Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Estado De Concubina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-000731

PARTE DEMANDANTE: María Jacinta Vizc.Y., venezolana, de este domicilio, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 3.324.674.

PARTE DEMANDADA: G.F.B., Dina Marbella Fasce Vizcaya, G.A.d.A.A. y J.V.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.413.962, 16.403.135, 15.518.718 y 10.336.478 respectivamente. Embutidos Semosa I., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/09/1992, con el No. 62, Tomo 19-A., representada por su presidenta, ciudadana Dina Marbella Fasce Vizcaya, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 7.433.221. Sociedad Mercantil INVERSIONES G.D.F. C.A., Sociedad en nombre colectivo Giacamo Fasce Buta e Inversiones La Esmeralda C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.W.R., R.R.P. y P.C.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.150, 9.136 y 20.907 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.833, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, SIMULACIÓN y NULIDAD de DOCUMENTOS y ASIENTOS REGISTRALES.

En fecha 16 de abril de 2009 el ciudadano P.J.C.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Jacinta Vizc.Y. ambos identificados, consignó escrito libelar por ante el Tribunal de Primera Instancia y en otras cosas expresó que como representación judicial de la ciudadana María Jacinta Vizc.Y., con el fin de salvaguardar sus derechos e intereses, interpusieron las siguientes acciones legales: La acción principal es la declaratoria de la existencia de la Unión Concubinaria, entre la actora y el ciudadano G.F.B.. La declaratoria de la Simulación de varios negocios jurídicos realizados por el mencionado ciudadano, con el concurso de sus hijos, con el fin de apropiarse indebidamente de ciertos bienes inmuebles, adquiridos durante la unión concubinaria, todavía no liquidada. La declaratoria de nulidad de los actos y asientos registrales, utilizados como medios para concretar la defraudación y simulación de esos negocios, de la unión concubinaria; manifestó que fue en 1967, cuando el demandado conoció a la actora, concretándose una relación concubinaria, fijando su domicilio en 1970 en esta ciudad, fundando su primer negocio (Folio 04). Que, los bienes señalados por la actora son: a) Bienes inmuebles localizados en el Municipio Iribarren, en el Municipio Jiménez y Municipio Crespo del estado Lara, así como también en el Municipio Silva del estado Falcón; b) Acciones en la Sociedad de Comercio Embutidos Semosa I C.A., dedicada a la producción y comercialización de embutidos en general; c) Derechos y acciones en el ente mercantil G.F.B., sociedad en nombre colectivo, que fue constituir y administrar los bienes inmuebles que se encuentran en el Centro Comercial Cosmos; d) Acciones en la sociedad de comercio Fundo Agropecuario La Fe C.A., que se encuentra ubicado al margen derecho de la Autopista Barquisimeto- Quibor, a la altura del Distribuidor El Rodeo (Folio 17). Que, bienes propiedad de la comunidad concubinaria, que se encontraban a nombre de G.F.B. y fueron aportados simuladamente a una sociedad de comercio denominada Inversiones G.D.F, C.A., la cual fue constituida en fecha 1º de diciembre de 1988, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara quedando inscrita bajo el Tomo 37, Tomo 9-A, constituida con un capital de Bs. 315.000,00, conformada para ese entonces por G.F.B. y Marbella Fasce Vizcaya, hija habida en la unión concubinaria; firma mercantil creada con el fin deliberado de sustraerlos de dicha comunidad; cursando el inventario de los bienes a los folios (18 al 34), discriminando igualmente el inicio de las simulaciones (Folio 34 al 43). Expone la representación judicial de la actora, que la primera pretensión consiste en la declaratoria de existencia de la relación concubinaria habida entre las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que con base en los fundamentos de hecho y de derecho, fue por lo que demandó al ciudadano G.F.B., para que convenga o a ello sea condenado y declarado por el Tribunal, en que la actora inició, sostuvo y mantuvo con G.F.B. una relación concubinaria que comenzó el 09/11/1969, ininterrumpida, pública y notoria hasta el 15/06/2000, fecha en la cual convivieron en la carrera 14 entre calles 1 y 2, en una casa distinguida con el No. 1-62 de las Colinas de S.R.N., de esta ciudad, sin que existiera ningún impedimento legal para que ambos cohabitaran en forma libre y espontánea, formando una unión de carácter estable y permanente; y en que jamás le demostró su supuesta condición de hombre casado; en que siempre le hizo saber que era un hombre soltero y que tal hecho lo reafirmó en el documento autenticado de fecha 27/08/1998 y en la ineficacia del documento que contiene el poder otorgado por la ciudadana Andlocetti B.D.F. y que le fuera otorgado ante el Consulado General de la República de Venezuela en Génova, Italia (Folio 44 al 45). Que, de la misma manera, demandó al ciudadano G.F.B., y a la Sociedad Mercantil Inversiones G.D.F.C.A., representado por la ciudadana Dina Marbella Fasce Vizcaya, para que convenga o a ello sea declarado por el Tribunal , en que por medio de los actos simulados , que se describen en el libelo de demanda, el demandado aportó bienes inmuebles propiedad de la comunidad concubinaria no liquidada, formada por la actora, sin su consentimiento, mientras que la compañía, por vía de su representante legal, procedió a aceptar tales operaciones a sabiendas que eran simuladas y por ende viciados los aportes de nulidad, bienes especificados en el libelo de demanda a los folios 46 al 50. Que, por lo anteriormente expuesto fue por lo que procedieron a demandar al ciudadano G.F.B. y a la sociedad de comercio Embutidos Semosa I, .C.A., representada por su Presidenta Dina Marbella Fasce Vizcaya ambos identificados, para que convengan o a ello sean condenado o declarado por el Tribunal, en que el primero de los nombrados le aportó simuladamente un bien inmueble propiedad de la comunidad concubinaria formada por él y su representada, y que en la sociedad de comercio Embutidos Semosa I., C.A., aceptó tal aporte a sabiendas de que era simulada de forma absoluta tal operación; por lo tanto deben convenir de que ese aporte se encuentra viciado de nulidad, por efectos de simulación. Que, demandaron igualmente por Acción Subsidiaria de Nulidad de Asiento Registral a la sociedad en Nombre Colectivo G.F.B. y a la ciudadana Dina Marbella Fasce Vizcaya todos identificados, para que convengan en la nulidad de los Asientos Registrales mencionados, toda vez que la ya mencionada Dina Marbella Fasce Vizcaya, actuando con la representación como actuó, estaba enterada de la condición de concubino de Giácomo con la actora, considerando esto una tercera de mala fe. Que todo lo anterior tiene por primer punto, el reconocimiento y la declaratoria de existencia de una relación concubinaria, como razón previa para que pueda ser procedente la pretensión de partición de tal comunidad, por vía judicial.

