Decisión nº 285 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 04 de Junio de 2008

198° Y 149°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-240-07

Contra: J.A.A.S.

J.L.G.S.

Por el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL

Tribunal Mixto:

- Juez Presidente: Abg. E.R.H.

- Escabinos:

M.A.D.

A.R.P.

Secretaria: Abg. M.Y.C.

Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Abg. A.R.S..

Defensor: Abg. J.Á.Á.Á.

Víctima: W.A.F.A..

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

    J.A.A.S., de Nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido el 17 de Agosto de 1965, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de J.L.A. y A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.400.938, residenciado en el Barrio El Pegón, casa s/n frente al Campo de Futbol, Boconoíto, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa.

    J.L.G.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1.983, hijo de D.G. y A.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.337.020, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en Barrio El Pegón, casa s/n frente a la Cancha de Futbol, Boconoíto, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 11 de Marzo de 2007 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, junto a la casa de la ciudadana J.D.C.A.S., oportunidad en la cual se suscitó una discusión entre el ciudadano J.A.A.S. y su sobrino W.A.F.A., a raíz de la cual resultó lesionado el primero y el segundo fue víctima de heridas cortantes que le ocasionaron la muerte.

    Cuando el cadáver de quien en vida fue el ciudadano W.A.F.A. fue ingresado a la Morgue del Hospital Universitario Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare, el hecho fue participado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que de inmediato lo comunicó al Fiscal Primero del Ministerio Público, y bajo su dirección inició la correspondiente investigación penal.

    Recabadas como fueron las diligencias preliminares, mediante escrito de fecha 13 de Marzo de 2007 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió al Juez de Control No. 2 a fin de presentar a los imputados J.A.A.S. y J.L.G.S., formulando las solicitudes de rigor.

    En vista de esta solicitud, fueron convocadas las partes, y en fecha 14 de Marzo de 2007 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Resolución de Medida de Coerción Personal, en la cual luego de oír a las partes, el Tribunal calificó la aprehensión de los ciudadanos J.A.A.S. y J.L.G.S. como flagrante en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario e impuso a los imputados una medida de privación judicial preventiva de la libertad.

    En fecha 11 de Abril de 2007 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación en contra de J.A.A.S. y J.L.G.S., y calificó el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ofreciendo las pruebas que estimó pertinentes y necesarias para demostrar su imputación.

    En fecha 17 de Mayo de 2007 se efectuó la Audiencia Preliminar, y en el curso de la misma, cumplidos como fueron los trámites de rutina, el Tribunal resolvió admitir totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público y admitió los medios de prueba ofrecidos por éste, como también los de la Defensa. Finalmente ordenó la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Expediente se recibió en este Despacho en fecha 30 de Mayo de 2007, y de inmediato se procedió a realizar los trámites de constitución del Tribunal Mixto; una vez cumplido este propósito se fijó de inmediato la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en ocho (08) sesiones de fechas 28 de Febrero de 2008, 12 de Marzo de 2008, 18 de Marzo de 2008, 03 de Abril de 2008, 18 de Abril de 2008, 21 de Abril de 2008, 30 de Abril de 2008 y 08 de Mayo de 2008.

    En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Presidente tomó el juramento a los Escabinos, y acto seguido instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. A continuación declaró abierto el Juicio Oral y Público e impuso a las partes respecto a las reglas del Debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público y al Defensor Técnico de J.A.A.S. y J.L.G.S., a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    El Fiscal del Ministerio Público en uso del derecho de palabra expuso de manera sucinta cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso en el cual resultaron acusados los ciudadanos J.A.A.S. y J.L.G.S., calificando el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de W.A.F.A. ratificando los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad y solicitando una sentencia condenatoria.

    La Defensa Técnica por su parte, expuso en síntesis que los hechos ocurrieron de una forma muy diferente a como la plantea el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo cual quedará corroborado con el resultado del Debate Probatorio, concluido el cual solicitará una sentencia absolutoria que hará justicia a la inocencia de sus defendidos.

