Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de mayo de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: J.V.T.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.813.888.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JETSY MARCANO TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.145.437.

PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de abril de 1973, bajo el N° 33, Tomo 49.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.T., J.R., A.G.G., J.R.S.T., M.F.P.V., K.P.G., HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, LIANETH C.Q.W., D.C.S., R.R.M., A.M., R.P., I.G., P.G., J.G.V., J.C.P., S.S., W.S., I.F., CHEILY CHERCIA, A.A.S.G. y YEOSHUA MARIANAO BOGRAD LAMBERTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.487, 70.411, 98.945, 81.083, 123.276, 123.501, 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345, 133.098, 106.350, 139.002, 68.640, 110.909, 133.732, 125.368, 120.583, 180.512 y 198.656, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2014, por la ciudadana J.V.T., parte actora, asistida por el abogado C.T.M.T., contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de marzo de 2014.

El expediente fue distribuido el 02 de abril de 2014; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el día 07 de abril de 2014, se dio recibido estableciéndose que al quinto día hábil se fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el 14 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día jueves 08 de mayo de 2014 a las 2:00 p.m., en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo del fallo.

Celebrada la audiencia oral, estando en la oportunidad legal para ello, este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, dependientes y de manera ininterrumpida, como L.d.Z., para la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. devengando un salario final de Bs. 14.506,00 desde el día 18 de julio de 1994 hasta el día 5 de octubre de 2011, fecha en la cual se vio obligada a renunciar al último cargo que venía desempeñando como Gerente de Grupo, que realizaba tareas de supervisora de ventas, reportes de cobranzas, relaciones de clientes por cobrar, que tenía a su cargo 400 vendedores zonificados, lo que generaba una ganancia del 16% sin sueldo, que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que le cancelaban por medio de un cheque a su nombre y que laboraba dentro de las instalaciones de la empresa; que tenía la obligatoriedad de hacer los reportes única y exclusivamente a la accionada, donde los pagos hechos por los clientes eran directamente a la empresa; que recibía los pagos de su comisión directamente de la accionada, que los ingresos le eran cancelados a partir de enero de 2002, a través de depósitos en cuenta corriente, por nómina, emanados de la demandada, que en fecha 5 de octubre de 2011, fue informada por la ciudadana Yilmi Tovar, en su condición de Director Nacional de Ventas y la ciudadana B.F., en su carácter de Gerente Regional, que les entregara el material de trabajo y las zonificaciones por mal manejo administrativo y sin razón alguna se negaron a pagar las prestaciones sociales, que la demandada disfrazó una relación laboral no cancelando los conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo por 17 años 2 meses y 17 días; demandó en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Total

1) Prestación de Antigüedad Bs. 277.032,73

2) Vacaciones y Bono Vacacional del período 2002-2011 Bs. 130.554,00

3) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado (10 meses) Bs. 16.117,78

4) Utilidades pendientes desde el año 2002 hasta 2011 Bs. 65.277,00

5) Utilidades fraccionadas (10 meses) Bs. 6.044,17

Total Bs. 495.025,71

Finalmente solicitó la cuantificación mediante experticia complementaria del fallo de los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial, así como el pago de las costas del proceso.

La parte demandada en la contestación a la demanda, opuso como punto previo la falta de cualidad activa y pasiva tanto de la actora como de la demandada, respectivamente, para sostener el juicio; procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la pretensión, negando así la fecha de ingreso establecida en el libelo de demanda, por cuanto niega la existencia de una relación laboral entre las partes, aduciendo que entre ellas medió una relación comercial en virtud de la suscripción de un contrato de compra venta de productos manufacturados o importados por la empresa con el objeto de comercializarlos por cuenta y riesgo propio a terceras personas con la finalidad de obtener ganancias; señaló además que la actora no tenía instrucciones de su representada para organizar su propio negocio como comerciante independiente, que la ganancia que percibía era pagada por los consumidores finales de los productos y no por la empresa, que no formaba parte de la cadena de comercialización subordinada, que una vez que efectuaba la venta a sus clientes compraba a la empresa los productos solicitados por sus clientes, asumiendo los riesgos propios de la cobranza, la pérdida, extravío o deterioro de la mercancía adquirida, ya que eran propiedad del demandante; negó el supuesto horario de trabajo establecido en el escrito libelar, el último salario alegado, así como que existiera una zona territorial exclusiva para la venta y en consecuencia rechazó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia de Primera Instancia estableció que la relación entre la demandante y el demandado no es laboral, declarando en consecuencia sin lugar la demanda.

