Decisión nº PJ0032010000158 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoEnfermedad Profesional

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

199º y 150º

Valencia, 03 de Junio de 2011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001168

PARTE ACTORA: J.R.A..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.M.R..

PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A.

APODERADAS DE PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A.: A.P.D.F. y M.A.C..

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y BENEFICIOS SOCIALES

En el día de hoy, TRES (03) de Junio de 2011, siendo las 8:30 a.m., comparecieron ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Ciudadano J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.557.478, debidamente asistido por el abogado P.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.318.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.883 y de este domicilio, en lo adelante denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y, por la otra: las Abogadas A.P.D.F. y M.A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 2.124.640 y 4.857.967 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 22.258 y 20.834 en su orden y de este domicilio, procediendo con el carácter de Apoderadas judiciales de la empresa PROAGRO, C.A., sociedad domiciliada originalmente en Caracas, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977, bajo el N° 2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, carácter que consta de instrumento poder conferido ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2004, inserto bajo el Nº 05, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se anexa a este Expediente en Original y en Copia para su certificación y devolución del original. Igualmente procediendo con el carácter de Apoderadas judiciales de la empresa PROTINAL, C.A., sociedad originalmente domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de noviembre de 1944, bajo el Nº 2514, actualmente con domicilio en Valencia, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de marzo de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 54-A, y refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de mayo de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 33-A, según instrumento poder conferido ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 15 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 34, Tomo 119 de los Libros respectivos, que se acompaña también para el mismo Expediente, en original y en copia para su certificación y devolución del original, en lo sucesivo denominadas “LAS DEMANDADAS”, quienes luego de sostener conversaciones con la mediación de la Juez de la causa, actuando en forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, han decidido celebrar la siguiente TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se realiza en los términos siguientes:

PRIMERO

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”.- “EL DEMANDANTE” declara que en fecha 28 de Julio de 1998 ingresó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA (SUCURSAL GRANJA INCUBADORA NIRGUA), quien dice es solidariamente responsable con PROTINAL, COMPAÑÍA ANONIMA, cumpliendo siempre con las labores que le encomendaba la empresa, utilizando sus herramientas, Equipos de Trabajo y materia prima, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 11:45 a.m., y de 01:30 p.m. a 04:45 p.m., y los Sábados de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., desempeñándose en el cargo de GALPONERO, y devengando un Salario básico Diario de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34,72).

Igualmente alega que dicha relación laboral se mantuvo hasta el 22 de Febrero de 2010 por Renuncia hecha por el demandante en dicha fecha, con un tiempo de servicio efectivo de Once (11) años y Dos (2) meses.

Y que el motivo que lo conllevó a Renunciar fue por presentar sintomatología de ENFERMEDAD de origen OCUPACIONAL por las labores realizadas por el largo tiempo desempeñado, teniendo mi mandante 51 años de edad, y con un tiempo de antigüedad de más de Once (11) años en la empresa, presentando intensos dolores en la región lumbar, recibiendo tratamiento médico y fisiátrico en diferentes oportunidades en los organismos públicos especializados en la materia, presentando recaídas constantes. Practicándose en fecha 12-12-2006, estudio Paraclínico tipo Resonancia magnética de Columna Lumbar la cual reporta Discopatías Degenerativas L4-L5, L5-S1. Protusión Discal L5-S1. Evaluado por el Departamento Médico de la Dirección de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), con el N° de Historia L-2475, así como por Neurocirugía y Fisiatría de dicho departamento en múltiples oportunidades recibiendo tratamiento médico y fisiátrico por Discopatías L4-L5, L5-S1, con signo de compresión radicular, determinado y certificando la médica Especialista en S.O. y medica laboral de la Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, que el trabajador presenta un estado patológico agravado con ocasión al trabajo y por ende una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, ocasionada por el cargo de Galponero, el cual implicaba realizar diferentes actividades, las cuales fueron explanadas por el demandante en su libelo y se dan aquí por reproducidas. Dichas tareas fueron realizadas por cada jornada de trabajo durante los Once (11) años de la relación laboral, alegando el demandante que la empresa al momento de pagarle las prestaciones sociales se negó a indemnizarlo por la Enfermedad ocupacional.

