Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Marzo de 2006

196° y 147°

Expediente Nº: C. 14.134

Parte demandante: JACH HEREZI MANSUR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.595.013.-

Parte demandada: F.D.J.P.G.

Apoderado Judicial de la parte demandada: G.E. OMAÑA V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.727.592.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relaciona con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.751, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JACH HEREZI MANZUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.595.013, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 07 de Agosto de 2001, mediante la cual declaro nulo el procedimiento de Oferta Real de Pago y el consiguiente deposito que hiciere el ciudadano Jach Herezi Mansur al ciudadano F. deJ.P.G..-

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 10 de Octubre de 2001, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado y mediante auto expreso de fecha 31 de Octubre de 2001, el Tribunal lo dio por recibido y ordeno su ingreso en el libro de causas que lleva este Juzgado, fijando el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes.-

En el presente caso, el ciudadano J.A.T.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.099.366, vendió un inmueble con pacto de retracto al ciudadano F.D.J.P.G., anteriormente identificado, en el cual pagó con retracto la cantidad de Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 11.200.000,oo) y en dicho contrato establecieron como condición resolutoria el lapso de seis meses a partir de la protocolización de la mencionada venta ante el Registro correspondiente, la cual se realizó en fecha 20 de agosto de 1999, a los fines de que el ciudadano J.T.C. realizará el rescate del inmueble.

Ahora bien, el ciudadano J.A.T.C. y Jach Herezi Mansur, suscribieron un contrato privado en el cual se estableció como cláusula única, la subrogación en el pago, por el vendedor para el rescate del bien inmueble, dentro del lapso establecido contractualmente, situación por la cual comparece Jach Herezi Mansur como tercero ante el Tribunal de Primera Instancia a los fines de cancelar el monto contentivo del rescate, el cual se desprende de la venta con pacto de retracto.

  1. DE LA DECISION APELADA.-

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Agosto de 2001, dictó sentencia mediante la cual declaró Nulo el procedimiento de Oferta Real de Pago y consiguiente deposito que hiciera el ciudadano Jach Herezi Mansur al ciudadano F. deJ.P.G., la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

“....

PRIMERO

Alega el oferente en su solicitud que: “Consta en documento autenticado por ante la Oficia Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z. delE.A., que el ciudadano J.A.T.C., con cédula de identidad Nro. V-2.099.366, en fecha 08 de enero de 1999 vendió un inmueble con pacto de retracto al ciudadano F.D.J.P.G., condición resolutoria esta que se fijó por un plazo de seis (06) meses a partir de la protocolización de la mencionada venta, dicha protocolización se efectúo por ante la misma oficina registral, en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 11, el cual corre inserto en autos… Que en razón de una venta sometida a esa condición resolutoria, en el plazo de seis (6) meses a partir de su protocolización, y como presume que el acreedor se ha negado a recibirle al momento del rescate al vendedor, también se va a negar a recibírselo a él, por ser un tercero pagador con subrogación, por lo que se ve en la necesidad de hacer OFERTA REAL DE PAGO para que reciba o se le consigne a su nombre la suma de rescate con efectos liberarios. Que el oferente esta legitimado para cancelar la obligación contentiva del rescate, cuya génesis se desprende de la venta con pacto retracto antes aludida, conforme a las previsiones del artículo 1283 del Código Civil, al establecer “El pago puede ser un hecho por toda persona que tenga interés en ello y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y que si obre en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. Que en el presente caso es convención pactada entre la persona del deudor y del tercero pagador que suscribe, que con la presente oferta opere la subrogación activa de la obligación contenida en el retracto. Que convenido como ha sido entre deudor (vendedor con pacto de rescate) y el tercero pagador que suscribe (con subrogación), para cancelar el monto del rescate a favor del oferido F.D.J.P.G., a través de la figura de la Oferta Real de Pago.

SEGUNDO

Igualmente alega el oferido en el escrito contentivo de sus alegatos a la Oferta Real, entre otras cosas que: “Para el oferente, Sr. JACH HEREZI MANSUR, el NO PUEDE SUBROGARSE, en los derechos del acreedor-comprador, que es él, que en la subrogación, ha manifestado tal voluntad ni la manifestará…

