Decisión nº PJ0032012000214 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 06 de Diciembre de 2012

Año 202º y 153º

Expediente No. IP21-R-2012-000034.

PARTE DEMANDANTE: J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.926.936, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABILIALICIA G.P.Á., E.J.A.C., J.L., M.L.R. y F.C., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.118, 100.309, 127.043, 120.275 y 104.556.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: BAR RESTAURANT LA ENCRUCIJADA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 05 de mayo de 1997, bajo el No. 01, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: O.J.M.M. y A.J.R.G.C., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.563 y 114.013.

PARTE CODEMANDADA: Ciudadano F.M.G., identificado con la cédula de identidad No. V- 8.583.413.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: OLUDOET M.R. DAVALILLO, ANGINETTE ALFARINNE GUANIPA RUÍZ y EGLEE A.M.V., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.853, 89.266 y 168.176.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 11 de octubre de 2011, la parte actora, debidamente asistida por abogado, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la empresa BAR RESTAURANT LA ENCRUCIJADA, S. A, y solidariamente al ciudadano F.M.G., por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

  2. - En fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda y en consecuencia, ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ENCRUCIJADA, S. A. y solidariamente al ciudadano F.M.G., a fin de que comparezcan por ante ese Tribunal al décimo (10) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria del Tribunal de sus respectivas notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

  3. - En fecha 28 de noviembre de 2011, la Secretaria del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, certificó que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

  4. - En fecha 12 de diciembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante y de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, tanto de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ENCRUCIJADA, S. A., como del demandado solidario F.M.G., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Así las cosas, el Tribunal difirió el dispositivo del fallo para ser dictado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

  5. - En fecha 21 de diciembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia en la cual declaró: “PRIMERO: HA LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHO. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.A.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.926.936, parte actora representada por el apoderado judicial abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.043. En contra de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ENCRUCIJADA S. A, H.R.R.R., en su condición de Director General y como solidario al ciudadano F.M.G. en su condición de Patrono Contratante; por Cobro de prestaciones Sociales. TERCERO: Se condena a la empresa demandada, a cancelar a la parte actora plenamente identificada en autos la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.17.138,04.) CUARTO: Se condena el pago de indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión toda vez que la misma fue dictada en fecha posterior al lapso establecido en la Ley. SEPTIMO: se le otorga el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, para que las partes interpongan el recurso que consideren pertinente”.

  6. - En fechas 7 y 13 de febrero de 2012, el demandado solidario F.M.G. y la codemandada Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ENCRUCIJADA, S. A., respectivamente interpusieron sendos recursos de apelación contra la decisión del 21 de diciembre de 2011, razón por la que fueron remitidas las actuaciones a esta Alzada.

    I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

    Vistos los Recursos Apelación interpuestos por el ciudadano F.M.G., identificado con la cédula de identidad No. V-8.583.413, parte codemandada en el presente expediente, debidamente asistido por la abogada Oloduet M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.853 y por el abogado O.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada BAR RESTAURANT LA ENCRUCIJADA, S. A., contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 11 de octubre de 2012, habida consideración del hecho que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010 hasta el jueves 06 de enero del 2011, fecha en la cual este Sentenciador tomó posesión del cargo como Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón y desde entonces, se ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Recibidos y Sin Aceptar” en el orden cronológico que fueron recibidos en la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a la Resolución No. 2011-001 del 08 de febrero de 2011 emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso el 14 de noviembre de 2012 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación. No obstante, en acatamiento de la Resolución No. 2012-02 de fecha 29 de octubre de 2012, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, éste Tribunal por auto de fecha 30 de octubre 2012, suspendió la celebración de la audiencia fijada y acuerda su inmediata reprogramación para el 29 de noviembre de 2012, cuando efectivamente se llevó a cabo, dictándose el dispositivo del fallo en el mismo acto, con la explicación oral de las razones y motivos que llevaron al Tribunal a tomar la presente decisión.

    II) MOTIVA.

    Corresponde a esta Alzada analizar y resolver los alegatos y argumentos que sostienen el único motivo de apelación de la parte demandada, expresados oralmente durante la Audiencia de Apelación realizada este 29 de noviembre de 2012, bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, los apoderados judiciales de la parte demandada expusieron lo siguiente:

    ÚNICO: “Hubo vicios en la notificación y en los actos previos a la realización de la Audiencia Preliminar que le impidieron a la parte demandada comparecer a la hora y fecha señalada para la realización de la referida Audiencia”.

