Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 1966-08

PARTE ACTORA:

JABRIAN DAYMOND PIÑANGO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.633.626. Domicilio procesal: Centro Profesional La Cascada, piso 4, Oficina 4-1 Carrizal, Estado Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

J.C.L.G. y LAURINT ARAQUE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.498 y 113.120 respectivamente, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto en los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente.

PARTE DEMANDADA

INVERSIONES NEW TIME UNO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2002, anotada bajo el Nro. 16, tomo 56-A-Cto, REPRESENTACIONES EL PICACHO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2002, anotada bajo el Nro. 27, tomo 87-A-Cto, CONSORCIO TOPALIAN N.T C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2000, anotada bajo el Nro. 21, tomo 74-A-Cto INVERSIONES MODA DORADA M.D, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2005, anotada bajo el Nro. 47, tomo 40-A-Cto, INVERSIONES NEW TIMES DOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2002, anotada bajo el Nro. 17, tomo 56-A-Cto, CORPORACION LA GRAN CASONA J.R.T, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2004, anotada bajo el Nro. 51, tomo 17-A-Pro, GRUPO QUE LOCURA B.P C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2000, anotada bajo el Nro. 54, tomo 112-A-Sdo GRUPO EMPRESARIAL J.R.T. C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1996, anotada bajo el Nro. 2, tomo 586-A-Sdo INVERSIONES L.P.Q, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1998, anotada bajo el Nro. 53, tomo 35-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS

L.A.R.G., M.V.V.R., R.H.C. y F.A.D.A., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.50.069, 109.306, 75.869 y 7.306 respectivamente, según se evidencia de instrumentos poder que cursan a los folios 103 al 105 y del folio 109 al 113 de la primera pieza del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 29 de abril de 2008, fue recibida la presente causa y mediante el mecanismo de Distribución admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

El 09 de junio de 2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 10 de noviembre de 2008 y el 02 de diciembre de 2008, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JABRIAN DAYMOND PIÑANGO HIDALGO, acompañado de su apoderada judicial la abogada LAURINT ARAQUE ROJAS, y la comparecencia del abogado L.A.R., en su carácter de apoderado de la parte demandada.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez evacuadas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JABRIAN DAYMOND PIÑANGO HIDALGO contra INVERSIONES NEW TIME UNO, REPRESENTACIONES EL PICACHO C.A., CONSORCIO TOPALIAN N.T C.A., INVERSIONES MODA DORADA M.D, C.A., INVERSIONES NEW TIMES DOS C.A., CORPORACION LA GRAN CASONA J.R.T, GRUPO QUE LOCURA B.P C.A., GRUPO EMPRESARIAL J.R.T. C.A., y INVERSIONES L.P.Q, C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalaron las apoderadas judiciales de la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 13 de julio de 2005, su representado comenzó a prestar servicios personales como Técnico en el Área de Computación e Informática para la empresa GRUPO EMPRESARIAL J.R.T. C.A., la cual a su entender es la empresa dominante y principal del grupo económico, luego de un año es promovido al cargo de Gerente de Operaciones, devengando un salario mensual de mil ochocientos bolívares fuertes (Bsf. 1.800), hasta el 02 de enero de 2008, fecha en la cual fue despedido.

Alegan que durante la relación laboral su representado no recibió el pago de los distintos conceptos derivados de su prestación de servicio, como el pago del beneficio de ticket alimentación, la participación en beneficios por mejoras, razón por la cual hoy demanda la cantidad de cincuenta y dos mil cincuenta bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F 52.050,82).