En la audiencia de alzada la parte actora circunscribió la apelación en que: en la contestación de la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo el inicio de la relación laboral que fue el 18 de julio de 1994 cuando en la única prueba aportada por la demandada consta un contrato de trabajo; que también negó la diferencia que existe entre el precio en que compraba los productos y el precio en que los vendía, alegando que esa era la forma en que devengaba su ganancia, negó el titulo de salario, que no se le adeudaban feriados ni días de descanso y que no se encontraba zonificada, es decir que la actora no tenía zonificación sino que le vendía a cualquier cliente; que la demandada también alegó un mal cálculo de la estimación de las prestaciones sociales en el libelo pero de lo que se trata en este asunto es de la negativa de una relación laboral y en este caso la carga de la prueba recaía en la parte demandada; que si bien es cierto que la actora laboró por un largo periodo de tiempo para la demandada (alrededor de 17 años) y no recordaba con exactitud el momento en que firmó ese contrato, no es menos cierto que ello no desvirtúa la presunción de laboralidad que obra a su favor pues en el contenido de ese contrato no se celebra como tal, no contiene firma de la Gerente General, que la demandada dice que ella adquiría productos al mayor y nada demostró con respecto a eso, que sostuvieron que era una comerciante independiente y podía evidenciarse de los folios 79 al 199, independientemente de que sea un tercero, de pago de los salario a la actora, más específicamente las documentales insertas de los folio 194 al 199 que se señalan “Stanhome Caspro Nóminas a domicilio” donde expresamente se evidencia que le pagaban a título de salario, que no constan las facturas pues la demandada no consignó ningún medio probatorio, únicamente el contrato que no goza de consensualidad ni consentimiento entre las partes porque sólo está firmado por la actora y el Juez le dio valor probatorio a la firma y a su contenido, no debiendo haber valorado su contenido porque todo lo que se plasma allí no se cumplió, además no tiene fecha ni firma de la parte demandada; que las pruebas consignadas por la actora fueron desconocidas por la demandada más no fueron impugnadas; que consta un reconocimiento y ascenso a “Master” firmado por la Gerente Regional de la zona, el cual no se le da a los trabajadores por catálogo, ellos son trabajadores que trabajan aparte y allí se demuestra que la actora trabajaba para la empresa, que estaba zonificada y que tenía trabajadores a su cargo, más de 400 trabajadores a su disposición; que en el libelo se solicitó que se le reconocieran los años 1999 al 2004 que se desprenden de los recibos de pago originales, folios 63, 64 y 65 y folios 67 al 78 donde se le hacen pagos laborales, pruebas que fueron desconocidas más no impugnadas; que evidencia en la página del Seguro Social que la empresa descontaba este concepto; que en la causa “AP21-1282”, M.R. quien también fue su representada (de la apoderada judicial) donde el juicio se medió y Satnhome le pagó todos sus derechos, un caso idéntico del año 2012; que el contrato consignado por la demandada no es una prueba que constituya fehacientemente la verdad, no desvirtúa la presunción de laboralidad y no representa la consensualidad y el consentimiento de las partes.

La parte demandada contradijo los argumentos de la parte actora y señaló que no existe relación laboral, que el Tribunal aplicó el criterio para determinar que no hubo una relación laboral, especialmente con la declaración de parte, no existe la concurrencia de los elementos para establecer que hubo una relación laboral; que al negar la relación de trabajo la carga probatoria recaía en su representada y ésta pudo demostrar qué clase de relación unió a las partes; que se demostró que había una relación de carácter mercantil, existió un contrato mercantil firmado por la actora que fue desconocida su firma y por medio de un cotejo se demostró que la actora sí la firmó, siendo la prueba válida para sustentar la defensa, que el Juez valoró algunas pruebas en virtud del desconocimiento que se hiciera de ellas, no pudiendo desprenderse nada de ellas y la actora pretende ante esta instancia que se valoren cuando no tienen valor probatorio y muchas de ellas no guardan relación con lo que se demandó, solicitando se ratifique la sentencia apelada; que en materia probatoria todo está expuesto, que los argumentos del libelo no fueron demostrados.