TERCERO

Ahora bien, del estudio del escrito de promoción de pruebas promovidas por el abogado G.E. OMAÑA… se desprende que invoco el mérito favorable de autos, promovió igualmente copia del documento de venta con pacto de retracto covencional celebrado entre J.A.T. CARRILLO y F.D.J.P.G., y donde autoriza L.M.Q.D.T., promovió igualmente copia del documento de venta celebrado entre el Alcalde del Municipio Zamora y J.A.T. CARRILLO, copia del documento de préstamo con intereses variable y garantías hipotecarias de Primer Grado celebrado entre J.A.T. CARRILLO Y EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, S.A.C.A., autoriza L.M.A.D.T., documento de venta de bienhechurías celebrado entre JOSE GUEDEZ TEXEIRA Y J.A.T. CARRILLO, documento de préstamo con interés y garantía hipotecaria de segundo grado celebrado entre G.J.M.D.P., J.A.T. CARRILLO Y L.M.Q.D.T., documento de cancelación retracto, presentado para su protocolización por F.D.J.P.G..- Así mismo solicito se oficiara a la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.A..-

CUARTO

Igualmente se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS ALBERTO ARJONA LUGO…, se desprende que este promovió entre otras cosas la testimonial del ciudadano J.A.T.C..

QUINTO

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el ciudadano JACH HEREZI MANSUR…., en su solicitud manifiesta que el se subroga a la obligación contraída por el ciudadano J.A.T.C. con el ciudadano F.D.J.P.G., ya identificados, tal y como se desprende en documento privado cursante en autos al folio Nro. 14 del presente expediente.- De un detallado examen de las actas que conforman el presente expediente, así como también de las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente procedimiento, se desprende que estamos ante la presencia de un procedimiento que comenzó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que al momento de que el referido Tribunal se traslado a hacer el ofrecimiento objeto de la presente solicitud, lo hizo en la persona del oferido, ciudadano F.D.J.P.G., que se ordenó el emplazamiento del oferido para que hiciera los alegatos respectivos al ofrecimiento hecho mediante el presente procedimiento de oferta real.-

Del documento en el cual se subroga a pagar en nombre del ciudadano J.A.T.C., y cursante en autos al folio Nro. 14, del mismo textualmente se desprende que lo siguiente:

Entre J.A.T.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.099.366, y de este domicilio, por una parte y por la otra JACH HERESI MANSUR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.595.013, y de este domicilio, se ha convenido en celebrar el presente convenio que se regirá por una única cláusula: CLÁUSULA UNICA: Consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Z. delE.A., en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el Nro. 30 del Protocolo Primero, Tomo II, que el primero de los nombrados vendió un inmueble de su propiedad bajo la figura de venta con pacto de retracto, y ante la posibilidad de cumplirse la condición establecida en el documento mencionado, el segundo de los nombrados pagará por el a través de un Tribunal y por la figura de la Oferta Real de pago, pero con la condición de subrogarse en los derechos del comprador con pacto de retracto. En villa de Cura, a los 07 días del mes de Enero de dos mil

.

De un exhaustivo examen de lo antes trascrito, observa esta sentenciadora lo siguiente:

  1. En el mismo el ciudadano J.A.T.C., se identifica como casado.

  2. Que no existe la determinación del inmueble objeto de la negociación.

  3. No existe la identificación y aceptación por parte del comprador en el referido documento privado.

  4. No existen en consentimiento por parte de la cónyuge del vendedor en el mismo.

Considera esta sentenciadora que el documento privado objeto de la subrogación no cumple con los extremos exigidos por el legislador, aunado a ello mal puede este oponerle a un tercero el mismo documento toda vez que el mismo no surte los efectos contra un tercero, ya que dada la naturaleza del referido documento, este surte efecto única y exclusivamente entre las partes que lo suscribe, es decir, entre el ciudadano J.A.T.C. y JACH HEREZI MANSUR, ya identificados, toda vez que el tercero oferente no tiene cualidad para hacer el ofrecimiento objeto de la presente solicitud.- Así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores y al no haberse dado los supuestos contemplados por la Ley para la procedencia de la Oferta Real y Deposito efectuado, se hace necesario declarar la nulidad del procedimiento.- Así se decide.

En base a lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA NULO el procedimiento de Oferta Real y consiguiente deposito que hiciera el ciudadano JACH HEREZI MANSUR al ciudadano: F.D.J.P.G., ya identificados”.-

Contra esta decisión apelo la parte actora, el cual señaló lo siguiente:

.... Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha siete de agosto de dos mil uno, por considerar que se le causa un gravamen irreparable a mi representado

  1. INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    Siendo la oportunidad para la presentación de Informes ante esta alzada, en fecha 12 de Diciembre de 2.001, la abogada Yulitza G.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes y señalo lo siguiente:

    ....Contempla el artículo 819 del Código de procedimiento Civil: “L oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

    1.- El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

    2.- La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

    3.- La especificación de las cosas que se ofrezcan.

    Del análisis exhaustivo del presente expediente, se evidencia de manera inequívoca y sin lugar a dudas, que se cumplieron con estos requisitos taxativamente, y de la normativa trascrita no se evidencia que debe ser el deudor quien haga la oferta, pues deja abierta la posibilidad de que la oferta la haga un tercero.

