Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001316

ASUNTO : EP01-R-2010-000063

PONENTE: DRA. A.M.L.

IMPUTADA: J.D.U..

VICTIMA: M.D.V.G..

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. L.D.L.R. DE FERRO Y K.S..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA SEGUNDA. ABG. E.R.S.C..

DELITOS: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 462 en su encabezamiento, en relación con el Art. 99, ambos de la Ley Adjetiva Penal Vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 3 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 01.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ABGS. E.R.S.C., P.A. PIMENTEL PÉREZ Y Y.T.B.T., en sus condiciones de Fiscales Segundo y Auxiliares Segundos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 17-06-2010, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de los hechos siguientes:

…Omissis…ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana G.M. Del valle, de fecha 12-08-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barinas, de la cual se desprenden las circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales acontecieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-08-2009 suscrita por el funcionario V.R., de la cual se aprecian las diligencias de investigación practicadas por el funcionario investigador...Omissis…

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Los que dieron origen a la decisión dictada en la causa N° EP01-P-2010-001316, nomenclatura del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y donde estableció:

…Omissis… OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la ciudadana J.D.U., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.024.350, de 54 años de edad, nacido el 07/04/1956, en rubio Estado Táchira, ingeniero en alimentos, comerciante, hijo de E.S.U. deD. (F) y de V.A.D. (F), residenciado en la Urbanización P.B.M., calle A, casa N° 65, Barinas; de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, solo pudiendo salir de su domicilio para atender lo relacionado con su tratamiento, lo que tendrá que justificar ante el Tribunal cada vez que lo haga e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que el mismo así lo requiera; en Consecuencia se acuerda trasladar a la ciudadana imputada suficientemente identificada en autos, a la sala de audiencias de este Tribunal para el día Viernes 17 de Junio de 2.010 a las 8.30.a.m. de la mañana, a los fines de la imposición de la Medida cautelar aquí acordada y de que suscriba acta compromiso de acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de traslado dirigida al Comandante General de la Policía a los fines de solicitarle se sirva efectuar el traslado de la imputada hasta su lugar de domicilio donde cumplirá la medida aquí decretada. Una vez impuesta de la Medida decretada se acuerda librar la correspondiente boleta de detención domiciliaria dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Barinas…Omissis…

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ABGS. E.R.S.C., P.A. PIMENTEL PÉREZ Y Y.T.B.T., actuando en sus condiciones de Fiscales Segundo y Auxiliares Segundos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifiestan en el Capítulo Primero denominado OPORTUNIDAD DEL RECURSO, lo siguiente:

…Omissis…Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 448 del texto legal procesal señalado para ejercer efectivamente el recurso de apelación de auto, contra la decisión dictada por ese Tribunal de Control en fecha 17/06/2010, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de detención domiciliaria en su propio domicilio de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada J.D.U.…es por ello que de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la comentada decisión y fundamentamos el recurso en los elementos que a continuación se especifican…Omissis…

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Infieren los recurrentes en el Capítulo Segundo señalado como CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente:

…Omissis…En fecha 12-08-2009, mediante denuncia realizada por la ciudadana M.D.V.G.…en contra de los propietarios de la empresa VISTA CAR’S, la cual funcionaba en esta ciudad específicamente en la calle Aramendia entre avenidas Montilla y Olmedilla, piso N° 01, Local N° 03 Barinas Estado Barinas, ya que a ella le informaron que en ese establecimiento financiaban la compra de vehículos, ya que ella estaba interesada en la compra de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, 2008, placa amarilla, en virtud de lo cual le indicaron que tenía que hacer un depósito de diez mil bolívares fuertes a nombre de la mencionada empresa en el banco Banesco cuenta corriente N° 0134-0374-1437-41033606 y que luego de realizar el mencionado depósito tenía que esperar 45 días hábiles para la entrega del bien solicitado…Omissis…

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Continúan exponiendo:

…Omissis…PRIMERO: Que el delito imputado a la ciudadana J.D.U., es de naturaleza grave. El objeto de la presente apelación es indicar que la juzgadora no fundamento ene su auto en que consistía la ausencia de peligro de fuga, no explicando en que variaron las circunstancias para acordar la medida sustitutiva de privación, de lo que se desprende entonces, que el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal al acordar a la imputada J.D.U., en fecha 17-06-2010 la medida menos gravosa dispuesta en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de detención domiciliaria en su propio domicilio estaría violando igualmente la ley por inobservancia de los artículos 250 numeral 3°, 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello en virtud de no haber motivado suficientemente las razones de hecho y de derecho para otorgar la medida, solo manifiesta la juzgadora que fundamenta su decisión en el estado de salud de la imputada sin tomar en cuenta el evidente peligro de fuga por la magnitud del daño causado a las victimas en virtud de que el monto estafado es de (Bs. 400.000) cuatrocientos mil bolívares..no es impedimento para que el Estado regarantice el derecho a la salud, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 y 21 Constitucional… SEGUNDO: Por otra parte se coloca a partir de ese momento, en estado de indefensión e incertidumbre a la victima y a los testigos, del presente caso…quedó vulnerado con el otorgamiento de tal medida , además es importante resaltar que la ciudadana juez antes de dictar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en la audiencia de oír imputado en virtud de orden de aprehensión, ratifico la medida cautelar de privación de libertad por la presunta comisión de los delitos antes señalados, por llenar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los siguientes tipos penales ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento, en relación con el Art. 99, ambos de la Ley Adjetiva Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…omissis..TERCERO: Dispone nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 21 que todas las personas son iguales ante la Ley; y en sentido concordante el artículo 12 de la Ley adjetiva en su primer aparte, que corresponde a los jueces garantizar el derecho a la defensa sin referencia ni desigualdades, el presente caso impera este derecho …Omissis…