    Acto seguido, la Ciudadana Juez Presidente procedió a instruir a los acusados en relación con sus derechos constitucionales referidos a la declaración en el Juicio Oral y Público, explicándoles que la misma se trata de un derecho, un medio de defensa, pero no es una obligación, ya que la Constitución garantiza que no pueden ser obligados a declarar en causa contra sí mismos ni a confesar culpabilidad. Los acusados manifestaron a continuación su deseo de no declarar en este momento.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez declaró abierto el Debate Probatorio y procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. Habiendo advertido la Secretaria que para esta sesión sólo compareció un testigo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente acordó alterar el orden de recepción de las pruebas, y llamó a declarar al testigos L.A.G., quien expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Verificado que no concurrieron los expertos y demás testigos, el Tribunal acordó el aplazamiento del Juicio Oral y Público.

    La Audiencia se reanudó en fecha 12 de Marzo de 2008, y en esta oportunidad, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal continuó con el desarrollo del Debate Probatorio. Habiendo informado la Ciudadana Secretaria que se encontraban presentes expertos y testigos, llamó a declarar en primer lugar, al Médico Forense DR. R.L.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien bajo juramento hizo referencia al Protocolo de Autopsia No. 43 de 12 de Marzo de 2007 practicada al cadáver de quien en vida fue W.F.A., y a continuación dio respuesta a las preguntas y repreguntas que le fueron dirigidas por las partes.

    Concluida esta prueba, fue llamado a declarar a continuación el experto J.C.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia, en primer lugar, a la Inspección Técnica No. 318 de 12 de Marzo de 2007, practicada en el lugar del hecho, una Vereda que pasa frente a vivienda s/n ubicada en el Barrio El Pegón, Carretera Vieja, Boconoíto, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa. En segundo lugar hizo referencia a la Inspección Técnica No. 319 de la misma fecha practicada al cadáver de quien en vida fue el ciudadano W.F.A., cuando ya había sido ingresado en la Morgue del Hospital Universitario Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare. Una vez concluida cada una de estas exposiciones, el experto dio respuesta a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Seguidamente fue llamado a declarar el experto J.A.G.P., igualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia, en primer lugar, a la Inspección Técnica No. 318 de 12 de Marzo de 2007, practicada en el lugar del hecho, una Vereda que pasa frente a vivienda s/n ubicada en el Barrio El Pegón, Carretera Vieja, Boconoíto, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa. En segundo lugar hizo referencia a la Inspección Técnica No. 319 de la misma fecha practicada al cadáver de quien en vida fue el ciudadano W.F.A., cuando ya había sido ingresado en la Morgue del Hospital Universitario Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare. Una vez concluida cada una de estas exposiciones, el experto dio respuesta a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Constatado como fue que no concurrieron otros expertos a esta sesión del Juicio, se acordó invertir el orden de recepción de las pruebas y se llamó a declarar a la testigo de la Defensa Técnica, ciudadana A.R.S.D.A., madre de los acusados J.A.A.S. y J.L.G.S. y abuela del hoy occiso W.A.F.A.. Esta testigo expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación respondió las preguntas y repreguntas que le fueron dirigidas por las partes.

    Por cuanto no se encontraban presentes otros expertos y testigos cuya citación fue ordenada para este Juicio Oral y Público, el Tribunal acordó el aplazamiento de la Audiencia.