Alega que no se le realizó una inducción por parte de la empresa donde enfocaran la evaluación de los riesgos permanentes en los puestos de trabajos, generándole por múltiples labores realizadas en la empresa continuas flexiones de la zona lumbar, por el gran sobreesfuerzo físico (exceso de trabajo y exceso en el levantamiento del peso de los productos) y sin ningún tipo de protección ergonómica, por cuanto esta actividad es la causa principal de su lesión.

Que la empresa no cumplió con la obligación que le dicta la ley de proporcionar los equipos e implementos necesarios para salvaguardar la salud e integridad física de sus empleados, como son los Correctores de Postura y Protectores Lumbares, como tampoco se le dió la inducción preventiva informativa de las posibles secuelas de la actividad desarrollada y como evitarlas, y que como consecuencia de toda ésta actividad y por haberla realizado de la forma como la realizó se generó una PATOLOGIA LUMBAR (HERNIA) Discopatías Degenerativas L4-L5, L5-S1. Protusión Discal L5-S1 y por ende una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de hasta el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) por la pérdida de capacidad de trabajo, por el alto grado de exigencia física y biomecánica por la actividad laboral que venía desempeñando.

Que la ENFERMEDAD OCUPACIONAL es resultado de la imprudencia y negligencia de la empresa, dejando claramente determinado que dicho trabajador se encontraba sano cuando empezó a laborar para la demandada.

Que la empresa demandada no cumplía con las normas de seguridad e higiene industrial, y además alega que el demandante no fue notificado ni en la fecha de ingreso ni en los años sucesivos de los riesgos que se corren con el esfuerzo físico que realizaba y mucho menos le fue impartido adiestramiento en materia de Higiene y Seguridad Industrial.

Alega igualmente que debido a la Enfermedad Ocupacional que se le causó por las labores que realizó para las demandadas, estuvo en reposos debidamente Justificados desde el 21 de Septiembre de 2009 hasta la fecha de la Renuncia 22 de Febrero de 2010, no pagándole la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA (SUCURSAL GRANJA INCUBADORA NIRGUA), las Cesta Tickets por ese tiempo de reposo, suspendiéndole el otorgamiento de ese beneficio (Desde el 21-09-2009 hasta el 22-02-2010), no siendo imputables a él, por lo cual reclama el pago de conformidad con los Artículos 19 y 36 del Reglamento de Alimentación en base a la unidad Tributaria vigente.

Por estas razones, “EL DEMANDANTE” de conformidad con las leyes de la materia y con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandó por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y POR EL PAGO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES, las siguientes cantidades y conceptos: 1) La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 64.258,25), por concepto de la Indemnización (Incapacidad Residual) prevista en el numeral 4° del Artículo 130 de la LOPCYMAT; 2) La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. Bs. 96.396,50) por concepto de la Indemnización (Secuelas) prevista en la parte in fine del Artículo 130 de la LOPCYMAT; 3) Por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00); 4) La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1. 836,25), por concepto de Cesta Tickets no pagados por el tiempo de reposo debidamente Justificado desde el 21 de Septiembre de 2009 hasta la fecha de la Renuncia 22 de Febrero de 2010, de conformidad con los Artículos 19 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación en base a la unidad Tributaria de Bs. 65,00; 5) Costas procesales, del treinta por ciento (30%) sobre el monto de la demanda establecido en el Artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debidamente indexados; y 6) Los intereses de cada una de las indemnizaciones a pagar calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual según las previsiones del Artículo 1.746 del Código Civil, por mensualidades vencidas desde la interposición de la presente demanda, y todos los que se sigan venciendo hasta su total definitiva, debidamente indexados; para un total demandado de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 267.418,67).

SEGUNDO

ALEGATOS DE “LAS DEMANDADAS”.- La representación de las empresas PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A., reconoce la relación laboral que existió con el actor, rechaza los alegatos y peticiones explanados por “EL DEMANDANTE” en la demanda, en virtud de que la misma posee las pruebas que demuestran que en LA EMPRESA se cumple con todas la disposiciones de la LOPCYMAT, de su Reglamento y de las demás normas de higiene y seguridad industrial y también las de la Ley del Seguro Social, por lo que niega que la enfermedad ocupacional se haya producido por su negligencia o imprudencia.

TERCERO

DE LA MEDIACIÓN.- El Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LAS DEMANDADAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos.

