Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoNulidad

PARTE DEMANDANTE: J.D.G.D.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.965.537, en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.Y.R.M. y F.A.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.788 y 7306 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.C.D.A., GERMANO CORREIA DE ANDRADE y M.D.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.247.456, V-13.638.857 y 5.148.858 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos.

ACCIÓN: NULIDAD y SIMULACIÓN

MOTIVO: APELACION

EXP. N°: 06-6102

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.C.D.A., asistido por el abogado A.G. CIMINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.044 contra la providencia dictada de fecha 26 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 1.999, por la abogada J.D.G.D.S., procediendo en su propio nombre y representación, demandó la nulidad de los actos de ventas cumplidos por su cónyuge ciudadano M.C.D.A. y a su cuñado GERMANO CORREIA DE ANDRADE, en representación de COMERCIAL NIVERQUIN C.A., y al ciudadano M.D.R. a titulo personal y como representante de INDUSTRIAS NEVECOR C.A., de manera especial la supuesta venta del lote de terreno y edificio industrial situado en Corralito, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 15 de diciembre de 1.998, anotado bajo el N° 34, tomo 25, protocolo primero, que acompañó al libelo marcado “G”. (folio 1 al 99)

Admitida la demanda por auto del 08 de diciembre de 1.999 (folio 100), la parte actora mediante escrito del 29 de septiembre de 2000, presentó escrito mediante el cual reformó la demanda inicial en los siguientes términos:

Demandó a los ciudadanos M.C.D.A., GERMANO CORREIA DE ANDRADE y M.D.R., por simulación y subsidiariamente la nulidad de la venta ficticia contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1.998, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 25 por el cual supuestamente el ciudadano M.C.D.A. en representación de COMERCIAL NIVERQUIN C.A., dio en venta al ciudadano M.D.R., un lote de terreno y el edificio industrial y demás mejoras sobre el construidas, situado en el lugar denominado Corralito, jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Miranda, con una superficie de dos mil seiscientos noventa y cuatro metros con noventa decímetros cuadrados (2.694,90), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte en distancia de 33,90 mts., con inmueble que es o fue de I.M.M. y J.S. de Ramírez; Sur en distancia de cincuenta y dos metros con setenta y seis centímetros (52,76 mts), con camino de servidumbre que da acceso a dos (2) lotes de terreno desde el eje del mismo hacia el norte y que la separa del inmueble que fue de la sucesión Vargas Prato, actualmente de la empresa mercantil Inversiones Corindust. C.A., Este en distancia de setenta y cuatro metros con cinco centímetros con lote de terreno de mayor extensión del cual formaba parte y Oeste en parte con una franja de terreno que fue de la Sociedad Mercantil Parcelamiento El Trigo C.A., actualmente propiedad de V.R.C. y E.A.d.C. y en parte con la carretera Los Teques-Carrizal en una longitud de 13,20 mts., todo de conformidad con el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina de Registro bajo el N° 441, folios 790 y siguientes del Cuarto Trimestre de 1.981. Que el codemandado M.D.R., no pagó por dicho inmueble la suma de doscientos diez millones de bolívares (Bs. 210.000.000,00), a comercial NIVERQUIN C.A., cuyos representantes deberán demostrar fehacientemente, como también el origen del dinero con que pretenden haberlo pagado. Que M.C.D.A. y GERMANO CORREIA DE ANDRADE, han simulado ser solteros en los documentos que se acompañan con lo cual a decir de la actora la han defraudado económicamente. Que el documento por el cual se simuló la venta del deslindado inmueble, es nulo en virtud de que por indicación de su cónyuge constituyó con su hermana M.F.D.G.D.S., la empresa MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE S.R.l., la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de febrero de 1.986, bajo el N° 33, Tomo 23-A Sgdo, y se estableció su sede en el kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, Sector la Carbonera, Carrizal Estado Miranda, tal como se evidencia del anexo marcado “B”.

Que las actividades comerciales de la citada empresa se ampliaron y su cónyuge M.C.D.A. se unió comercialmente con su hermano GERMANO CORREIA DE ANDRADE, con quien transformó de hecho sin el consentimiento de la accionante la citada empresa MULTI-REFRIGERACION MADEIRENSE S.R.L., en otra nueva pero utilizando las mismas maquinarias, trabajadores, local, capital, proveedores y materia prima y para que tal situación de hecho tuviera relevancia jurídica, constituyeron una nueva empresa bajo la denominación comercial “COMERCIAL NIVERQUIN S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de junio de 1.991, bajo el N° 67, Tomo 149-A Sgdo. Que dicha empresa sustituyó a aquella de la cual la actora era la casi única accionista y Presidenta, que en la empresa sustituida presidida por la accionante los demandados se encargaban de su operatividad. Que la empresa COMERCIAL NIVERQUIN S.R.L., fue transformada en compañía anónima tal como consta de la Asamblea General Extraordinaria de socios inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de septiembre de 1.994, bajo el N° 77, Tomo 86-A Sgdo, tal como consta en el expediente N° 002338 que acompañó marcado “C”.

Que COMERCIAL NIVERQUIN S.R.L., con el producto económico ganado con MULTI REFRIGERACIÓN MADEIRENSE S.R.L., su predecesora de hecho, adquirió en propiedad el lote de terreno donde aquella siguió funcionando, en el lugar denominado Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda, tal como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 11 de junio de 1.992, bajo el N° 40, protocolo Primero, tomo 19 que acompañó marcado “D”.

Que sobre el mencionado terreno adquirido por COMERCIAL NIVERQUIN S.R.L. el cónyuge de la demandante M.C.D.A. y su cuñado GERMANO CORREIA DE ANDRADE, construyeron -con dinero proveniente a decir de la actora de las respectivas sociedades conyugales y no con dinero proveniente de la empresa citada, ya transformada en COMERCIAL NIVERQUIN S.R.L., un edificio industrial, amparado mediante permiso de construcción N° 218-94 de fecha 27 de septiembre de 1.994, con un área de construcción de siete mil setecientos setenta y ocho metros (7.778 mts), y cincuenta puestos de estacionamiento para vehículos. Que dicho edificio para el 15 de diciembre de 1.998, estaba totalmente construido a excepción de la fachada frontal y el ángulo que da hacía la carretera que conduce de la Panamericana hacía Carrizal, que entre el frontis y su lateral todavía no estaba ni están frisados a la fecha de la interposición del primer libelo de demanda lo cual a decir de la accionante se evidencia en los anexos marcados “E” y “F”.

Que a mediados del mes de noviembre de 1.998, la relación conyugal de la actora con su esposo M.C.D.A. estaba muy deteriorada, y que a decir de la accionante su cónyuge M.C.D.A. quiso sorprenderla en su buena fe, por cuanto le pidió que le otorgara un poder general de administración y disposición para supuestamente solicitar un crédito bancario a favor de la empresa MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE S.R.L., a lo que se negó rotundamente por desconfiar de su proceder y su actitud maliciosa. Que por otra parte el ciudadano GERMANO CORREIA DE ANDRADE si logró convencer a su cónyuge F.S.C.P., y esta le otorgó un poder general de administración y disposición. Que ante su negativa de otorgar el poder mencionado, su cónyuge la amenazó delante de varias personas, diciéndole que la dejaría en la calle, pues se insolventaría y llevaría a la quiebra a dichas empresas de las cuales la actora es accionista de una de ellas y la otra le pertenece un 50% de las acciones que como cónyuge le pertenecen por haber sido adquiridas durante la vigencia de la comunidad conyugal. Que a principios del mes de diciembre el cónyuge de la accionante abandonó el hogar común alegando la desconfianza por no haberle otorgado el poder mencionado.

Que a mediados del mes de enero de 1.999, se percató de que el inmueble integrado por el lote de terreno adquirido por conveniencia a nombre de COMERCIAL NIVERQUIN S.R.L., puesto que según la actora debió adquirirse a nombre de MULTI REFRIGERACIÓN MADEIRENSE S.R.L., se había enajenado simuladamente a favor del ciudadano M.D.R., todo lo cual consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 15 de diciembre de 1.998, anotado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 25 acompañado marcado “G”.

Que consta en el documento de venta que el precio de la venta fue de doscientos diez millones de bolívares (Bs. 210.000.000,00), que el vendedor declaró recibir de la siguiente manera: ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), el 02 de diciembre de 1.998 y la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), en el acto de la venta mediante cheque de gerencia.

Que no es verdad que el edificio se haya construido con dinero de la empresa COMERCIAL NIVERQUIN S.R.L., puesto que a decir de la accionante se construyó con dinero de la comunidad coyugal. Que no es verdad que el edificio este constituido por un sótano, planta baja, primer, segundo, tercer piso y techo, lo cual resulta también simulado.

Que no es cierto que el codemandado M.D.R. hubiese pagado la suma de Bs. 110.000.000,00 trece (13) días antes de que se produjera la venta es decir el 02 de diciembre de 1.998, como falsa y simuladamente se afirma en el documento de venta, que en todo caso el precio de la venta resulta vil e irrisorio, con lo cual se le quiso dañar económicamente. Que en virtud de la solicitud que los otorgantes hicieron al registrador en dicho documento en el sentido de que de existir vigente hipoteca legal o convencional, gravámenes de cualquier naturaleza o medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble no fuese protocolizado el documento, el documento no se podía otorgar puesto que la propia registradora hizo constar que en el terreno existe una servidumbre de paso a favor de la C.A. L.E.d.V., por documento registrado bajo el N° 22, protocolo primero, Tomo 31 de fecha 29 de junio de 1.998. por ello lo indicado es que la registradora debió abstenerse de protocolizar dicho documento.

Que en el registro no se dejó constancia del pago de Bs. 100.000.000,00 que se alega haber hecho, razón por la cual demanda que el comprador pruebe el origen o modo en que se instrumentó tal pago, la cuanta bancaria de donde provino y el registro del egreso, así como el ingreso a la caja y/o contabilidad de la empresa COMERCIAL NIVERQUIN C.A.

Que su cónyuge y su cuñado ciudadanos M.C.D.A. y GERMANO CORREIA DE ANDRADE siempre han actuado ilegalmente y en su prejuicio, no solo la venta resulta nula y simulada sino otras negociaciones como:

  1. - La venta que su cónyuge y su cuñado en representación de COMERCIAL NIVERQUIN C.A., le hicieron al ciudadano M.D.R.d. todas las maquinarias que dicen ser de COMERCIAL NIVERQUIN C.A., pero que en realidad son de MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE S.R.L.

  2. - La cesión que COMERCIAL NIVERQUIN C.A., representada por el codemandado GERMANO CORREIA DE ANDRADE hace al codemandado M.D.R. como Presidente de la empresa NEVECOR C.A., constituida el 11 de diciembre de 1.998, para aparentar la venta de todos los bienes de COMERCIAL NIVERQUIN C.A.

Que tales compromisos gratuitamente asumidos por el cónyuge de la accionante anulan los ingresos de la comunidad conyugal.

Que el cónyuge de la accionante y su cuñado para defraudarla por cuanto evidentemente tiene el 50% de las acciones que representan el capital social de COMERCIAL NIVERQUIN C.A., dieron simuladamente en venta al ciudadano L.D.R.B., dos vehículos automotores sin pagar precio alguno, puesto que no ingresó el dinero a la caja de la empresa COMERCIAL NIVERQUIN C.A. y que tales vehículos siguen en posesión de su cónyuge y no del supuesto comprador.

Que para seguir defraudando a la actora, el codemandado M.C.D.A. simuló ser soltero y simuló una venta de 1.800 acciones de la empresa DECOFRAN C.A., al consocio F.J.V.D.A. por la supuesta cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), todo lo cual se evidencia del anexo marcado “Q”.

Fundamenta su acción de simulación y subsidiaria nulidad de la venta del inmueble constituido por el lote de terreno deslindado anteriormente y el edificio industrial sobre el construido, solicitando, en acción principal la declaratoria de nulidad de los actos cumplidos por su cónyuge M.C.D.A. y su cuñado Germano Correia de Andrade en representación de Comercial NIVERQUIN C.A., al ciudadano M.D.R., a título personal y también como representante de Industrias Nevecor C.A., determinadas en el libelo invocando al efecto los artículos 137 y 170 del Código Civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 156 y los artículos 148, 149, 150, 163, 168 condición 1ra y 3ra., del artículo 1.141 numeral 2 y de los artículos 1.142 y 1.160 todos del Código Civil con apoyo en los documentos consignados.

Estimó su acción en la suma de dos mil doscientos millones de bolívares (Bs. 2.2 00.000.000,00).(folio del 1 al 120).

Por auto del cuatro (04) de diciembre de 2000, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados (folio 121).

Al folio 07 de diciembre de 2000, el alguacil del Tribunal de la causa informó su imposibilidad de citar a los demandados. ( folio 122).

En fecha 21 de diciembre de 2000, los codemandados M.C.D.A. y GERMANO CORREIA DE ANDRADE, convinieron de manera solidaria en todo el contenido del libelo de demanda. (folio 123).

En fecha 16 de enero de 2001, el codemandado M.D.R., convino en un todo, en el contenido del libelo de la demanda. (folio 126 y vto).

En fecha 24 de enero de 2001, la accionada aceptó parcialmente referidos convenimientos puros y simples efectuados por los demandados. (folio 127).

Por auto del 25 de enero de 2001, el Tribunal de la causa homologó los convenimientos efectuados por los demandados en los propios términos por ellos expuestos. (folio 129 y vto).

Mediante diligencia del 07 de febrero de 2001, la accionada J.D.G.D.S., solicitó copias certificadas y el cumplimiento voluntario de los convenimientos efectuados por los demandados. (folio 131).

Por auto del 08 de febrero de 2001, el A-quo., acordó las copias certificadas solicitadas por la demandante. (folio 132).

En fecha 19 de febrero de 2001, la representación judicial de la demandante solicitó el cumplimiento voluntario de los convenimientos efectuados por los demandados (folio 133)

Mediante escrito del 06 de marzo de 2001, el codemandado M.C.D.A., solicitó la suspensión de la transacción homologada hasta tanto se dicte la sentencia de divorcio y se liquide la sociedad de gananciales de los ciudadanos M.C.D.A. y J.D.G.D.S.D.C.. (folio 139).

Mediante escrito del 14 de marzo de 2001, la demandante J.D.G.D.S., solicitó el cumplimiento voluntarios formulado por los demandados (folio 143 al 146).

Por auto del 26 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa, fijó cinco (5) días siguientes a esa fecha para que los demandados solidariamente efectuasen el cumplimiento voluntario de los convenimientos que efectuaron. (folio 148 al 149).

En fecha 29 de marzo de 2001, el abogado A.C., apeló de la providencia. (folio 150).

En fecha 30 de marzo de 2001, el codemandado M.C.D.A. asistido por el abogado A.C., consignó escrito de apelación. (folio 151 al 159).

En fecha 30 de marzo de 2001, el codemandado M.C.D.A., consignó copia fotostática de la solicitud de Divorcio de los ciudadanos M.C.D.A. y J.D.G.D.S. con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. (folio 161 al 165).

En fecha 03 de marzo de 2001, la representación judicial de la accionante, se opuso a que se oyera la apelación interpuesta por el abogado A.C., alegando que dicho abogado no tiene poder para representar al demandado M.C.D.A.. (folio 166).

Mediante diligencia del 04 de abril de 2001, la representación judicial de la accionante, solicitó la ejecución forzosa de los convenimientos efectuados por los demandados (folio vto l66 al 168).

En fecha 04 de abril de 2001, se ordenó y practicó cómputo de días de despacho transcurridos desde el 26 de marzo de 2001 exclusive hasta el 30 de marzo de 2001 inclusive. (folio vto del 168 al 169).

En fecha 09 de abril de 2001, el Tribunal de la causa negó expresamente la apelación ejercida por el abogado A.C.. (folio 170).

En fecha 09 de abril de 2001, el A-quo., decretó la ejecución forzosa de los convenimientos celebrados por los demandados (folio 171 al 172).

En fecha 23 de abril de 2001, el codemandado M.C.D.A., confirió poder a los abogados O.S.S. y A.C.B.. (folio 174).

En fecha 11 de julio de 2001, el codemandado M.C.D.A., desistió de la apelación que interpuso el 30 de marzo de 2001, y revocó el poder que confirió a los abogados O.S.S. y A.C.B.. (folio 176).

En fecha 20 de julio de 2001, la representación judicial de la demandante solicitó la homologación del desistimiento a la apelación interpuesta por el demandado M.C.D.A.. (folio vto del 176).

En fecha 07 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas de los convenimientos efectuados por los demandados y de la aceptación parcial de los mismos por parte de la actora. (folio 177).

En fecha 03 de junio de 2002 el Tribunal de la causa declaró firme el auto que negó la apelación interpuesta por el codemandado M.C.D.A., por cuanto no consta en autos el ejercicio de un recurso de hecho en contra de la referida negativa. (folio 178).

En fecha 22 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento del Juez y el cumplimiento voluntario de los convenimientos efectuado por los demandados (folio 179).

Por auto del 28 de noviembre de 2002, el Dr. H.A.S. se avocó al conocimiento de la causa. (folio 180).

Mediante diligencia del 09 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora ratificó su pedimento de ejecución voluntaria (folio vto del 180).

Por auto del 24 de enero de 2003 el Tribunal de la causa informó al representante judicial de la actora que en fecha 26 de marzo de 2001, fue decretada la ejecución voluntaria y el 09 de abril de 2001 la ejecución forzada. (folio 181).

En fecha 24 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó remitir a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, copias certificadas del libelo de demanda, de su reforma, del auto de admisión, de los convenimientos de su respectiva homologación a los fines de su protocolización. (folio 182)

En fecha 06 de marzo de 2003, se ordenó y libró oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, remitiendo copias certificadas del libelo de demanda, de su reforma, del auto de admisión, de los convenimientos de su respectiva homologación a los fines de su protocolización. (folio 183 al 184).

En fecha 16 de septiembre de 2005 el abogado F.D. en su condición de apoderado judicial de la demandante solicitó el correspondiente mandamiento de ejecución. (folio 187).

Al folio 188 cursa auto de avocamiento de la Dra. E.M.Q., y da por recibidas las resultas del recurso de hecho interpuesto por el abogado O.S., en su carácter de apoderado judicial del codemandado M.C.D.A.. (folio 188 al 378).

En fecha 14 de marzo de 2006 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el codemandado M.C.D.A. contra el auto de fecha 26 de marzo de 2001. (folio 379 al 380).

Actuaciones en esta Alzada:

Por auto del 28 de marzo de 2006, se da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes. (folio 381).

Por auto del 03 de abril de 2006, se ordenó la corrección y la elaboración de una nueva carátula con la correspondiente numeración correlativa. (folio 382).

En fecha 11 de mayo de 2006, la causa pasó al estado de sentencia en virtud del vencimiento del lapso de informes fijado en el auto del 28 de marzo de 2006. (folio 383).

Mediante diligencia del 18 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte accionante, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por el codemandado M.C.D.A. contra el auto del 09 de abril de 2001 dictado por el Tribunal de la causa. (folio 384)

Mediante diligencia del 02 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte accionante, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por el codemandado M.C.D.A. contra el auto del 09 abril de 2001 por el Tribunal de la causa. (folio vto del 384)

Mediante diligencia del 31 de enero de 2008, la representación judicial de la parte accionante, solicitó se dicte el fallo respectivo. (folio 385).

En fecha 30 de junio de 2008, la representación judicial de la parte accionante solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por el codemandado M.C.D.A.. (folio vto del 385).

En fecha 03 de junio de 2008, la representación judicial de la parte accionante solicitó copias certificadas las cuales fueron acordadas por auto del 05 de junio de 2008. (folio 386 al 387).

Por auto del 18 de junio de 2008 a solicitud del abogado F.D.A., se ordenó y corrigió la foliatura del expediente a partir del folio 381 exclusive hasta el folio 385. (folio 388 al 389).

Al folio 390 cursa diligencia mediante la cual la accionante recibe las copias certificadas que solicitó. (folio 390)

Mediante diligencia del 10 de junio de 2008 la parte actora ciudadana J.D.G.D.S., solicitó copias certificadas las cuales fueron acordadas mediante auto del 10 de junio de 2008. (folio 391 al 392).

Llegada la oportunidad para decidir fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único Juzgado Superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En forma sintetizada esta superioridad procede a efectuar un resumen del contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, así como los convenimientos efectuados por los demandados:

LIBELO DE DEMANDA

Demandó a los ciudadanos M.C.D.A., GERMANO CORREIA DE ANDRADE y M.D.R., por simulación y subsidiariamente la nulidad de la venta ficticia contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1.998, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 25 por el cual supuestamente el ciudadano M.C.D.A. en representación de COMERCIAL NIVERQUIN C.A., dio en venta al ciudadano M.D.R., un lote de terreno y el edificio industrial y demás mejoras sobre el construidas, situado en el lugar denominado Corralito, jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Miranda, con una superficie de dos mil seiscientos noventa y cuatro metros con noventa decímetros cuadrados (2.694,90), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte en distancia de 33,90 mts., con inmueble que es o fue de I.M.M. y J.S. de Ramírez; Sur en distancia de cincuenta y dos metros con setenta y seis centímetros (52,76 mts), con camino de servidumbre que da acceso a dos (2) lotes de terreno desde el eje del mismo hacia el norte y que la separa del inmueble que fue de la sucesión Vargas Prato, actualmente de la empresa mercantil Inversiones Corindust. C.A., Este en distancia de setenta y cuatro metros con cinco centímetros con lote de terreno de mayor extensión del cual formaba parte y Oeste en parte con una franja de terreno que fue de la Sociedad Mercantil Parcelamiento El Trigo C.A., actualmente propiedad de V.R.C. y E.A.d.C. y en parte con la carretera Los Teques-Carrizal en una longitud de 13,20 mts., todo de conformidad con el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina de Registro bajo el N° 441, folios 790 y siguientes del Cuarto Trimestre de 1.981. Que el codemandado M.D.R., no pagó por dicho inmueble la suma de doscientos diez millones de bolívares (Bs. 210.000.000,00), a comercial NIVERQUIN C.A., cuyos representantes deberán demostrar fehacientemente, como también el origen del dinero con que pretenden haberlo pagado. Que M.C.D.A. y GERMANO CORREIA DE ANDRADE, han simulado ser solteros en los documentos que se acompañan con lo cual a decir de la actora la han defraudado económicamente. Que el documento por el cual se simuló la venta del deslindado inmueble, es nulo en virtud de que por indicación de su cónyuge constituyó con su hermana M.F.D.G.D.S., la empresa MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE S.R.l., la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de febrero de 1.986, bajo el N° 33, Tomo 23-A Sgdo, y se estableció su sede en el kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, Sector la Carbonera, Carrizal Estado Miranda, tal como se evidencia del anexo marcado “B”.

Demandó además en acción principal la declaratoria de nulidad de los actos cumplidos por su cónyuge M.C.D.A. y su cuñado Germano Correia de Andrade en representación de Comercial NIVERQUIN C.A., al ciudadano M.D.R., a título personal y también como representante de Industrias Nevecor C.A., determinadas en el libelo invocando al efecto los artículos 137 y 170 del Código Civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 156 y los artículos 148, 149, 150, 163, 168 condición 1ra y 3ra., del artículo 1.141 numeral 2 y de los artículos 1.142 y 1.160 todos del Código Civil.

CONVENIMIENTO DE LOS CODEMANDADOS M.C.D.A. y GERMANO CORREIA DE ANDRADE

Conforme diligencia del 21 de diciembre de 2000, los codemandados M.C.D.A. y GERMANO CORREIA DE ANDRADE, asistidos por el abogado J.R.C., convinieron en un todo, de manera solidaria en el contenido del libelo de la demanda en los siguientes términos:

… A fin de que se de por terminado el juicio objeto de dicha demanda, quedamos obligados a pagar a la arriba identificada ciudadana J.d.G.D.S., la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), de la forma siguiente: La cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), antes del día 02 de febrero del año dos mil uno (2001). La cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), antes del 29 de marzo del año dos mil uno (2001) y el saldo de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), antes del día dos (2) de febrero del año dos mil dos (2002). La referida cantidad no devengará intereses; A fin de que los valores del signo monetario venezolano no sufra deterioro que pueda perjudicar a la citada actora, convenimos que la cantidad señalada de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), tiene un valor de setecientos quince mil trescientos siete dólares americanos ($715.307 U.S.A.), esto es un valor convenido de seiscientos noventa y nueve bolívares (Bs. 699,00) por cada dólar americano y de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cualquier cantidad a ser pagada en bolívares, conforme a lo aquí convenido, se calculará de forma tal que la resultante sea que la actora uy-supra identificada, siempre reciba la cantidad de setecientos quince mil trescientos siete dólares americanos ($ 715.307 U.S.A.)

… covenimos en que para garantizar el pago de la arriba citada obligación, constituimos hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble constituido por el lote de terreno y el edificio sobre el construido, cuya propiedad se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el N° 34, Tomo 25, Protocolo Primero, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en autos en este expediente y damos aquí por reproducidas. Para la formalización ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente de la garantía hipotecaria aquí señalada , quedamos obligados a efectuar, durante el mes de Enero del año dos mil uno, las gestiones necesarias que conduzcan al cumplimiento de esa obligación aquí convenida.

… Y yo, M.C.D.A., arriba identificado convengo en que suscribiré con mi actual esposa, la ciudadana J.D.G.D.S., arriba identificada, durante el mes de Enero del año dos mil uno, solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del vigente Código Civil, por cuanto están llenos los extremos previstos en dicho artículo, ya que hemos permanecido separados de hecho por bastante más de cinco años y nuestra única hija ya tiene diecinueve años de edad. Asimismo convengo en que una vez decretado el divorcio conforme a la norma señalada, le quedará adjudicado en plena propiedad a mi citada esposa, J.d.G.D.S., sin que tenga que pagarme ninguna cantidad dos bienes que también forman parte de la comunidad conyugal constituidos por dos apartamentos ubicados en el edificio IMOLA, Torre B, distinguido con el número 8-2, situado dicho edificio en la Avenida Bertorelli de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; Asimismo, una camioneta marca Chevrolet, tipo Gran Blazer con placas YCH-275, bienes estos que serán plenamente identificados en el escrito de solicitud de divorcio conforme a la citada n.d.A. 185-A del Código Civil y en el mismo escrito, también, se señalará la obligación que contraigo mediante el presente convenimiento…

CONVENIMIENTO DEL CODEMANDADO M.D.R.

…Vista la demanda incoada por la ciudadana J.d.G.D.S., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.965.537, la cual, conjuntamente con su reforma, está siendo sustanciada en este expediente N° 99-19.737, declaro:

PRIMERO: Convengo, en un todo, en el contenido del libelo de la presente demanda por nulidad de venta y simulación, la cual se sustancia en este expediente N° 99-19.737.

SEGUNDO: A fin de que se de por terminado el juicio objeto de dicha demanda, de manera solidaria, quedo adherido al escrito de convenimiento suscrito y consignado en este mismo Expediente, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil, por los co-demandados ciudadanos M.C.D.A. y GERMANO CORREIA DE ANDRADE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.247.456 y V-13.638.857 respectivamente, quedando obligado solidariamente con los citados co-demandados, por cuanto respecto a las obligaciones económicas convenidas por dichos co-demandados a favor de la actora, ciudadana J.D.G.D.S., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.965.537 y a sus correspondientes compromisos para garantizar los pagos convenidos. Particularmente quedo obligado en cuanto a la constitución, con esa finalidad, de la hipoteca convencional de primer grado, a favor de la citada actora, ciudadana J.d.G.D.S., arriba identificada, sobre el inmueble constituido por el lote de terreno y el edificio sobre el construido, cuya propiedad se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el N° 34, Tomo 25, Protocolo Primero, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en autos en este expediente y doy aquí por reproducida…

ACEPTACIÓN DE LA DEMANDANTE

En fecha veinticuatro de enero de dos mil uno (24-01-2001), la demandante J.D.G.D.S., con vista a los convenimientos efectuados por los demandados M.C.D.A., GERMANO CORREIA DE ANDRADE y M.D.R., manifestó lo siguiente:

… 1°) ACEPTO los referidos convenimientos puros y simples de la presente demanda, efectuados por los co-demandados en los particulares PRIMERO de sus respectivas actas o escritos, ya mencionados, presentados ante este Tribunal en las referidas fechas.

2°) Subsidiariamente y como derivación del convenimiento en todo lo demandado hecho por los prenombrados ciudadanos para dar por terminado este juicio ACEPTO el pago de la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 715.307 U.S.A.) o su equivalente en moneda nacional que rija y se constate para el momento en que se produzca el real y efectivo pago, en las porciones y oportunidades establecidas en el punto SEGUNDO del escrito de convenimiento fechado el 21-12-2000 pero en el entendido de que si los codemandados dejaren de pagar una (1) cualquiera de las porciones dinerarias en las fechas establecidas en el precitado punto SEGUNDO del señalado escrito de convenimiento, entonces se considerará toda la obligación como líquida y exigible como si toda ella fuera de plazo vencido, procediendo en consecuencia la inmediata ejecución judicial del convenimiento… así como el también el cobro de los daños y perjuicios que de ellos se deriven…

… En cuanto al ofrecimiento al ofrecimiento de constitución de hipoteca convencional de primer grado, sobre el edificio industrial, bienhechurías y lote de terreno sobre el cual se encuentran edificadas, para garantizar el cumplimiento puro y simple de la demanda en cuestión, por efecto de la aceptada simulación y nulidad de compra-venta demandada, tal gravámen hipotecario solo podrá constituirlo la empresa COMERCIAL NIVERQUIN C..A…

4°) En cuanto al divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil que me propone el ciudadano M.C.D.A. en el punto CUARTO de la diligencia de convenimiento efectuado el 21-12-2000, el mismo deberá efectuarse ante Tribunal competente con sede en Los Teques, Estado Miranda, último domicilio conyugal, una vez que los co-demandados hubieren hecho cumplir la constitución del gravámen hipotecario que garantiza el pago oportuno de las sumas dinerarias establecidas en el punto SEGUNDO en la diligencia de convenimiento de demanda de fecha 21-12-2000…

DEL AUTO RECURRIDO

La providencia recurrida en apelación dictada en fecha 26 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de NULIDAD y SIMULACIÓN seguido por la ciudadana J.D.G.D.S. contra los ciudadanos M.C.D.A., GERMANO CORREIA DE ANDRADE y M.D.R., declaró lo siguiente:

… este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 ejusdem se limita a decretar la ejecución voluntaria del convenimiento formulado mediante diligencia del veinticinco de diciembre de dos mil, por parte de los codemandados M.C.d.A. y Germano Correia de Andrade … y mediante escrito presentado en fecha dieciséis de enero de 2001 por parte del codemandado M.D. Ramos…

… En consecuencia se fija un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a la presente fecha para que los demandados, solidariamente, efectúen el cumplimiento voluntario de sus convenimientos que obran en autos y que anteriormente se han referido, advirtiéndoles que en caso de no cumplir con lo dispuesto en los términos, dichos en el plazo previsto se procederá a la ejecución forzada de los mismos si así lo solicitare expresamente la parte demandante. En cuanto a la controversia planteada en relación al divorcio exigido unilateralmente por el codemandado M.C.d.A. y otros puntos, entre ellos el relativo a pensión de alimentaria de su hija de diecinueve años de edad habida entre este y la demandante, por ser materia a lo litigado, además ded que en materia de Divorcio, cuyas normas son de estricto orden público que las partes no pueden relajar mediante convenios particulares, que requiere necesariamente la intervención del Ministerio Público y sobre lo cual están prohibidos los convenimientos o transacciones, este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir, todo lo cual así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela…

Con el siguiente fundamento:

… Por convenimiento, entiende este Tribunal, la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que hubiere opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora, el convenimiento es un voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que procedió éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se considere como tal convenimiento, pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aún (sic) de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley

.

… En la forma que está expresada la voluntad de todos y cada uno de los codemandados, resulta innegable de que se trata de un convenimiento puro y simple, pues no puede hacerlo de naturaleza distinta, resultando así intrascendente que luego de producirse el convenimiento puro y simple, todos o alguno de los codemandados quiera unilateralmente condicionarlo al cumplimiento de asuntos extraños a la litis y que de paso por disposición de la Ley no admite tal figura de descomposición como tampoco y menos aún de la transacción alegada por uno de los codemandados el ciudadano M.C.D.A.. Y como quiera que de autos consta que los codemandados han convenido unilateralmente en todo cuanto se le exigió en la demanda, que este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco de enero de dos mil uno, le impartió la correspondiente homologación y de que el efecto es el de proceder como cosa juzgada, según lo dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vistas a las actuaciones que antecede, concretamente el recurso de apelación interpuesto por el codemandado M.C.D.A. asistido por el abogado A.G. CIMINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.044 contra la providencia dictada en fecha 26 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal Superior entra al conocimiento de la materia que fue objeto de apelación en el Tribunal de la causa y lo decidido por éste y en ningún modo otra cuestión, por cuanto ningún Juez tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se somete en fuerza de la apelación.

Sin embargo, quien decide considera procedente formular las siguientes consideraciones:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil nos dice:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda o el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

Ahora bien, el acto mediante el cual la parte demandada conviene en la demanda es irrevocable por mandato de la norma transcrita, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni la aprobación judicial, sin embargo este acto de autocomposición procesal, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación o lo que en derecho procesal se denomina técnicamente homologación.

Los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas, y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en primera instancia y por vía del recurso extraordinario de casación cuando ocurren en segunda instancia.

Al respecto, considera quien decide que la cosa juzgada representa la certeza jurídica que surge por efecto de una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional y contra la cual no existe recurso alguno, vale decir que esté definitivamente firme, y la podemos enmarcar dentro del contexto del principio que establece “lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absolutamente y no puede ser revisado nuevamente. Es decir, que cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos, haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la fase de ejecución, cuando una de las partes interesadas así lo solicite.

En el caso de autos, una vez admitida la demanda y su reforma, los demandados convinieron de manera solidaria en el contenido del libelo de demanda, la demandante J.D.G.D.S., aceptó los referidos convenimientos puros y simples, pasando el Tribunal de la causa en fecha 25 de enero de 2001 a impartirles su aprobación u homologación “en los mismos términos y con el alcance que las partes han dado a los mismos”.

Consta en autos que definitivamente firme la homologación dictada por el A-quo., por no haberse ejercido recurso alguno, a solicitud de la accionante se decretó la ejecución voluntaria de los convenimientos efectuados por los demandados, lo cual fue objeto de apelación por parte del codemandado M.C.D.A..

La norma contenida en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, asigna a la parte interesada el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada, por cuanto el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción. En consecuencia en virtud de no haberse ejercido recurso alguno contra el auto del 25 de enero de 2001, mediante el cual el Tribunal de la causa impartió su aprobación o lo que es lo mismo homologó los convenimientos efectuados por los demandados, y habiendo quedado definitivamente firme esta providencia, este Tribunal Superior le da el carácter de cosa juzgada y así se decide.

No obstante a ello, quien decide considera establecer lo siguiente:

Para que un Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según el caso, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al auto de homologación, considera quien decide que viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, convenir o desistir, según sea el caso, así como la disponibilidad de la materia, dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión. De esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que este recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, como la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia. Sin embargo lo antedicho no desvirtúa la naturaleza del acto de autocomposición procesal (convenimiento, transacción), en forma tal que definitivamente firme el auto de homologación, la vía para enervar los efectos de dichos actos es el juicio de nulidad y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.C.D.A., asistido por el abogado A.G. CIMINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.044 contra la providencia dictada de fecha 26 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SEGUNDO

CONFIRMA la providencia dictada de fecha 26 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

TERCERO

SE CONDENA en costas al recurrente por haber habido vencimiento total.

CUARTO

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los --- días del mes de ----del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

HAdeS/YP/mbr

Exp: 06-6102

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