Por su parte los apoderados judiciales de las co-demandadas en su escrito de contestación de la demanda, en primer lugar, admiten como cierta la relación laboral, la fecha de inicio, el despido, alegando que el mismo fue justificado, ya que para la fecha 02 de enero de 2008 el sistema de reconversión monetaria debió estar operativo, cosa que no sucedió. En segundo lugar niega que el actor allá ocupado el cargo de Técnico en el Área de Computación e Informática, pues alegan que desde un principio ocupo el cargo de Gerente de Operaciones, de igual forma niegan que el actor sea el creador del sistema GEOVISIÓN, el salario, la procedencia del pago de beneficio de ticket alimentación ya que su salario superaba los tres salarios mínimos.- Admiten tácitamente la unidad económica de las co-demandadas y señalan como hechos nuevos que el último salario del actor fue de mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. F 1844.37), y que el actor nunca devolvió los implementos de trabajo a su patrón.

PUNTO PREVIO

Es de destacar que, al inicio de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara confesa a la demandada, con fundamento en que la misma compareció 10 minutos después de anunciada la audiencia.- En este sentido, debe señalar esta Juzgadora que al momento del anuncio de la audiencia, la apoderada judicial de la parte actora comunico al alguacil que la hora de la audiencia era a las 11:00 a.m. y no las 10:00 a.m. y en presencia de esta Juzgadora, ambas parte fueron conteste en afirmar que la hora acordada para la misma en fecha 29 de octubre de 2008 fue la 11:00 a.m., y que ninguna de las dos había visto el auto que fijaba la audiencia a las 10:00 a.m. sino que habían confiado en lo señalado verbalmente por la Juez y secretaria del Tribunal. Sin embargo ante tal confusión la demandada posteriormente solicito se declarará confesa a la demandada y no se iniciara la audiencia. Ante la negativa del Tribunal solicitó se esperara a su representado quien se hizo presente a las 10:50 a.m. con los testigos promovidos.- Los hechos antes descritos permiten determinar a este Tribunal que la hora acordada por las partes y el Tribunal el día 29 de octubre de 2008, cuando solicitaron se fijara una nueva oportunidad era las 11:00 a.m. y no las 10:00 a.m., como se indico en el auto de la misma fecha, por lo que en aras de la seguridad jurídica de las partes la audiencia se inició a la hora acordada.- Aunado al hecho que la confesión de la demandada esta sujeta a que esta no pruebe algo que la favorezca, por lo que, igualmente debía el Tribunal aperturar la audiencia con la presencia de la demandada y evacuar las pruebas promovidas.- Así se deja establecido.-

Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió la carga de probar el cargo, el salario, el despido justificado, por su parte el demandante asumió la carga de probar las mejoras realizadas dentro de la compañía.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. DOCUMENTALES:

    1.1 Original de planilla de pago de prestaciones y utilidades y copias simples de cheques a favor del actor cursante al folio 177 y a los folios 180 al 186 de la primera pieza del expediente. Las misma fueron reconocidas por la parte actora, gozan de pleno valor probatorio y de ellas se desprende los diferentes pagos realizados por la empresa GRUPO EMPRESARIAL J.R.T, C.A. al actor por concepto de prestaciones sociales y utilidades. Así se deja establecido. -

    1.2 Original de recibo de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de tres millones de bolívares de fecha 27 de noviembre de 2007, cursante al folio 178 de la primera pieza del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora, la misma goza de pleno valor probatorio y ella evidencia que en fecha 27 de noviembre de 2007, el actor solicito un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) o su equivalente en bolívares fuertes de tres mil (Bsf. 3.000). Así se deja establecido.-

    1.3- Copia Simple de cheque a favor del actor por la cantidad de tres millones de bolívares cursante al folio 179 de la primera pieza del expediente. La cual fue reconocida por la parte actora y de ella se desprende que el actor recibió un cheque del banco provincial cuya cuenta esta a nombre del señor J.R.T., por la cantidad de 3.000.000. Así se deja establecido.-

    1.4- Original de recibos de pagos a favor del actor cursantes a los folios 187 al 196 de la primera pieza del expediente. Las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, gozan de pleno valor probatorio y de ellas se desprenden los diferentes salarios devengados por el actor durante la relación laboral. Así se deja establecido.-