Llegado el expediente en fecha 22/04/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Extensión El Tocuyo se declaró Incompetente por la materia (Folio 464). La decisión fue apelada por el abogado P.C. en su carácter de autos (Folio 470) y el 24/04/209, vista la diligencia del ya citado P.C. en su carácter de autos, mediante la cual apela, el a-quo ordenó agregarlo a la causa y en el lapso legal correspondiente remitirlo al Tribunal Superior Tercero Agrario del estado Lara (Folio 471) y el 29/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia, se acordó remitir con oficio al Juzgado Superior Tercero Agrario las actuaciones (Folio 472). El 25/05/2009, el Juzgado Superior Tercero Agrario declaró Sin Lugar la apelación planteada por la representación judicial de la parte actora, J.C.C., y en consecuencia declaró Competente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folio 495). El 26/05/2009, vista la sentencia interlocutoria dictada en el referido Superior, ordena remitir la causa (Folio 497) y el 02/06/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, le da entrada al expediente. El 11/06/2009, el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.V.L., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.336.478, presentó escrito. Siendo así, vencidos los lapsos se dictó la sentencia de Primera Instancia en fecha 30/06/2009, la cual declaró inadmisible la demanda y fue objeto de apelación; en tal sentido corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.

Primero

conoce este tribunal de las dos apelaciones interpuestas contra la sentencia interlocutoria de fecha 30/06/2009, dictada por el a-quo; la primera, formulada por el abogado P.C., en representación de la parte actora, a quien la sentencia declaró inadmisible la pretensión, y la segunda, interpuesta por la parte demandada, únicamente por la falta de condenatoria de costas procesales.

En primer lugar será objeto de revisión, la sentencia interlocutoria en cuestión, donde se declaró la demanda Inadmisible, en virtud de haberse producido la inepta acumulación de pretensiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Según, dicha normativa se produce la inepta acumulación, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. Sino se produce esa incompatibilidad de procedimiento, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que sea resuelta, una subsidiaria de la otra: En el caso que se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí; la misma se configura cuando efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones son incapaces de coexistir, ya que son opuestas la una con respecto a la otra, verbigratia, la resolución de un contrato, junto con el cumplimiento del mismo; y la otra prohibición, viene dada a que no se puede acumular en el mismo libelo las que por razones de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente. En tal sentido, si en una demanda se considera que existe inepta acumulación de pretensiones, la misma debe ser declarada inadmisible por no reunir los presupuestos establecidos en el artículo 341 ejusdem.