El Juez de este Tribunal Superior interrogó a las partes de la siguiente manera:

Juez a la parte actora: ¿Cómo terminó la alegada relación laboral y cuándo? Respondió la apoderada judicial de la parte actora: La ciudadana Yilmi Tovar, no recuerdo su cargo, le solicitó le entregara todo el material en el cual llevaba el control de la zonificación por ventas, entre ellos había un código que se manejaba por Internet, eso ocurrió el 05 de octubre de 2011. Juez a la parte actora: En el libelo al folio 1 se señala que el día 05 de octubre de 2011 se vio obligada a renunciar y después se dice en el folio 2 que fue objeto de un despido, quiero aclarar ese punto. Respondió la apoderada judicial de la parte actora: La realidad es que a ella la obligaron a entregar todo el control que ella llevaba. Juez a la parte actora: Hay unas copias de un asunto que fueron impugnadas pero que igual este Tribunal verificó que son copias de un documento público y se revisaron del sistema juris 2000 para saber de qué se trataban, el expediente AP21-L-2011-5089 y se trata de una solicitud de calificación de despido. Respondió la apoderada judicial de la parte actora: Sí, en principio así fue y quedó desistida y luego se demandó por diferencia de prestaciones sociales, a ella la despidieron, me manifestó que se vio obligada a renunciar, que tuvo que entregar todo, su código y una vez que lo hizo ellos le cerraron la cuenta por internet y después le dijeron que no volviera más, que ya no trabajaba más para la empresa. Juez a la parte actora: Sin calificar si era laboral o no ¿cómo se desarrollaba ese trabajo? Respondió la apoderada judicial de la parte actora: La empresa está ubicada en el estado Aragua, primero estuvo ubicada en Las Mercedes porque en el año 1984 estuvo en las Mercedes y después se mudaron para Maracay, la actora vive en el Junquito y lo que hicieron fue zonificarle la zona y le decían que tenía tantos trabajadores y tenía que hacerles el reporte. Juez a la parte actora: ¿En dónde se desenvolvía el día a día de su trabajo? Respondió la apoderada judicial de la parte actora: Ella tenía su oficina, la empresa le asignaba a ella una oficina, tenía su oficina asignada, no era en su propia casa, que una le quedó en las Mercedes que tuvo que cerrarla y ella le reportaba a la empresa diariamente todas las ventas que hacían los vendedores que sí son de catálogos y ellos le reportaban a ella y como Gerente de zona ella le reportaba a la empresa. Juez a la parte actora: ¿Cuáles son los vendedores de catálogos? Respondió la apoderada judicial de la parte actora: son los que ellos buscan, reclutan no directamente la empresa sino a quien nombra la empresa como Gerente de ventas los recluta, en este caso la actora hacía eso, reclutaba personas, había una mercancía que vender, estos vendedores iban y vendían, comercializaban, le reportaban a ella las ventas y directamente ellos depositaban porque ella nunca manejó directamente dinero de la empresa, la empresa le depositaba a ella mensualmente su salario, que era en función de las ventas que hacían los vendedores de catálogos y oscilaba entre un 5 y 17% de las ventas, ella hacía reportes de ventas, lo que llamaban inspecciones, debía viajar constantemente a Maracay, en esa oficina es donde están todas las Gerentes de zona, que ahorita están siendo despedidas y no les están dando nada. Juez a la parte actora: ¿cuál era la jornada que cumplía? Respondió la apoderada judicial de la parte actora: Lo que ella me dijo fue y así se puso en el libelo que era de 8 a 12. salían y después de 2 a 6 de la tarde o a 5 de la tarde regresaban, todos los días y también trabajaban días feriados y de descanso, era a ella a quien le reportaban, no es que era una vendedora de catálogos, ella controlaba a los vendedores de catálogos y a ella le daban formación, capacitación que fue lo que se quiso demostrar, que fue insertada a la empresa con la formación, capacitación, viajes, ascensos donde el último que tuvo fue el de Gerente de zona, los fueron ascendiendo y estimulando para que formaran sus grupos. Juez a la parte actora: ¿Entonces la remuneración o el pago que recibía mensualmente era un porcentaje de lo que producían esos vendedores? Respondió la apoderada judicial de la parte actora: Exactamente, de lo que vendían esos vendedores, no es que ella vendía, de todo lo que le reportaban a ella y entonces ella reportaba a la empresa y ese reporte era a diario. Juez a la parte actora: ¿Y quién recibía esa mercancía? ¿Cómo se recibía? ¿Quién hacía los pedidos? Respondió la apoderada judicial de la parte actora: La recibían los vendedores directamente, eso era con la empresa, de hecho ella nunca manejó cantidades de dinero, los vendedores de catálogos hacían los pedidos directamente Juez a la parte actora: ¿Cómo ella controlaba a los vendedores de catálogos? Respondió la apoderada judicial de la parte actora: Porque ellos le reportaban a ella todo lo que hacían y ahí es donde se explica que como estaban zonificados ellos debían reportarle directamente a ella según el código de referencia que le asignaba a ella la empresa y ellos efectuaban sus compras y sus ventas y luego a ella le daba su comisión por ventas, porque ningún vendedor directamente podía ir a comprar a la empresa, tienen que estar zonificados y por medio de un código que es una gerente de zona que los supervisa a ellos. Juez a la parte actora: ¿Ella reclamó el pago de beneficios laborales durante la vigencia de la alegada relación de trabajo como vacaciones, bonos vacacionales, utilidades? Respondió la apoderada judicial de la parte actora: No, después que a ella le cancelan los intereses sobre prestaciones sociales que están los recibos de pago originales ella no los reclamó más, que al final del año siempre le daban una especie de bono o les hacían un reconocimiento pero ella no reclamó. Juez a la parte actora: ¿Y esos intereses de prestaciones que aparecen allí, sin entrar al punto de si tienen valor o no, la relación que se alega es de 1994 al 2011 y esos intereses se dice que son del año 1985 y en el libelo se reclama la prestación de antigüedad desde el año 2002, ese es el planteamiento del libelo. Respondió la apoderada judicial de la parte actora: En el libelo se pide que se le reconozcan los “….”, lo que pasa es que como le pagaba en cheques no hay manera de demostrar esos pagos en cheques del 94 al 2001, por eso es que a partir del año 2002 es que ella me entregó los recibos de esas operaciones bancarias donde se demuestra que sí le depositaban pero hacia atrás le depositaban en cheques. Juez a la parte actora: Hábleme del contrato, usted primero desconoce su firma, se demuestra en el cotejo que sí es la firma de la parte actora y en la audiencia cuando debía comparecer el experto usted reconoció que sí era su firma. Respondió la apoderada judicial de la parte actora: No hay duda de que esa es su firma, le pregunté a mi representada por el contrato y ella me decía que no recordaba haber firmado algún contrato y en todo caso eso sería irrelevante, a ella le descontaban seguro social, le pagaban su comisión por ventas que era su salario mensualmente, que ella viajó a Francia y a México porque como estímulo le reconocían y se ganaba esos viajes por ser gerentes de zona, que tenía zonificados más o menos 400 vendedores y por eso su sueldo era bueno, ella no ganaba mal porque no devengaba un sueldo del vendedor de catálogos, por más que sea la firma de mi representada no cumple con los requisitos que se encuentran en el contrato. Juez a la parte actora: ¿Y esa forma de vender y luego cobrar un porcentaje, no es lo que se dice en el contrato?¿Se ejecutó o no el contrato, independientemente de la firma, esa forma de trabajo no es lo que dice el contrato? Respondió la apoderada judicial de la parte actora: No, primero porque el contrato dice que podrán adquirir productos al mayor, si eso era así ¿en dónde están los recibos que la empresa debió darle por esas ventas al mayor? No los consignaron porque no existen, ella no era una vendedora y si era una comerciante independiente, la empresa no tiene por qué estar depositándole cantidades de dinero en su cuenta, lo haría directamente o por cheques pero un traspaso de la empresa a una trabajadora se demuestra que es salario, tampoco se demuestra que a ella le participaban por escrito al comprador los precios y si ella era compradora no hay prueba alguna ni constancia de la participación de los precios, que dice además que en el primer periodo sería facturado el equipo de ventas que adquirió y no hay prueba o factura alguna de ese periodo, ese contrato no cumple con ninguno de los requisitos que pretenden adjudicarle ni puede recaer en la actora, que el contrato no tiene fecha, lo hacen como un requisito para disfrazar la relación laboral y no pagar a la hora que se termine la relación no reconocerle ninguno de sus beneficios, por eso es que en una empresa como Avon sí le reconocen sus beneficios a este tipo de trabajadoras.

