Decisión nº ENE-03-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.093.-

SOLICITANTE: J.D.V.R.,

titular de la cédula de Identidad N°

4.042.640.

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.G.R., inscrito en el

InpreAbogado bajo el N° 43.010.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 12 de Julio de 2.005, compareció la ciudadana: J.D.V.R., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Enfermería, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.042.640 y domiciliada en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: A.G.R., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 43.010, de este domicilio y presentó ante este tribunal formal demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y en su libelo expone:

Que nació 11 de M.d.M.N.C. y Cuatro (1.954) en la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, fue bautizada el día 24 de Agosto del mismo año (1954), según se evidencia de Partida Eclesiástica expedida por la Arquidiócesis de Cumaná, anotada bajo el Nº 1019, folio 115, Libro 32 de los Testimonios de Nacimiento y Bautismo llevados por dicha Institución, tal como consta en documento original que anexó marcado con la letra “A”. que su madre la difunta B.R., nuca la presento por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, ni por ante ninguna otra Autoridad Civil, donde pudiera quedar asentada su Partida de Nacimiento, según se evidencia de documento emanado de la secretaria de la Prefectura Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, que en documento original anexó marcado con la letra “B”, lo que le ha ocasionado innumerables problemas y molestias, que igualmente acompaña marcado con la letra “C” planilla original de su Inscripción Militar, marcado con la letra “D”, su titulo de Bachiller en Ciencias, expedida por el Ministerio de Educación, en original, marcado “E” copia Fondo Negro de su Titulo de Técnico Superior Universitario en Enfermería, expedido por el Colegio Universitario C.A.d.L.T. y marcado con la letra “F” Constancia de de Culminación, expedida por la Licenciada Maria Cobos, representante de la Universidad “Rómulo Gallegos”, donde se deja constancia que ha cumplido todos los requisitos exigidos por esa Institución para optar al Titulo de Licenciada en Enfermería. Que por no tener la Partida de Nacimiento que acredita su Inscripción en los libros de Registro Civil de Nacimiento, la Universidad “Rómulo Gallegos” no le puede hacer entrega de su titulo de Licenciada en Enfermería, por cuanto se lo exigen como un requisito. Que por todas estas razones es por lo que acude por ante este Tribunal a solicitar que se le ordene al ciudadano P.d.M.B.d.E.S., que inserte su partida de Nacimiento en los Libro de Registro Civil llevado por esa Prefectura. Que fundamenta la presente solicitudes el Articulo 458 de Código Civil y en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.-

Admitida la demanda por auto de fecha 15 de Julio de 2005, se ordeno librar el Cartel correspondiente, emplazándose a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos por la inserción solicitada, ordenándose la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, cuyo Cartel fue consignado en autos en fecha 16 de Septiembre del 2.005 y la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto de Familia, la cual corre inserta al folio Diez (10) del presente expediente.-

Vencido el lapso para que cualquiera persona interesada compareciera a hacer la oposición correspondiente, se abrió el juicio a pruebas y ninguna persona hizo uso de éste derecho.-

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: N.J.A., B.E.A., F.D.M..-

Vencido el lapso probatorio, se paso la causa para dictar sentencia, y este tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, compareció el ciudadano A.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.531, Abogado en ejercicio e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 43.010, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.D.V.R.A., promovió pruebas, donde consigno en original Testimonio de Nacimiento y Bautismo y consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: N.J.A., B.E.A., F.D.M., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Benítez y Libertador de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si la conocen, suficientemente bien de vista, trato y comunicación”; “Que si saben y les constan que la ciudadana: J.D.V.R. nació 11 de M.d.M.N.C. y Cuatro (1.954) en la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre”; “Que si saben y les constan que la ciudadana: J.D.V.R. fue Bautizada el 24 de Agosto de 1954, en el Santuario Nuestra Señora de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre”; “ Que si saben y les constan que es hija de BONIFACIO RODRÍGUEZ”; “ que si saben y les constan que la mencionada ciudadana nunca fue presentada por ante ninguna Autoridad Civil”; “Que d.f.d. todo lo que han declarado”.-

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la ciudadana: J.D.V.R., nunca fue presentada por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, ni por ante ninguna otra Autoridad Civil, donde pudiera quedar asentada su Partida de Nacimiento.

Por cuanto se observa de los documentos acompañados al libelo, documento emanado de la secretaria de la Prefectura Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, Testimonio de Nacimiento y Bautismo, las cuales el Tribunal aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumento público. Es por lo que éste Tribunal considera que ha quedado demostrado todo lo narrado en el libelo de la presente demanda, por lo tanto la presente acción debe prosperar. Así se decide.-

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad De la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana: J.D.V.R. quien es venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Enfermería, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.042.640, domiciliada en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y en consecuencia se ordena al P.d.M.B., del Estado Sucre, Insertar en los Libros de registros Civil de Nacimiento respectivos, la presentación de la mencionada ciudadana.-

Hágase las participaciones correspondiente, a fin de darle cumplimiento a lo pautado en los Artículos 501, 502 y 506 del código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Expídase copias certificadas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario, del Segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado sucre, en Carúpano a los días 11 del mes de Enero del Dos Mil Seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez,

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria Acc.,

A.T.M..

En ésta misma fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,

SGDM/Atm/ecm.

Exp. 15.093

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