    Reza el artículo 1307 del Código Civil: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1. - Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.

    2. - Que se haga por persona capaz de pagar.

    3. - Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4. - Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

    5. - Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6. - Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato”.

      Estos requisitos que contempla el Código Civil se cumplieron a cabalidad en todas y cada una de sus partes en la presente oferta real, y por lo que respecta al ordinal tercero del artículo 1307 del mencionado Código, establece que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, en el caso especifico de esta oferta real, lo único que se debía era la suma de dinero, por cuanto en el contrato suscrito no se pactaron intereses, y los gastos líquidos tanto cuando se realizó la venta con pacto de retracto, como en su momento el rescate, son por cuenta exclusiva del vendedor, sin embargo, ante el reclamo surgido por parte del ciudadano F.P. GUTIERREZ, sobre las cantidades debidas por los gastos y que fuera motivo para oponerse en el acto de la oferta real, alegando no estar obligado a recibir pagos parciales, fueron consignados, y sin embargo igual no los aceptó…

      Sin embargo la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado, la verdad evidente, o como quiera llamarse, la verdad verdadera de esta oferta real es que el tercero pagó en descargo del vendedor con pacto de retracto, pagó dentro del lapso y cumplió con todos los requisitos exigidos en su momento por el comprador en el acto de la oferta real y esta debe ser declarada válida, liberando de esta manera al vendedor, por cuanto el argumento alegado por el sentenciador cuando dice que el documento privado objeto de la subrogación suscrito entre el vendedor y el tercero oferente no cumple con los extremos de ley, y por lo tanto no tiene cualidad para hacer el ofrecimiento objeto de la presente oferta, es un error, ya que el artículo 1307 del Código Civil establece en su ordinal 2: “Que se haga por persona capaz de pagar”, y eso fue lo sucedido, ya que mi poderdante pagó y demostró tener capacidad para hacerlo por cuanto el objeto de la decisión del Tribunal era considerar si se habían cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para la validez de la oferta real, y no entrar en consideraciones sobre la validez de un contrato de subrogación que es ajeno al presente proceso, y el cual no fue tachado por la contraparte, lo que quiere decir que a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil sobre documentos privados, su efecto es quedar reconocidos por aquél a quien se le oponen… este documento de subrogación se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 1299 del Código Civil, el cual reza: “La subrogación es convencional:

    7. - Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor, esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.

    8. - Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.

      …el vendedor solicitó prestada una cantidad de dinero para pagar y el prestamista pago por él, por lo cual, en el peor de los casos, que el documento de subrogación no fuera válido por defecto de forma, el pago debe ser considerado como hecho por un tercero con interés. Por el hecho que el vendedor y el tercero le dieran por nombre convenio al contrato que en definitiva es una subrogación convencional, no por ello debe carecer de eficacia jurídica lo estipulado por las partes…

      Alega el Abogado del ciudadano F.P.… La firma que aparece al pie del documento de convenio suscrito entre el vendedor con pacto de retracto y el tercero, es falsa, por lo que respecta al señor A.T.. No pidió la parte el cotejo de la firma, ni pidió la firma de A.T. en presencia del Juez, así como tampoco alegó o demostró las razones que hicieran presumir más alla de la duda razonable, que no era su firma. Así mismo y con respecto al mencionado documento de convenio, la contraparte no lo tachó en su debida oportunidad procesal, no lo desvirtuó y sin embargo este instrumento no fundamental en la oferta real que se estaba realizando fue considerado aún más importante que el hecho de haber pagado dentro del lapso y haber pagado bien… de tal manera que no explica como se pudo sentenciar en contra de mi poderdante si el convenio tantas veces mencionado no fue tachado y por lo tanto nunca estuvo controvertido en la presente causa..

      Alega el abogado del ciudadano F.P. que en el documento del convenio suscrito entre el ciudadano A.T. y JACH HEREZI MANSUR, el primero de los nombrados aparece con su estado civil casado, y en el cuerpo del documento no constaba la autorización de su cónyuge. A tal respecto me limito a señalarle al Tribunal que el artículo 168 del Código Civil es claro y preciso cuando establece: “Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes ganaciales, cuando se trata de inmuebles…” Este consentimiento fue debidamente otorgado por ante funcionario público cuando se realizó la venta con pacto de retracto con el ciudadano F.P., cuando se firma el convenio de subrogación no era necesario el consentimiento de la cónyuge, pues ya había sido dado con las formalidades de ley, y en ésta subrogación firmada por mi poderdante con el ciudadano A.T., no se estaba realizando ningún acto de disposición ni se estaba gravando el inmueble, por lo que es lógico concluir que no era necesaria la autorización y en todo caso, eso no es materia a decidir en el presente procedimiento de oferta real.