Juez a la parte demandada: ¿En qué fecha se firmó ese contrato? Respondió el apoderado judicial de la parte demandada: Tiene que ser la que hemos mencionado nosotros, la verdad es que no la recuerdo, efectivamente en el contrato no se señala fecha, nosotros entendemos que es la que ellos indican, a partir del año 2001. Juez a la parte demandada: ¿Y en la contestación a la demanda se dice alguna fecha? Respondió el apoderado judicial de la parte demandada: Que yo recuerde no, se promovió la documental. Juez a la parte demandada: Explíqueme desde la óptica de la empresa ¿Cómo se desarrollaba esa actividad? Respondió el apoderado judicial de la parte demandada: Es una estructura de negocios sencilla, la persona tiene la oportunidad y capacidad de comprar y vender productos y obtener una ganancia por la diferencia base que se le ofrece a ellos con el precio del catálogo, la diferencia es la ganancia que ellos tienen en sus negocios, ellos independientemente pueden captar otros vendedores y obtener ganancias de allí, no hay ninguna subordinación con la empresa que es una característica que hemos señalado y sostenido en otros juicios, ellos no tienen cumplimiento de horario, podían vender sus productos y ofrecerlos el día y a la hora que ellos quisieran es un negocio prácticamente personal, individual, ellos tenían contrato con la empresa y asumían incluso los riesgos del negocio. Juez a la parte demandada: ¿Dónde está la prueba de los pagos de esa mercancía? Respondió el apoderado judicial de la parte demandada: Sólo nos enviaron el contrato que fue promovido, no nos hicieron llegar más documentales.

