos, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7º señala:

Artículo 7º Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Dicho esto y en virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1426, de fecha 28 de octubre de 2013, se declara incompetente en razón de la materia, toda vez que la controversia en cuestión se basa en una relación jurídica de naturaleza administrativa y no de naturaleza tributaria, motivo por el cual este órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia y ORDENA remitirlo inmediatamente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo que funja como distribuidor, a los fines de que asigne el Tribunal de esa jurisdicción que ha de conocer del presente amparo, por ser la Jurisdicción competente para conocer de la referida acción de A.C. incoada por el abogado J.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.946.044, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.740, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JABONERA LA PERLA S.A. Así se resuelve.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y en consecuencia, ordena remitir inmediatamente el expediente al Tribunal Distribuidor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a los fines de la tramitación del presente amparo.

Cúmplase con lo ordenando.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), bajo el número PJ0082014000217 se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria Temporal,

,

Abg. Rossyluz M.S.

Asunto Nº AP41-O-2014-000005

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