CUARTO

AUTOCOMPOSICION PROCESAL.- No obstante los alegatos señalados por “EL DEMANDANTE” y “LAS DEMANDADAS” y, atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes, tanto la reclamación explanada en la demanda, como la derivada de la terminación de la relación laboral que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LAS DEMANDADAS”, ambas partes de común acuerdo, han decidido reconocer la terminación de dicha relación de trabajo, que se produjo en fecha 22-02-2010, y que “LAS DEMANDADAS”, a pesar de sus alegatos y negativas le concedan a “EL DEMANDANTE” la indemnización que más adelante se especifica, y de esta manera poner fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la relación laboral que existió entre ellas y por la enfermedad ocupacional y beneficios sociales reclamados, y por cualquier otro concepto, en los que además de los reclamados en el libelo de demanda, se incluyen todos los que le corresponden a “EL DEMANDANTE” al final de la relación de trabajo, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de “LAS DEMANDADAS”, y que tampoco “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de aquellas, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “EL DEMANDANTE”. Y asimismo, en el interés común de las partes de terminar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieron causar, con motivo de la relación laboral y su culminación, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, la suma de OCHENTA Y SIETE MIL DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 87.002,15), en el entendido que dicha cantidad total abarca cualquier concepto que eventualmente le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la pretensión incoada y cualquier otra. En tal sentido, en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, “LAS DEMANDADAS” asumen el pago de la cantidad fijada y se la ofrecen en este acto a “EL DEMANDANTE”. Por su parte “EL DEMANDANTE”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida y que asciende a OCHENTA Y SIETE MIL DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 87.002,15), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir por el concepto reclamado ni por ningún otro concepto a las empresas PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. Igualmente, “EL DEMANDANTE” declara su decisión de poner fin al litigio o controversia que impulsó en contra de las empresas PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A., así como todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con los alegatos de “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto relacionado o no a su pretensión. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total y, nada quedan a reclamarse por tales conceptos ni por ningún otro y, si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción. Igualmente, “EL DEMANDANTE” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LAS DEMANDADAS”. Del mismo modo, “LAS DEMANDADAS” se comprometen a no ejercer ninguna acción en contra de “EL DEMANDANTE”, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación alegada por ésta ni por ningún otro respecto.

QUINTO

RELACIÓN DE CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- El monto que se paga con ocasión de la presente Transacción incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, así como: daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, daño moral y cualquier otra clase de daños materiales, indemnización por accidentes laborales o enfermedades profesionales y cualquiera otros daños y perjuicios derivados directa o indirectamente a la relación de trabajo que se alegó como existente entre las partes y/o su terminación, haya o no sido objeto de cualquier acción o procedimiento civil, penal, laboral o de cualquier otra naturaleza. como cualquier otro concepto o beneficio similar; que “EL DEMANDANTE” haya intentado o pretenda intentar en el futuro contra “LAS DEMANDADAS”; en fin cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades, posibles incapacidades futuras, sean absolutas, parciales, temporales o permanentes y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que supuestamente haya sufrido “EL DEMANDANTE” o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con el accidente o enfermedad de trabajo; demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y demás legislación aplicable, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación de trabajo en referencia.

SEXTO

LIQUIDACIÓN DEL MONTO TRANSACCIONAL.- Por su parte, “EL DEMANDANTE” declara que recibe en este acto la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 87.002,15), mediante cheque a su orden identificado con el N° 60592356, librado contra el Banco Mercantil, emitido en fecha 02 de Junio de 2011, con la cláusula no endosable. Con el recibo de dicha cantidad “EL DEMANDANTE” otorga a PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A., el más amplio, total y definitivo finiquito y declara que nada quedan a deberle por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación del Ciudadano Juez y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento. Los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y, en vista que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia instaurada en el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto constituyen una cónsona conclusión del p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto. Se acompaña fotocopia del cheque antes identificado a los fines que sea agregado a los autos y surta los efectos correspondientes. Finalmente las partes solicitan copias certificadas de la presente Acta, una vez que sea homologada la presente transacción.

SEPTIMO

DE LA HOMOLOGACION.- Este Tribunal, vistas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos por ellas establecidos, dándole el efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento a las disposiciones que establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Abg. F.S.C.

LA PARTE ACTORA,

LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

Exp. No. GP02-L-2011-001168.

TRIB. 3° SME

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