    Ciertamente, la representación judicial de la parte demanda durante su intervención en la Audiencia de Apelación indicó, que hubo vicios en los actos procesales previos a la celebración de la Audiencia Preliminar y durante la realización de dicha audiencia inclusive, específicamente encontrados en la notificación y en la hora en que se llevó a cabo ese importante acto. Al respecto alegaron tres (3) elementos, los cuales se analizan y dirimen uno a uno, a continuación:

  7. - Alegó la representación judicial de los demandados, que hay una disparidad en la hora fijada en el Auto de Admisión de la Demanda y la hora fijada en el Cartel de Notificación dirigido a la empresa, como en el Cartel de Notificación dirigido a la persona natural igualmente demandada de manera solidaria.

    Pues bien, esta Alzada, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales pudo constatar, que tanto en el Auto de Admisión de la Demanda, que obra inserto al folio 14 de este asunto, como en los Carteles de Notificación debidamente recibidos por las personas que respectivamente integran la parte demandada, los cuales rielan en los folios 17 y 19 de este expediente, la hora fijada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la realización de la Audiencia Preliminar, es la misma, vale decir, once en punto de la mañana (11:00 a. m.). Cabe destacar que dicha hora está acertadamente expresada en letra y número, por lo que, este Tribunal observa que hay absoluta fidelidad y exactitud entre la hora de celebración de la Audiencia Preliminar expresada en el Auto de Admisión de la Demanda, como la expresada en los respectivos Carteles de Notificación que recibieron ambas personas demandadas (la persona jurídica y la persona natural). En otras palabras, no existe la disparidad de horas entre ambos instrumentos judiciales denunciada por los apoderados recurrentes, por lo que este primer argumento dirigido a sostener el único motivo de apelación de la parte demandada, se declara IMPROCEDENTE, por cuanto el supuesto fáctico que lo sostiene no se corresponde con la realidad que demuestran las actas procesales, tal y como quedó evidenciado. Y así se declara.

  8. - Como segundo alegato denunciaron los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, que existe claramente una disparidad entre la hora acordada por el Tribunal para que se realizara la Audiencia Preliminar en el Auto de Admisión de la Demanda y la hora en la que efectivamente se llevó a cabo dicha audiencia, de conformidad con el Acta de Inicio de Audiencia Preliminar de fecha 12 de diciembre de 2012.

    Al respecto, del estudio pormenorizado de las actas procesales este Juzgado Superior pudo constatar la afirmación hecha por los apoderados apelantes. Es decir, ciertamente existe una evidente diferencia entre la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se expresa en el Auto de Admisión de la Demanda que riela al folio 14 de estos autos (11:00 a.m.) y la hora que se expresa en el Acta de Inicio de Audiencia Preliminar de fecha 12 de diciembre de 2012, la cual riela en los folios 22 y 23 de este expediente (10:00 a.m.). De hecho, el Tribunal pudo constatar que inclusive, en la sentencia definitiva recurrida del 21 de diciembre de 2011 que obra inserta del folio 24 al 32 de este asunto, se confirma que la Audiencia Preliminar fue realizada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del 12/12/11 (ver al folio 25).

    También pudo observar este Tribunal que al folio 21 del presente expediente, riela inserto el Listado de Distribución de Audiencias Preliminares -el cual igualmente es producido por el Circuito Judicial del Trabajo-, donde consta que el Asunto Principal IP31-L-2011-000272, fue distribuido a las diez y cincuenta y seis minutos con doce segundos de la mañana (10:56:12 a.m.) del 12 de diciembre de 201 (12/12/11), lo que hace presumir un error bien en el Acta de Inicio de Audiencia Preliminar y en la Sentencia Definitiva o bien en el Listado de Distribución de Audiencias Preliminares.

    No obstante, aún en el supuesto que este Tribunal tenga por cierto y sin lugar a dudas que la Audiencia Preliminar en el presente asunto se celebró a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del 12 de diciembre de 2011, es decir, exactamente una (1) hora antes de la hora fijada por el propio Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Auto de Admisión de la Demanda y hasta en los Carteles de Notificación de la parte demandada, aún en ese supuesto, en el caso concreto no resulta procedente dicho argumento para declarar con lugar esta apelación, por cuanto no se evidencia de forma alguna en las actas procesales que la parte demandada haya concurrido al Tribunal durante todo el día 12 de diciembre de 2011, a ninguna hora, es decir, ni a las diez de la mañana (10:00 a.m.), cuando supuestamente se realizó la Audiencia Preliminar, ni a las once de la mañana (11:00 a.m.), cuando efectivamente estaba fijada y fueron convocadas las partes para su celebración. Y cabe destacar que la parte demandada no compareció al Tribunal durante todo el 12 de diciembre de 2011, a ninguna hora, ni la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ENCRUCIJADA, S. A., ni el codemandado F.M.G., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