      …En escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano F.P., debidamente asistido de abogado, ante este Tribunal de Alzada, las mismas fueron consignadas extemporáneas, por lo cual solicito que no sean valoradas y se desechen del presente procedimiento.

      …La sentencia recurrida adolece de vicios que la hacen objeto del recurso que hoy nos ocupa, la apelación, por no encontrarse dentro de los parámetros legales, por haber decidido hechos no controvertidos y cometer el vicio de ultra petita, al pronunciarse sobre un documento que no era objeto del juicio y el cual fue debidamente reconocido por la contraparte.”

  2. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    1.- No es válida la oferta real de pago, por cuanto el oferente JACH HEREZI MANSUR, nada probó en la secuela del procedimiento, que pudiera demostrar, que el acreedor Sr. F.P., se negó a recibir el pretendido pago. Artículo 1306 del Código Civil.

    2.- No es válido el ofrecimiento real, por cuanto el oferente JACH HEREZI MANSUR, es incapaz de pagar, por que no manifestó haber obrado en nombre y descargo del deudor; porque pretendió subrogarse en los derechos del acreedor; y porque manifestó tener interés en realizar el pago. Todo lo cual transgrede lo dispuesto en los artículos 1283 y 1307 ord. 2° del Código Civil.

    3.- No es válido el ofrecimiento real, por cuanto, el oferente JACH HEREZI MANSUR, es incapaz de pagar, ya que manifestó no ser el VENDEDOR, sino un tercero, con lo cual transgredió lo dispuesto en los artículos 1534 y 1544 del Código Civil, que establece, que el retracto es un derecho del VENDEDOR y que es solo él quien puede ejercerlo, mediante el reembolso del precio y de los gastos y costos de la venta.

    4.- No es válida la oferta real de pago, porque debe comprender la suma íntegra debida, los frutos, los intereses, los gastos líquidos, la provisión para gastos ilíquidos y la reserva para suplementos, o dicho de otra manera, debe reembolsar, el precio recibido, los gastos y costos de la venta. Todo lo cual transgredió lo dispuesto en los artículos 1307 ord. 3° y 1544 del Código Civil.

    5.- No es válida la oferta real, por cuanto, no especifico el escrito de solicitud, las cosas ofrecidas, en todo caso, fue y es incompleta dicha especificación, con lo cual se transgredió lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil vigente. En afirmación a lo expuesto, el mismo Sr. JACH HEREZI MANSUR, procedió a formular nueva oferta el día 17 de febrero de 2000, bajo la pretendida figura de la reforma de la oferta, que no existe, ya que la ley claramente establece que deben especificarse las cosas ofrecidas, en consecuencia, mal pudo el oferente, tratar de enmendar su equivocación ofreciendo una cantidad adicional de dinero posteriormente.

    6.- No es válida la oferta por cuanto el acta levantada en fecha 16 de febrero de 2000, no indicó que fuera el DEUDOR o en su nombre que se realizara la oferta, con lo cual no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 821 ord. 2° del Código de Procedimiento Civil vigente.

    7.- No es válida la oferta, porque no se hizo saber al acreedor, que podía tomar el dinero ofrecido dentro del plazo de tres días, luego de practicado el acto de oferta. Artículo 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    8.- No es válido el documento de la cosa ofrecida, por cuanto, a pesar de haberlo solicitado del Tribunal, este no manifestó, en que Banco y bajo que cuenta realizó el depósito, o si realmente el deposito fue realizado; y además de lo anterior, ordenó extemporáneamente la realización del mismo. Hechos con los cuales transgredió lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    9.- No es válido el procedimiento de oferta, ya que si bien es cierto la ley dispone que si el acreedor está presente en el acto del ofrecimiento, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento, no es menos cierto, que el legislador, en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil vigente, quiso, que el acreedor, fuere incorporado al procedimiento (en su aspecto contencioso), de manera formal, a los fines de no dejarlo indefenso, y por ello estableció que una vez ordenado el deposito de la cosa, el tribunal tenía el DEBER de ORDENAR la CITACIÓN del acreedor. Hecho este que no ocurrió, en la secuela del procedimiento, a pesar de habérsele indicado al Juez de la causa, sobre el particular. Véase artículo 824 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    10.- No es válido el procedimiento de oferta y deposito, ya que, la parte oferente, NADA PUDO PROBAR que le favoreciera; por una parte, JAMAS hizo valer el instrumento que riela al folio 13; pretendió hacer creer que efectivamente el mismo había sido otorgado en la fecha que el indicaba; y por otra parte, pretendió mediante TESTIGOS, dar por reconocido el referido instrumento, intentando mediante la deposición de los ciudadanos J.A.T. CARRILLO y L.Q.D.T., tal acción, sin tomar en cuenta que son vendedores con retracto y cónyuges, de lo cual se deriva obviamente su interés en las resultas del pleito; en consecuencia, no podían ni pueden deponer como tales, ya que su promoción transgredí lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que rielan en el expediente, diligencia de fecha 31 de julio de 2002, donde el ciudadano G.O., apoderado judicial del ciudadano F. deJ.P.G., hace constar que el ciudadano Jach Herezi Mansur, según noticias del periódico local había fallecido, por lo que solicitó se oficiara a la Dirección de Registro Civil, a los fines de verificar el fallecimiento del mencionado ciudadano, situación que se constató a través de la consignación del acta de defunción por la abogado J.G.L., quien solicitó a su vez se citara a través de edictos a los herederos del de cujus los cuales se mencionan en la respectiva acta de defunción; situación que produjo la paralización del proceso hasta tanto fueran citados todos los herederos. El Tribunal de conformidad con las peticiones de la parte demandada, publicó edictos a los fines de que se dieran por citado los herederos, lo cual se realizó a través de la comisión practicada por el Juzgado del Municipio Z. delE.A..