Una vez a.l.t.d. la controversia, la forma como la parte demandada contestó la demanda, negó la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas, no obstante, aceptó la prestación de un servicio, pero alegó que las vinculó una relación de naturaleza comercial o mercantil, que la actora se desempeña como Gerente de Ventas debiendo determinarse si existe entre las partes una relación laboral o si por el contrario la parte demandada, vista la aceptación de una vinculación calificada como de otra naturaleza, logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien la recibe.

En lo términos expuestos, queda delimitada la controversia.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:

Del folio 12 al 14 y que luego del desglose efectuado con motivo de la prueba de cotejo ordenada cursa a los folios 253 y 254, original de instrumento poder que acredita la representación de la apoderada judicial de la parte actora.

Según escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 54 y 55 del expediente:

Marcada “A”, de los folios 56 al 62, ambos inclusive, copia simple de solicitud de calificación de fecha 17 de octubre de 2011, interpuesta por la accionante contra la demandada, que fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples, no obstante ello constituyen copias de un expediente judicial que de la verificación del sistema juris 2000 se evidencia que existió en este Circuito Judicial, por lo que se aprecia a los fines de establecer que la actora interpuso dicha solicitud bajo la nomenclatura AP21-L-2011-005089, se admitió y se ordenó la notificación de la parte demandada, la parte actora desistió de la solicitud y fue homologado por el Tribunal sustanciador, no surtiendo ningún tipo de efecto legal.

De los folios 63 al 78, ambos inclusive, marcados con las letras “B” y desde la “B1” a la “B12”, originales de recibos de pago así como copias al carbón de comprobantes de pago emitidos por STANHOME a la demandante de fechas 31 de octubre de 1983, 31 de diciembre de 1984, 23 de enero de 1985, 23 de mayo de 1985, 29 de mayo de 1985, 31 de mayo de 1985, 26 de junio de 1985, 04 de diciembre de 1985, 31 de diciembre de 1985, 29 de enero de 1986, 30 de junio de 1987, 01 de julio de 1987, 02 de septiembre de 1987 y 30 de septiembre de 1987; se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio que la parte demandada solicitó que no se valoraran por corresponderse a un periodo anterior al demandado en el libelo; efectivamente tal como lo constara el Juez de Juicio, se trata de documentales que corresponden a fechas anteriores a la indicada en el escrito libelar como fecha de ingreso; por lo que se desechan del material probatorio por resultar impertinentes.