    De hecho, en relación con su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar el 12 de diciembre de 2011, durante la celebración de la Audiencia de Apelación este operador de justicia le preguntó directamente a los apoderados judiciales de la parte demandada ¿si habían asistido al Tribunal el día y a la hora fijada por él para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente asunto?, a lo que ambos apoderados judiciales contestaron expresamente que no, que realmente no asistieron. Desde luego, siendo que no obra en las actas procesales ningún elemento que demuestre o que al menos haga pensar, que la parte demandada de algún modo compareció a la Audiencia Preliminar del 12/12/2011 a la hora fijada, once de la mañana (11:00 a.m.), unido a la expresa afirmación de los apoderados judiciales de la parte demandada, conforme a la cual reconocen que no comparecieron el día y la hora fijada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en este caso, desde luego que a juicio de esta Alzada, está confirmado el hecho de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, ni a la hora judicialmente fijada por el Tribunal competente (10:00 a.m.), ni a la hora cuando supuestamente se celebró dicha audiencia (10:00 a.m.). Lo que demuestra que aún bajo el supuesto de que efectivamente la Audiencia Preliminar se haya realizado una hora antes de la hora fijada por el propio Tribunal, dicha circunstancia fáctica no produce en el caso concreto indefensión alguna, pues no se evidencia de modo alguno, que la parte demandada integrada por una persona natural y por una persona jurídica, haya tenido la intención de comparecer a la Audiencia Preliminar para hacer frente al juicio y someterse así a la autoridad del Tribunal y a la posibilidad de componer el juicio en la fase de mediación.

    Ahora bien, en caso contrario, si en efecto la parte demandada integrada por la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ENCRUCIJADA, S. A. y el ciudadano F.M.G., hubiese comparecido a la hora indicada por el Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, es decir, a las 11:00 a.m. del 12 de diciembre de 2011 y hubiese estado presente al momento del anuncio, bien sea de manera directa o bien a través de apoderado judicial, desde luego -y sin lugar a dudas- que dicha Audiencia Preliminar celebrada una (1) hora antes de la hora fijada, hubiese sido una actuación írrita del Tribunal, por cuanto se hubiese modificado la hora de dicha audiencia de forma inconsulta, es decir, si el conocimiento de las partes, lo que por supuesto es violatorio del elemental derecho a la defensa. No obstante, como antes se dijo, no es el caso de autos, ya que en el subjudice la parte demandada no compareció de forma alguna y a ninguna hora el día de la Audiencia Preliminar.

    Así las cosas, este Tribunal no encuentra que la situación descrita afecte el derecho a la defensa de la demandada como ha sido denunciado, ni mucho menos que ello sea la causa de su incomparecencia, la cual no fue expuesta de ninguna forma, por lo que este segundo argumento de la parte demandada para sostener su único motivo de apelación, es declarado igualmente IMPROCEDENTE. Y así se decide.

  9. - Finalmente, como tercer y último argumento, indicó la representación judicial de la parte demandada, que la notificación del ciudadano F.M.G. está mal practicada, porque esa notificación no refiere por ninguna parte el BAR RESTAURANT LA ENCRUIJADA, S. A.

    Al respecto, el Tribunal hizo una revisión minuciosa de las actas procesales, muy especialmente del Cartel de Notificación que se encuentra en el folio 17 de este expediente, el cual contiene en su reverso la nota del ciudadano Alguacil E.L., encargado de practicar la notificación del ciudadano F.M.G.. En dicho instrumento se observa que efectivamente, el Cartel de Notificación del indicado ciudadano no contiene referencia alguna sobre la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ENCRUCIJADA, S. A., que es la otra codemandada, tal y como lo ha indicado la representación judicial de la demandada recurrente.

    No obstante, tal circunstancia no vicia de modo alguno la notificación del codemandado F.M.G., ni la convierte en una notificación mal practicada, como infructuosamente pretenden hacerlo ver los apoderados judiciales del litisconsorcio demandado, pues resulta claro de las actas procesales, que el ciudadano F.M.G. está siendo demandado solidariamente y como persona natural y no como representante legal de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ENCRUCIJADA, S. A., razón por la cual, no es exigible de forma alguna, ni aún necesario, que la notificación del ciudadano F.M.G. deba indicar que representante legal de la codemandada BAR RESTAURANT LA ENCRUCIJADA, S. A., cuya notificación se libro por separado y obra inserta al folio 19 de este expediente y por supuesto, en esa notificación si se indica expresamente que la empresa demandada es notificada en la persona de su Director General H.R.R.R. o de cualquiera de sus apoderados judiciales, por tratarse de una persona jurídica desde luego. De tal modo que no encuentra este Tribunal que la notificación del ciudadano F.M.G. como persona natural codemandada solidariamente en este asunto, esté viciada por la condición de no estar mencionada en su contenido la otra codemandada, la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ENCRUCIJADA, S. A.

