Decisión nº 662 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio REVISIÓN DE SENTENCIA (Pensión de Alimentos) intentado por el Abogado M.R.F., mayor de edad, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.251, actuando según dice, como Apoderado Judicial de la ciudadana J.T.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.255.727, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según una copia certificada que acompañó en el libelo de la demanda, la cual contiene un Poder Apud Acta que corre inserto en el folio 106 del Expediente Nº 27.389, según nomenclatura de la Sala Unipersonal de Juicio Nº 02 y en representación de su hijo adolescente L.A.S.M.. En el libelo respectivo, el mencionado Abogado solicitó la Revisión de Sentencia que homologó el Convenimiento de Alimentos celebrado entre los ciudadanos J.T.M.G. y L.A.S.M. en fecha 03 de mayo de 2001, por el extinto Juzgado Primero de Menores, a fin de que se proceda al Ajuste correspondiente y en forma proporcional de la Obligación Alimentaria , de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Asimismo, solicitó se proveyera lo conducente a los fines de asegurar el fiel y efectivo cumplimiento de la Obligación Alimentaria reclamada.

En fecha 02 de abril de 2004, se admitió la demanda de Revisión de Sentencia, se ordenó formar expediente y numerarlo con el N° 4907. Se ordena la comparecencia del ciudadano L.A.S.M., antes identificado, al tercer (3°) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las diez (10:00 a.m) de la mañana, con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes en el procedimiento de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación y Citación.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2004, el Abogado M.R.F., actuando según dice como Apoderado Judicial de la ciudadana J.T.M.G., solicitó al Tribunal se entregaran los recaudos de citación a los fines de practicar la misma en la persona del demandado, ciudadano L.A.S.M..

En auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó la entrega formal al ciudadano M.R., Abogado en ejercicio de los recaudos de citación del ciudadano L.A.M., para que el mismo se encargue de tramitar la respectiva citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

La Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se dio por notificada en fecha 14 de mayo de 2004. La respectiva Boleta se anexó al expediente y se entregó por secretaría en fecha 20 de mayo de 2004.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2004, el Abogado M.R., con el carácter dicho, consignó Boleta de Citación y la correspondiente exposición del Alguacil Suplente del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de haber practicado efectivamente la citación en la persona del demandado en la respectiva causa.

En auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional del Estado Zulia a fin de que informen sobre la Capacidad Económica del ciudadano L.A.S.M., como Militar Activo de la Guardia Nacional, con rango de Sargento I de Tropa, al Servicio del Comando Nº 3 del Estado Zulia. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1553.

En fecha 14 de junio de 2004, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en el procedimiento, y estando presente la ciudadana J.T.M., asistida por el Abogado M.E.R.F., asimismo no estando presente la parte demandada, ciudadano L.A.M., se procedió a escuchar todas las excepciones y defensas a que hubiere lugar.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Revisión de Sentencia por Pensión Alimentaria, incoado por el Abogado M.R.F., quien dice actuar como Apoderado Judicial de la ciudadana J.T.M.G., en contra del ciudadano L.A.M. y a favor de su hijo L.A.S.M., según un Poder Apud Acta otorgado a éste en el expediente Nº 27.389 según nomenclatura de la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02. A este respecto se debe observar lo que establecen los artículos 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación.

Artículo 150: “Cuando las partes gestionaren en el procedimiento civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Artículo 151: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública y auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.

Artículo 152: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

Al mismo respecto establece la doctrina que, el Poder es la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto. Por extensión se denomina también Poder al Instrumento en que se hace constar aquella facultad.

Específicamente en cuanto al Poder Apud Acta establece la doctrina lo siguiente: Es el mandato que se confiere en las propias actas del expediente y solamente surte efecto en ese juicio y no en otros que se puedan intentar posteriormente; se otorga o se sustituye mediante un acta o diligencia, haciendo constar que se autoriza a determinado Abogado para actuar en ese juicio específicamente. Por su sencillez se ha impuesto y tiene recepción, para facilitar tanto el otorgamiento como la sustitución de poderes en el propio expediente contentivo de la causa. En el Código anterior había que registrar en el libro llevado al efecto, este tipo de Poder para su validez, hoy en día en el ordenamiento jurídico venezolano, en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, solo exige que el Poder Apud Acta se otorgue para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente demanda fue introducida por un Abogado sin un Poder legal que lo acredite como Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana J.T.M.G.. En tal sentido, debe obligatoriamente como requisito sine quanon presentarse la demanda a través de un Apoderado Judicial con un Poder General, Especial o la propia actora intentar la respectiva demanda, asistida de Abogado y luego otorgar Poder Apud Acta en el propio expediente, para que pueda actuar el abogado en su representación.

En consecuencia, es INADMISIBLE la demanda, de conformidad con los artículos 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece:

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• Declarar INADMISIBLE la demanda de Revisión de Sentencia por pensión alimentaria, incoada por el Abogado M.R.F., quien dice actuar en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana J.T.M.G., según consta como dice de Poder Apud Acta que corre inserto al folio 106 del expediente Nº 27.389, según nomenclatura de la Sala Unipersonal de Juicio Nº 02, en contra del ciudadano L.A.S.M. y, a favor del Adolescente L.A.S.M., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

• Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.L.S.A.

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el N°_____ en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 4907

HRPQ/mónica.-

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