    En este sentido la parte demandada en fecha 01 de julio de 2003, consignó escrito, señalando que los herederos del ciudadano Jach Herezi Mansur no han dado el impulso procesal desde el 27 de julio de 2002, a pesar de que en fecha 29 de julio de 2002, fue solicitada la notificación de los sucesores, la cual fue llevada a cabo por el Juzgado del Municipio Z. delE.A. y fue consignada las resultas en fecha 04 de noviembre de 2002; así mismo, señala que en fecha 04 de noviembre de 2002 se solicito la citación de los herederos, así como la de la Fiscal del Ministerio Público por haber entre los sucesores dos menores de edad; por lo que concluye el demandado que existe perención por no haber dado impulso procesal los herederos del de cujus.

    Por otro lado, esta Alzada en fecha 20 de octubre de 2003, dictó un auto en el cual señaló lo siguiente:

    “…este Tribunal al observar que no se dio cumplimiento a la publicación del edicto tal como lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos….” Ahora bien, si bien consta de los autos que los herederos conocidos fueron citados, sin embargo al no ser comprobable la existencia de herederos desconocidos, lo aconsejable en el presente caso para evitar futuras reposiciones y nulidades y de existir se vieran perjudicados en sus derechos e intereses, la Ley procesal ha previsto el supuesto contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aplicarse en el caso de marras, en todo caso, en virtud de la imposibilidad de este Tribunal de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada respecto a la existencia de los únicos herederos señalados en el acta de defunción y cuya citación cursa a los autos esta ajustada a la realidad, cuya apariencia aparece cumplida, sin embargo se hace necesario ordenar la publicación del Edicto el cual será publicado en diarios recirculación local, PERIODIQUITO y ARAGUEÑO durante sesenta (60) días, dos veces por semana, ya que sería indeseable que si se dictare la sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrán ser los eventuales herederos desconocidos quienes no habrían podido hacerse parte en el proceso por incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debido al surgimiento de un litis consorcio necesario. Por lo que, con fundamento en las razones expuestas, este Juzgado Superior en conformidad con lo dispuesto en el artículo 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil ordena la reposición de la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción del ciudadano JACH HEREZI MANSUR, que corre inserto al folio 357 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad y así se decide.”

    Siendo librado el edicto con fecha 20 de octubre de 2003 y corregido posteriormente en fecha 28 de enero de 2004 por esta Alzada a fin de que cumpliera cabalmente con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se libró nuevo edicto. Posteriormente en fecha 4 de agosto de 2004, el ciudadano J.A.T. mediante diligencia consignó los edictos publicados en los periódicos locales, así como escrito donde explanó una serie de argumentos jurídicos con la finalidad de que fueran tomados en cuenta por esta Superioridad.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para decidir observa:

    En primer lugar, definiremos el pago, el cual es el cumplimiento de la obligación válida, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero, realizada por el deudor, con la intención de liberarse de ella.

    El pago esta constituido por diversos elementos, los cuales son:

    1. - Una obligación válida.

    2. - La intención de extinguir la obligación.

    3. - Los sujetos del pago: El solvens, que es quien efectúa el pago (deudor) y el accipiens, que es quien recibe el pago (acreedor).

    4. - El objeto del pago, es decir, la actividad que el deudor se ha comprometido a efectuar en beneficio del acreedor.

      El objeto del pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor y se basa en tres vertientes: Obligación de dar, hacer o no hacer.