    El Juicio se reanudó en fecha 18 de Marzo de 2008, y cumplidas como fueron las formalidades de ley, a continuación la Secretaria dio razón de la comparecencia de testigos promovidos por la Defensa Técnica para esta oportunidad, razón por la cual se acordó alterar el orden de recepción de estas pruebas y llamó a declarar sucesivamente a los ciudadanos J.M.O.A. y E.D.C.B., personas que bajo juramento expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y a continuación respondieron las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes. Terminada como fue la incorporación de estas pruebas, se acordó el aplazamiento de la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 03 de Abril de 2008, y en esta oportunidad fue llamada a declarar la experta HORYSMAR VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien bajo juramento, expuso todo cuanto dijo conocer acerca de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica N° 9700-0257-132 de 13 de Marzo de 2007, e inmediatamente fue interrogada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    Seguidamente, verificada por el Alguacil de Sala la presencia de otros testigos, llamó a declarar las testigos de la Defensa E.M.L. y DORELYS PACHECO, quienes expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y a continuación dieron respuesta a las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes. El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó la palabra y al obtenerla solicitó de conformidad con el aparte segundo del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que para conocer mejor los hechos se practicara una Inspección en el lugar donde se desarrollaron los acontecimientos objeto de este proceso. El Defensor Técnico a su vez manifestó estar de acuerdo con la solicitud del titular de la acción penal. Visto lo expresado por las partes, y considerando el resultado que hasta este momento se ha obtenido del Debate Probatorio, la Ciudadana Juez Presidente consideró que ciertamente, como lo aseveran las partes, el conocimiento del lugar del hecho con la presencia de los testigos, quienes en complemento de sus declaraciones ya rendidas indiquen los lugares donde estaban ubicados cuando presenciaron los hechos objeto de sus deposiciones, puede permitir un mejor conocimiento de los hechos, razón por lo cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y fijó la fecha para efectuar la inspección. Seguidamente se aplazó la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 18 de Abril de 2008, y en esta oportunidad fue llamada a declarar la testigo J.D.C.A.S., hermana de los acusados J.A.A.S. y J.L.G.S. y madre del occiso W.A.F.A., quien optó por acogerse al precepto constitucional que la dispensa de la obligación de declarar en causa contra un pariente. Acto seguido, la Defensa Técnica solicitó y obtuvo el derecho de palabra, manifestando que renuncia a los testimonios de las ciudadanas J.J.L. y M.G.. Como quiera que estos testimonios fueron admitidos durante la Fase Intermedia de este proceso, lo que les ubica en la esfera del principio de la comunidad de la prueba, la Ciudadana Juez Presidente solicitó la opinión del Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, y éste manifestó que no tenía ninguna objeción para que se prescindiera de estos testimonios.

    En fecha 21 de Abril de 2008 aproximadamente a las once horas de la noche fue celebrada la sexta sesión, llevándose a cabo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal una INSPECCIÓN JUDICIAL en el sitio del suceso, acordada por esta Juzgadora, la cual se realizó en una Vereda que pasa frente a vivienda s/n y desemboca en una cancha de futbol, ubicada en el Barrio El Pegón, Carretera Vieja, Boconoíto, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, en cuyo acto se llamó a declarar a los testigos L.A.G. y E.D.C.B., así como también los expertos J.C.G.C. y J.A.G.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes en esta oportunidad ampliaron sus declaraciones con vista y a propósito del lugar de los hechos.

    Con posterioridad a ello se reanuda el Juicio Oral y Público el día 30 de Abril de 2008, en cuya oportunidad la Ciudadana Juez Presidente con base en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal anunció una nueva calificación jurídica no considerada hasta ese momento por las partes, como lo es la concurrencia de la circunstancia atenuante de ARREBATO O INTENSO DOLOR DETERMINADO POR INJUSTA PROVOCACIÓN previsto y sancionado en el artículo 67 del Código Penal, para que sea considerado junto con la calificación jurídica provisional del hecho planteada en la acusación por el Ministerio Público y admitida en la Fase Intermedia, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Con vista de este anuncio, la Ciudadana Juez Presidente instruyó al acusado J.A.A.S. sobre su derecho a rendir declaración en relación con esta nueva calificación jurídica y a las partes en general su derecho a solicitar la suspensión de la Audiencia con el propósito de preparar nuevas pruebas y/o la defensa. Concedido el derecho de palabra a las partes, el Ministerio Público manifestó que no requería de hacer uso de este derecho a suspender la Audiencia, mientras que la Defensa Técnica se acogió al mismo, razón por la cual el Juicio Oral y Público fue suspendido.

    La Audiencia se reanudó en fecha 08 de Mayo de 2008, y en esta oportunidad requerido como fue a la Defensa Técnica el contenido del ejercicio del derecho de defensa en relación a la nueva calificación jurídica anunciada por el Tribunal, manifestó que la única prueba que ofrecería, sería el derecho del acusado a rendir declaración, por lo cual la Ciudadana Juez Presidente interrogó a J.A.A.S. si en efecto deseaba declarar en este acto, a lo cual respondió afirmativamente, procediendo en consecuencia a instruirle de sus derechos, y libre de prisión, apremio y juramento, el acusado antes nombrado expuso todo cuanto consideró pertinente en su favor, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Acto seguido de conformidad con el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la lectura de las pruebas de documentos e informes finalizado lo cual se declaró concluido el Debate Probatorio.

