Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteEtel Polo García
ProcedimientoOrden De Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Mayo de 2014

203° y 154°

ASUNTO Nro. AP01-S-2014-004674

FUNDAMENTO DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

¬¬Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado J.A.A.G., Cedula de Identidad Nº 13.491.434 quien fue detenido por la División de Investigación y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden de la Audiencia de presentación realizada por este Tribunal en fecha 09-05-2014 presentada orden de aprehensión en fecha 09-05-2014 por antela Oficina de Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, y acordada dicha solicitud por este Tribunal en esta misma fecha estando de guardia, a solicitud de la Fiscalía ya mencionada por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL CONTINUADO, previstos Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, con relación al articulo 99 del Código Penal. En perjuicio de la adolescente: Y.R.S.S. de Trece (13) años de edad, (se omiten el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL DE NIÑA SIN PENETRACION CONTINUO, previstos Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, con relación al articulo 99 del Código Penal. En perjuicio de la adolescente: R.C.S.S. de Once (11) años de edad, (se omiten el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente). y en consecuencia observa:

LOS HECHOS

Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión del ciudadano J.A.A.G., Cedula de Identidad Nº 13.491.434 en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalia 109 del Ministerio Público quien expuso en la audiencia lo siguiente “Paso a presentar al ciudadano J.A.A.G., dando la configuración desde el punto de vista material de los elementos constitutivos de los hechos atribuidos soportados sobre las bases de evaluación psicológica de ambas victimas que representan los síntomas propios de abuso sexual en niños, así como también por una parte la determinación clínica forense de desfloración himeneal y coincidencia de data de desgarre y cicatrización junto con el verbatum y referencia de antigüedad de la lesión a la victima penetrada, hechos estos que se suscitaban intramuros pero de lo cual determinan los psicólogos forenses la verosimilitud de las versiones de las victimas donde se observa la forma reiterada de los hechos de trasgresión sexual a que eran victimas por lo cual nos permite atribuir y estar en presencia de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL CONTINUADO, previstos Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, con relación al articulo 99 del Código Penal. En perjuicio de la adolescente: Y.R.S.S. de Trece (13) años de edad, (se omiten el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL DE NIÑA SIN PENETRACION CONTINUO, previstos Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, con relación al articulo 99 del Código Penal. En perjuicio de la adolescente: R.C.S.S. de Once (11) años de edad, (se omiten el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), razón por la cual ratifico la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad para permitir a esta representación fiscal terminar con la presente investigación y garantizar las resultas del proceso conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita Prueba Anticipada para el día que a bien determine el Tribunal a los fines de tomar la declaración a las menores victimas. Asimismo queda tomar en cuenta el artículo 88 del código penal en detrimento de dos victimas distintas, penalidad superior de 10 años.

Todo lo cual fundamentó de forma oral. Solicitó copias de la presente audiencia calificó provisionalmente el hecho en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL CONTINUADO, previstos Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, con relación al articulo 99 del Código Penal. En perjuicio de la adolescente: Y.R.S.S. de Trece (13) años de edad, (se omiten el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL DE NIÑA SIN PENETRACION CONTINUO, previstos Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, con relación al articulo 99 del Código Penal. En perjuicio de la adolescente: R.C.S.S. de Once (11) años de edad, (se omiten el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Impuesto el ciudadano J.A.A.G., Cedula de Identidad Nº 13.491.434, imputado en esta audiencia por la Fiscalia del Ministerio Publico y es impuesto del contenido del articulo 150 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitaren para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. De igual manera, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado al ciudadano supra mencionado, que existen formulas alternativas a la prosecución del proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos respectivamente en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer y 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstienen de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: J.A.A.G., Cedula de Identidad Nº 13.491.434, de nacionalidad, venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento: 16-04-1979, hijo de: A.J.G. (F) y A.A.G. (v), edad: 35 años, residenciado en: Casalta II, escalera Aracelis, casa No. 38, Catia, teléfono: 0212-429.84.13, y en relación a los hechos que le imputan manifestó textualmente lo siguiente: “yo no sabía de eso, ellas se quedaban con la abuela y yo salía a trabajar, estoy asombrada, la mama me dijo que no había nada, ella dice que donde le metí el dedo, yo no hice nada, no se que está pasando, yo iba a trabajar de noche, ahora me dice que penetraciones, si el medico forense dice una cosa y ahora dicen penetraciones continuas, si te llaman a declarar tu dirías eso, ella estaba presente cuando la estaban revisando, fui a la defensoría pública con la mama, me dijeron que me presentara y no había orden de captura, de que me están imputando, dice que yo estaba haciendo penetraciones y la otra niña dice que le estaba metiendo el dedo, dicen que sí y ahora que no, estoy asustado, las niñas dicen que hasta 6 veces la había penetrado pero cuando fueron al forense no sale nada, sale con yerkis y que hasta donde le metí el dedo, esta cambiando las versiones, yo vivo con mi pareja en casalta y ellas con su papa, había gente allí, ellas estaban en el cuarto desnudas con un poco de carajitos y se asustaron cuando yo entre, allí estaba el burro y dice la hermana que una de las que estaba jugando boto sangre, no se porque están hablado eso.

Asimismo la Defensa Pública No. 4º en colaboración con la 3º con competencia en delitos de violencia contra la mujer, DRA. COROMOTO BRICEÑO, quien expone: “visto que existen múltiples diligencias por practicar solicito se siga por el procedimiento especial a fin de practicar las diligencias, me opongo a la medida privativa por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y copia del acta que se está levantando.

Considerando esta jueza que los elementos de convicción se basaron en los siguientes:

Acta de Denuncia interpuesta por la representante legal de la victima la progenitora de las adolescentes ciudadana BELKYS T.S., en la cual refiere que el ciudadano J.A.A.G. desde hacía cinco años atrás aproximadamente, momentos en que era dejada por su madre al cuidado de dicho ciudadano, en horas de la noche, se introducía en el interior del inmueble donde residían en el Estado Barinas, específicamente habitación donde dormían ella y su hermanita R.C.S.S, de 11 años de edad, (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y bajo amenazas de muerte y de graves daños a su integridad física y psíquica le efectuó tocamientos libidinosos alcanzando a penetrarla en su vagina, circunstancia que ha sido asentida con el resultado de la evaluación médico forense realizada por el Dr. J.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien aprecia en la misma un desgarro himeneal incompleto antiguo, así como por el resultado obtenido de su exploración psicológica por parte de la psicóloga forense L.S.L., adscrita la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien aduce en su informe haber encontrado un estado de animo caracterizado por sentimiento de tristeza y angustia, continuando la adolescente en mención su relato arguyendo que tal situación acontecía en frente de su hermana la niña R.C.S.S, de 11 años de edad, (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien al igual que ella era igualmente objeto de tocamientos en sus áreas erógenas por parte de dicho ciudadano, afirmación, que obtiene relevancia con el resultado de la evaluación psicológica de ésta última en quien también son percibidos por parte de la psicóloga forense en mención signos de ansiedad y tristeza, siendo menester destacar, que del contexto del relato de la niña R.C.S.S rendido durante su evaluación psicológica se presume que el ciudadano J.A.A.G. ejecuta su último acto delictivo en perjuicio de la misma el día martes 06 de mayo de 2014, en el interior de la residencia ubicada en Casalta II, Escalera Aracelis, Barrio Nazareno, Casa S/N, Parroquia Sucre, Municipio Libertador.

De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor del ilícito investigado.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Impartir Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto en virtud de la denuncia interpuesta y ya tantas veces desarrollada en la presente decisión.

Considerando quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL CONTINUADO, previstos Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, con relación al articulo 99 del Código Penal. En perjuicio de la adolescente: Y.R.S.S. de Trece (13) años de edad, (se omiten el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL DE NIÑA SIN PENETRACION CONTINUO, previstos Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, con relación al articulo 99 del Código Penal. En perjuicio de la adolescente: R.C.S.S. de Once (11) años de edad, (se omiten el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el Imputado ya tantas veces identificado es autor en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, ya que cursa en autos, la denuncia, interpuesta por la representante legal de las menores ciudadanas: BELKYS T.S., en la cual refiere que el ciudadano J.A.A.G. desde hacía cinco años atrás aproximadamente, momentos en que era dejada por su madre al cuidado de dicho ciudadano, en horas de la noche, se introducía en el interior del inmueble donde residían en el Estado Barinas, específicamente habitación donde dormían ella y su hermanita R.C.S.S, de 11 años de edad, (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y bajo amenazas de muerte y de graves daños a su integridad física y psíquica le efectuó tocamientos libidinosos alcanzando a penetrarla en su vagina

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a su numeral 3, ello en razón de que el ilícito investigado precalificado como lo es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL CONTINUADO, previstos Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, con relación al articulo 99 del Código Penal. En perjuicio de la adolescente: Y.R.S.S. de Trece (13) años de edad, (se omiten el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL DE NIÑA SIN PENETRACION CONTINUO, previstos Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, con relación al articulo 99 del Código Penal. En perjuicio de la adolescente: R.C.S.S. de Once (11) años de edad, (se omiten el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Pues nos encontramos en presencia de un delito grave, que afecta psicológicamente a unas niñas que tan solo tiene 11 y 13 años de edad, e influye en su sano desarrollo, del cual tiene derecho.

En cuanto a peligro de obstaculización, considera quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en las víctimas y testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que la misma se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde puede ser ubicada ya que el agresor vive en el mismo sector donde vive la victima y mantenía una relación sentimental con la madre de las niñas victimas..

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, existe un temor fundado que el mismo pueda abstraerse del proceso por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite superior previsto para el ilícito imputado supera los diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado en contra de la integridad psíquica de las niña ya tantas veces identificadas, al abusar sexualmente de ella vía vaginal en la niña de 13 años y mediante tocamientos libidinosos en contra de su hermanita de 11 años asimismo manifestándole que no le dijera nada a nadie y para satisfacer sus instintos libidinosos a través de la penetración vaginal asimismo, existe un temor fundado en que el imputado influya en los testigos y víctima para que no informen los datos veraces, de encontrase en libertad lo cual está acreditado con lo afirmado por la denunciante, razón por la cual existe posibilidad fundada que podrá obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Las circunstancias de modo y tiempo acaecidas para la fecha 06-05-2014 y de allí tenemos que se satisfacen cabalmente los extremos de los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, específicamente son un hecho expresamente contemplado como delito con previsión de pena corporal como es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL CONTINUADO, previstos Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, con relación al articulo 99 del Código Penal. En perjuicio de la adolescente: Y.R.S.S. de Trece (13) años de edad, (se omiten el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL DE NIÑA SIN PENETRACION CONTINUO, previstos Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, con relación al articulo 99 del Código Penal. En perjuicio de la adolescente: R.C.S.S. de Once (11) años de edad, (se omiten el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Al imputado al ciudadano J.A.A.G., Cedula de Identidad Nº 13.491.434 plenamente identificado en perjuicio de la niña CH.CH.E.G, el cual se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Hechos delictivos y hechos no sometidos a su vez a los parámetros de prescripción, junto con elementos de convicción que inequívocamente plantean el señalamiento del imputado con el hecho y el delito atribuido y donde a su vez tenemos la presunción grave y razonable de fuga y obstaculización del proceso de acuerdo al 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la penalidad que contempla el delito atribuido supera los 10 años de prisión es decir una penalidad que hace presumir la fuga, así como tenemos la magnitud del daño causado toda vez que tenemos a unas niñas como victimas de tan solo 11 y 13 años actualmente ya que estos hechos venían sucediendo desde hace cinco años atrás.

El articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos pues 1.- Las circunstancias de posible influencia, sobre victimas y testigos en el hecho, esta presunción grave de interferencia en testigos y victimas concordadamente con la presunción de fuga que alcanza mayor fuerza cuando tenemos que viven en el mismo sector a su vez evidente el termino del ordinal de peliculum mora entre otros aspectos.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto considera esta jueza que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, con extrema urgencia y necesidad, en este procedimiento en el cual conoce el esfuerzo de lograr la sujeción del imputado en forma extrema con estricto apego a las normas que orienta y rigen las normas en el proceso penal, partiendo sobre la base doctrinaria de fomi Bonis Iuris configuración de elemento y de corporeidad delictiva acreditada en la presunción grave y razonable de la existencia del hecho delictivo que se le atribuye al imputado como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL CONTINUADO, previstos Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, con relación al articulo 99 del Código Penal. En perjuicio de la adolescente: Y.R.S.S. de Trece (13) años de edad, (se omiten el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL DE NIÑA SIN PENETRACION CONTINUO, previstos Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, con relación al articulo 99 del Código Penal. En perjuicio de la adolescente: R.C.S.S. de Once (11) años de edad, (se omiten el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.A.A.G., Cedula de Identidad Nº 13.491.434 por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL CONTINUADO, previstos Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, con relación al articulo 99 del Código Penal. En perjuicio de la adolescente: Y.R.S.S. de Trece (13) años de edad, (se omiten el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL DE NIÑA SIN PENETRACION CONTINUO, previstos Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, con relación al articulo 99 del Código Penal. En perjuicio de la adolescente: R.C.S.S. de Once (11) años de edad, (se omiten el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente).y ordena como sitio de reclusión a la Centro Penitenciario de Uribana Estado Falcón, donde quedara detenido a la orden de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicto los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Vista que hay elementos de convicción este Tribunal Acoge la Precalificación dada por el Ministerio Publico por el DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL CONTINUADO, previstos Articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, con relación al articulo 99 del Código Penal. En perjuicio de la adolescente: Y.R.S.S. de Trece (13) años de edad, (se omiten el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL DE NIÑA SIN PENETRACION CONTINUO, previstos Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, con relación al articulo 99 del Código Penal. En perjuicio de la adolescente: R.C.S.S. de Once (11) años de edad, (se omiten el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente). TERCERO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.A.G., Cedula de Identidad Nº 13.491.434, de nacionalidad, venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento: 16-04-1979, hijo de: A.J.G. (F) y A.A.G. (v), edad: 35 años, residenciado en: Casalta II, escalera Aracelis, casa No. 38, Catia, teléfono: 0212-429.84.13. Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL CONTINUADO, previsto Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, con relación al artículo 99 del Código Penal. En perjuicio de la adolescente: Y.R.S.S. de Trece (13) años de edad, (se omiten el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL DE NIÑA SIN PENETRACION CONTINUO, previsto Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, con relación al articulo 99 del Código Penal. En perjuicio de la adolescente: R.C.S.S. de Once(11) años de edad, (se omiten el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), ya que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 numeral 1,”ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la posible pena a imponer es de una pena de 15 a 20 años de prisión. 2º Hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ya que la progenitora de las adolescentes ciudadana BELKYS T.S., en la cual refiere que el ciudadano J.A.A.G. desde hacía cinco años atrás aproximadamente, momentos en que era dejada por su madre al cuidado de dicho ciudadano, en horas de la noche, se introducía en el interior del inmueble donde residían en el Estado Barinas, específicamente habitación donde dormían ella y su hermanita R.C.S.S, de 11 años de edad, (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y bajo amenazas de muerte y de graves daños a su integridad física y psíquica le efectuó tocamientos libidinosos alcanzando a penetrarla en su vagina, circunstancia que ha sido asentida con el resultado de la evaluación médico forense realizada por el Dr. J.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien aprecia en la misma un desgarro himeneal incompleto antiguo, así como por el resultado obtenido de su exploración psicológica por parte de la psicóloga forense L.S.L., adscrita la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien aduce en su informe haber encontrado un estado de animo caracterizado por sentimiento de tristeza y angustia, continuando la adolescente en mención su relato arguyendo que tal situación acontecía en frente de su hermana la niña R.C.S.S, de 11 años de edad, (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien al igual que ella era igualmente objeto de tocamientos en sus áreas erógenas por parte de dicho ciudadano, afirmación, que obtiene relevancia con el resultado de la evaluación psicológica de ésta última en quien también son percibidos por parte de la psicóloga forense en mención signos de ansiedad y tristeza, siendo menester destacar, que del contexto del relato de la niña R.C.S.S rendido durante su evaluación psicológica se presume que el ciudadano J.A.A.G. ejecuta su último acto delictivo en perjuicio de la misma el día martes 06 de mayo de 2014, en el interior de la residencia ubicada en Casalta II, Escalera Aracelis, Barrio Nazareno, Casa S/N, Parroquia Sucre, Municipio Libertador. 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga por la entidad del delito siendo grave por cuanto se trata de niña y adolescente victima en el presente proceso. Igualmente por la posible pena que pudiera llegársele a imponer, por la magnitud del daño causa, ya que se trata de unas menores de tan solo 11 y 13 años de edad fácilmente manejable siendo vulnerable por su corta edad, que influye en su sano desarrollo tanto físico como mental de lo cual esta en el derecho de desarrollarse normalmente sin que sean afectadas las mismas por un ciudadano que tiene poder de discernimiento y con plena conciencia de lo que estaba realizando. El mismo podría influir en la búsqueda de la verdad, en la investigación , en testigos , victima para que se comporten de manera desleal, podría modificar u obstaculizar la búsqueda de la verdad en el presente caso ya que el mismo tiene pleno conocimiento donde viven las menores y su familia, quedando así cumplido los requisitos establecido en los artículos 237 numerales 3º y el artículo 238 numerales 1º y , todos del Código orgánico procesal penal, por lo que el referido ciudadano permanecerá detenido a la orden de este Tribunal en el Centro Penitenciario Uribana Estado Falcón sitio este de reclusión que ordena este Despacho. En relación al articulo 88 del código penal solicitado por el Ministerio Público por cuanto considera que existe concurso real de delitos este Tribunal declara sin lugar la aplicación de este articulo en virtud de que estaríamos hablando solamente del delito de abuso sexual a niña con y sin penetración no siendo un delito distinto al aquí imputado por el Ministerio publico al momento de esbozar su basamento jurídico en cuanto a la comisión del delito aquí acogido por este despacho, asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6º prohíbe al ciudadano que por si mismo por terceras personas realice actos de intimidación, acoso a las menores victimas así como a su núcleo familiar e igualmente acuerda la Prueba Anticipada solicitada por el ministerio Público para el día viernes dieciséis (16) de mayo de año 2014 a las diez (10) horas de la mañana conforme a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por lo que se insta al Ministerio Público a que haga comparecer a las niñas victimas con su representante legal a dicho acto. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, anexo la Boleta de Encarcelación. Se acuerdan expedir copias a las partes. SEXTO: Al término de la audiencia se procederá a dictar la respectiva Resolución Judicial motivando lo aquí decidido. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Concluyó el acto, siendo las 3:47 horas de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

Razones estas por las cuales este Juzgado Decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.A.G., Cedula de Identidad Nº 13.491.434, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL CONTINUADO, previsto Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, con relación al articulo 99 del Código Penal. En perjuicio de la adolescente: Y.R.S.S. de Trece (13) años de edad, (se omiten el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL DE NIÑA SIN PENETRACION CONTINUO, previsto Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, con relación al articulo 99 del Código Penal. En perjuicio de la adolescente: R.C.S.S. de Once(11) años de edad, (se omiten el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), y ordena como sitio de reclusión a la Centro Penitenciario de Uribana estado Falcón, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA

E.P.G.

SECRETARIA

TEMELIZ PEREIRA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

SECRETARIA

TEMELIZ PEREIRA

ASUNTO AP01-S-2014-004674

EPG.

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