Marcados desde el N° 3 hasta el N° 12, de los folios 79 al 199, ambos inclusive, copias simples de movimientos bancarios de cuentas del Banco Mercantil y Banco Provincial, que fueron objeto de ataque por la parte demandada por emanar de un tercero; tal como lo precisara el Tribunal de primera instancia, no pueden otorgársele valor probatorio a esta documentales por no haber sido debidamente promovidas mediante la prueba de informes. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales marcadas “C”, cursantes de los folios 200 al 209, ambos inclusive, referidos a reconocimientos de cursos y seminarios dictados por la empresa demandada y otorgados a la accionante, fueron objeto de ataque por la parte accionada por mezclarse copias simples y originales, no obstante ello se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se evidencia que la demandada dictó cursos a la actora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Marcado “A”, de los folios 41 al 43, ambos inclusive, copia simple de instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de su apoderados judiciales en el presente asunto.

Según escrito que cursa a los folios 51 y 52, promovió:

Marcada “B”, inicialmente cursante al folio 53 y con posterioridad inserto al folio 255, en virtud de su desglose para ser practicada experticia grafotécnica sobre ella, en la cual se determinó que fue suscrita por la demandante, en consecuencia, no obstante que no compareció el experto a rendir declaración conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia la documental que consiste en original de contrato suscrito por la accionante toda vez que en la prolongación de la audiencia de juicio y ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte actora reconoció que sí es la firma de su representada, al cual se le atribuye valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior documental si bien presenta firma únicamente de la parte actora, debe valorarse pues, estaba en poder de la demandada, debiendo analizarse su contenido, como se hará en este fallo.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 89.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, esto es, que independientemente de la forma que adopte una relación, el juez debe atenerse a como se ejecutó el contrato y se prestó el servicio, principio que debe utilizarse tanto para determinar si una relación es laboral, como para evidenciar si es de otra naturaleza.

A los fines de decidir, este Tribunal Superior observa que en virtud de la forma como la parte demandada contestó la demanda, vista la aceptación de la existencia de una vinculación que calificó como de carácter mercantil, obra a favor de la demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la fecha, debiendo el demandado desvirtuar tal presunción.

Según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando existe la necesidad de determinar si una relación es laboral o no, debe analizarse la naturaleza del servicio prestado en el caso concreto aplicando el test de laboralidad con el objeto de determinar si realmente se esta en presencia de una relación laboral o por el contrario se trata de una vinculación de otra naturaleza.

En toda relación el deudor está subordinado a su acreedor, de manera que esto debe a.c.c.l. aplicación de esta premisa en forma inadecuada pudiera llevar a distorsiones que harían ver en toda prestación, una relación laboral, con lo cual se estaría negando la posibilidad de la existencia de trabajadores independientes o de contratos prestacionales de naturaleza no laboral, con ello pues se quiere dejar establecido que es perfectamente posible la existencia de contratos que impliquen la prestación de un servicio o una forma de trabajar de naturaleza no laboral, pero también, que debe atenderse no a las formas (contratos, constancias, recibos, compañías, etc.), sino a la manera cómo se ejecutó la prestación del servicio, para determinar, en este caso si estamos en presencia de un contrato no laboral como lo afirma el demandado a quien le corresponde desvirtuar la presunción, o si por el contrario estamos en presencia de un relación laboral como lo sostiene la parte actora.

En el presente caso se alegan en el escrito libelar una fecha de ingreso y egreso y se evidencia una inconsistencia en cuanto a la causa que se invoca como de terminación de la relación de trabajo, porque se alegó renuncia y a la vez despido, aunado a que se intentó una calificación de despido que fue posteriormente desistida; si bien el punto fue aclarado ante esta instancia, existe esa contradicción; se alega que supervisaba las ventas de los vendedores que tenía a su cargo, que tenía un volumen de 300 pedidos mensuales y que ganaba un 16% por comisión sobre las ventas que supervisaba, que desde 1994 hasta el 2001 no hay cómo comprobar ese periodo de la vinculación y por eso se reclama la antigüedad, prestaciones sociales y demás beneficios a partir de enero de 2002 en adelante.

Quedó convalidado conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, si es que existió en todo caso, el vicio alegado en el poder otorgado a la parte demandada según el cual otra persona jurídica distinta a la accionada había otorgado dicho instrumento, pero ello no fue señalado durante la audiencia preliminar y sus prolongaciones. Así se establece.

