Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

I.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 400.356, domiciliada en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

H.G.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.857, domiciliado en el Municipio J.J.M., Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA.-

A.J.T.D.R. y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.441.553 y 803.426, respectivamente, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del Alcalde ciudadano O.R.D..

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS A.J.T.D.R. y M.R..-

A.I., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 59.198, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.-

J.L.C. y S.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.612 y 48.614, respectivamente, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

MOTIVO.-

REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE: 9.204.

El abogado H.G.C.M., apoderado judicial de la ciudadana I.M.D.A., el 25 de febrero de 2000, presentó una demanda por reivindicación contra los ciudadanos A.J.T.D.R. y M.R., y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada y se admitió el 06 de abril de 2000, ordenándose el emplazamiento de los accionados, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda; pasado que sea el lapso de cuarenta y cinco (45) días de suspensión contados a partir de la notificación del Sindico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, igualmente deberán comparecer al cuatro día de despacho siguiente a la última de las citaciones pasados que fueren los cuarenta y cinco (45) días de suspensión contados a partir de la notificación al Sindico Procurador Municipal, para que tuviera lugar un acto conciliatorio a las 11:00 a.m. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Sindico Procurador Municipal, y suspendiéndose la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, asimismo acordó abrir cuaderno separado de medidas.

El 12 de abril de 2000, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante sendas diligencia, manifestó haber entregado la notificación, tanto a la Secretaria del Sindico Procurador Municipal, como a la Secretaria del Alcalde del Municipio Puerto Cabello.

El abogado H.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, mediante sendas diligencias, solicitó la habilitación de los días sábado y domingo y los días santos, a los fines de citar a los codemandados A.T.D.R. y M.R., consignó copia certificada de documento de compra venta de un terreno ejido, e igual mente solicitó se acordara la medida solicitada.

El Alguacil del Juzgado “a-quo” el 24 de abril de 2000, mediante sendas diligencias manifestó su imposibilidad citar tanto a la codemandada A.J.T.D.R. como al codemandado M.R..

El 26 de abril de 2000, el abogado H.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, diligenció solicitando la citación por carteles de los codemandados A.T.D.R. y M.R.; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado en fecha 05 de mayo de 2000.

El 17 de mayo de 200, el apoderado actor ratificó su solicitud de que se le acordará la medida de prohibición de enajenar y gravar, y el día 30 de dicho mes y año, mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios El Notitarde y El Carabobeño, donde se publicaron los carteles.

El 09 de junio de 2000, la Secretaria del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel en el domicilio de los codemandados.

El 12 de julio de 2000, el abogado H.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, diligenció solicitando se le designara defensor de oficio a los codemandados, solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 25 de julio de 2000, designándose a la abogada A.I., a quien se acordó notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusas, y en el primer supuesto preste su juramento de Ley.

El 31 de julio de 2000, el Alguacil de la Juzgado diligenció manifestando haber notificado a la abogada A.I..

El 02 de agosto de 2000, la abogada A.I., mediante diligencia aceptó y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.

El Alguacil del Juzgado “a-quo” en fecha 26 de septiembre de 2000, diligenció manifestando haber citado a la defensora de oficio de los demandados.

El 30 de octubre de 2000, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual declara la nulidad parcial del auto de admisión solo en lo que respecta a la citación del Alcalde, en virtud de haberse incurrido en un error material, por lo que ordenó reponer la causa al de citar al Alcalde del Municipio Puerto Cabello, quedando los demás elementos contenidos en dicho autos con plenos efectos legales. Por auto de esa misma fecha, se ordenó la citación del Alcalde del Municipio Puerto Cabello, ciudadano O.R., para que compareciera dentro de los veinte días siguientes a aquel que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

El 02 de febrero de 2001, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber citado al ciudadano O.R., en su condición de Alcalde del Municipio Puerto Cabello.

El 01 de marzo de 2001, la abogada E.C.L., en su carácter de Sindicó Procurador Municipal de Puerto Cabello, consignó copia del acta de designación y otorgó poder apud acta a los a bogado J.L.C. y S.A.R..

El 05 de marzo de 2001, el abogado S.R., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Puerto Cabello, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, y el día 07 del mismo mes y año, la defensora judicial de los codemandados, abogada A.I., presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.

El 12 de marzo de 2001, el abogado H.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito de impugnación.

Abierta la causa a prueba, tanto la parte actora como la codemanda ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, promovieron las pruebas que a bien tuvieron, transcurrido como el fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 05 de noviembre de 2004, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 05 de diciembre de 2005, la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 06 de diciembre de 2005, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de diciembre de 2005, bajo el No. 9.204, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el escrito libelar, presentado por el abogado H.G.C.M., apoderado actor, en el cual se lee:

…PRIMERO: Mi representada es propietaria de un inmueble integrado y conformado por un terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (374,74 Mts2) y por dos (2) casas contiguas sobre ese terreno enclavadas o construidas, las cuales casas, tienen una, sus paredes de adobes y de bloques de cemento, sus techos de tejas y sus pisos de cementos, y la otra, sus paredes de bahareques, sus techos de zinc y sus pisos de cementos. Ubicado en el Caserío San Esteban (sector Tejería), en jurisdicción del Municipio Salom (ahora Parroquia) del antiguo distrito Puerto Cabello (ahora Municipio) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticuatro metros noventa centímetros (24,90 mts): con terreno ocupado por N.V.; SUR: En catorce metros noventa centímetros (14,90 mts); con camino hacía Caja de Agua; ESTE: En dieciocho metros (18,00 mts); con la Avenida San Esteban; y OESTE: En dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts); con callejón sin nombre. Las preindicadas casas que forman parte del inmueble, están marcadas con los números 174 y 175 respectivamente. Este inmueble le pertenece en forma total, particular y exclusiva por haberlo adquirido en compra del señor N.B., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante…, titular de la cédula de identidad Nº 1.130.158, según documento protocolizado bajo el Nº 13 de fecha 28 de julio de 1970, folio 45 vto, Protocolo 1ero, Tomo 2do, Tercer Trimestre de 1970, tal y como se evidencia en copia certificada expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, el cual consigno en original…, marcado “B”, como igualmente consigno el documento Nº 48 folio 127 vto., Protocolo 1ero, Tomo 3ero, Cuarto Trimestre de 1962, en original, donde aparece la propiedad del ciudadano N.B., marcado con la letra “C”.- Igualmente consigno certificación de gravamen durante los últimos veintinueve (29) años (desde el 24 de mayo de 1970 hasta el 28 de julio de 1970); y desde esa fecha hasta el 02 de julio de 1999.- También en original marcado con la letra “D”.- …SEGUNDO: … es el caso que la ciudadana A.J.T.d. Rodríguez…, desde el año de 1987, conjuntamente con su cónyuge M.R.…., son arrendatarios de un inmueble ubicado en al Avenida San Esteban, destinado para fondo de comercio signado con los Nos. 174 y 175 de mi propiedad anteriormente señalado.- TERCERO: … la Alcaldía y la Cámara Municipal a través del Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Puerto Cabello, dio en venta pura y simple y solo con las restricciones legales a los ciudadanos M.R. y A.J.T.d. Rodríguez…, un lote de terreno ejido propiedad municipal, constante de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (188,75 mts2), ubicado en la Avenida San Esteban, sector Tejería, Parroquia Salom, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de la señora N.M.; SUR: Con casa de la señora I.M.d.A.; ESTE: Con la Avenida San E.d.s.T., que es su frente;: y OESTE. Con Barrio Caja de Agua, por un valor de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES (Bs. 179.322,00), tal y como consta en copia fotostática del documento Nº 13, folios 67 al 70 vto, Protocolo 1ero, Tomo 9no, de fecha 30 de diciembre de 1997, procolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “E” para todos los fines legales consiguientes.- Reservándome el derecho de presentar por ante este Tribunal copia certificada del mismo…CUARTO: … los ciudadanos M.R. y A.J.T.d.R. y la Alcaldía Del Municipio Autónomo Puerto Cabello, me han causado un daño irreparable, unos daños y perjuicios , y hasta un daño moral en el presente caso. Reservándome todas las acciones legales, civiles, penales y administrativas contra todos los involucrados en este acto fraudulento y de corrupción. Venta que fue realizada desde todo punto de vista “ILEGAL” y es por lo cual que me veo forzado a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente EN REIVINDICACION a los ciudadanos M.R., A.J.T.d.R.,…, y al Municipio Autónomo de Puerto Cabello del estado Carabobo, en la persona de su represente el Alcalde del Municipio, ciudadano A.A.S. Pizzolante…, formulando las siguientes petitorias; A) Que este Tribunal declare que la ciudadana I.M.d.A., …es la única, particular y exclusiva propietaria del inmueble pormenorizado en este Libelo.- B) Que este Tribunal declare que los demandados, ciudadanos M.R., A.J.T.d.R., antes identificados, detentan ilegal e indebidamente dicho inmueble, y que el Municipio Autónomo Puerto Cabello no es propietario del lote de terrenos que dio inventa a estos ciudadanos y es falso de toda falsedad que los mismos sean de propiedad comunal o ejidos municipales; es decir, dio en venta un inmueble ajeno constituido por el lote de terreno anteriormente señalado, descrito en el anexo “E”. C) Que los demandados si no convienen en ello, sean obligados sin plazo alguno a reconocer la propiedad del inmueble a mi representada. Así como también los compradores y el Municipio convengan y soliciten a este Tribunal dejar sin efecto la venta anteriormente señalada, y se oficie a la ciudadana Registradora, para que estampe la debida nota marginal en el documento Nº 13, Folios 67 al 70, Protocolo 1ero, Tomo 9no, de fecha 30 de diciembre de 1997. Solicitud que hago para todos los fines legales consiguientes. D) Que el Municipio Autónomo Puerto Cabello sea obligado a pagar los costos y las costas. Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el Documento de Venta entre el Municipio Autónomo de Puerto Cabello y los ciudadanos M.R. y A.J.T.d.R., hasta que ellos soliciten y convengan, dejar sin efecto esta venta en los términos anteriormente señalados. Estimo esta demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) reservándome las acciones legales por los daños, perjuicios y daño moral causados por tan irreparable pérdida, los cuales formulare en su debida oportunidad…”

En el escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado S.R., en su carácter de apoderado Judicial del Municipio Puerto Cabello, se lee:

…Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda que encabeza este expediente, de conformidad con el articulo 359 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL lo hago en los términos siguientes:

Niego y rechazo que la ciudadana: I.M.D.A. sea propietaria del terreno especificado en la demanda de reivindicación, que tiene una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (374,71 Mts2), ubicado en el caserío San Esteban, Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello y dentro de los linderos siguientes: NORTE: En veinticuatro metros noventa centímetros (24,90 mts) con terreno ocupado por N.V., SUR: En catorce metros noventa centímetros (14,90), con camino hacia caja de agua; ESTE: En dieciocho metros (18 mts) con la Avenida San Esteban y OESTE: En dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts), con callejón sin nombre. A pesar de que la demandante, para demostrar su derecho de propiedad sobre el señalado terreno supra, acompaño al libelo documentos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguidos con las letras "B y C", Sin embargo, al analizar el documento marcado con la letra "C", que corre inserto al folio 11 al 15 de éste expediente, se observa que el ciudadano: A.A.V., titular de la cédula de identidad Nro. 364.113, quien fue que le vendió al señor N.B., declaró lo siguiente: ".... y me pertenecen así: Las casas, por haberlas hecho construir a mis propias y únicas expensas y el terreno, por estarlo ocupando ininterrumpidamente y sin perturbación alguna desde el año de 1939 y haberlo ahora adquirido en compra del c.M. de este Distrito, mediante escritura autenticada ante el Juzgado de Primera instancia en lo civil,

Mercantil, y de Hacienda de este mismo distrito, con fecha 25 de octubre de 1962, bajo el Nro: 993, folios 94 y 95 del libro de autenticaciones correspondientes, EL CUAL DOCUMENTO SERA REGISTRADO CON ANTERIORIDAD A ESTE". Como puede observarse, el señor A.A.V. manifestó, que el documento en virtud del cual el terreno le pertenecía, sería registrado con anterioridad al registro del documento en virtud del cual él le vendió al señor N.B., pues bien, aquél documento aparentemente jamás fué registrado, lo que significa que el ASIENTO REGISTRAL del documento marcado "C" adolece de nulidad, según lo establecía la ley de Registro Público del 31 de Julio de 1940, que era la vigente - para la fecha en que se registró el señalado documento. La razón por la cual el asiento registral del documento supra indicado es núlo, es la siguiente: La ley de registro Público del 31 de Julio de 1940 y todas nuestras leyes de registro públicos posteriores, siempre han exigido para el registro de documentos traslativos de derechos reales, la formalidad de mencionar en el documento que se presente registrar, el TITULO INMEDIATO DE ADQUISICION DE LA PROPIEDAD, éste titulo, deberá ser registrado o registrable y presentarse inmediatamente para su protocolización con inmediata anterioridad. El documento de venta marcado “C” que aparece registrado bajo el Nro: 48, folio 127 vto, protocolo primero, tomo Ser cuarto trimestre de 1962, no debió registrarse, porque el titulo inmediato de adquisición mencionado en el mismo nunca fué registrado y tampoco era un documento registrable porque en aquél momento el Municipio Puerto Cabello, no tenía manera de probar su propiedad sobre el terreno que supuestamente vendió. Pero hay más tampoco se mencionó el titulo inmediato de adquisición con respecto a las casas vendidas, el señor A.A.V. se limitó a decir en el cuerpo del documento, que las había construido a sus solas y únicas expensas. Ahora bien, si el asiento registral del documento de venta marcado "C" es núlo, también lo es por vía de consecuencia, el ASIENTO REGISTRAL del documento de venta distinguido con la letra "B" y que fué registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Puerto Cabello, el 28 de Julio de 1970, bajo el Nro: 13, folio 45 vto, protocolo primero, tomo 2do, porque aquél documento fué el que le sirvió a su vez de titulo inmediato de adquisición, al ciudadano: N.B. para venderle a la ciudadana: I.M.D.A.. Por éste motivo, OPONGO COMO DEFENSA PERENTORIA o DE FONDO, la nulidad del ASIENTO REGISTRAL de los documentos de venta marcados con las letras: "C" y "B cuyos datos regístrales han sido determinados anteriormente. Si ésta defensa perentoria es declarada con lugar, dichos documentos señalados supra, no serían oponibles al Municipio al cual represento y tendría sentido la afirmación de que la ciudadana: I.M.D.A., no es propietaria del inmueble señalado en esos documentos.

Es absolutamente cierto que el Municipio Puerto Cabello le dió en venta a los ciudadanos: A.J.T.D.R., …y M.R.…, un lote de terreno ejido propiedad Municipal, constante de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMESTROS 188,75 mts2 ), ubicado en la avenida San Esteban, sector tejería, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello y dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la señora N.M., SUR: Con casa de la señora I.M.d.A., ESTE: Con la avenida San E.d.s.t., que es su frente y OESTE: Con Barrio Caja de agua, mediante documento de venta debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro el 30 de Diciembre de 1997, bajo el Nro: 13, folios 67 al 70 vto, protocolo primero, tomo 9n. Ahora bien, la actora alega, que el contrato supra indicado es ilegal y por ello se ve forzada a demandar en reivindicación. Pues bien, no debemos olvidar que la venta de un terreno ejido es un contrato de naturaleza administrativa y por tal motivo el tribunal competente para declarar la ilegalidad del mismo y su consecuente nulidad, es el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su sala POLITICO-ADMINISTRATIVA. De tal manera que, al no existir por los momentos (mediante la acción reivindicatoria) la posibilidad de declarar la supuesta ilegalidad del contrato de venta referido, éste mantiene en todo su esplendor, su existencia y eficacia jurídica en el mundo del derecho. Y si esto es así, mal se puede afirmar, que los compradores poseen indebidamente la extensión de terreno especificado en dicho documento de venta, amén de que también está debidamente registrado.

No es cierto que el Municipio Puerto Cabello no era propietario del terreno que vendió, descrito en el documento marcado con la letra "E" y tampoco es cierto que vendió un terreno ajeno. En efecto, si observamos detenidamente el libelo de demanda, podemos apreciar que el inmueble que se pretende reivindicar. Que aparece perfectamente determinado en el particular PRIMERO y al cual hacen referencia los documentos marcados con las letras “B y C” y el inmueble vendido por la Municipalidad de Puerto Cabello a los codemandados, descrito en el particular TERCERO del libelo de demanda y al cual hace referencia el documento marcado con la letra "E", no son los mismos y por lo tanto no se puede decir que el Municipio vendió un terreno ajeno, supuestamente el terreno de la demandante. Los linderos especificados en el título - de propiedad de la demandante, acompañado a la demanda marcado -con la letra "B", son diferentes a los linderos especificados en el titulo de propiedad de los codemandados, acompañado al libelo con la letra "E". Y también, la extensión de terreno de ambos títulos es diferente. La extensión de terreno vendido por la Municipalidad de Puerto Cabello a los codemandados, es ostensiblemente más pequeña que la extensión del terreno que se pretende reivindicar y que la demandante alega ser de su propiedad. Es evidente que a todas luces se ve, que los codemandados, poseen una extensión de terreno, en virtud de un contrato de compra-venta debidamente protocolizado y que dicha extensión de terreno, es distinta de la que se pretende reivindicar. En éste sentido, la presente acción reivindicatoria está destinada a ser declarada improcedente o sin lugar por lo siguiente: La más calificada doctrina nacional ha señalado, como requisitos de procedencia de la acción - reivindicatoria los siguientes: A) El derecho de propiedad o dominio del actor (justo titulo del reivindicante), B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la casa reivindicada. C) La falta de derecho a poseer del demandado y D) En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. El Municipio Puerto Cabello, no se encuentra en posesión del in-mueble que se pretende reivindicar, éste, estaba en posesión legítima del inmueble que vendió a los codemandados y éste, no es el inmueble que se pretende reivindicar. En la actualidad, la demandante ejerce plena posesión sobre el inmueble que ella pretende reivindicar y jamás a perdido dicha posesión, razón por la cual carece de interés para sostener esta acción reivindicatoria.

En la letra C) de su petitorio, la demandante solicita al tribunal que los demandados si no convienen en ello, sean obligados sin plazo alguno a reconocer la propiedad del inmueble a la actora. Así como también, los compradores y el Municipio convengan y soliciten a este tribunal dejar sin efecto la venta anteriormente señalada y se oficie a la ciudadana registradora, para que estampe la debida nota marginal en el documento N: 13, folios 67 al 70, protocolo primero, tomo 9no, de fecha 30 de Diciembre de 1997. Este pedimento es improcedente tratándose de la acción - reivindicatoria. Con esta acción, no se busca una sentencia declarativa, sino, de condena o constitutiva. Es verdad que se declara la propiedad, pero, fundamentalmente se condena al demandado a que restituya la cosa poseída indebidamente, por ser propiedad -del demandante. En este caso, no se puede dejar sin efecto la venta supra indicada, porque no se refieren al mismo objeto y la acción reivindicatoria no puede prosperar, porque no existe un su feto en concreto al cual se le pueda condenar a restituir una posesión que no existe y la cual nunca ha perdido la actora. Da la impresión que la verdadera intención de la actora, es que se anule la venta que hizo el Municipio Puerto Cabello a los codemandados y para ello, existen otro tipo de acciones y tribunales especializados para ello.

Finalmente y como última defensa de fondo debo decir, que de conformidad con el artículo 168 del CODIGO CIVIL, la presente acción reivindicatoria no podía ser ejercida unilateralmente por la ciudadana: I.M.D.A., ya que al ser casada, el inmueble que pretende reivindicar pertenece a la COMUNIDAD CONYUGAL que existe entre ella y su esposo FRANSCISO A.A., por tratarse de un bien inmueble y por otra parte, la actora no alegó que la administración de dicho inmueble le correspondía, por lo tanto debemos presumir que ambos cónyuges ejercen la administración de dicho bien y pertenece a la comunidad conyugal. En tal caso, la legitimación activa para estar en juicio corresponde a los dos cónyuges en forma conjunta, y ésta presunción se acrecienta si tomamos en cuenta que el poder dado a los abogados, fue en forma conjunta por ambos cónyuges. Por esta razón, OPONGO como defensa perentoria, de conformidad con el artículo 361 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la falta de CUALIDAD de la actora para intentar y sostener el juicio, ya que ella, no es la titular de la acción en forma individual, sino, ambos cónyuges en forma conjunta. Esto es muy importante en lo que se refiere a la condenatoria en costas y los posibles pagos de honorarios profesionales…

En el escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada A.I., en su carácter de apoderada judicial de los codemandados A.J.T.D.R. y M.R., se lee:

…Estando dentro del lapso del emplazamiento y siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda de conformidad con el artículo 359 del Código de procedimiento Civil, que en contra de mis defendidos ha intentado la Ciudadana I.M.d.A., suficientemente identificada en autos, procedo a efectuarla en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA TOTAL CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA

En nombre y representación de los ciudadanos A.J.T.d.R. y M.R., niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la demandante de autos, contenidos en el escrito libelar por cuanto:

Alega la parte demandante que es propietaria de un inmueble integrado o conformado por un terreno, cuyas características, linderos y medidas se encuentran identificadas en el escrito libelar, igualmente alega que mis representados son arrendatarios de dicho inmueble, niego rechazo y contradigo tal alegato por cuanto mis representados en ningún momento han fungido como arrendatarios de ese bien inmueble; es decir no los ha unido con la demandante ninguna relación arrendaticia.

Alega la parte demandante que la Alcaldía y la Cámara Municipal a través del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Puerto Cabello, dio en venta pura y simple y solo con las restricciones legales a mis representados un inmueble de las características que se especifican en dicho escrito libelar, inmueble cuya discusión da origen al presente litigio, que dicha venta constituye un acto fraudulento y de corrupción Venta que fue según criterio de la demandante desde todo punto de vista ilegal. Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis representados semejante alegato, por cuanto la verdad verdadera es la siguiente: En el año de 1987 mis representados ocuparon de forma pública, pacifica, no equivoca, ininterrumpida y con ánimos de dueños un inmueble ubicado en la Avenida San Esteban, Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es de la Sra. N.M.; SUR: Con casa de la Sra. I.M.; ESTE: que es su frente, con la Avenida San E.d.S.T.; y OESTE: con el Barrio Caja de Agua, en cuyo inmueble mis representados constituyeron unas bienhechurias, de las características señaladas en el Instrumento contentivo de Copia simple de Titulo Supletorio, el cual fue evacuado con las formalidades de Ley, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de Febrero de 1997, el cual consigno marcado con la letra "A", a los fines de que surjan sus efectos legales correspondientes e igualmente consigno marcados con las letras "B" y "C", copias simples de documentos privados contentivos de recibos de pagos, emitidos por el ciudadano E.J.O.S., de donde se demuestra el pago sufragado por mis representados a los fines de la cancelación de la construcción de las bienhechurías que en dicho Titulo Supletorio se hace referencia.

En fecha 20 de febrero de 1997, mis representados dirigieron al Ciudadano Alcalde y demás Concejales Integrantes de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello una solicitud de compra del inmueble en cuestión, tal como se evidencia de documento fotostático que marcado con la letra "D", anexo a este escrito de Contestación, dicho proceso de venta paso por el mecanismo regular a los fines de su obtención, lo que arrojo como resultado satisfactorio la venta del mismo con Oficio emanado por el Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, de fecha 29 de Octubre de 1997, por lo cual mis representados cancelaron al Municipio en cuestión la cantidad de Bs. 179.322,00, por concepto de dicha venta, todo lo antes expuesto se evidencia de documentación que en trece (13) folios útiles consigno a los fines legales consiguientes, que viene a ser la prueba que demuestra que en dicho proceso de venta se cumplieron con todos los requisitos legales para la misma.

Es falso de toda falsedad que mis representados la hayan causado un daño irreparable, unos daños y perjuicios, y hasta un daño moral en el presente caso a la demandante; por cuanto la verdad verdadera, Ciudadano Juez, es que si en el presente caso existen víctimas productos de una daño moral irreparables, esas personas lo son mis representados; que en la actualidad cuentan con las edades de setenta (70) y sesenta y siete (67) años, y que a pesar de que mi representado, el Sr. M.R., cuenta con tan avanzada edad, ha tenido que ser objeto y expuesto al desprecio público al tener que afrontar no solo esta situación, sino que en una oportunidad fue acusado por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), del delito de apropiación indebida por parte de la demandante de autos. Es igualmente de hacer mención, Ciudadano Juez, que desde un principio que comenzó tal situación, mis representados por el hecho de tener tan avanzada edad aunado al hecho de que mi representada la ciudadana A.J.T.d.R., la aqueja un mal incurable por cuanto padece de la enfermedad de Cancer, decidieron desocupar el inmueble en cuestión, dejando atrás su patrimonio económico, producto de cuarenta y ocho (48) años de duro trabajo, por lo que la demandante es hoy la que posee y detenta el inmueble cuya discusión da origen a la presente demanda.

Niego, rechazo y contradigo que este Tribunal tenga que declarar a la Ciudadana I.M.d.A., es la única. Particular y exclusiva propietaria del inmueble, objeto de la presente demanda, por cuanto los verdaderos propietarios de dicho inmueble son mis representados, tal como quedo asentado en las defensas contenidas en este escrito.

Niego, rechazo y contradigo que mis representados detentan ilegal e indebidamente dicho inmueble; por lo cual mis representados no pueden convenir en ello; ni podrá ser acordado de forma obligatoria el reconocimiento de la propiedad del inmueble a la demandante de autos; Señalo en este acto, ciudadano Juez, como ya lo exprese anteriormente que mis representados no ocupan actualmente dicho inmueble; muy a pesar de que por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, bajo el Nro. 13, folios 67 al 70, Protocolo 1°, Tomo 90, de fecha 30 de Diciembre de 1.997, se acredita la propiedad legitima sobre dicho inmueble, tal como se evidencia de copia simple de documento público, que anexo al presente escrito de contestación, marcado con la letra "D".

CAPITULO II

De la contradicción del fundamento del Derecho

Aún cuando la demanda carece de fundamentación jurídica, por cuanto no se señala en la misma artículo alguno en que se fundamenta la pretensión del actor, niego rechazo y contradigo que en el presente caso deba prosperar la acción de Reivindicación; por cuanto señala la doctrina que es requisito esencial para que proceda la acción reivindicatoria la suposición de la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario, en el caso de marras, es la propia demandante de autos quien detenta el inmueble, por lo cual no existe bien inmueble objeto de reivindicación.

SEGUNDA

Esta Alzada observa que el abogado S.R.F., en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, en su escrito de contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo, la nulidad del asiento registral de los documentos de venta acompañados al escrito libelar marcados con las letras “C” y “B”, contentivos de la operación de compraventa realizada entre el ciudadano N.B. y la ciudadana I.M.d.A., así como la operación de compraventa realizada entre los ciudadanos A.A.V. y N.B., protocolizados tales documentos en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el primero de ellos, de fecha 28 de julio de 1970, N° 13, Folio 45, Tomo 2°; y el segundo de ellos, de fecha 22 noviembre de 1962, N° 48.

El artículo 1.380 del Código Civil establece:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Por lo que los documentos públicos o los que tengan apariencia de tal, pueden tacharse como falsos bien por vía principal o bien por vía incidental, siempre y cuando se dieren las causales previstas en la referida norma o bien cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos en el artículo 90 de la Ley de Registro Público; evidenciándose de los autos, que en la presente causa, no fue promovida por vía incidental la tacha de los instrumentos cuya nulidad fue alegada como defensa o que se hiciera del conocimiento de este Tribunal, el que se hubiese intentado la tacha de los mismos por vía principal. En consecuencia, al no haberse tachado los referidos documentos por ninguna vía, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la nulidad alegada como defensa, vale señalar, la omisión en los asientos registrales de los documentos de venta, además de no encontrarse prevista dentro de las señaladas en el artículo 361 ejusdem, la misma, no vicia de nulidad absoluta los referidos documentos, sino que los hace anulables; razones por las cuales la defensa de fondo de nulidad de los instrumentos marcados “B” y “C” acompañados al escrito libelar, propuesta por apoderado judicial del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se observa, que el abogado S.R.F., en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de la ciudadana I.M.D.A., para intentar y sostener el presente juicio, por haber ejercido unilateralmente la presente acción reivindicatoria, ya que al ser casada, el bien inmueble que pretende reivindicar, forma parte de la comunidad conyugal que existe entre ella y su esposo, ciudadano F.A.A..

En este sentido, este Sentenciador trae a colación lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, el cual establece:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

De lo que se desprende, que cada uno de los cónyuges puede administrar por si sólo los bienes de la comunidad, que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; señalando la norma sustantiva, que la legitimación en juicio, para los actos relativos a la comunidad, corresponderá al cónyuge que los haya realizado y que sólo se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o que actúen en forma conjunta para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bien mueble sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas, fondos de comercio, aportes de dichos bienes a sociedades. Por lo que de acuerdo a la norma sustantiva, al aparecer la ciudadana I.M.D.A., en el documento de compra-venta como compradora del bien inmueble objeto de la litis, estaría facultada, en ejerciendo de actos de administración, para intentar la reivindicación del mismo; ya que el ejercicio de la acción reivindicatoria, puede ser considerado como un acto de administración, por cuanto estaría rescatando un bien que pertenece a la comunidad de gananciales. En consecuencia, la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Decididas como fueron las defensas de fondo propuestas en el acto de contestación de demanda, pasa este Sentenciador a analizar las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESRITO LIBELAR:

  1. - Copia simple de poder especial, otorgado al abogado H.G.C.M., por los ciudadanos I.M.D.A. y F.A.A., en fecha 20 de abril de 1999, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el Nº 83, Tomo 27, el cual acompañó marcado con la letra “A”.

    Este documento al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado lo asentado en el mismo, Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, en fecha 28 de julio de 1970, bajo el Nº 13, Tomo 2, Protocolo Primero, folio 45 vto., marcado con la letra “B”.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que en fecha 04 de junio de 1970, el ciudadano N.B., le vendió a la ciudadana I.M.A., un inmueble constituido por un terreno que mide TRESCIENTOS SETENTE Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SEENTA Y UN DECOMETROS CUADRADOS (374,71 ms2), y dos casas contiguas, signadas con los Nros. 174 y 175, construidas sobre dicho terreno, de las cuales una de ellas, tiene sus paredes de adobes y de bloques de cemento, su techo de tejas y su piso de cemento; y la otra, tiene sus paredes de bahareque, su techo de zinc, y piso de cemento, ubicado en el caserío San Esteban, Sector Tejerías, en jurisdicción del Municipio Salóm, en Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veinticuatro metros noventa centímetros (24,90 mts); con terreno ocupado por N.V.; SUR: En catorce metros noventa centímetros (14,90 mts); con camino hacía Caja de Agua; ESTE: En dieciocho metros (18,00 mts); con la Avenida San Esteban; y OESTE: En dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts); con callejón sin nombre, Y ASI SE DECIDE

  3. - Copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante la por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, bajo el Nº 48, Tomo 3, Protocolo Primero, folio 127 vto, Cuarto Trimestre de 1962, marcado con la letra “C”.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que en fecha 13 de noviembre de 1962, el ciudadano N.B., declaró cancelada y extinguida totalmente la hipoteca constituida por el préstamo otorgado al ciudadano A.A.V.; quien a su vez dió en venta al ciudadano N.B., el inmueble constituido por un terreno que mide TRESCIENTOS SETENTE Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (374,71 ms2), y las dos casas contiguas, signadas con los Nros. 174 y 175, enclavadas sobre el mismo, de las cuales una de ellas, con paredes de adobes y bloques, su techo de tejas y piso de cemento; y la otra, con paredes de bahareque, su techo de zinc y piso de cemento, ubicado en el Caserío San Esteban, Sector Tejerías, jurisdicción del Municipio Salom Distrito Puerto Cabello, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veinticuatro metros noventa centímetros (24,90 mts): con terreno ocupado por N.V.; SUR: En catorce metros noventa centímetros (14,90 mts); con camino hacía Caja de Agua; ESTE: En dieciocho metros (18,00 mts); con la Avenida San Esteban; y OESTE: En dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts); con callejón sin nombre, Y ASI SE DECIDE

  4. - Original de Certificación de Gravamen emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcado con la letra “D”.

    Dicho documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que en el inmueble constituido por un terreno que mide TRESCIENTOS SETENTE Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SEENTA Y UN DECOMETROS CUADRADOS (374,71 ms2), y las dos casas contiguas, signadas con los Nros. 174 y 175, enclavadas sobre el mismo, de las cuales una de ellas, con paredes de adobes y bloques de cemento; y la otra, con paredes de bahareque, sus techos de zinc y sus pisos de cemento, ubicado en el Caserío San Esteban, Sector Tejerías, jurisdicción del Municipio Salom Distrito Puerto Cabello; en los últimos veintinueve (29) años, las personas que han podido enajenar y gravar dicho inmueble son el ciudadano N.B., desde el 24 de mayo de 1970, hasta el 28 de julio de 1970, y desde esa fecha hasta el 02 de junio de 1999, por la ciudadana I.M.D.A., Y ASI SE DECIDE

  5. - Copia simple de documento de venta, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 13, folios del 67 al 70, Protocolo 1ero, Tomo 9º, marcado con la letra “E”.

    El referido documento, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, se le da pleno valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano E.A.P., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Puerto Cabello, dió en venta a los ciudadanos M.R. y A.J.T.D.R., un lote de terreno ejido, constante de CIENTO OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (188,75 Mts2), ubicado en la Avenida San Esteban, Sector Tejerías, Parroquia Salom, jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de la Sra. N.M.; SUR: Con casa de la Sra. I.M.; Con casa de la Sra. I.M.; ESTE: Con la Avenida San E.d.S.T., que es su frente; OESTE: Con Barrio Caja de Agua, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En fecha 12 de marzo de 2001, el abogado H.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana I.M.D.A., consignó copia fotostática de los siguientes instrumentos:

  6. - Contrato de arrendamiento celebrado el 1º de agosto de 1995, entre la ciudadana I.M.D.A., en su condición de Arrendadora y la ciudadana A.J.T.D.R., en su condición de Arrendataria, sobre un inmueble ubicado en la Avenida San Esteban, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, para ser destinado únicamente a establecimiento de expendio de licores, por el plazo de un (1) año contado a partir de la precitada fecha.

  7. - Autorización realizada por la ciudadana I.M.D.A., en su condición de Arrendadora, a la ciudadana A.J.T.D.R., en su condición de Arrendataria, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, para que la arrendataria construyera un galpón para depósito en la propiedad de la arrendadora, objeto de dicho contrato, autenticada por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, el 12 de mayo de 1997, bajo el No. 80, folios 85 al 87, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Esta Alzada observa que a pesar de que dicho instrumento la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente, de la lectura del mismo se evidencia, que no describe el inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento, limitándose a señalar que el mismo se encuentra ubicado “en la Avenida San Esteban, de esta Ciudad”, no aportando nada a los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que se desecha del presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana I.M.D.A., en su condición de Arrendadora y la ciudadana A.J.T.D.R., en su condición de Arrendataria, sobre un inmueble ubicado en la Avenida San Esteban, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, para ser destinado únicamente para fondo de comercio, por el plazo de un (1) año contado a partir del 1º de agosto de 1992.

    Esta Alzada observa que los contratos de arrendamiento señalados en los numerales 1 y 3, no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no debe dársele valor probatorio alguno; por lo que se desechan del presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, en fecha 04 de abril de 2001, el abogado H.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana I.M.D.A., promovió las siguientes pruebas:

  9. - Invocó el mérito de los autos, especialmente el libelo de demanda y sus anexos, los cuales da por reproducidos y ratificados.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  10. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, promovió y opuso:

    a.- Documentos marcados con las letras B, C y D que acompañó en copias certificadas al libelo de la demanda.

    En relación con dichos documentos, este Sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre la valoración de los mismos, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    b.- Copia certificada mecanografiada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 19 de marzo de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 13, marcado con la letra “A”.

    Esta Alzada observa que a pesar de que dicho instrumento la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente, de la lectura del mismo se evidencia, que no describe el inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento, limitándose a señalar que el mismo se encuentra ubicado “en la Avenida San Esteban, de la ciudad de Puerto Cabello, dedicado a la venta de licores”, no aportando nada a los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que se desecha del presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

    c.- Certificación del Juzgado del Municipio J.J.M., de fecha 19 de marzo de 2001, en la cual deja constancia el reconocimiento del contrato de arrendamiento de fecha 15 de septiembre de 1982, celebrado entre I.M.D.A. y A.J.T.D.R., sobre el inmueble ubicado en la Avenida San Esteban, en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcada con la letra “B”.

    De la lectura de la precitada certificación se observa que, expresamente señala: “EVELYN DEL VALLE G.O., Secretaria Titular del Juzgado del Municipio J.J. Mora… certifica: Que la copia que a continuación sigue es traslado fiel y exacto de su original…”, evidenciándose que no fue acompañada a la aludida certificación, copia de documento alguno. En consecuencia, esta Alzada mal puede apreciar el contrato de arrendamiento a que se refiere dicha certificación, al no haber sido consignada la correspondiente copia fotostática, careciendo por si misma, la certificación sub-análisis, de valor probatorio alguno, por lo que se desecha del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

    d.- Opuso el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 13, folio 67 al 70 Protocolo I, Tomo 9, marcado con la letra “E”, acompañado al escrito libelar.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA PRESENTADO POR LOS CO-DEMANDADOS M.R. y A.J.T.D.R.:

  11. - Copia fotostática del título supletorio, evacuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 14 de febrero de 1997, marcada “A”.

    Esta Alzada observa que los ciudadanos M.C.Q.C. y R.J.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.563.171 y 1.390.690, respectivamente, declararon como testigos en la evacuación del precitado título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de que dicho instrumento “…está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la confrontación extra litem del justificativo de perpetua memoria…” (Sent. 07/04/2001por la S.C.C.), para que tenga valor probatorio, tuvieron que haber rendido declaración en el Tribunal “a-quo” ratificando sus dichos, lo cual no ocurrió, es por lo que esta Alzada en atención al criterio reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, desestima dicha prueba, Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - Copia fotostática de recibos de pago emitidos por el ciudadano E.J.O.S., a favor de los ciudadanos M.R. y A.J.T.D.R., marcados “B” y “C”.

    Este sentenciador observa que dichos instrumentos, no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  13. - Comunicación emitida por los ciudadanos M.R. y A.J.T.D.R., dirigida a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la cual solicitan la adquisición del terreno propiedad del Concejo Municipal ubicado en la Avenida San Esteban, Sector Las Tejerías, Municipio Salón.

    Esta Alzada observa que el instrumento promovido emana de la propia parte actora, el cual, en consecuencia del principio de alteridad, por cuya aplicación nadie puede unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor, se desecha del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

  14. - Copia fotostática de planilla de “DATOS DE TERRENO” signada con el No. 358-97, de fecha 11 de agosto de 19987, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Puerto Cabello, en la cual se señalan los linderos del terreno ubicado en la Avenida San Esteban, Sector Las Tejerías, el cual mide 188,76 mts2, asentando un valor estimado por la cantidad de Bs. 179.322,00; planilla de “CÉDULA CATASTRAL” signada con el No. 693, de fecha 27 de noviembre de 1997, del inmueble ubicado en la Avenida San Esteban, Sector Tejerías, No. 36-100; Oficio No. CMPC-1.308, suscrito por el Contralor Municipal, dirigido a la Cámara Municipal de Puerto Cabello; comprobante de pago por Bs. 179.322,oo, a favor de los ciudadanos M.R. y A.J.T.D.R., por la cancelación del terreno que mide 188,76 mts2, de fecha 20 de octubre de 1997; comunicación No. 657, suscrita por el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Puerto Cabello, dirigido al Síndico Procurador Municipal, en la cual se le informa que esa Cámara en su sesión ordinaria del 14/10/97, acordó autorizarlo para que procediera al otorgarle el título de propiedad a favor de los ciudadanos M.R. y A.J.T.D.R., por el terreno Municipal ubicado en la Avenida San Esteban, Sector Las Tejerías, Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello; comprobante de caja emitido por la Administración de Renta Municipales por el pago por concepto de ampliación del local y reparación de techo; comunicación suscrita por la Jefe de la División de Ingeniería Municipal del Municipio Puerto Cabello, de fecha 05 de octubre de 1990, en la cual le informa al ciudadano M.R. la autorización para la ampliación del local y reparación de techo ubicado en la Avenida San Esteban, Sector Tejerías, Esq. Caja de Agua; comprobante de caja No. 08702, emitido por la Administración de Renta Municipales de Puerto Cabello, de fecha 07 de septiembre de 1998; comprobante de caja No. 08701, emitido por la Oficina de Administración de Rentas Municipales, de fecha 07 de septiembre de 1998.

    Las referidas copias fotostáticas fueron traídas a los autos, a los fines de demostrar el cumplimiento de todos los requisitos legales en el proceso de compra-venta celebrada entre el ciudadano E.A.P., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Puerto Cabello, y los ciudadanos M.R. y A.J.T.D.R., sobre del inmueble constituido por un terreno ejido que mide aproximadamente 188,76 mts2, ubicado en la Avenida San Esteban, Sector Tejerías, en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los cuales se le da valor indiciario para ser adminiculados con el documento de propiedad acompañado por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, Y ASI SE DECIDE.

  15. - Copia fotostática de plano topográfico y plano de distribución del local comercial.

    Esta Alzada observa que dichos instrumentos no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  16. - Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 13, folios del 67 al 70, Protocolo 1ero, Tomo 9º, marcado con la letra “E”.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido documento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 04 de abril de 2001, el abogado S.R., en su carácter de apoderado judicial de la codemanda, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, promovió las siguientes pruebas:

  17. - Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Registrador del Municipio Puerto Cabello, para que envié la siguiente información: 1) Si en esa dependencia pública aparece registrado el documento de venta autenticado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el 25 de octubre de de 1962, bajo el 993, folios 94 y 95 del libro de autenticaciones correspondiente; 2.- Si el anterior documento fue registrado en dicha Oficina de Registro, con anterioridad al Registro del documento protocolizado en esa Ofician bajo el Nº 48, folio 127 vto, Protocolo 1ero, Tomo 3ero, cuarto trimestre del año 1962; 3.- Que las anteriores informaciones sean debidamente reforzadas con las correspondientes copias certificadas de los documentos respectivos, de donde dimanan esas informaciones.

    Esta prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo”, y evacuada como fue la misma, el Registrador Subalterno del Municipio Puerto Cabello, mediante oficio Nº 6870-326, de fecha 19 de junio de 2001, informó que el documento autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 25 de octubre de 1962, se encuentra registrado en dicha Oficina, bajo el Nº 32, folio 75 vto, Protocolo 1º, Tomo 2º de fecha 22 de noviembre de 1962, con anterioridad del documento Nº 48, folio 127 vto, Protocolo 1º, Tomo 3º, también de fecha 22 de noviembre de 1962, remitiendo copias certificadas de dichos documentos; al cual esta Alzada le da pleno valor probatorio, teniendo como cierto la información contenida en el referido oficio, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

El Código Civil establece en su artículo 548, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Asimismo, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:

…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener las restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.

Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…

…2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…

…3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

B. No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero…

En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador concluye que la reivindicación, es la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño.

Para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir tres condiciones o requisitos a saber:

En cuanto a la legitimación activa, la presente demanda fue intentada por la ciudadana I.M.D.A., invocando su condición de propietaria del inmueble, objeto del presente juicio, tal como lo demostró a través de los instrumentos acompañados en el escrito libelar, valorados anteriormente por esta Alzada; fundamentando su pretensión, en el derecho a reivindicar el inmueble antes descrito.

Con relación a la legitimación pasiva, la presente acción se intentó contra los ciudadanos A.J.T.D.R. y M.R., y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, alegando los dos primeros, ser igualmente propietarios, correspondiéndole en consecuencia a ambas partes, la carga de probar sus alegatos y defensas.

En cuanto al tercer requisito, vale señalar, de que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la actora y la que posee o detenta la parte demandada, observa este Sentenciador que en el caso sub-judice, el inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora, es el constituido por un terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (374,74 Mts2) y por dos (2) casas contiguas, marcadas con los números 174 y 175 respectivamente, de las cuales una de ellas, tiene sus paredes de adobes y de bloques de cemento, sus techos de tejas y sus pisos de cementos, y la otra, sus paredes de bahareques, sus techos de zinc y sus pisos de cementos. Ubicado en el Caserío San Esteban (sector Tejería), en jurisdicción del Municipio Salóm (ahora Parroquia) del antiguo distrito Puerto Cabello (ahora Municipio) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticuatro metros noventa centímetros (24,90 mts): con terreno ocupado por N.V.; SUR: En catorce metros noventa centímetros (14,90 mts); con camino hacía Caja de Agua; ESTE: En dieciocho metros (18,00 mts); con la Avenida San Esteban; y OESTE: En dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts); con callejón sin nombre.

A su vez, los co-demandados M.R. y A.J.T.D.R., alegan ser propietarios de un lote de terreno constante de CIENTO OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (188,75 Mts2), ubicado en la Avenida San Esteban, Sector Tejerías, Parroquia Salóm, jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de la Sra. N.M.; SUR: Con casa de la Sra. I.M.; Con casa de la Sra. I.M.; ESTE: Con la Avenida San E.d.S.T., que es su frente; OESTE: Con Barrio Caja de Agua.

La cualidad o condición de propietarios esgrimida por ambas partes se vió sustentada por sendos títulos de propiedad, donde se describen los inmueble anteriormente señalados, los cuales se encuentran debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, en fecha 28 de julio de 1970, bajo el Nº 13, Tomo 2, Protocolo Primero, folio 45 vto., el primero de ellos; y el segundo, vale señalar, el inmueble cuya propiedad alegan los demandados, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 13, folios del 67 al 70, Protocolo 1ero, Tomo 9º, de cuya revisión se evidencia que al identificar ambos inmuebles, difieren tanto en la forma como se describe su ubicación, puesto que el primero se señala que está ubicado en el Caserío San Esteban, y que el segundo, está ubicado en la Avenida San Esteban, Municipio Puerto Cabello, así como se evidencia diferencias en cuanto a sus linderos y en cuanto al área de su superficie, ya que en el primero se señala un área de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (374,74 Mts2), y en el segundo, se señala un área de CIENTO OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (188,75 Mts2), no cumpliendo la accionante con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no aportar medio probatorio alguno que demostrara que se trataba de un solo y único inmueble, que llevara al ánimo de este Sentenciador que el lote de terreno que dio en venta el Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, a los ciudadanos A.J.T.D.R. y M.R., era el mismo inmueble que pretende reivindicar o que en todo caso, éste formaba parte de su propiedad, lo que trae como consecuencia, que al no probar que el inmueble a reivindicar sea el mismo inmueble cuya titularidad alegan los co-demandados, se tiene por no cumplidos los requisitos o supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, considera esta Alzada, que no hay suficientes evidencias para concluir que a la ciudadana I.M.A., se le haya privado su derecho a poseer; por lo que con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancia, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

.

La presente acción reivindicatoria no puede prosperar. En consecuencia, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” que declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana I.M.D.A., es conforme a derecho; razón por la cual la apelación interpuesta contra dicha decisión, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta 05 de diciembre de 2005, por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, ciudadana I.M.D.A., contra la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.M. y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, incoada por la ciudadana I.M.D.A., contra los ciudadanos A.J.T.D.R. y M.R. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por Reivindicación.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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