A mayor abundamiento de lo expuesto cabe observar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 09 de diciembre de 2008-364, caso: R.J.B.N. contra L.T.M.R., en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenida que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortiner Ramón contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realiza una contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en relación a esta temática en fecha 13 de marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en relación a la inepta acumulación de pretensiones cuando se intenta la pretensión mero declarativo de unión concubinaria con otra acción simultánea expresa lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

...Omissis…

…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

...Omissis…

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala)

.

...Omissis…

. . . La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezcan en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción

.

Así las cosas, en la demanda por partición no puede haber acumulación en una misma demanda, pues es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, pues de lo contrario el juez, estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción, las cuales a criterio de este tribunal son aplicables a la situación que plantea el demandante, en su libelo de demanda en el presente caso con las pretensiones que plasman en la misma y que solicita que se le de curso.

El libelo de demanda que se examina en el presente caso, contiene una mezcla de pretensiones que se excluyen entre sí, las cuales se reflejan en el petitorio solicitado, como son la acción merodeclarativa de unión concubinaria, Simulación y Nulidad de Documentos, y Asientos Regístrales. Además en el caso de autos, se demanda la pretensión por declaratoria de concubinato entre los ciudadanos G.F.B. y María Jacinta Vizc.Y., y también se demanda a una serie de personas que no tienen ninguna relación, con la pretendida relación concubinaria, en acciones tan diferentes como las expresadas up supra, la cual consiste en demandar a personas totalmente distintas de las personas intervinientes en la acción demandada como principal en el presente juicio, contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dicha demanda como contraria a una disposición expresa de la Ley, conforme lo establece el artículo 341 ejusdem; y siendo ésta, una materia de orden público, puede el juez a petición de parte o de oficio decretar la inepta acumulación de pretensiones, ya que de acuerdo al mandato de la propia Ley, el juez está facultado inadmitir una demanda cuando evidencia que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, por lo que las pretensiones acumuladas que nos ocupan se excluyen mutuamente y son contrarias a lo establecido en el artículo 146 ya enunciado; no siendo por lo tanto, necesario en el caso sub litis el análisis de otros alegatos y pruebas, por lo que tampoco hace falta un pronunciamiento de fondo, pudiendo el demandante interponer de nuevo la acción correspondiente, acorde con los planteamientos esgrimidos en el libelo de demanda. Así se decide.

Segundo

En relación a la apelación intentada por la parte demandada, en el sentido de que en Primera Instancia no se condenó en costas procesales al accionante, en virtud de haber sido declarada inadmisible la pretensión, se observa: El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.” Es importante destacar a este respecto que la doctrina entiende, como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada Sin Lugar en todas sus partes o al demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada Con Lugar, pues el vencimiento recíproco, sólo se da por efectos de la reconvención y de pretensiones mutuas donde cada una de las partes es totalmente vencidas por la otra, en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria. Entonces, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado, por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Ello quiere decir, que si del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declarada Con Lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 ya enunciado.

En el presente caso, se observa que el juez a-quo en la primera oportunidad que tuvo de conocer la demanda, la declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. En este sentido, la demanda como acto introductoria de la causa, no da inicio al mismo tiempo a la relación procesal que vincula entre si a los sujetos del proceso, pues, ésta se constituye con la citación y a partir de ese momento es que se empiezan a desarrollar los sucesivos actos procesales de las partes y del juez. Así las cosas, la demanda hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda, que fue lo que hizo el tribunal a-quo al declarar inadmisible la misma por las razones ya expuestas. De forma que no se puede considerar que dicho acto de obligatorio cumplimiento por parte del juzgador, pueda generar costas procesales, cuando no se ha adentrado a analizar el fondo del juicio con las consecuencias de declaratoria con lugar o sin lugar de la acción, de la cual se derivaría el vencimiento total, a que debe ser condenado la parte perdidosa en el juicio, para que a la parte contraria le nazca el derecho de reclamar costas procesales, por lo que la presente apelación no debe prosperar, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.C. en su condición de apoderado actor, contra el fallo dictado en fecha 30/06/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Inadmisible la pretensión intentada en el presente juicio. Igualmente se declara Sin Lugar, la apelación intentada por el abogado A.P. en relación al punto que fue objeto de apelación; es decir, la omisión del a-quo de decretar costas procesales en Primera Instancia.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Queda así Confirmada la sentencia apelada.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Abg. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se libró boleta de notificación y se le entregó al alguacil y se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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