La parte accionada en su contestación negó la existencia de la relación laboral alegando que entre las partes medió una relación de tipo mercantil, por ello opuso la falta de cualidad; si bien es cierto que del contrato mercantil aportado a los autos y apreciado fue desconocida su firma, la experticia practicada sobre esta documental arrojó que era la firma de la actora, no obstante ello no compareció el experto a la audiencia de juicio, siendo un deber y obligación conforme la ley que no puede ser relajado y podría incluso ser causal de reposición, no es menos cierto que hubo una aceptación expresa de la apoderada judicial de la parte actora de que se mandante suscribió dicha instrumental, perdiendo objeto la prueba de experticia en virtud de tal reconocimiento y por ende debe valorarse y surtir plenos efectos en el proceso. Así se establece.

De un análisis del contrato se observa que en el mismo la demandante como COMPRADOR y la demandada se comprometieron a lo siguiente: EL COMPRADOR como comerciante independiente podrá adquirir a precio de mayor para revender al público en general los productos fabricados, manufacturados o importados por STANHOME en la cantidad que el COMPRADOR pida; el COMPRADOR por su cuenta y riesgo revende al detal los productos adquiridos sin que impliquen representación de STANHOME; para efectuar pedidos el COMPRADOR debe haber pagado el importe de pedidos anteriores; el contrato no tiene el carácter de exclusividad; el COMPRADOR adquirió el equipo de venta facturado en su primer pedido; el contrato tenía una duración indefinida, no obstante cualquiera de las partes podía darlo por terminado en cualquier momento.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha N° 489 del 13 de agosto de 2002 (Mireya B.O. de Silva contra Fenaprodo), ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:

● Forma de determinar el trabajo: No existe evidencia en los autos de que la demandante determinara la forma de efectuar el trabajo, dictaba pautas o fijaba directrices. Ambas partes están contestes en afirmar que la demandante se dedicaba a la venta de productos que la empresa comercializa, que percibía un porcentaje por las ventas, que viajaba con frecuencia al estado Aragua (sede de la accionada) a efectuar la misma actividad, que los vendedores por catálogo no son reclutados directamente por la empresa sino a quien nombra la empresa como Gerente de ventas los recluta, en este caso la actora hacía eso, reclutaba personas, había una mercancía que vender, estos vendedores iban y vendían, comercializaban, le reportaban a ella las ventas y directamente ellos depositaban, no cumplía un horario preestablecido fijado por la accionada.

● Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De la declaración de parte efectuada a la apoderada judicial de la parte actora, ésta señaló que la empresa está ubicada en el estado Aragua, primero estuvo ubicada en Las Mercedes porque en el año 1984 estuvo en las Mercedes y después se mudaron para Maracay, la actora vive en el Junquito y lo que hicieron fue zonificarle la zona y le decían que tenía tantos trabajadores y tenía que hacerles el reporte, señaló que ella tenía su oficina, no esta probado, que la empresa le asignaba a ella una oficina, tenía su oficina asignada, no era en su propia casa, que una le quedó en las Mercedes que tuvo que cerrarla y ella le reportaba a la empresa diariamente todas las ventas que hacían los vendedores que sí son de catálogos y ellos le reportaban a ella y como Gerente de zona ella le reportaba a la empresa; debía viajar constantemente a Maracay, en esa oficina es donde están todas las Gerentes de zona; no hay ni una sola prueba en el expediente, ni siquiera un solo indicio de lo aquí declarado.

● Forma de efectuarse el pago: No hay evidencia de una remuneración fija o pago en calidad de salario. Ante esta alzada se sostuvo que ella nunca manejó directamente dinero de la empresa, la empresa le depositaba a ella mensualmente, que era en función de las ventas que hacían los vendedores de catálogos y oscilaba entre un 5 y 17% de las ventas, ella hacía reportes de ventas, lo que llamaban inspecciones.

● Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No hay evidencia de supervisión y control disciplinario por parte de la empresa sobre la demandante, no se consignó siquiera algún reporte de los que alega la actora debía rendir por la actividad que desempeñaba, ninguna instrucción precisa, amonestación, llamado de atención o lineamiento, por lo que se entiende que tenía libertad de efectuar las labores según sus necesidades.

● Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No consta qué bienes, inversiones y activos tiene la demandada, dispuestos para el desempeño de la venta de mercancía; no hay prueba alguna del tipo de material que utilizaba la actora para desempeñar su actividad, como lo señaló al ser interrogada en la audiencia, que manejaba reportes diarios, control de vendedores, código o número para hacer sus reportes vía Internet, etc.

● De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto Social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: La demandada es una persona jurídica; no consta si cumple o no con las cargas impositivas; la demandante es una persona natural, no consta que haya constituido alguna empresa para efectuar la actividad que señala ejercía.

● Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: No existe evidencia de subordinación laboral, consta que la demandante trabajaba en el negocio de compra y venta de mercancía en el cargo de gerente de ventas, con 17 años de experiencia y que cobra en base al porcentaje de las ventas efectuadas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), criterio aplicado por este Juzgado Superior con anterioridad en varios fallos, a saber: en el asunto AP22-R-2006-40 de fecha 30 de noviembre de 2007, AP21-R-2010-471 de fecha 30 de agosto de 2010 y AP21-R-2013-1357 de fecha 27 de noviembre de 2013, estableció que ante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no puede pretenderse que por el hecho de contraponer a ella contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede de plano desvirtuada, porque ello es contrario a los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, debiendo en consecuencia, escudriñar la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial, civil o de otra naturaleza o se pretende encubrir una relación laboral.

Aunado a todo lo antes expuesto, uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado y el desarrollo de esa vinculación, que se manifiesta con varios elementos de convicción:

1) Se alega una pretendida relación laboral desde el 18 de julio de 1994 y no fue sino hasta el 17 de octubre de 2011, 17 años después, que la demandante se consideró trabajadora e interpuso solicitud de calificación de despido, según consta a los folios 56 al 62, ambos inclusive, contentivos de copia simple del expediente identificado bajo la nomenclatura AP21-L-2011-5089, de la cual se desprende dicha reclamación resultó infructuosa.

Si la demandante se consideraba trabajadora y comerciante ¿Por qué esperó 17 años para reclamar conceptos laborales como antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades?. No se justifica que una persona alegando que existen buenas relaciones, una relación muy cordial o reciba ciertos incentivos económicos y/o profesionales (reconocimientos, viajes, ascensos) se abstenga de reclamar los derechos que considera le corresponden por 17 años, eso sólo se explica si la intención de las partes al vincularse y en el devenir de la vinculación, no se hizo con el ánimo de establecer una relación laboral, sino de otra naturaleza, no necesariamente mercantil, pero sí de carácter no laboral.

2) Se alega una relación laboral desde el 18 de julio de 1994, pero se consignan documentales (recibos de pago y asignaciones) de un periodo anterior al demandado, entonces si hubo pagos de carácter laboral antes del 18 de julio de 1994, por ejemplo pagos de intereses sobre prestaciones sociales ¿Por qué no se demandó ese periodo?, ¿Por qué no se tiene prueba de pagos efectuados con posterioridad?.

3) Se alega en el libelo que la demandante cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., pero ante esta alzada la apoderada judicial de la parte actora señaló que así se lo explicó su poderdante: que era de 8 a 12, salían y después de 2 a 6 de la tarde o a 5 de la tarde regresaban, todos los días y también trabajaban días feriados y de descanso, de lo cual no hay prueba alguna en el expediente.

4) Se desconoció en primer lugar la firma de la actora en el contrato mercantil consignado por la demandada y de la experticia grafotécnica resultó que efectivamente fur firmada por ésta, aún cuando esta experticia no fue complementada con la declaración del experto, en su prolongación la apoderada judicial de la parte actora reconoció la firma de su representada.

Es fundamental en este caso no sólo la ausencia de subordinación, de un salario en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la ausencia de reclamos de carácter laboral en 17 años, todo lo cual da cuenta de la forma como se ejecutaron las labores, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los contratos, conforme al artículo 1.160 del Código Civil, de manera que en este caso, la presunción legal es indudablemente superada por la realidad sobre las formas o apariencias, cobran fuerza los elementos probatorios que fueron analizados en autos, la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, toda vez que no consta elemento alguno que haga presumir a este Tribunal que las partes quisieron vincularse mediante un contrato laboral.

De tal manera que tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho que anteceden, así como el criterio establecido por la Sala Social en la sentencia Nº 865 de fecha 28 de mayo de 2009 (José Barreto contra Forever Living Products Venezuela, S. R. L.), quedó desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar que no se está en presencia de una relación de trabajo.

En tal sentido, debe declararse sin lugar la apelación de la parte actora, confirmando la sentencia apelada, como se resolverá en el dispositivo del fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2014, por la ciudadana J.V.T., parte actora, asistida por el abogado C.T.M.T., contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana J.V.T. en contra de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 15 de mayo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: JCCA/MM/ksr.

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