    A continuación la Ciudadana Juez Presidente conforme a las pautas establecidas en el artículo 360 de la norma adjetiva procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público y a la Defensa Técnica, a fin de que expusieran sus alegatos finales, como en efecto lo hicieron, seguido de réplica y contraréplica.

    Cumplidas estas formalidades, a continuación la Ciudadana Juez Presidente declaró un receso con la finalidad de efectuar la Deliberación con los Jueces Escabinos, y efectuado ello, al retornar anunció que en este momento daría a conocer sólo el Dispositivo del fallo, mientras que el texto íntegro de la Sentencia sería publicado por separado. Con ese propósito hizo del conocimiento de las partes que por decisión MAYORITARIA del Tribunal Mixto se había arribado a la decisión de que en el presente caso quedó establecido más allá de toda duda razonable que en el presente caso se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pero no pudo establecerse a partir del resultado del Debate Probatorio la misma certeza en cuanto a la culpabilidad de los acusados J.A.A.S. y J.L.G.S., razón por la cual el fallo a proferir en este caso debe ser ABSOLUTORIO, como en efecto se pronuncia, con voto salvado de la Juez Presidente.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Con base en la prueba practicada en el Juicio Oral y Público, estima el Tribunal Mixto que resultaron acreditados los siguientes hechos:

    1) Que el día 11 de Marzo de 2007 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en una vereda que pasa por el frente de la casa de la ciudadana J.D.C.A.S. y desemboca en una Cancha de Fútbol, ubicada en el Barrio El Pegón, Carretera Vieja, Boconoíto, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, y junto a esta casa, cerca de un árbol de almendrón, oportunidad en la cual se suscitó una discusión entre el ciudadano J.A.A.S. y su sobrino W.A.F.A., después de la cual resultó lesionado el primero y el segundo fue víctima de heridas cortantes que le ocasionaron la muerte.

    Este hecho resultó acreditado con las declaraciones rendidas por el ciudadano L.A.G., concubino de la ciudadana J.D.C.A.S., madre del hoy occiso W.A.F.A. y hermana de los acusados J.A.A.S. y J.L.G.S., quien expuso que ese día estaba en su casa cuando llegó el hijo de su esposa y le mostró una cortadura que tenía en su brazo; que el exponente le preguntó quién le había hecho eso pero el muchacho no le respondió; que al rato pasaron sus cuñados J.A.A.S. y J.L.G.S. por el frente de la casa y W.A. se volvió como loco y quiso salir; que el exponente trató de impedírselo pero al fin el muchacho salió con un palo; que afuera se liaron en una pelea y el exponente fue a buscar a la Policía para que interviniera e impidiera la pelea, pero al llegar el muchacho estaba en el suelo, junto a la puerta de la casa sangrando y lo recogió y lo llevó con el carro de un vecino hasta el Hospital, pero allí murió.

    Así mismo, declaró la ciudadana E.D.C.B., testigo de la Defensa Técnica, quien expuso que esa noche se encontraba en las afueras de su casa, en una reunión de su culto religioso, y que al terminar ésta se dedicó a recoger las sillas y las mesas; que estando en esto oyó unos gritos, una pelea y se acercó a mirar y vió cuando W.A.F.A. golpeó con un palo por la cabeza y por un brazo a su tío J.A.A.S., y éste cayó desvanecido al piso, y la exponente no vio más nada.

    A estas declaraciones debe adminicularse el resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA No. 318 de 12 de Marzo de 2007, practicada en el lugar del hecho por los expertos J.C.G.C. y J.G., ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes dejaron constancia de que se trata de un sitio abierto donde se percibe temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara, ubicada dicha vivienda en un lugar de topografía plana, orientada en sentido SUR-ESTE, dejando constancia los expertos de que en la puerta se aprecian signos físicos de fricción, ocasionados por un objeto de punta distal.

    Como quiera que ambos testimonios coinciden en aspectos tales como la discusión entre los hermanos J.A.A.S. y J.L.G.S., que la misma se desarrolló en la vereda, fuera de la casa y de que hubo golpes entre ellos, casa que fue descrita por los expertos en los términos antes indicados, resultando ambas versiones verosímiles, concordantes, no desvirtuadas por otros elementos de prueba practicados en el Juicio Oral y Público, es por lo que esta Primera Instancia las valora como plena prueba del hecho acreditado. Así se decide.

    2) Que el ciudadano W.A.F.A. resultó lesionado por heridas cortantes que le ocasionaron la muerte.

    Este hecho fue acreditado con el resultado del Protocolo de Autopsia No. 43 de 12 de Marzo de 2007 practicada por el Médico Forense R.L.B.V., quien dejó constancia de que el cadáver presentó en el tórax dos heridas punzo cortantes de hemotórax izquierdo, penetradas complicadas, a saber: una herida en región axilar, específicamente en el sexto espacio costal de tres centímetros en sentido horizontal con resultado de lesión del pulmón, lóbulo superior y aorta toráxica, cara posterior, hemoneumotórax derecho; la otra herida, punzo cortante de tórax posterior derecho de 1.5 cm. penetrada complicada, lesión de pulmón derecho, lóbulo inferior. Así mismo, presentó tres heridas punzo cortantes de 1.5 cm cada una, no complicadas, a saber: dos heridas en región anterior de tórax derecho y una herida en región supraescapular izquierda. Indicó el Médico Forense como causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR LESIÓN DE AORTA TORÁXICA Y PULMÓN DERECHO POR HERIDAS PUNZO CORTANTES DE HEMITÓRAX DERECHO.

    A este resultado de la autopsia debe adminicularse el de la INSPECCIÓN TÉCNICA No. 319 de 12 de Marzo de 2007 practicada por los funcionarios J.C.G.C. y J.G., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al cadáver de quien en vida fue el ciudadano W.A.F.A., cuando ya éste había sido ingresado a la Morgue del Hospital Universitario Dr. M.O. con sede en esta ciudad de Guanare, en la cual dejan constancias de que al EXAMEN FÍSICO EXTERNO le fue apreciada UNA HERIDA SUTURADA EN LA REGIÓN COSTAL DERECHA.

    Como quiera que ambos trabajos técnicos coinciden en hacer constar las heridas presentadas por el cadáver, y específicamente la causa de la muerte en la Autopsia, así como también que ambas pruebas resultan verosímiles, coherentes entre sí, realizadas por personas idóneas, técnicamente calificadas, y que sus resultados no fueron desvirtuados por otras pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público ni por el contradictorio de las mismas, es por lo que se les valora como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

    3) Que un par de meses antes de este suceso, ocurrió otro en el cual presuntamente el ciudadano que en vida fue W.A.F.A. abusó sexualmente de su abuela, ciudadana A.R.S.D.A..

    Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de la ciudadana A.R.S.D.A., quien expuso las circunstancias en las cuales fue víctima de abuso sexual por parte de su nieto W.A.F.A., y que fue corroborada por los testigos J.M.O.A., E.D.C.B., E.M.L. y DORELYS PACHECO, personas que en su conjunto manifestaron haber tenido conocimiento de estos hechos el día que sucedieron, por ser vecinos de la víctima y haberle brindado auxilio, así como también tuvieron conocimiento de que el agresor sexual fue denunciado y procesado, habiendo permanecido varios días detenido por este hecho.

    Como quiera que estos testimonios fueron concordantes en relación con el hecho que mencionan, y que no fueron desvirtuados en el Juicio Oral y Público por otras pruebas ni por el contradictorio a que fueron sometidos, es por lo que el Tribunal los acoge como plena prueba del hecho acreditado. Así se resuelve.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Corresponde en primer lugar, establecer a partir de los hechos acreditados en el debate oral y público en los términos expuestos en el capítulo anterior, si en el caso en estudio fue cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, como es la tesis del Ministerio Público, o bien, la inocencia de los acusados planteada por la Defensa a partir de la ausencia de pruebas que vincularan su conducta con el resultado producido, o finalmente, si concurrió la circunstancia atenuante de haber actuado en ESTADO DE ARREBATO O DE INTENSO DOLOR DETERMINADO POR INJUSTA PROVOCACIÓN, como fue planteado por el Tribunal en la oportunidad legal como una opción nueva no considerada por las partes.

    - I -

    EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL

    El delito imputado a los acusados J.A.A.S. y J.L.G.S. por el Ministerio Público está previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, y es el delito-tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL, consagrado en los siguientes términos:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    El homicidio intencional, o tipo doloso de acción del homicidio, está constituido por la realización de una acción dolosa de matar a un ser humano dotado de vida independiente y por la producción del resultado de muerte.