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Aducen los recurrentes en el Capítulo Tercero mencionado como PROBANZAS, lo siguiente:

…Omissis…Promuevo: 1. Acta de audiencia para oír a la imputada J.D.U., en virtud de orden de aprehensión de fecha 28-04-2010, del presente caso, la cual riela en autos. 2. El auto de fecha 17-06-2010, en la cual acordó la medida menos gravosa de la imputada J.D.U. la cual riela en autos. 3. Jurisprudencia de fecha 11-11-2008 en el asunto N° EP01-R-2008-000090 y Jurisprudencia de fechan 27-11-2008 en el asunto EP01-R-2008-000097…Omissis…

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Solicitan los recurrentes en el Cuarto Capítulo denominado DEL PETITORIO:

…Omissis…Que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo 450 de la norma adjetiva penal, revoque la decisión recurrida mediante la cual se decreta Medida Cautelar Menos gravosa a favor de la imputada J.D.U. de fecha 17-06-2010; y en consecuencia se dicte orden de aprehensión sobre la mencionada imputada…Omissis…

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En fecha 08 de Julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial acordó emplazar a la defensa Privada, ABGS. L.D.L.R. DE FERRO Y K.S., a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por los ABGS. E.R.S.C., P.A. PIMENTEL PÉREZ Y Y.T.B.T., en sus condiciones de Fiscales Segundo y Auxiliares Segundos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes no ejerció tal derecho.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., M.V.T. Y A.M.L., correspondiendo la ponencia al tercero de los nombrados.

Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2010, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación, y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES.

Planteado todo lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Del análisis de las actuaciones que componen la causa penal en referencia, se evidencia que el 17-06-2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretó medida cautelar de detención domiciliaria a la ciudadana J.D.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 462 en su encabezamiento, en relación con el Art. 99, ambos de la Ley Adjetiva Penal Vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 3 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Alega el recurrente, Que el delito imputado a la ciudadana es de naturaleza grave, que la juzgadora no fundamento en su auto en que consistía la ausencia de peligro de fuga no explicando en que variaron las circunstancias para acordar la medida sustitutiva de privación.

Al hacer un análisis de la recurrida en cuanto a este punto se observa que, el auto esta fundamentado en el artículo 83 Constitucional “Que dispone que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…, se encuentra demostrado que efectivamente la imputada de autos se encuentra en un delicado estado de Salud, el cual de continuar recluida en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, podía empeorar y hasta podría morir, por cuanto la enfermedad que padece, se trata de una enfermedad delicada, que requiere de trato, y cuidado médico asistencial riguroso…siendo así la recurrida dejó plasmado…(…) De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y A. delD. a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.(…)

Por lo que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto al punto alegado, ya que para resolver la solicitud planteada el auto esta debidamente motivado y explica las circunstancias que hacen variar la medida tomada, además de ello es importante destacar que el derecho a la vida es de inminente importancia, que debe ser garantizado por quienes administran justicia, además de estar consagrado en nuestra Carta Magna; en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en tratados y acuerdos suscritos por la República, por estar por encima de cualquier otro derecho; es obvio entonces que la jueza a quo no violentó ninguna norma, por lo que mas bien garantizó ese derecho tan preciable que toda persona merece, motivando de manera precisa su decisión bajo el argumento de que la imputada se encuentra en un delicado estado de Salud, el cual de continuar recluida en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, podía empeorar y hasta podría morir, por cuanto la enfermedad que padece, se trata de una enfermedad delicada, que requiere de trato, y cuidado médico asistencial riguroso; es por ello que la decisión está debidamente motivada, aunado al hecho de que no se ha causado perjuicio alguno a la otra parte, en virtud de que la jueza a quo se limita a realizar un cambio de reclusión desde la Comandancia General de la Policía hasta su lugar de habitación; además, la jueza fue garante de un derecho tan preciado como es el de la vida, tomando en consideración como base de su decisión los recaudos necesarios para su convencimiento y así se decide.

Aunado a lo anterior, como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: M.J.C.F. y Y. deG.).

