Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoResolución De Contrato

Expediente Nº 8094-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 22 DE JULIO DE 2010

200º y 151º

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación ejercido por los Abogados R.G. y J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219 y 134.274, en su orden, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado en la demanda por Resolución de Contrato de Venta e Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta por la ciudadana JACENY J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.022, contra el ciudadano D.J. LO N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.983.

En el escrito libelar la actora alega que dio en venta al ciudadano D. deJ.L.N.M., un inmueble de su propiedad conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, ubicada en la Avenida Industrial de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, con una superficie de setecientos treinta y cinco metros cuadrados (735 mt2), según instrumento público que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 31 de marzo de 2000, bajo el Nº 43, Folios 243 al 245, Protocolo Primero, Tomo 15; que al momento de firmar el referido contrato el demandado no canceló el precio fijado por la venta, señalando que entregaría el pago mediante la emisión de un cheque, que jamás emitió; que el comprador se ha negado a cancelar el monto fijado por la venta, y en su lugar ha recibido negativas y denuncias; que para el momento de adquirir el inmueble el hoy demandando no tenía los recursos económicos para cancelar su precio; asimismo, argumenta que tal situación le ha generado pérdidas económicas, pues, el precio fijado por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), nunca le fue pagado; que además el conjunto de bienhechurías existentes fueron demolidas; que esto constituye un daño, toda vez que al restituírsele la propiedad y posesión del inmueble jamás podrá restablecer el bien que le perteneció y al no recibir la cancelación del precio de venta en la oportunidad indicada, disminuye e impide realizar la compra de bienes que hoy habrían incrementado su patrimonio; que sumado al monto anterior da un total por daños de trescientos bolívares (Bs.300,00).

Fundamenta la demanda en los artículos 1167, 1474, 1479, 1486, 1487 y 1527 del Código Civil. Solicita se declare la Resolución de Contrato de Venta suscrito en fecha 31 de marzo de 2000; que se le restituya la propiedad y posesión del inmueble vendido; y que se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios, así como las costas procesales.

Cumplidos oportunamente ante el aquo, los lapsos procesales correspondientes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas durante el lapso probatorio; por auto de fecha 22 de marzo del año 2010 el Juzgado de Primera Instancia acordó agregar al expediente los escritos presentados.

Mediante auto de fecha 06 de abril del año 2010, el Juzgado de la causa dictó auto en el que admitió las pruebas promovidas por los Abogados R.G. y J.C.L., co-apoderados judiciales de la parte demandada, excepto las pruebas promovidas en los literales Primero, Cuarto, Sexto y la prueba de informes, por cuanto “…la parte promovente no indica el objeto de las mismas…”.

Esta Juzgadora para decidir observa: el acto de promoción de pruebas constituye la oportunidad procesal que tienen las partes para aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los hechos que ilustren al Juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del Juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la valoración de las pruebas.

La Juez Primera de Primera Instancia no admitió las pruebas promovidas en los literales Primero, Cuarto, Sexto, así como la prueba de informes por los coapoderados judiciales de la parte demandada argumentando que “…la parte promovente no indica el objeto de las mismas…”; al respecto se observa: en el escrito de promoción de pruebas, los Abogados R.G. y J.C.L., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada promueven en el literal Primero del referido escrito el valor y mérito favorable de cuatro (4) cheques vencidos y una (1) letra de cambio por la cantidad de setenta y nueve mil cien bolívares (Bs.79.100,00), adeudados para la fecha por los representantes legales de la Sociedad Mercantil A.M. C.A.; señalando que la cantidad indicada fue conocida y aceptada por los ciudadanos Y.M.C. de Arévalo y J.A.A.L., padres de la hoy demandante, así como por la ciudadana Jaceny J.A.C., deuda que asumieron y que no pudieron cancelar desde los años 1995, 1996 y 2000 inclusive; que la suma de dinero adeudada, la garantizaron con los terrenos y bienhechurías objeto de la presente demanda; que existiendo una hipoteca con el Banco del Caribe, acordaron para evitar una medida judicial ante los tribunales ordinarios, pagar con el referido terreno y bienhechurías, además de otro terreno anexo y de mayor extensión dentro de ese mismo parcelamiento, por ello formalizaron ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, la venta para sanear la deuda contraída, así se desprende del documento de liberación de hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del Banco del Caribe.

Asimismo, promueve en el literal Cuarto de su escrito de pruebas, el valor y mérito favorable de dos documentos en copias fotostáticas simples, relacionados con las ventas de los terrenos objeto de demanda, realizadas y protocolizadas por la demandante y sus padres a favor del ciudadano D. deJ.L.N.M., quien compró a través de su padre, ciudadano D.L.N.C..

En el literal Sexto del escrito de pruebas promueven el valor y mérito favorable del escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien en nombre y representación del Estado prosigue la investigación penal no tan solo contra la demandante, sino también contra miembros de su núcleo familiar, así como del escrito de contestación a las excepciones planteadas por las ciudadanas Luigia Pasariello y C.M.Á.S., apoderadas de la parte querellada en el asunto principal que se sigue a través del Tribunal Penal de Control 1 del Circuito Penal del Estado Barinas, con el Nº EPOI-P-2009-001573, en contra de los ciudadanos Jaceny J.A.C., Y.M.C. de Arévalo, J.A.A.L. y P.E.U.G., por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 463, numeral 6 del Código Penal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueven la prueba de informes a los fines de que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que envíe copias certificadas de los documentos asentados bajo los Nros. 42, 43 folios 243 al 245 y 44 folios 249 al 250, Tomo 15, Protocolo Primero, principal y duplicado del primer trimestre del año 2000; asimismo, pide se solicite al Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, informe lo siguiente: si otorgó a la Sociedad Mercantil A.M. S.A., representada por los ciudadanos Jaceny J.A.C., Y.M.C. de Arévalo y J.A.A.L., un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); que informe la fecha en que otorgó el cupo o línea de crédito a la Sociedad Mercantil A.M.S.A.; que informe si la mencionada Sociedad Mercantil, estuvo en mora o riesgo de cobro antes de la liberación de la hipoteca; que informe cuántas cuotas vencidas más interés tenía la Sociedad Mercantil A.M.S.A., con el Banco antes de ser liberada la hipoteca constituida; que informe la identificación personal del ciudadano que compró el cheque de gerencia a la Entidad Bancaria Corp Banca, en fecha 31/03/2000, y a quién fue emitido; que informe si el cheque de gerencia Nº 08712446, de fecha 31/03/2000, por el monto de Bs. 75.450,00, correspondía a la entidad bancaria Corp Banca y que además informe si con el depósito bancario Nº 69508804, de la cuenta corriente Nº 3500074190, del Banco del Caribe, C.A., se completó para la liberación de la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del mencionado banco y si con dicho pago cesó el cobro administrativo por parte del Banco a la Sociedad Mercantil A.M.S.A.; que informe la identificación personal del ciudadano que entregó el cheque de gerencia y depósito bancario a la entidad bancaria Banco del C.C.A.; y que informe la identificación personal de los ciudadanos que avalaron la línea de crédito para su otorgamiento.

También promueve la prueba de informe para que se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y/o al Tribunal Penal de Control Nº 1 del Circuito Penal del Estado Barinas, a fin de que envíen copias certificadas del expediente número EPO1-P-2009-001573, donde están siendo investigados los ciudadanos Jaceny J.A.C., Y.M.C. de Arévalo, J.A.A.L. y P.E.U.G., por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 463, numeral 6º del Código Penal.

Ahora bien, difiere esta Juzgadora del criterio expuesto por el Tribunal de la causa, quien inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por no haber indicado el promovente el objeto de cada una de las pruebas; pues si bien, los apoderados judiciales de la parte demandada no señalaron en su escrito de promoción de pruebas, cual era el objeto de cada una de las pruebas promovidas, bien pudo la Jueza aquo admitirlas examinando la pertinencia y legalidad de las mismas, tal como lo hizo con las promovidas en los literales Segundo, Tercero, Quinto y Séptimo; y valorarlas en la sentencia definitiva.

En tal sentido, resulta de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley y cumpla con los requisitos legales correspondientes, es así que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone como medios de prueba, además de los establecidos en el mismo, los que determina el Código Civil y otras leyes de la República, cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Por otra parte, en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; siendo la promoción de pruebas, la actividad mediante la cual las partes aportan al proceso los elementos correspondientes a los fines de demostrar sus alegatos, debe el Juez admitir la promoción de aquellas pruebas, que, siempre que no sean contrarias a derecho, y resulten pertinentes a los hechos controvertidos, tengan a bien las partes, traer a los autos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 513 de fecha 14 de abril del año 2005, caso: J.H. y N.N.M. deH., estableció:

De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).

(…)

Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes.

(…)

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00937, dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, caso: J.L.P.Q., dejó establecido lo siguiente:

…el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.

(…)

….la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.

Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.

Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.

En el presente caso, observa la Sala que tanto el a quo al dictar el auto que negó la admisión de las pruebas, así como el Juzgado Superior Segundo que conoció en apelación de dicho auto, declararon la inadmisibilidad de las pruebas de testigos, documentales e informes promovidas por la parte actora, con fundamento en que el demandante no indicó su objeto.

Posteriormente, el a quo en sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 2004, declaró sin lugar la demanda y en referencia a las pruebas promovidas por la parte actora, señaló que: ‘…las pruebas promovidas en el lapso legalmente establecido para ello, fueron inadmisibles, con lo cual, desapareció definitivamente su oportunidad de demostrar la veracidad de sus dichos…’

(…)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que tanto el a quo como el Juzgado Superior, en la oportunidad de dictar dicha sentencia interlocutoria, establecieron un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora con el sólo argumento de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, con lo cual impidieron la incorporación de las pruebas al proceso…

.

En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgado Superior considera que en aras de garantizar el derecho a la defensa, el proceso no debe estar sujeto a formalidades no esenciales, más aún, como en el caso de autos, cuando puede el Juez en la definitiva, en la oportunidad de proceder al análisis y valoración de las pruebas, desechar aquellas que resulten, de alguna manera, contrarias a derecho; en razón de lo cual debe garantizar a las partes la promoción de las pruebas que consideren relevantes a los fines de ilustrar sus alegatos. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.G. y J.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219 y 134.274, respectivamente, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en consecuencia, se REVOCA parcialmente el auto objeto de apelación, revocatoria que sólo comprende la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en los literales Primero, Cuarto, Sexto y la prueba de informes, promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

SEGUNDO

Se le ordena a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitir las mencionadas pruebas.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

Exp. Nº 8094-10

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