    Siguiendo a J.L.D.R. (“Delitos Contra Bienes Jurídicos Fundamentales”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1993, pags. 30 y ss), cabe afirmar que el primer elemento del tipo objetivo del delito de homicidio, será el objeto material. Este está representado por una persona humana viva, con vida independiente. En los delitos contra la vida humana independiente, particularmente en el homicidio, se confunden el sujeto pasivo y el objeto material del delito. El objeto material del delito de homicidio es la concreta persona dotada de vida humana independiente contra la que el autor dirige la acción de matar. Dado que el Derecho protege la vida independiente desde que comienza hasta que se extingue, y que el objeto material es la entidad existencial en que encarna el bien jurídico y sobre el que recae la acción, las principales cuestiones que se plantean en torno a dicho objeto en los delitos contra la vida humana independiente son las de delimitar los momentos concretos en que da comienzo (límite mínimo de protección) y se extingue (límite máximo) la vida independiente, tema que no viene al caso en la presente decisión.

    Sí tiene cabida observar, que el delito de homicidio intencional es un delito de resultado material. Al tipo pertenece la producción efectiva de un resultado material que ha de consistir en la muerte del sujeto en quien concurren las características que definen al objeto material del delito, es decir: la muerte de un sujeto con vida independiente.

    La acción típica del delito de homicidio intencional consiste en matar. Cree el autor citado que no obstante sería más exacto definir la acción de matar como aquella que está dirigida a la anticipación temporal de la muerte mediante la destrucción de la vida. El homicidio es un delito de resultado en que el tipo no agota medios específicos de ejecución de la acción, por lo que, en principio, cabe dar entrada en el mismo a cualquier clase de acto dirigido por la voluntad del autor a la producción del resultado de muerte en el sentido ya definido.

    Al no vincular la Ley la tipicidad del homicidio a la utilización de medios determinados, cabe su realización, en principio, mediante la utilización de cualquier medio, modo o procedimiento.

    Por otra parte, resulta oportuno afirmar que entre el resultado de muerte y la acción de matar tiene que existir una relación de causalidad. En la doctrina moderna se considera que si bien la relación de causalidad es condición necesaria, no es, sin embargo, suficiente para fundamentar la responsabilidad penal por un delito de acción. Es preciso que la relación de causalidad sea jurídico-penalmente relevante, lo que se determina mediante la aplicación de diversos criterios normativos de restricción de la imputación objetiva del resultado, asunto que tampoco concierne a la presente decisión.

    Finalmente, resulta relevante considerar para el caso en estudio, que el tipo subjetivo del homicidio está constituido por el dolo, es decir, por la conciencia y la voluntad de realización de una acción dirigida a la producción de la muerte de otro. El dolo, más exactamente, es la voluntad de realización, en este caso, voluntad de realización de la muerte de otro, con base en el conocimiento de los elementos del tipo ya concurrentes en el momento de realización de la acción y la previsión de la realización de los demás elementos del tipo, entre los que se encuentra la relación de causalidad entre la acción y el resultado.

    Establecidas así las bases teórico-descriptivas del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, -propuesto por el Ministerio Público-, corresponde a continuación examinar si el mismo se materializó.

    Con este propósito, el Tribunal Mixto procede a observar lo siguiente:

    De acuerdo al examen desarrollado en el capítulo anterior, resultaron acreditados los siguientes hechos: 1) Que el día 11 de Marzo de 2007 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en una vereda que pasa por el frente de la casa de la ciudadana J.D.C.A.S. y desemboca en una Cancha de Fútbol, ubicada en el Barrio El Pegón, Carretera Vieja, Boconoíto, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, y junto a esta casa, cerca de un árbol de almendrón, oportunidad en la cual se suscitó una discusión entre el ciudadano J.A.A.S. y su sobrino W.A.F.A., después de la cual resultó lesionado el primero y el segundo fue víctima de heridas cortantes que le ocasionaron la muerte. 2) Que el ciudadano W.A.F.A. resultó lesionado por heridas cortantes que le ocasionaron: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR LESIÓN DE AORTA TORÁXICA Y PULMÓN DERECHO POR HERIDAS PUNZO CORTANTES DE HEMITÓRAX DERECHO, constitutivas de la causa de su muerte.

    Como quiera que la causa de la muerte de W.A.F.A. resultó ser múltiples heridas que desencadenaron en un shock hipovolémico, lo que no constituye una muerte natural, sino una muerte violenta ocasionada por la acción de otra persona que utilizó un medio idóneo para causar ese resultado, y que dicha acción no fue accidental ni defensiva, sino ofensiva e intencional, es por lo que el Tribunal Mixto considera que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal se materializó en el presente caso, en la forma antes expresada.

    Por todas estas razones, debidamente analizadas en la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto arriba a la conclusión inequívoca y unánime, de que en el presente caso se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Así se declara.

    - II -

    CULPABILIDAD DE J.A.A.S.

    y J.L.G.S. EN LA PRESUNTA COMISIÓN DE ESTE DELITO

    Establecida como resultó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano W.A.F.A. en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron reseñadas anteriormente, corresponde a continuación determinar si ese hecho es atribuible a los ciudadanos J.A.A.S. y J.L.G.S. como lo plantea el Ministerio Público, y, en tal caso, si éstos obraron con la concurrencia de la circunstancia atenuante de ARREBATO O INTENSO DOLOR DETERMINADO POR INJUSTA PROVOCACIÓN.

    Con este propósito el Tribunal Mixto examinó en la deliberación todos los elementos de prueba que fueron practicados en el Juicio Oral y Público y presenciados por los Juzgadores en virtud del principio de INMEDIACIÓN, considerando el criterio mayoritario que al no haber testigos presenciales que observaran el momento en el cual presuntamente los ciudadanos J.A.A.S. y J.L.G.S. infligieron a W.A.F.A. heridas con un arma cortante, de la gravedad suficiente como para causarle la muerte.

    En tal sentido, estimó la opinión mayoritaria de los Escabinos que si bien es cierto, resultó acreditado en los términos expresados ut supra que el día 11 de Marzo de 2007 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en una vereda que pasa por el frente de la casa de la ciudadana J.D.C.A.S. y desemboca en una Cancha de Fútbol, ubicada en el Barrio El Pegón, Carretera Vieja, Boconoíto, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, y junto a esta casa, cerca de un árbol de almendrón, se suscitó una discusión entre el ciudadano J.A.A.S. y su sobrino W.A.F.A., después de la cual resultó lesionado el primero y el segundo fue víctima de heridas cortantes que le ocasionaron la muerte, ello no significa necesariamente que las heridas recibidas por éste fueron causadas por la acción del primero. En efecto, cierto es que hubo una pelea entre ambos, cierto es que J.A.A.S. recibió un golpe que le ocasionó el hoy occiso con un palo, pero no hubo una prueba, sin embargo, que vincule directamente a ambos acusados con las heridas recibidas por W.A.F.A.. De acuerdo con el criterio mayoritario, la pelea fue observada tanto por el ciudadano L.A.G. como por la ciudadana E.D.C.B., y ninguna de estas personas vio en manos de los acusados algún cuchillo, como tampoco vieron que la pelea hubiera llegado a esos extremos de gravedad de proferirse lesiones mortales.

    Ello necesariamente debe conducir, como lo adujo el Defensor Técnico, a que existe una duda razonable respecto a la presunta participación de los acusados antes nombrados, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho del cual fue víctima el ciudadano W.A.F.A., razón por la cual el fallo a proferir en relación con J.A.A.S. y J.L.G.S. debe ser ABSOLUTORIO. Así se declara.

  5. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Por decisión mayoritaria declara I N C U L P A B L E S a los ciudadanos J.A.A.S., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido el 17 de Agosto de 1965, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de J.L.A. y A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.400.938, residenciado en el Barrio El Pegón, casa s/n frente al Campo de Futbol, Boconoíto, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, y J.L.G.S., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1.983, hijo de D.G. y A.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.337.020, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en Barrio El Pegón, casa s/n frente a la Cancha de Futbol, Boconoíto, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano que en vida fue W.A.F.A..

SEGUNDO

En consecuencia, A B S U E L V E a los ciudadanos J.A.A.S. y J.L.G.S., por la comisión de este delito, debiendo en consecuencia, obtener su L.P. desde la misma Sala de Audiencias.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los cuatro días del mes de Junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (fdo) Abg. E.R.H.. LOS ESCABINOS (fdo) M.A.D.. A.R.P.. REFRENDADO, LA SECRETARIA, Abg. M.Y.C..

VOTO SALVADO

La suscrita, Abg. E.R.H., Juez Profesional de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, obrando en este acto como Juez Presidente del Tribunal Mixto en la presente causa, con el debido respeto por el criterio de los Ciudadanos Escabinos, SALVO MI VOTO en relación con el fallo definitivo de Primera Instancia pronunciado en este Juicio Oral y Público, por las razones que se explanan a continuación.

El criterio mayoritario consideró que si bien es cierto, quedó plenamente demostrada a través de la prueba técnica en los términos que constan en el íntegro de esta Sentencia, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho del cual fue víctima el ciudadano W.A.F.A. en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas, también es cierto que no hubo pruebas, particularmente testimonios presenciales que más allá de toda duda razonable dieran fe de que los acusados J.A.A.S. y J.L.G.S., o uno de ellos, fuera el autor culpable y responsable en la comisión de dicho delito, lo que impide absolutamente considerar la posibilidad de un Juicio de culpabilidad en relación a estas personas.

No puede compartirse este criterio, por un motivo que fue razonado y minuciosamente explicado a los Jueces Escabinos, como lo es el que el Derecho Procesal Penal Venezolano al acoger el Sistema Acusatorio, acogió también EL SISTEMA DE L.D.P., y en tal sentido, si bien es cierto hay hechos que no pueden ser establecidos a través de pruebas directas, como sería el caso de testigos presenciales, huellas dactilares, rastros de ADN, etc., también es cierto que se puede articular una prueba a través de prueba indirecta, circunstancial o indiciaria.

En el caso en estudio, estimó esta Juez Disidente, que las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público permiten establecer en forma circunstancial o indiciaria que el ciudadano J.A.A.S. fue el autor más allá de toda duda razonable, de las lesiones apreciadas en el cuerpo de quien en vida fue W.A.F.A., y que de acuerdo al resultado de la autopsia que le fue practicada al mismo por el Médico Forense R.L.B.V., le causaron la muerte.

Esta prueba indiciaria está conformada esencialmente por el testimonio del ciudadano L.A.G., padrastro de la víctima y cuñado de los acusados, quien afirmó en síntesis que el hijo de su esposa, antes nombrado llegó en la noche del hecho, con una herida y no le quiso decir o no le dijo quién se la causó, que minutos después su cuñado J.A.A.S. tocó la puerta llamando al hoy occiso, y que éste se puso como loco, cogió un palo y quiso salir, pero él trató de impedírselo, aunque al final terminó saliendo de la casa armado con un palo; que afuera se trabaron en una pelea y que él se fue a buscar ayuda, y al retornar encontró al muchacho herido, tirado en el suelo, y buscó a un vecino y se lo llevó para el Hospital. Este ciudadano amplió su declaración en la oportunidad en que se practicó inspección judicial en el lugar del hecho, durante el Juicio Oral y Público, y aseveró que cuando se fue a pedir ayuda ya el muchacho estaba herido en el costado, sangrando y lo había dejado sentado en el suelo, en el porche, junto a la puerta de la casa.

Por su parte, la ciudadana E.D.C.B. afirmó que esa noche tenía una reunión en su casa, con sus co-religionarios, y que al terminar la misma se dispuso a recoger las mesas y las sillas y fue así como escuchó el barullo de una discusión, que salió y se acercó para mirar lo que estaba pasando y vio cuando el hoy occiso W.A.F.A. golpeaba a J.A.A.S. con un palo, quien cayó desvanecido, que al día siguiente se enteró que en ese mismo suceso resultó muerto el primero.

Debió el criterio mayoritario haber extraído inferencias de estos testimonios, individualmente y adminiculados entre sí, concordándolos con el resultado de la autopsia, o por el contrario, haber expresado argumentos razonables para explicar el motivo por el cual se desestimaba el contenido de estas declaraciones, pues ello hubiera permitido no solamente un juicio más cercano a la verdad de los hechos, sino también la posibilidad de tener un mejor conocimiento de las razones que explican el fallo proferido.

Queda así plasmado el voto disidente.

LA JUEZ PRESIDENTE

Abg. E.R.H.. (Disidente).

LOS ESCABINOS

M.A.D..

A.R.P..

LA SECRETARIA

Abg. M.Y.C..

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