    1.5- Copias simples de cheques a favor de la ciudadana N.D.D. cursantes a los folios 197, 198 y 202 al de la primera pieza del expediente. Dichas documentales fueron desconocidas en principio por la parte actora por tratarse de copias de cheques girados a favor de una tercera persona, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, sin embargo, al concatenarse las mismas con los informes remitidos por el Banco Mercantil y Banesco, y la declaración del actor, se puede evidenciar que dichos pagos corresponden al alquiler de la vivienda que ocupaba el actor y que era pagada directamente por la demandada.- Así se establece.-

    1.6- Original de factura de caja por la cantidad de Bs. 50.000, 00, por hospedajes del actor, cursante al folio 199 de la primera pieza del expediente. La referida documental fue ampliamente reconocida por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y de ella se desprende un gasto realizado por el actor de 50.000 Bs, por concepto de hospedaje. Así se deja establecido.-

    1.7 Copia Simple de cheque a favor del actor cursante al folio 201 del expediente. La cual no fue atacada en forma alguna y de ella se desprende que en fecha 19 de marzo de 2007 se giro un cheque a favor del actor por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bsf. 800,00). Así se establece.-

    1.7- Instructivo de Instalación de sistema GEOVISION cursante al folio 203 de la primera pieza del expediente. La cual no fue atacada en forma alguna y ella representa un instructivo de instalación de un sistema. Así se deja establecido.-

    1.8- Acuse de recibo de telegrama recibido por el actor cursante al folio 204 de la primera pieza del expediente. El mismo no fue atacado y de el se evidencia que en fecha 25 de abril de 2008 el actor recibió un telegrama. Así se establece.-

    1.9 Copia Simple de participación de despido cursante a los folios 205 y 2006 de la primera pieza del expediente. La misma fue reconocida por la parte actora goza de pleno valor probatorio y de ella se desprende que en fecha 11 de enero de 2008 la parte demandada participo el despido del actor ante los Tribunales Laborales de Los Teques. Así se deja establecido.-

    1.10 Empaque del sistema Geovision Cursante al folio 02 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. La referida documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, alegando que la misma no representa un medio de prueba, en este sentido observa este tribunal que la parte promovente no trajo nada a los autos que permita verificar a quien decide sobre la autenticidad de la aludida prueba. Por lo tanto de desecha del presente proceso. Así se decide.-

  2. TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos JOSELYN AZUAJE, SOFIANGEL GONZALEZ, YURBI VENEZUELA, L.Z. y C.V.. De las cuales sólo rindieron declaración las ciudadanas JOSELYN AZUAJE, SOFIANGEL GONZALEZ y C.V., por lo que con respecto a la declaración de la ciudadana YURBI VENEZUELA, este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas JOSELYN AZUAJE, SOFIANGEL GONZALEZ y C.V., las mismas merecen la f.d.T., fueron contestes en afirmar que el actor era el gerente de operaciones de la empresa GRUPO EMPRESARIAL J.R.T. C.A., que su actividad principal era supervisar el departamento de seguridad y todo lo relacionado con el soporte técnico, que el señor TOPALIAN CHAWAN J.R. fue quien decidió mandar a instalar el sistema GEOVISION, pues era el quien tomaba ese tipo de decisiones, las tres afirmaron que en fecha 28 de diciembre de 2007 se realizo una reunión a la cual asistieron los encargados de todos los departamentos, en donde el actor manifestó que lo relacionado con la instalación del sistema de la reconversión monetaria estaría listo para el 01 de enero de 2008, lo cual no sucedió pues cuando comenzaron sus actividades el 02 de enero de 2008, se originó un caos en la distintas tiendas pues las maquinas registradora daban un error; señalaron igualmente, que en horas de la mañana de ese mismo día fue imposible contactar al ciudadano JABRIAN DAYMOND PIÑANGO HIDALGO, y que fue hasta horas de la tarde cuando el señor TOPALIAN decide despedirlo por teléfono. Así se establece.-

  3. INFORMES:

    2.1 Al Banco Banesco, el cual corre inserto a los folios 19 y 20 de la segunda pieza del expediente, la referida documental no fue atacada en forma alguna y de ella se evidencia que la cuenta Nro. 0134-0066-10-0663055771 aparece registrada a nombre del actor, así mismo se anexa un listado de depósitos realizados en dicha cuenta desde el 15 de junio de 2006 al 29 de diciembre de 2006. Así se deja establecido.-

    2.2 Al Banco Provincial, la cual no cursa a los autos por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

    2.3 Al Banco Banesco, Agencia San Antonio cuyas resultas rielan a los folios 11 al 13 de la segunda pieza del expediente, de ellas se desprende que el titular de la cuenta corriente Nro. 01310214192141029072 es la empresa INVERSIONES NEW TIME UNO, y que de dicha cuenta se libro cheque Nro. 27558809 a favor de la ciudadana N.D.D. por la cantidad de Bs. 400.000,00, y Al Banco Mercantil cuyas resultas corren insertas a los folios 14 y 15 de la segunda pieza del expediente, de ellas se desprende que la Cuenta Corriente Nro. 1650-03016-9 esta a nombre de la empresa CORPORACION DOBLE W & W IMPORT, C.A., el ciudadano TOPALIAN CHAWAN J.R. figura como firma autorizada, y que la ciudadana N.D.D. cobro el cheque Nro. 46535541 de fecha 12 de abril de 2007 por la cantidad de Bs. 400.000,00. Documentales que no fueron atacadas por el actor quien reconocido que dicho pago corresponde al pago del alquiler de la vivienda que el ocupaba y que realizaba directamente la empresa demandada.- Así se deja establecido.-

    2.4 A la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Teques, el cual riela inserto a los folios 3 al 5 de la segunda pieza del expediente, el mismo goza de pleno valor probatorio y de el se desprende que en fecha 11 de enero de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL J.R.T, C.A., presento ante la mencionada Unidad de Recepción la participación de despido la cual quedo signada con el numero 0175-08, alegando que el ciudadano JABRIAN PIÑANGO, incumplió sus obligaciones al no instalar el sistema operativo con ocasión a la reconversión monetaria. Así se deja establecido.-

  4. EXHIBICION: De la libreta de ahorro correspondiente a la cuenta de ahorro Nro. 01340066100663055771. En este sentido la parte actora alego que la exhibición solicitada no es posible ya que la mencionada cuenta no corresponde a una cuenta de ahorro sino a una cuenta corriente, razón por la cual consignan un listado de productos y servicios emitido por la entidad bancaria BANESCO, el cual cursa inserto a los folios 183 y 184 de la segunda pieza del expediente, en el cual se puede evidencia que la mencionada cuenta corresponde a un PLAN DE CRECIMIENTO PN MMK. Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  5. DOCUMENTALES:

    1.1- Original y copias simples de Recibos de pago a favor del actor, cursantes a los folios 131 al 151 del expediente. Las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de las demandadas, gozan de pleno valor probatorio y de ellas se desprenden los diferentes salarios devengados por el actor durante la relación laboral.- Así se establece.-

    1.2- Copias al carbón de bauche de depósito a favor del actor en Nro de cuenta 01340066100663055771 del Banco Banesco, cursante al folio 152 al 161 del expediente. En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por el representante judicial de las demandadas, alegando que las mismas no emanaban de sus representadas, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio. Observa quien decide que los bauches promovidos corresponden a depósitos realizados a la cuenta bancaria Nro. 01340066100663055771 del Banco Banesco, la cual pertenece al actor tal y como se desprende de la prueba de informe solicitada por la parte actora y la cual corre inserta a los folios 19 al 177 de la segunda pieza, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio y evidencia pagos realizados a favor del actor.- Así se establece.-

    1.3- Original de comunicación dirigida a INTERCABLE CARRIZAL, suscrita por el ciudadano J.R.T., de fecha 19 de julio de 2005, cursante al folio162 del expediente, la cual fue reconocida expresamente, tiene pleno valor probatorio y de ella se desprende que en fecha 19 de julio de 2005, el ciudadano J.R.T., autorizo al actor para que tramitara ante INTERCABLE Carrizal, lo relacionado con el servicio banda ancha. Así se establece.-

    1.4- Original de constancias de Trabajo a favor del actor suscrita por la ciudadana Sofiángel González en su carácter de Departamento de Recursos Humanos de la empresa Grupo Empresarial J.R.T, C.A. cursantes a los folios 163 y 164 del expediente. Las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, tienen pleno valor probatorio y con ellas se demuestra la fecha de inicio de la relación laboral el 13 de julio de 2005, el cargo desempañado por el actor como Gerente de Operaciones y Gerente General y los distintos salarios devengados. Así se decide.-

  6. TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos SOLSIRE CHACON, J.F. y NANY J.G.M.. De las cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos SOLSIRE CHACON y J.F. por lo que con respecto a la declaración de la ciudadana NANY J.G.M., este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    En relación a las deposiciones de los ciudadanos SOLSIRE CHACON y J.F., las mismas tienen pleno valor probatorio, y observa el Tribunal que ambos ciudadanos fueron contestes en afirmar que trabajaron para la co-demandada GRUPO EMPRESARIAL J.R.T. C.A., que en dicha empresa se usaba un sistema de seguridad que funcionaba por medio de impulsos telefónicos, y que el actor instalo un nuevo sistema llamado GEOVISION, el cual permitía monitorear todas las tiendas del grupo empresarial en tiempo real.- Así se deja establecido.-

  7. INFOMES:

    3.1.- A la Entidad Bancaria Banesco, el cual corre inserto a los folios 21 al 177 de la segunda pieza del expediente. A través de la misma se evidencia que la cuenta Nro. 01340066100663055771 del Banco Banesco, pertenece al actor, que en la misma se realzaban diferentes depósitos los cuales coinciden con los recibos de pagos promovidos por la parte actora y reconocidos por la parte demandada. Así se deja establecido.-

    3.2.- Al Banco Provincial, cuya resultas no consta a los autos por lo que el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

  8. EXPERTICIA: la cual no cursa a los autos por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

    1- INFORMES: A las empresas SOVICA ELECTRONIC, SISVER SEGURIDAD, GEOVISIÓN SYSTEM C.A., de las cuales solo constan las resultas del informe solicitado a SOVICA ELECTRONIC y GEOVISIÓN SYSTEM C.A.

    En relación a el informe solicitado a las empresa SOVICA ELECTRONIC y GEOVISIÓN SYSTEM C.A., el mismo corre inserto a los folios 03 de la tercera pieza del expediente y 192 al 195 de la segunda pieza del expediente, los cuales no fueron atacados de forma alguna por ninguna de las partes y del mismo se puede extraer que la tarjeta descrita en el anexo remitido no admite modificaciones o mejoras y que el VCN es una aplicación del software diseñado para la tarjeta.- Así se deja establecido.-

    Así se deja establecido.-

    2- DECLARACIÓN DE PARTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe realizó la declaración de parte, señalando el accionante que sus funciones dentro de la empresa eran atender la parte técnica de la misma en el área de seguridad, es decir todo lo relacionado con las alarmas, centrales, cámaras de seguridad entre otras, menciono que en un principio el sistema utilizado era a través de impulsos telefónicos y que solo en algunas tiedas contaban con el sistema Geovisión, es después que el se encarga de instalar el mencionado sistema en todas las tiendas a nivel nacional, señalo que ciertamente el sistema Geovisión no admite mejoras pero que el mismo tiene ciertos inconvenientes que deben ser resueltos por un técnico, por lo que el le instaló lo que se conoce como el escritorio remoto compartido el cual permitía restablecer el sistema si este se caía, lo cual generaba una disminución en los gastos de la empresa y un mejor control de la seguridad, también menciono lo relacionado con el sistema VNC que permita un control de lo facturado con lo vendido, señalado que la mejora radica no en las modificaciones de los sistema sino en los beneficios que su instalación trajo para la empresa. Igualmente ante las repreguntas de esta Juzgadora admitió que asumió la responsabilidad de instalar la actualización del programa que permitiría la reconversión monetaria.-

    En cuanto a la declaración rendida por el apoderado judicial de la empresa de la misma se puede extraer que todas las decisiones de la empresa eran tomadas por el ciudadano TOPALIAN, y que el trabajador solo ejecutaba sus ordenes, señalo que los sistemas ya se encontraban instalados por ordenes del señor TOPALIAN el cual se encarga de todas las decisiones

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, advierte esta Juzgadora que la demandada demostró el cargo alegado, ya que de los recibos de pagos se desprende que el cargo del actor era Gerente General.

    En cuanto al salario la demandada no logro demostrar el salario alegado pues de los recibos de pago y de la propia participación de despido se extrae que el último salario base del actor es de mil ochocientos bolívares fuertes (Bsf. 1.800,00). Así se deja establecido.-

    En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la demandada a través de las testimoniales rendidas concatenadas con los dichos del actor en su libelo y en la declaración de parte logro demostrar lo justificado del despido ya que el actor ciertamente asumió la responsabilidad de actualizar el programa que permitiría que el día 02 de enero de 2008, el sistema de facturación funcionara con la reconversión monetaria, no informando debidamente al patrono los problemas que presentaba el sistema a los fines de adoptar las medidas necesarias antes del día 02 de enero de 2008.- En consecuencia, el despido es justificado.- Así se deja establecido.-

    En cuanto a la reclamación por mejoras, se observa que el actor no logro demostrar las mejoras alagadas, ya que de los informes solicitados por este Tribunal y de la declaración rendida por el mismo actor quedo evidenciado que el sistema no admite modificaciones o mejoras y que el VCN es una aplicación del software diseñado para la tarjeta, en este sentido no proceden las cantidades demandadas por este concepto. Así se deja establecido.

    Con respecto al bono alimentación, advierte este Tribunal que después de revisar los diferentes salarios percibidos por el actor así como lo establecido por la Ley de alimentación para los trabajadores solo le corresponden por derecho al trabajador el beneficio desde el 13 de julio de 2005 hasta 30 de enero de 2006. Así se decide.-

    Con fundamento a las consideraciones antes expuestas y de los diferentes cálculos realizados le corresponde al ciudadano JABRIAN DAYMOND PIÑANGO HIDALGO la cantidad de siete mil ochocientos cuarenta y siete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bsf. 7.847,40) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y ticket alimentación desglosados de la siguiente manera:

    Concepto Cantidad a pagar Total a Pagar Bs. Total Bs. F.

    Prest. Antigüedad 0,00 2.147,45 2,15

    I.S.P.S. 0,00 408,95 0,41

    Utilidades 6,25 460,26 0,46

    Bono Vacacional 3,75 414,58 0,41

    Vacaciones 0,00 3.001,67 3,00

    Ticket Alimentación 123,00 1.414,50 1,41

    Total 10,00 7.847,40 7,85

    7.847,40

    Sobre la cantidad a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente calculará los intereses de mora desde la finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo y la corrección monetaria desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JABRIAN DAYMOND PIÑANGO HIDALGO contra INVERSIONES NEW TIME UNO, REPRESENTACIONES EL PICACHO C.A., CONSORCIO TOPALIAN N.T C.A., INVERSIONES MODA DORADA M.D, C.A., INVERSIONES NEW TIMES DOS C.A., CORPORACION LA GRAN CASONA J.R.T, GRUPO QUE LOCURA B.P C.A., GRUPO EMPRESARIAL J.R.T. C.A., y INVERSIONES L.P.Q, C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de siete mil ochocientos cuarenta y siete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bsf. 7.847,40) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y ticket alimentación.- Sobre la cantidad a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente calculará los intereses de mora desde la finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo y la corrección monetaria desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.-

    Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 10/12/2008, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 1966-08

    OOM/FA.-

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