      Cuando se trata de una obligación de dar, la prestación que debe cumplir el deudor es la transmisión de la propiedad u otro derecho real; cuando se trata de una obligación de hacer, la prestación que debe cumplir el deudor es desarrollar la actividad o conducta que hubiese prometido al acreedor y en las obligaciones de no hacer, el deudor pagara la deuda absteniéndose de efectuar la actividad o conducta que le está prohibida.

      En este sentido, el deudor al realizar la actividad o conducta que conlleva al pago de la obligación su efecto principal es la extinción absoluta o total de la obligación dependiendo del caso, conocido como el efecto ordinario; así mismo tenemos aquellos efectos denominados extraordinarios que no producen la extinción de la obligación como tal, sino más bien un cambio en la persona titular del derecho de crédito, esto es la figura denominada pago con subrogación.

      El pago con subrogación, es aquella figura jurídica que se define como la sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra, o de una persona en vez de otra, es decir, es el pago hecho por un tercero (acreedor subrogado), naciendo para este el derecho de exigir del deudor una prestación igual a la satisfecha, siendo dividido este pago en subrogación real y subrogación personal.

      La subrogación real, supone una cosa que ocupa el lugar de otra y que esta sometido al mismo régimen jurídico de la cosa sustituida, tiene como finalidad esencial asegurar la igualdad entre los patrimonios de bienes.

      La subrogación personal, supone la sustitución jurídica de una persona por otra que se beneficia de todos los derechos de la primera, tal como ocurre en el pago con subrogación, en el cual el tercero que paga al acreedor sustituye a éste, asumiendo sus derechos y las garantías que aseguraban los mismos, que es el caso bajo estudio.

      El artículo 1298 y 1299 del Código Civil, establecen el pago con subrogación y en este sentido señalan:

      Artículo 1298: La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.

      Artículo 1299: La subrogación es convencional:

      1° Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.

      2° Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.

      (negrillas y subrayado de esta Alzada).

      De la norma anteriormente descrita se evidencia que en el pago con subrogación por voluntad del deudor no se requiere el consentimiento ni el conocimiento por parte del acreedor, y la subrogación se verifica y perfecciona sin intervención del acreedor y aún en contra de su voluntad.

      Analizado lo anterior, podemos señalar que en el presente caso, el ciudadano J.A.T.C., (deudor) suscribió contrato a través de documento privado de mandato con el ciudadano Jach Herezi Mansur (tercero subrogado), a los fines de que éste último pagara como mandatario del deudor y ejerciera el derecho de rescate del bien inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto. En este caso, el tercero, que paga lo hace con el ánimo de liberar la obligación primitiva entre el deudor y el primer acreedor, extinguiéndose de esta manera la primera obligación, pero nace una nueva obligación entre el deudor y el tercero subrogado (nuevo acreedor).

      La doctrina enumera las condiciones de la subrogación por voluntad de del deudor necesarias para su validez, las cuales son:

    5. - Un préstamo de dinero efectuado por el tercero al deudor.

    6. - El consentimiento del deudor y el tercero.

    7. - La declaración expresa del deudor en el acto del préstamo de que el dinero dado en préstamo se ha destinado para hacer el pago.

    8. - La declaración expresa en el acto del pago de que este se ha efectuado con el dinero para dicho efecto, suministrado por el tercero.

    9. - Tanto el acto de préstamo como el de pago deben tener fecha cierta, de modo que puedan ser oponibles a terceros.

      Ahora bien, una vez analizado el contrato de mandato de subrogación en el pago, suscrito por las partes, el cual corre inserto al folio catorce (14), del presente expediente, es de hacer notar que el ánimo o la voluntad de ellas en primer lugar es la subrogación en el pago y en segundo lugar ejercer el derecho de rescate del bien, conclusión que llega esta Alzada una vez estudiado a profundidad dicho contrato a través de la sana crítica, pues como sabemos los contratos se establecen expresamente por la voluntad de las partes o de la ley y cuando se encuentra en discusión el alcance de responsabilidad de las partes derivado de los contratos es donde entra a conocer el Juzgador, para interpretar un contrato y fijar sus efectos, es decir, penetrar a la común intención de las partes. Esta labor se deja a la apreciación del Juez, pues hay reglas de interpretación, en relación a la sana crítica, que son los medios que brindan la razón y la lógica para desentrañar, descubrir el verdadero sentido de aquellas estipulaciones que resulten ambiguas u obscuras, siendo en este caso la Jurisprudencia y principalmente la Doctrina las que nos ofrecen estas reglas, así mismo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece que “en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”; en consecuencia concluye esta Superioridad, otorgándole valor probatorio al contrato de subrogación en el pago suscrito por los ciudadanos J.T.C. y Jach Herezi Mansur, además de que el mismo no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Por otro lado, hechas las consideraciones anteriores, podemos definir la oferta real y subsiguiente depósito, objeto del litigio, la cual se encuentra regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.

      Dispone el artículo 1306 del Código Civil:

      “....Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida.

      Los intereses dejan de correr desde el día del deposito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

      La doctrina distingue los diversos tipos de obligaciones en las cuales el deudor puede liberarse mediante la oferta real de pago y el depósito, entre los cuales tenemos:

    10. - La oferta de pago de obligaciones pecuniarias.

    11. - La oferta de pago de obligaciones que tiene por objeto una cosa debida que consiste en un cuerpo determinado.

    12. - Oferta de pago de obligaciones que tienen por objeto un inmueble por su naturaleza o destinación.

      Así mismo, nuestro Código Civil, en su artículo 1307 establece los requisitos o condiciones que deben reunir para que tenga validez la oferta real, los cuales son:

      “.1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél tanga facultad de recibir por él.

      2° Que se haga por persona capaz de pagar.

      3° que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

      4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

      5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

      6° que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

      7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

      Todos estos requisitos establecidos en la Ley, son concurrentes y de obligatoria observancia para que la oferta pueda producir efectos jurídicos.

      En este sentido, esta Superioridad al revisar la eficacia de la oferta real de pago ofrecida por el ciudadano Jach Herezi Mansur (tercero oferente) al ciudadano F. deJ.P.G. (acreedor), observa:

      En relación al primer requisito: El oferente realizó la oferta al acreedor, es decir, al ciudadano F. deJ.P.G., quien es la persona capaz de recibir el pago, situación que se constata a través de las actuaciones que contempla el expediente, así como del escrito de oferta en el cual el oferente le solicita al Tribunal de la causa ofrezca el pago al ciudadano anteriormente mencionado.

      En relación al segundo requisito: El oferente se encuentra legitimado para realizar la oferta, pues el artículo 1283 del Código Civil, le otorga esa facultad, señalando:

      .El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

      Quiere decir, que la norma descrita le otorga la facultad al tercero de subrogarse en el pago de la deuda, como mandatario sustentado a través del contrato privado de subrogación que suscribieron ambas partes, presentándose en este caso como un tercero a pagar la deuda para ejercer el derecho de rescate; así mismo el artículo 1299 ordinal 2 del Código Civil, establece la subrogación en el pago cuando el deudor toma prestada una cantidad de dinero para pagar su deuda y de esta manera otorga los derechos al nuevo acreedor (tercero subrogado) y esto solo se realiza entre el deudor y el tercero subrogado y esta subrogación se efectúa sin el concurso de voluntad del acreedor primitivo.

      En relación al tercer requisito: El escrito de oferta comprende la suma íntegra del monto estipulado en el contrato de venta con pacto de retracto para ejercer el derecho de rescate, es decir, la cantidad de Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 11.200.000,oo); así mismo se observa que el oferido en el acto de oferta reclamó los gastos líquidos que genero la venta, a lo que el oferente lo consigna y se lo ofrece por la cantidad de Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000,oo), cumpliendo de esta manera con este requisito.

      En relación al cuarto y al quinto requisito: El ciudadano J.T.C. y F. deJ.P.G., suscribieron un contrato de venta con pacto de retracto, en el cual el primero dio en venta un bien inmueble de su propiedad bajo esa figura jurídica, estableciendo una condición resolutoria la cual expresa: “Con el otorgamiento de este instrumento, le efectúo al comprador la Tradición legal del inmueble vendido, reservándome el Retracto Convencional por el término de seis (06) meses, contados a partir de la protocolización de este documento, durante cuyo término tendré derecho a recuperar el inmueble objeto de este negocio, previa restitución del precio de venta estipulado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1534 del Código Civil y el reembolso de los gastos expresados en el artículo 1544 ejusdem.”

      Los contratantes establecieron un plazo y condición a los fines de que el deudor pudiera rescatar el bien inmueble, establecido en el contrato, y en cuanto a la condición, es el reembolso de lo pagado por el comprador (acreedor), es decir la oferta real de pago que ejerció el ofertante.

      En relación al sexto requisito: La oferta fue realizada en el domicilio del acreedor, la cual fue verificada a través del acta que levantó el Tribunal A Quo en fecha 16 de febrero de 2000, la cual corre inserta en el folio diecisiete (17) del presente expediente, en la cual se constató la presencia del oferido.

      En relación al requisito de que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada constata que el procedimiento se siguió según lo preceptuado en la norma cumpliendo con cada uno de los pasos o requisitos que deben seguirse al efectuarse este tipo de procedimiento; es de hacer notar que cuando se presenta este supuesto de hecho, que el acreedor se niegue a recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, siguiendo como dijimos anteriormente el procedimiento previsto en el Título VI de la Primera Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (artículos 819 al 828), el cual se limita a que el acreedor acepte la oferta que se le ha hecho, o que si se opone a ella sea declarada válida o no por el Tribunal, es decir, el Juez que conoce de la oferta real y del depósito en cualquiera de sus fases -contenciosa o no contenciosa- no emite un juzgamiento que verse sobre la existencia del crédito pues no se pronuncia acerca de la obligación, sino que se limita a la verificación de la oferta de pago en cuanto a la identidad del objeto ofrecido, los sujetos y la causa, para lo cual el oferente (deudor o tercero subrogado) en su oferta debe cumplir con los requisitos previstos por el artículo 1.307 del Código ya analizados.

      El acreedor de la cosa ofrecida podrá aceptarla, caso en el cual quedará terminado el procedimiento, si por el contrario, no acepta la cosa ofrecida, y se opone a la oferta, se abre la fase contenciosa que concluirá con una sentencia proferida por el Juzgado que conozca de la oferta que declare la validez o no de la misma. En el primero de los casos -que el juez declare la validez de la oferta y el depósito- el deudor quedará libertado desde el día del depósito. En el segundo caso -que el Juez declare la invalidez de la oferta y el depósito- la deuda subsistirá y por tanto el deudor quedará vinculado jurídicamente con el acreedor.

      Dicho esto, el fallo que decide el procedimiento de oferta real y depósito, no es una sentencia constitutiva ni de condena, sino declarativo de la validez o no de la oferta y el depósito, por lo tanto, no es un fallo susceptible de ejecución, pues el procedimiento especial termina con la declaración acerca de la validez o no de la oferta. En el presente caso el oferido se opuso a la oferta razón por la cual, el Juzgado a quo, aperturó la fase contenciosa del procedimiento especial de oferta, que concluyó con una sentencia que declaró nulo el procedimiento de oferta, sin tomar en consideración si efectivamente el ofertante cumplió con los requisitos para la validez de la oferta, ya que no los valoró, así como tampoco valoró de manera idónea el contrato de subrogación suscrito entre el deudor y el tercero subrogado, basando su decisión en hechos que no se discutían en el procedimiento y solo se sometió a valorar la cualidad del tercero oferente rechazándola sin tener argumentaciones jurídicas relevantes. Es evidente que la sentencia dictada por el A quo es violatoria de los principios constitucionales, en relación al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, siendo obligación de cada juzgador aplicar la justicia cónsona a lo establecido en nuestra carta magna y apegado al principio establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil

      Ahora bien, cuando el oferido se opone a la oferta realizada y al abrirse la articulación probatoria, el único deber del deudor es probar que existe la obligación y por consecuencia un pago que hacerse, situación que fue demostrada a través del contrato de venta con pacto de retracto en el cual se evidencia la condición que tiene el deudor de pagar o reembolsar la suma pagada por el acreedor (comprador del bien con pacto de retracto) para rescatar el bien; así mismo la obligación del oferido es desvirtuar la validez de la oferta, situación que no pudo demostrar por cuanto los alegatos que trajo a los autos no son acordes con lo que se presenta en el expediente en relación a la oferta.

      Por otro lado, se evidencia de las actuaciones del expediente, que en el transcurso del proceso, el oferente (tercero subrogado) fallece, por lo que se suspendió su curso hasta tanto se citara a los herederos del de cujus, situación que se realizó y dio continuidad al proceso, sin embargo, observa esta Juzgadora que en el presente caso no era necesario la citación de los herederos del tercero subrogado pues al morir cesó su mandato, ya que continua la relación jurídica contractual entre el vendedor principal y el acreedor (comprador), y por ende en fecha 04 de agosto de 2004, comparece ante esta Instancia el ciudadano J.T.C. (vendedor del bien con pacto de retracto), a realizar una serie de argumentaciones jurídicas en relación al interés que posee como vendedor del bien inmueble, así como a alegar su derecho a la defensa, pues al morir su prestamista subrogado, queda sin efecto dicha subrogación por lo que se hace presente en el procedimiento a los fines de hacer valer su derecho, situación que es tomada en cuenta por esta Alzada ya que es él quien suscribió el contrato de venta con pacto de retracto con el comprador (acreedor) por lo que todavía existe la relación jurídica entre ellos. Y Así se decide.

      En este orden de ideas, y con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, DECLARA VÁLIDA la Oferta Real de Pago y consiguiente deposito realizado por el ciudadano quien en vida se llamara Jach Herezi Mansur por haber cumplido con los extremos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil y en consecuencia se declara con lugar la apelación planteada, y se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de Agosto de 2001, la cual declaró Nulo el procedimiento de Oferta Real de Pago y Deposito. Así se decide.

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