    Ahora bien, para mayor confirmación de todas las consideraciones precedentes, este Tribunal hizo una revisión minuciosa de las respectivas notificaciones de cada una de las personas demandadas (natural y jurídica), a la luz del artículo126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo encabezamiento es del siguiente tenor:

    Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    Omisis

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    La norma parcialmente transcrita contempla la forma como debe practicarse la notificación de la parte demandada en el proceso laboral, así como también dispone los requisitos que debe contener una notificación para que ésta surta las consecuencia procesales que establece la Ley. En tal sentido, este Tribunal, luego de una revisión detallada de las respectivas notificaciones de la codemandada BAR RESTAURANT LA ENCRUCIJADA, S. A. y del codemandado solidario F.M.G., respectivamente insertas en los folios 19 y 17 de este expediente, observa como todos y cada uno de los requisitos que exige la norma se pueden apreciar en ella, así como también puede constatarse que su práctica por parte del Alguacil encargado de las mismas, resulta impecable en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la exposición que hizo el Alguacil E.L. al reverso de cada Cartel de Notificación puede evidenciarse, que el mismo se constituyó en la dirección indicada por el demandante en su libelo y acordada por el Tribunal para realizar tal actuación, como se puede apreciar del contenido de cada cartel. Asimismo se observa, que efectivamente cada uno de estos carteles fueron debidamente firmados por las personas quienes los recibieron, personas éstas a quienes el Alguacil identificó con sus nombres, apellidos y cédula de identidad. De igual manera se observa indicado el lugar y la hora donde y cuando el Alguacil hizo entrega de los mencionados Carteles de Notificación. Por lo que a juicio de esta Alzada, en abierta contradicción con el argumento de la representación judicial de la parte demandada, no se encuentra ningún elemento para considerar vicios en la práctica de estas notificaciones o vicio alguno que justifique la incomparecencia de la parte demandada, el día y la hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Por lo que es forzoso declarar igualmente IMPROCEDENTE este tercero y último argumento de la parte demandada recurrente. Y así se decide.

    Luego, como consecuencia de las razones y decisiones que preceden, esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente y confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva recurrida. Y así se decide.

    Finalmente, siendo que la sentencia recurrida fue confirmada por esta Alzada en todas y cada una de sus partes, es forzoso condenar en costas recursivas a la parte demandada apelante, de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Por último, observa este Tribunal de Alzada que en el Acta de la Audiencia de Apelación celebrada el 29 de noviembre de 2012 y que corre inserta en los folios 71 y 72 de este expediente, por error material e involuntario se indicó en el particular primero del dispositivo, que la decisión recurrida fue “dictada en fecha 10 de febrero de 2012”, siendo dicha información incorrecta, por cuanto está suficientemente evidenciado en las actas procesales que la decisión recurrida se trata de una sentencia definitiva dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, la cual riela del folio 24 al 32 de este asunto. Cabe destacar que su fecha correcta, es decir, 21 de diciembre de 2011, fue expresamente indicada en la apelación del codemandado solidario F.M.G. (folio 49 y su vuelto); fue identificada en el Auto del Tribunal que escuchó los respectivos recursos de apelación (folio 61); fue referida en el Oficio No. J3SME-CJLPF-2012-205, a través del cual fue remitido el asunto a este Tribunal Superior (folio 62); fue recibida por este Despacho en el Auto de Recibo (folio 65); fue identificada por los apoderados judiciales de la parte demandada apelante durante la Audiencia de Apelación; e inclusive, fue identificada en el primer folio de la misma Acta de la Audiencia de Apelación donde también se cometió el error (folio 71). No obstante, a pesar de tanta evidencia que demuestra que la decisión recurrida es la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2011 y no de fecha 10 de febrero de 2012, ninguna de las personas quienes firmamos el Acta de la Audiencia de Apelación, donde nos contamos los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, la Secretaria del Tribunal y quien suscribe, como Juez a cargo del acto, no nos percatamos del error material cometido, quedando expresada una fecha errada de la publicación de ese fallo en el segundo folio de la mencionada acta, específicamente en el particular primero del dispositivo, como antes se dijo (folio 72), por lo que se procede a corregir ese error material e involuntario en el texto de la presente decisión, toda vez que no constituye un cambio que afecte en modo alguno el contenido, alcance o consecuencias del mismo. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, los elementos que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto y todos los motivos y razones que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales tiene incoado el ciudadano J.M., contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ENCRUCIJADA, S. A. y solidariamente contra el ciudadano F.M.G..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su prosecución procesal.

CUARTO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente conformada por un litisconsorcio pasivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 06 de diciembre de 2012, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR