Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoAcción De Deslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2400-09

PARTE DEMANDANTE: M.N.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº. 3.024.425.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE : M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.096.-

PARTE DEMANDADA : J.G.C. y J.L.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.936.845 y 16.5248.22, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL: P.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.697

MOTIVO: ACCION DE DESLINDE.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de la presente acción de DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, presentada mediante escrito solicitud ante el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano: M.N.O.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.024.425, domiciliado en la Calle O.Á., cruce con Calle Z.d.S.C.C., Ocumare el Tuy, Municipio T.L.d.E.B. de Miranda, y con domicilio Procesal, conforme a lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en Avenida Ribas, Edificio Italvency, Piso 2, Oficina Nº 8, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Bolivariano de Miranda, asistido por la abogada en ejercicio: M.A.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4 290 810, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.096, propuesta contra los ciudadanos: J.G.C. y J.L.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nº V-16.936.845 y V-16.5248.22,respectivamente, en virtud de la Oposición formulada por los demandados en el acto de la ejecución de la operación de Deslinde.

A los folios 01 al 03 corre agregado el escrito solicitud de Deslinde presentada, y sus respectivos anexos cursantes a los folios 4 al 20 del Expediente.

Admitida la Solicitud por auto de fecha 11 de Junio de 2.008, el Tribunal del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que concurrieran a la operación de Deslinde, conforme a lo previsto en el Artículo 722 del Código de Procedimiento Civil.

Corren insertas a los folios 22, 23, 24, 26 al 61 del Expediente las actuaciones relacionadas con el emplazamiento de la parte demandada desplegadas por el Tribunal y por la apoderada del solicitante Dra. M.A.M.; y al folio 25 diligencia del solicitante del deslinde M.N.O.R. en la que otorga poder Apud-Acta a la abogada en libre ejerció M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.096.

Al folio 62 cursa diligencia de fecha 02 de Marzo de 2.009 mediante la cual la apoderada de la parte actora, Dra. M.A.M., solicita nombramiento de Defensor judicial al codemandado J.L.R.E..

Cursando a los folio 63 al 70 las actuaciones relacionadas con el nombramiento o designación, aceptación, juramentación y citación del Dr. P.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697 como Defensor judicial del codemandado: J.L.R.E..

A los folios 71 a 72, corre inserta diligencia de fecha 21 de Abril de 2009, estampada por el defensor Judicial Dr. P.R.B., en la que informa las diligencias realizadas para lograr el contacto personal con su representado.

En los folios 73 al 75 corre el acta levantada en fecha 23 de Abril de 2009, en la consta que el Tribunal de Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en el inmueble señalado en la solicitud a objeto de practicar la operación de Deslinde; oportunidad en la cual, oídas las exposiciones de las partes con el auxilio de practico se procedió a fijar en el terreno los puntos del lindero, una vez establecido el lindero por parte del Tribunal, la parte demandada manifestó su oposición al mismo. Por este hecho el lindero fijado adquirió la condición de LINDERO PROVISIONAL, y por auto de fecha 27 de Abril de 2009, se acordó la prosecución del juicio por los trámites del procedimiento ordinario; y de conformidad con lo establecido en el Articulo 725 C.P.C , se ordeno y oficio la remisión del Expediente 1514-2008 a este Tribunal, actuaciones cursantes a los folios 76 y 77 del Expediente.

Por auto de fecha: 13 de Mayo de 2.009 que corre al folio 78, este Tribunal da por recibidas las actuaciones contenidas en el Expediente 1514-08 remitidas por el Juzgado del Municipio Lander, le da entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 2400-09; la Juez se aboca al conocimiento de la causa; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 725 del CPC, se ordena su tramitación por el Procedimiento Ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2009, la apoderada de la parte actora, solicita el abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa, cursante al folio 79; y a los folios 80 al 86 corren las actuaciones de abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa y la notificación mediante boletas a las partes y/o defensores.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, la apoderada actora, Dra. M.A.M., estampa diligencia consignando Escrito de Promoción de Pruebas para ser agregadas a las actas procesales; y por auto de fecha 27 de Enero de 2010, se agrega el escrito de Pruebas en el Expediente, tal como lo establece el artículo 725 CPC; haciendo uso de este derecho solo la parte demandante; actuaciones que cursan a los folios 87 a 89.

Por auto de fecha 03 de Febrero de 2010, cursante al folio 90, se admiten las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, y evacuadas en la oportunidad correspondiente.

Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2010, cursante al folio 91, el Tribunal dijo “Vistos” y se declaro la causa en estado para dictar sentencia.

y por auto de fecha 06 de Julio de 2010 que corre al folio 92, por ocupaciones preferentes y urgentes del tribunal se acuerda diferir por treinta (30) días continuos la publicación de la sentencia.

II.-DE LA ACCION DEDUCIDA:

El accionante, M.N.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.024.425, fundamentó la presente acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, alegando en su escrito libelar que es propietario de un inmueble constituido por Un (1) Lote de Terreno, con una superficie total de: OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (806,62 m2); comprendido dentro de los linderos: NORTE: Con Calle O.Á., que da a su frente; SUR: Con terreno irregular que es o fue de P.B.; ESTE: Con casa y solar que es o fue de J.C.; y OESTE: Con casa y solar que es o fue de A.S.; ubicado en el Sector Cerro Colorado, hoy Calle O.Á. cruce con la Calle Z.d.O.d.T., Municipio T.L.d.E.M., lo cual consta en el documento protocolizado en la Oficina de Registro de los Municipios T.L., S.B., la Democracia del Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1.986, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Segundo, que acompaño en original identificado con la letra “A” Expresando que en dicho lote de terreno fomento a sus propias expensas una casa, que le sirve de vivienda. Que el inmueble de su propiedad colinda con otro inmueble, que es propiedad de J.G.C. y J.L.R.E., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidades Nº V- 16.936.845, Nº V- 16.524.822, respectivamente, ubicado en la prolongación de la Calle B.d.O.d.T., Municipio T.L.d.E.M., tal como consta del documento protocolizado en la Oficina de Registro de los Municipios T.L., S.B., la Democracia del estado Miranda, en fecha 29 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 43,Protocolo Primero, Tomo Tercero, y de fecha: 26 de Febrero de 2007, bajo el Nª 07, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, que acompaño identificados con las letras “B” y “C”. Que ambas propiedades o inmuebles colindan así: la de su propiedad por el lindero SUR, que es su fondo y la de J.G.C. y J.L.R.E., por el lindero NORTE, que también es su fondo. Que acompaño Plano o mensura actualizada realizada en el terreno de su propiedad, donde al verificarse los linderos con los colindantes actuales, el lote de terreno de su propiedad queda comprendido dentro de los linderos: NORTE: Con Calle O.Á., que da a su frente; SUR: Con terreno irregular que es o fue de P.B., hoy con propiedad de J.N.F., y propiedades de J.G.C. y L.R.E.; ESTE: Con casa y solar que es o fue de J.C., hoy de Berman Montesinos OESTE: Con casa y solar que es o fue de A.S., hoy de J.E.V.; y también acompaño plano de ubicación, donde se grafica lo expresado, identificados con las letras “D” y “E”, respectivamente.

En este orden de ideas, expresa que sus vecinos y propietarios y colindantes, a pesar de su oposición, le han impedido y privado del uso y disfrute de una porción del lote de terreno de su propiedad, aduciendo estos, que forma parte de su propiedad, porque se encuentra dentro de sus linderos de su lote de terreno; al extremo que en esa pequeña porción de terreno que forma parte de su lote general, J.G.C. y J.L.R.E. han improvisado una construcción consistente en una habitación. Que habiendo detectado que en su documento de propiedad y en el de sus vecinos colindantes, se omiten señalar los metros lineales que corresponden a cada uno de sus linderos; Que se le presentan dudas e incertidumbre en cuanto a la línea divisoria o separativa que deslinda o separa su propiedad de la de J.G.C. y J.L.R.E.; Que por tal circunstancia, la línea divisoria o separativa que pretende se determine con el experto que designe el tribunal, a través de la acción que promueve debe pasar por el fondo de cada propiedad o sea, por el lindero SUR de su propiedad que coincide con el lindero NORTE, del lote de terreno propiedad de sus vecinos colindantes J.G.C. y J.L.R.E..

El accionante solicita el Deslinde fundamentando la acción en los Artículos 545, 550 del Código Civil, y su tramitación conforme al Procedimiento previsto en el Capitulo III, Artículos 720 a 725 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita que una vez que se materialice el Deslinde de las Propiedades contiguas, se ordene a los colindantes J.G.C. y J.L.R.E., a construir a sus expensas, las obras que separen, las propiedades contiguas, o sea que cada propietario coloque la pared que deslinda su propiedad de la otra.

Constituido el Tribunal en la fecha, hora y en el lugar señalado en el Acta de fecha : 23 de Abril de 2009 cursante a los folios los folios 73 al 75 , para llevar a cabo la operación de Deslinde y trazamiento de la línea que delimita los inmuebles o lotes de terreno contiguos, uno ubicado en la calle O.Á., cruce con Calle Z.d.s.C.C. , Ocumare del Tuy Municipio T.L.d.E.M. propiedad de M.N.O.R. y el otro inmueble ubicado en la prolongación de la Calle B.O.d.T.M.T.L.d.E.M. propiedad de J.G.C. y J.L.R.E., comparecieron: M.N.O.R. titular de las Cédula de Identidad Nº.V-3.024.425.-,y su apoderada judicial Dra. M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19096, la demandada J.G.C., titular de la cedula de Identidad Nº V-16.936.845, el Dr. P.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, en su carácter de Defensor Judicial del demandado de J.L.R.E., titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.524.822. Se designo y juramento como practico al Ingeniero Civil E.T., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.292.065, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 58283. En dicho acto se procedió a oír las exposiciones de las Partes. Por su parte, en dicha oportunidad la parte demandada J.G.C. manifestó su disconformidad y en consecuencia se opuso a la fijación del deslinde, en los siguientes términos: “Me opongo en virtud que hable con mi abogado que no se encuentra presente y me asesoro por tal motivo hago mi oposición a todo lo que se está haciendo, igualmente informo que el señor Juvenal que es vecino y el señor Martin igual vecino acudimos a Sindicatura y me dijeron que el señor Martin tiene SETENTA metros (70) de mas y eso queda en acta en la Sindicatura y no tengo ese documento, mi abogado va a ir a pedir a la Sindicatura ese documento porque a mi misma no me lo quieren dar, ya que varias personas de Sindicatura vinieron a mi casa y midieron”. Seguidamente el tribunal le cede la palabra al Defensor Judicial de J.L.R.E., Dr. P.R.B. y expuso: “ Por cuanto mi labor ha sido de tratar de ponerme en contacto con el ciudadano J.L.R.E., parte demandada en la solicitud de Operación de Deslinde, que cursa en este Tribunal de Municipio signada bajo el Expediente Nº 1514/08, lo cual ha sido imposible hasta la presente fecha, no obstante oída la exposición de la co-demandada ciudadana J.G.C., y a los fines de resguardar los derechos de mi defendido me opongo al lindero Provisional fijado por este Tribunal a través del practico de conformidad con los artículos 723 y 727 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicito al tribunal se sirva pasar los autos al Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial”. El Tribunal procedió a ejecutar el Deslinde y dio las instrucciones al Practico para realizar las mediciones y fijación del lindero respectivo para separar las propiedades, en consecuencia se obtuvo las siguientes medidas del terreno propiedad del solicitante M.N.O.R.: por el “ESTE: una longitud de 45,4 metros lineales; por el OESTE: una longitud de 45, 4 metros lineales ; por el NORTE: una longitud de 16,23 metros lineales; y por el SUR: una longitud de 18,50 metros lineales lo que representa un área de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (758 Mts2) lo que indica que existe una diferencia de área en relación con el área contenida en el documento de propiedad presentado de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 Mts2), área la cual se encuentra ubicada en el lindero SUR correspondiente al lote objeto del levantamiento, la cual corresponde al lindero NORTE del lote ocupado por la ciudadana J.G., por lo cual se concluye que los linderos correctos son: OESTE, 48,40 metros lineales ; ESTE, 43 metros lineales, , NORTE, 16,23 metros lineales, y SUR, 18,50 metros lineales, para un área de OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (806 Mts2)” .

El Tribunal declara el LINDERO PROVISIONAL al lindero SUR que tiene una longitud de 18,50 metros lineales y en virtud de la oposición formulada por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, ordena pasar los autos a este Tribunal.

Recibidas en esta instancia las actuaciones sobre la Acción de Deslinde provenientes del Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, quien aquí decide se aboca a su conocimiento, y previas las formalidades de la Notificación a las partes, se ordeno su tramitación por el Juicio Ordinario, y se declaro el juicio abierto a pruebas al día siguiente de la fecha de recibo del expediente.

En la oportunidad de ley solo hizo uso del derecho de promover pruebas la parte actora a través de su apoderada Judicial, la Dra. M.A.M. ; y en efecto presento escrito de Promoción de Pruebas, que este Tribunal dentro del término señalado por la ley, admitió y ordeno su evacuación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Pruebas Promovidas por la parte actora:

En el Capítulo I, numeral PRIMERO, del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, reprodujo, ratifico e invoco el merito y efectos probatorios de los documentos producidos con el escrito de la Solicitud de Deslinde, conformados por: 1º.)-Documento protocolizado en la Oficina de Registro de los Municipios T.L., S.B., la Democracia del Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1.986, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Segundo, que se acompaño en original identificado con la letra “A”, 2º).- Documento protocolizado en la Oficina de Registro de los Municipios T.L., S.B., la Democracia del estado Miranda, en fecha 29 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo Tercero, y de fecha: 26 de Febrero de 2007, bajo el Nª 07, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, que se acompañaron identificados con las letras “B” y “C”; y 3º ).- Planos de ubicación y levantamiento topográfico, identificados con las letras “D” y “E . En este escrito de Promoción de Pruebas, la representación judicial de la parte actora preciso el objeto de los medios de pruebas promovidos, expresando que con estos documentos se comprueba que el inmueble propiedad de su representado M.N.O.R. es colindante con otro inmueble, que es propiedad de J.G.C. y J.L.R.E., que al actualizar los linderos del lote de terreno de su representado, ambas propiedades o inmuebles colindan así: el lote de terreno del actor por el lindero SUR, que es su fondo y la de J.G.C. y J.L.R.E., por el lindero NORTE, que también es su fondo, resultando que su lote de terreno queda comprendido dentro de los linderos: NORTE: Con Calle O.Á. que da a su frente; SUR: Con terreno irregular que es o fue de P.B., hoy con propiedad de J.N.F., y propiedades de J.G.C. y L.R.E., ; ESTE: Con casa y solar que es o fue de J.C., hoy de Berman Montesinos OESTE: Con casa y solar que es o fue de A.S., hoy de J.E.V.; tal como consta en el Acta donde se plasmo el acto de deslinde, en la que se verifica que los colindantes o vecinos de su representado se han apropiado de un área de 48 m2 , de los 806 m2 que mide su lote de terreno, por la parte del lindero SUR y que coincide con el Lindero NORTE, del lote de terreno de los demandados.

IV.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, acerca de la naturaleza jurídica de la Acción de Deslinde, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en Sentencia RC- 00561 de fecha 20 de julio de 2007 Exp. Nro. 2006-000635, en los siguientes términos:

“El deslinde –para Marcel Planiol– “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica A.B., Caracas 1985, p. 286).

Según, J.L.A.G. el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica A.B., Caracas, 2003, p. 283).

M.S.E. coincide con los maestros antes mencionados y señala que la acción de deslinde y amojonamiento “tienden a establecer los linderos de una finca, vale decir, cuáles son los límites que efectivamente dividen unas heredades de otra”. (Ediciones Liber, Caracas, p.287).

R.F., en sus estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que el deslinde “es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades”. (Tomo III, p. 123).

Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.

Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.

Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).

Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. A.B. en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.

Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.

En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

.

De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante.

Sin embargo, esta Sala considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.

En el caso concreto, la actora promovió la reivindicación de una porción de terreno con el propósito de que el mismo le fuera adjudicado, sin la certeza de saber hasta dónde llega su propiedad frente a la de su vecino, quien por su parte, alegó que esa porción de terreno le pertenece.

Cabe destacar que a pesar de que el deslinde no es atributivo ni declarativo de la propiedad, para algunos la restitución de la porción de terreno colindante tomada por el vecino es en el fondo una reivindicación inmobiliaria, refiriéndose con esto al efecto que la doctrina reconoce cuando el juez teniendo en sus manos los documentos de propiedad de los terrenos colindantes determina sus límites y adjudica a uno de ellos la porción de terreno desplazada, lo que no es posible si de la fijación de los puntos que determinen el lindero no resulta que una de las partes recupere una porción de terreno, sino sólo una delimitación precisa de los linderos entre cada inmueble. Sin embargo, a juicio de esta Sala, existen profundas diferencias entre el juicio de reivindicación propiamente dicho y el de deslinde, pues el primero se inicia con el procedimiento ordinario, mientras que el segundo tiene un procedimiento diferente en la ley y sólo es tramitado por el juicio ordinario cuando existe una oposición a la fijación de los puntos señalados por el tribunal, para fijar el lindero.

En efecto, entre esas diferencias están: la causa en el deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos; su determinación la hace el juez con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios; en cambio, la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia del 12 de agosto de 1964, estableció que “...se deslindan los fundos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad. A tal fin, los colindantes presentarán el título de propiedad o la justificación que los supla, dice el artículo 643 [hoy 720] del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.

Otra diferencia, radica en que el juicio de deslinde se encuentra establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se inicia a través de una solicitud escrita, la cual deberá ser presentada ante el “Tribunal de Distrito o Departamento” (hoy Tribunal de Municipio) en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.

Luego, el Tribunal deberá emplazar a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720 eiusdem, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

Posteriormente, el Tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

De esta manera, ante la pretensión de la actora de que uno de los linderos de su terreno fue desplazado hacia el terreno de su vecino (la demandada) por la acción directa de éste, y lo alegado por la demandada de que esa porción de terreno le pertenece y que fue el vecino quien se la adjudicó, lo correcto era sustanciar el juicio por el procedimiento deslinde de propiedades contiguas antes mencionado, para crear certidumbre acerca de los límites que dividen ambas porciones de terreno “

En la Sentencia Nº 1143, Exp. 06-1202 de fecha 22de Junio de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la Oposición al Deslinde, puntualizo:

“Considera propicio esta Sala señalar que en el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, el Tribunal de Municipio es el competente para admitir la solicitud de deslinde, el cual emplazará a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el día y hora fijados dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique. Por su parte, el acto se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, en cuyo acto las partes pueden expresar su disconformidad con el lindero provisional, de manera razonada y el Tribunal ordenará la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.

El artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

El artículo 723 eiusdem señala:

Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado

(Negrillas y subrayado de la Sala).

El artículo 724 ibídem, prevé:

Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Por su parte el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil establece:

La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente

De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.

Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.

Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.

Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante…”

Del análisis de las actas procesales se observa que, la pretensión esgrimida por el accionante M.N.O.R. en su escrito de Solicitud propuesta, contra sus colindantes o vecinos J.G.C. y J.L.R.E., persigue la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a las dos propiedades. Es decir, que ante la imprecisión, confusión e incertidumbre se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre las dos propiedades Contiguas, para crear certidumbre acerca de los límites que dividen ambas porciones de terreno, o determinar con precisión hasta donde llega el derecho del solicitante y donde comienza el derecho de los colindantes demandados. La causa en el deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos.

Los hechos narrados por el actor deben subsumirse en las previsiones legislativas contenidas en los supuestos normativos de los Artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, cuyos presupuestos mas resaltantes pertinentes a la acción de Deslinde de Propiedades Contiguas quedaron suficientemente circunstanciados y plasmados en este fallo, al transcribirse los extractos de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y Sala Constitucional. En efecto el demandante requiere de los órganos de justicia la tutela judicial efectiva en la protección de su derecho de propiedad a través de la acción de deslinde dispuesta por el legislador en el Artículo 550 del Código Civil en estos términos “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.

De esta manera, la pretensión del actor quedo planteada en su escrito libelar, en 1º ) Que es propietario de un inmueble constituido por Un (1) Lote de Terreno, con una superficie total de: OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (806,62 m2); donde fomento una construcción o vivienda, cuyos linderos primarios son: NORTE: Con Calle O.Á., que da a su frente; SUR: Con terreno irregular que es o fue de P.B.; ESTE: Con casa y solar que es o fue de J.C.; y OESTE: Con casa y solar que es o fue de A.S.; ubicado en el Sector Cerro Colorado, hoy Calle O.Á. cruce con la Calle Z.d.O.d.T., Municipio T.L.d.E.M., aportando al proceso con su solicitud y reproducido en el termino probatorio el documento que comprueba que posee la cualidad activa para intervenir y solicitar el deslinde por ser propietario del inmueble , cuyo derecho consta en el documento protocolizado en la Oficina de Registro de los Municipios T.L., S.B., la Democracia del Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1.986, bajo el Nº 42,Protocolo Primero, Tomo Segundo, (que acompaño en original identificado con la letra “A” ( cursante a los folios o4 al 06) . Por constituir un documento de carácter público que en la oportunidad de ley no fue impugnado por los medios establecidos para hacerlo por la parte a quien perjudique, esta juzgadora le atribuye a este instrumento el carácter de plena prueba y hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que está destinado a probar , como lo es el derecho de propiedad del inmueble que allí se describe en cabeza del demandante, y su cualidad activa para solicitar el Deslinde, todo en conformidad con lo previsto en el Articulo 1357, 1359 del Código Civil, y ASI SE DECLARA;

  1. Que el inmueble de su propiedad es contiguo al inmueble que es propiedad de J.G.C. y J.L.R.E., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidades Nº V- 16.936.845, Nº V- 16.524.822, ubicado en la prolongación de la Calle B.d.O.d.T., Municipio T.L.d.E.M., que tal hecho se comprueba del documento protocolizado en la Oficina de Registro de los Municipios T.L., S.B., la Democracia del Estado Miranda, en fecha 29 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 43,Protocolo Primero, Tomo Tercero, y el documento protocolizado de fecha: 26 de Febrero de 2007, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo Séptimo. Para demostrar este alegato produjo con el escrito solicitud y reprodujo en el término probatorio en esta instancia los citados instrumentos identificados con las letras “B” y “C” (cursantes a los folios 09 al 19). Del análisis y lectura de los citados instrumentos de carácter público, se constato lo alegado y ciertamente está demostrado que ambas propiedades o lotes de terreno son colindantes, el terreno propiedad del solicitante M.N.O.R. por el lindero SUR, que es su fondo y el lote de terreno propiedad de de J.G.C. y J.L.R.E. , por el lindero NORTE, que también es su fondo; así como también del hecho alegado por el actor, en el sentido que se omite señalar en el documento que le acredita la propiedad los metros lineales que corresponden a cada uno de sus linderos. Ahora bien por constituir documentos de carácter público que en la oportunidad de ley no fueron impugnados por los medios establecidos para hacerlo por la parte a quien perjudique, esta juzgadora le atribuye a estos instrumentos el carácter de plena prueba y hace plena fe entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico que están destinados a probar , como lo es el derecho de propiedad del inmueble que allí se describe en cabeza de los demandados de autos en deslinde: J.G.C. y J.L.R.E. y su carácter de vecinos y colindantes con el inmueble propiedad del solicitante del deslinde, quedando así determinada la cualidad pasiva o legitimación para sostener el presente juicio , todo en conformidad con lo previsto en el Articulo 1357, 1359 del Código Civil, y ASI SE DECLARA;

  2. ) Que al realizar una mensura o medición soportada en planos con la actualización de los lindero en el lote de terreno de su propiedad, se verifica que es colindante por el Lindero SUR con sus vecinos actuales, J.G.C. y J.L.R.E., quedando su lote comprendido dentro de los linderos: NORTE: Con Calle O.Á., que da a su frente; SUR: Con terreno irregular que es o fue de P.B., hoy con propiedad de J.N.F., y propiedades de J.G.C. y L.R.E.; ESTE: Con casa y solar que es o fue de J.C., hoy de Berman Montesinos OESTE: Con casa y solar que es o fue de A.S., hoy de J.E.V.. Para demostrar tal hecho trajo a los auto los documentos o planos donde se grafica lo expresado, identificados con las letras “D” y “E”, (cursante a los folios 19 y 20), que por tratarse de documentos privados que no fueron impugnados por los medios establecidos para hacerlo por la parte a quien perjudique, que al confrontarlos con los instrumentos públicos promovidos identificados con las letras “A”,”B”,”C”, ya valorados, hacen plena prueba y validez respecto del petitorio del actor, cuando le señala al Tribunal del Municipio Lander, que la línea divisoria que separe las propiedades contiguas en controversia debe pasar por el lindero SUR del terreno de su propiedad, que coincide con el lindero NORTE, del lote de terreno propiedad de sus vecinos colindantes J.G.C. y J.L.R.E., con el fin de crear certidumbre acerca de los límites que dividen ambas porciones de terreno. y ASI SE DECLARA;

Ahora bien analizados los hechos alegados por el actor y las probanzas traídas a los autos para demostrar sus respectivas afirmaciones, corresponde a esta instancia revisar la actuación de las partes desplegadas en el Acto de la operación de Deslinde ejecutado por el Tribunal del Municipio Lander, a quien la ley le tribuye la competencia para tramitar la solicitud de deslinde de Propiedades contiguas, que sean sometidas a su conocimiento. Consta en el Acta de fecha: 23 de Abril de 2009, que el Juzgado del Municipio Lander, en el día y hora señalado, se constituyo en el lugar indicado y procedió a ejecutar la Operación de Deslinde. A dicho acto concurrieron las partes emplazadas, ya personalmente, y/o a través de sus apoderados y defensores Judiciales tal como quedo plasmado en el capítulo II del presente fallo, siendo inoficioso transcribir sus pormenores nuevamente. En dicho acto El Tribunal que conoció de la solicitud de deslinde obtuvo las siguientes medidas del terreno ubicado en el Sector Cerro Colorado, hoy Calle O.Á. cruce con la Calle Z.d.O.d.T., Municipio T.L.d.E.M., propiedad del solicitante M.N.O.R.: por el ESTE: una longitud de 45,4 metros lineales; por el OESTE: una longitud de 45, 4 metros lineales ; por el NORTE: una longitud de 16,23 metros lineales; y por el SUR: una longitud de 18,50 metros lineales lo que representa un área de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (758 Mts2) lo que indica que existe una diferencia de área en relación con el área contenida en el documento de propiedad presentado por el solicitante de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 Mts2), área la cual se encuentra ubicada en el lindero SUR correspondiente al lote objeto del levantamiento, la cual corresponde al lindero NORTE del lote ocupado y propiedad de la ciudadana J.G.C. Y J.L.R.E., ubicado en prolongación de la Calle B.d.O.d.T., del Estado Miranda; por lo cual se concluye que los linderos correctos del lote de terreno del solicitante del deslinde , son: OESTE, 48,40 metros lineales ; ESTE, 43 metros lineales, NORTE, 16,23 metros lineales, y SUR, 18,50 metros lineales, para un área de OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (806 Mts2)”. Determinadas las anteriores medidas el Tribunal fijo en el terreno con el auxilio del practico , designado los puntos por donde debía pasar la línea divisoria que debe separar las propiedades contiguas, la una propiedad de M.N.O.R. y la otra, propiedad los colindantes: J.G.C. y J.L.R.E., estableciendo que dicha línea debe pasar por el LINDERO SUR que tiene una longitud de 18,50 metros lineales. Se oyeron las exposiciones de las partes a quienes se les solicito el deslinde y estas manifestaron su inconformidad y oposición a la determinación del Tribunal. Vista la oposición formulada se declaro como Provisional el lindero fijado, pasándose las actuaciones ante esta instancia para continuar la causa por el procedimiento Ordinario.

Al respecto el Artículo 723 eiusdem señala:

Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria. (Subrayado del Tribunal)

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia…..

Observa quien decide, que de acuerdo con la interpretación sistemática de la norma transcrita y la Sentencia Nº 1143, Expediente Nº 06-1202 de fecha 22de Junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida en este fallo, en el acto del Deslinde las partes a quienes se les solicito el deslinde, no presentaron los títulos a que se refiere el Artículo 720, para acreditar el carácter de propietarios de los inmuebles deslindables, para hacer la contraprueba a la pretensión del solicitante, no indicaron por donde ellos consideraban debía pasar la línea divisoria que separa su propiedad de la otra , y al formular oposición al lindero fijado por el Tribunal de Municipio, no manifestaron e indicaron de forma motivada los puntos específicos de su desacuerdo a la línea trazada o lindero fijado ni los argumentos que justifiquen la oposición que formularon. Observando este Tribunal que en las exposiciones de los demandados a quienes se les solicito el deslinde no circunscribieron sus desacuerdos al asunto debatido en el proceso, tal como se desprende del Acta del deslinde, cursante a los folios l73 al 75, los colindantes J.G.C. y J.L.R.E. , este ultimo a través de su defensor Judicial, redujeron la exposición de sus oposición a traer situaciones ajenas e impertinentes al asunto controvertido del deslinde y a la delimitación de las propiedades contiguas . Por este razonamiento es criterio de este Tribunal que la oposición al lindero provisional, planteada por las partes en los términos precedentemente expuestos, no reúne ni cumple los requisitos o extremos legales indicados en la norma supra transcrita, sin el cumplimiento de lo cual deberá tenerse como no hecha la Oposición, quedando en consecuencia firme el lindero provisional predeterminado, en el acto del deslinde, y la acción de deslinde propuesta debe prosperar, Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la acción de Deslinde interpuesta por el ciudadano M.N.O.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.024.425, ante el Tribunal del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, la Oposición formulada por los demandados J.G.C. y J.L.R.E. en el Acto de la operación del Deslinde.

TERCERO

Se declara FIRME EL LINDERO PROVISIONAL, fijado en fecha 23 de Abril de 2.009 por el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se ratifica que la línea divisoria que debe separar o dividir el lote de terreno propiedad de M.N.O.R., ubicado en el Sector Cerro Colorado, hoy Calle O.Á. cruce con la Calle Z.d.O.d.T., Municipio T.L.d.E.M., de los lotes de terreno propiedad de J.G.C. y J.L.R.E., titulares de las cedulas de Identidades Nº V- 16.936.845, Nº V- 16.524.822, respectivamente, ubicados en la prolongación de la Calle B.d.O.d.T., Municipio T.L.d.E.M., debe pasar por el LINDERO SUR, que tiene una longitud de Diez y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 mtrs.).

CUARTO

Se ordena la inscripción o protocolización de la copia certificada de la presente Sentencia en la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda y se estampen las notas marginales en los documentos o títulos de cada colindante.

QUINTO

Se condena en costas a los demandados colindantes

SEXTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy a los Cinco (05) del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151 º

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL GARCIA

En esta misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 m), se publicó, y registró la anterior decisión, en el expediente No. 2400-09, como está ordenado. EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL GARCIA.

Exp. Nº 2400-09

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