Decisión nº 3707 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de febrero de 2.010

199º y 150º

Exp. N° 3.591-09

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Jaceny J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.022

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio Luigia Pasariello Verdicchio y C.M.Á.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 38.257 y 19.534, respectivamente

PARTE DEMANDADA: D.J.L.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.983

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio R.G., J.C.L.C. y L.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 39.219, 134.274 y 93.977, respectivamente

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta e Indemnización por Daños y Perjuicios

CUESTIONES PREVIAS

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuestas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, en fecha 14 de diciembre de 2.009, por los abogados en ejercicio R.G. y J.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 39.219 y 134.274, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano D.d.J.L.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.983, en el juicio de resolución de contrato de venta e indemnización por daños y perjuicios, intentado en contra de su representado por parte de la ciudadana Jaceny J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.022, debidamente asistida por los abogados en ejercicio R.G. y J.C.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 39.219 y 134.274, respectivamente.

En fecha 14 de julio de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Tribunal.

En fecha 15 de julio de 2.009, se dicta auto dándole entrada a la causa, y asignándole la nomenclatura 3.591-09.

En fecha 20 de julio de 2.009, se admite la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

En fecha 23 de julio de 2.009, diligencian las abogadas en ejercicio Luigia Pasariello y C.M.Á., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 38.257 y 19.534, respectivamente, consignando original de instrumento poder que les fuere otorgado por la ciudadana Jaceny J.A.C., en su carácter de parte actora, y copia certificada del documento de venta, respecto del cual se solicita su resolución; y así mismo, consignando los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de julio de 2.009, se libra compulsa de citación y se apertura cuaderno de medidas.

En fecha 12 de agosto de 2.009, presentan escrito en el cuaderno de medidas, las abogadas en ejercicio Luigia Pasariello Verdicchio y C.M.Á., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 38.257 y 19.534, respectivamente, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 18 de septiembre de 2.009, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio.

En fecha 22 de septiembre de 2.009, diligencian las abogadas en ejercicio C.M.Á. y Luigia Pasariello, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 19.534 y 38.257, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignando loe emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 09 de noviembre de 2.009, el alguacil del Tribunal, consigna la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada en fecha 05 de noviembre de 2.009.

En fecha 10 de noviembre de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio J.C.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.274, consignando original de instrumento poder que le fuera otorgado en conjunto con los abogados en ejercicio R.G. y L.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 39.219 y 93.977, respectivamente, por parte del demandado de autos, ciudadano D.J.L.N.M..

En fecha 11 de noviembre de 2.009, presentan escrito en el cuaderno de medidas, los abogados en ejercicio R.G. y J.C.L., en su carácter de apoderados judiciales del demandado de autos, formulando oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal.

En fecha 16 de noviembre de 2.009, presentan escrito en el cuaderno de medidas, las abogadas en ejercicio Luigia Pasariello Verdicchio y C.M.Á., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, formulando alegatos contra la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionada.

En fecha 17 de noviembre de 2.009, se dicta auto en el cuaderno de medidas, abriendo una articulación probatoria de ocho (08) días, en la incidencia de oposición.

En fecha 02 de diciembre de 2.009, presentan escrito en el cuaderno de medidas, los abogados en ejercicio R.G. y J.C.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, promoviendo pruebas en la incidencia de oposición. En la misma fecha, presentan escrito en el cuaderno de medidas, las abogadas en ejercicio Luigia Pasariello Verdicchio y C.M.Á., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, promoviendo pruebas en la incidencia de oposición.

En fecha 03 de diciembre de 2.009, se dicta auto en ele cuaderno de medidas, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, en la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada por el Tribunal.

En fecha 14 de diciembre de 2.009, presentan escrito los abogados en ejercicio R.G. y J.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 39.219 y 134.274, respectivamente, oponiendo la cuestión previa establecida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo, dando contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado.

En fecha 13 de enero de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio Luigia Pasariello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.257, contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(omissis)

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

(omissis)

.

Al respecto, se evidencia para quien aquí decide, que en su escrito de oposición de cuestiones previas, el demandado, ciudadano D.J.L.N.M., por actuación de sus apoderados judiciales, luego de invocar la defensa referida, expone: “En consecuencia pasamos a dar constatación (sic) al fondo de la demanda”. De lo que se colige que en un mismo escrito pretende hacer valer ambas actuaciones procesales, verbigracia, oponer cuestiones previas, y dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, se ha pronunciado de la siguiente manera:

(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara

(omissis) (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con el contenido de la sentencia parcial y anteriormente transcrita, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales diferentes, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado el criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas. Criterio vinculante para quien aquí decide, y que a su vez, comparte. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Tiene como no opuesta la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada junto con el escrito de contestación de la demanda, interpuesto por los abogados en ejercicio R.G. y J.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 39.219 y 134.274, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.J.L.N.M..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término establecido en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 12 y 50 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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