Igualmente aduce el recurrente: Que el Juzgado no cumplió con lo que exige el Código Orgánico Procesal Penal, que cualquier acto procesal deberá librar la respectiva citación a la victima, entre otros y más aún cuando el acto procesal es para otorgar una medida que podría causar un daño inminente a la victima, testigos y al proceso mismo…Que el juzgador debe citar al Ministerio como a la victima y realizar una audiencia Oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa…que es una medida irrita que impide a la otra parte la utilización efectiva de los recursos que nuestra Ley Adjetiva pone a nuestro alcance para la defensa de nuestros derechos.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que a la mencionada ciudadana le fue decretada la privación de libertad en la audiencia oral celebrada el día 28-04-2010, posteriormente se recibe solicitud de revisión de medida por parte de la defensa de la imputada en fecha 15-06-2010, emitiendo el Tribunal en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento:

(…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la ciudadana J.D.U., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.024.350, de 54 años de edad, nacido el 07/04/1956, en rubio Estado Táchira, ingeniero en alimentos, comerciante, hijo de E.S.U. deD. (F) y de V.A.D. (F), residenciado en la Urbanización P.B.M., calle A, casa N° 65, Barinas; de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, solo pudiendo salir de su domicilio para atender lo relacionado con su tratamiento, lo que tendrá que justificar ante el Tribunal cada vez que lo haga e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que el mismo así lo requiera; en Consecuencia se acuerda trasladar a la ciudadana imputada suficientemente identificada en autos, a la sala de audiencias de este Tribunal para el día Viernes 17 de Junio de 2.010 a las 8.30.a.m. de la mañana, a los fines de la imposición de la Medida cautelar aquí acordada y de que suscriba acta compromiso de acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de traslado dirigida al Comandante General de la Policía a los fines de solicitarle se sirva efectuar el traslado de la imputada hasta su lugar de domicilio donde cumplirá la medida aquí decretada. Una vez impuesta de la Medida decretada se acuerda librar la correspondiente boleta de detención domiciliaria dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Barinas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

En cuanto a la denuncia anteriormente trascrita, esta corte al observar el contenido, del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal señala que, los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en el código anteriormente citado. Y el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece, lo siguiente:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

...omissis...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...omissis

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En apreciación de la disposición antes transcrita, no se está violentando nada a la Fiscalía del Ministerio Público, además eso es un acto jurisdiccional, basta que se notifique para que ejerza el mismo tal cual lo establece el mencionado artículo.

Ahora bien, la recurrida, actúo dentro de sus atribuciones, y por cuanto la Juez de Control, es el único con jurisdicción y competencia para conocer de la revisión de la medida del imputado en este caso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el competente para conocer, para examinar y revisar la medida cautelar es el Juez que conoce de la causa y que podrá sustituir la medida por otra menos gravosa cuando así lo estime prudente.

No obstante, el texto adjetivo penal -artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

De allí, que las medidas cautelares sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos. Si bien es cierto que la ley otorga posibilidad de recursos Ordinarios, el legislador previó en el propio texto de la norma legal, que el imputado puede solicitar la revisión de tales medidas tantas veces quiera, Por otra parte, observa la Sala, que fue solicitada la revisión de la medida por la abogado defensora L. deL.R., en fecha 15-06-2010 y la recurrida emite su pronunciamiento el día 17-06-2010. Al respecto, no puede esta Sala dejar pasar el hecho que contiene tal afirmación, ya que, según regula el Código Orgánico Procesal Penal, los procesados pueden solicitar el examen y la revisión de la medida preventiva privativa de libertad las veces que consideren pertinentes (artículo 264), y el Juez de la causa debe decidírsela en un lapso perentorio de tres días, tal como lo norma el artículo 177 eiusdem. En consecuencia, no puede un Juez dejar de pronunciarse o dejar el pronunciamiento a que haya lugar para la oportunidad en que se dicte un auto para convocar audiencia en presencia de las partes, ya que el código Orgánico Procesal Penal otorga la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios a que haya lugar en aquellas decisiones que se dicten mediante auto fundados como ocurrió en el auto dictado por la recurrida, por lo que se extrae del auto en mención, que no existe la violación directa alegada por el recurrente, ya que el auto recurrido no impide la utilización efectiva de los recursos que la ley le pone a su alcance, una vez cumplida la notificación respectiva.

El Dr. Arteaga Sánchez, al comentar la temporalidad de las medidas de coerción personal, nos dice:

Las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que éste no se ve frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquiera manera (provisionalidad), y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).

Por lo que es forzoso concluir que la razón no le asiste al recurrente lo que conlleva consecuencialmente se declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. E.R.S.C., P.A. PIMENTEL PÉREZ Y Y.T.B.T., en sus condiciones de Fiscales Segundo y Auxiliares Segundos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,, en contra de la decisión dictada en fecha 17-06-2010 por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con base a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Veintisiete días del mes de Agosto de Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.M.I..

La Jueza Temporal de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Dra. A.M.L.D.. M.V.T..

(Ponente)

El Secretario,

Abg. H.E.R..

Asunto N° EP01-R-2010-000063.

TMI/AML/MVT/HER/m

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