Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de noviembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.756

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DAÑO MORAL

PARTE DEMANDANTE: J.C.J.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.098.278

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: E.B.N., L.L.R., M.C.T. Y U.I.G.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.603, 27.189, 87.989 y 115.570 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.J.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.072.429

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: M.E.R.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.030

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 27 de abril de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 12 de mayo de 2010, ambas partes consignaron escritos de informes ante esta alzada; asimismo consignaron las respectivas observaciones a los informes.

Por auto del 25 de mayo de 2010, este Tribunal Superior fijó un lapso para dictar sentencia, siendo diferido en fecha 28 de junio del presente año.

De seguidas procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

PRELIMINAR

Se observa que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

La acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem adminiculado con el Ordinal 11 ejusdem, que es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que al no poder existir, ni coexistir ambas responsabilidades contractual y extracontractual por las razones de hecho y de derecho enunciadas, se hace IMPOSIBLE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, debido a que los preceptos y extremos legales exigidos no están satisfechos.

Es por lo cual finalmente solicito que sean declaradas CON LUGAR ambas cuestiones previas…

En la parte motiva de la sentencia recurrida, el a quo, dispuso:

Al respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida por el artículo 78 ejusdem, el cual expresa textualmente: (…) y en razón de ello señala que se produce la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta.

En sintonía con la anterior este Juzgador haciendo aplicación del principio iura novit curia entiende que la cuestión previa opuesta por el demandado consiste en la contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el accionado considera que se efectuó la acumulación prohibida en la presente causa, en consecuencia será decida conforme al trámite previsto en la ley para la referida cuestión previa y así se establece.

Para concluir con un dispositivo en los siguientes términos:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano F.J.C.C., asistido de abogados, con fundamento al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 (ejusdem); asimismo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

.

Queda de bulto, que la sentencia recurrida adolece de una contradicción entre su parte motiva y dispositiva, habida cuenta que en la parte motiva el Juzgador de primera entiende que la cuestión previa opuesta por el demandado consiste en la contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para finalmente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0273 de fecha 30 de mayo de 2002, dejó sentado el siguiente criterio sobre el vicio de inmotivación del fallo, a saber:

"... Ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo...” (Resaltado de esta sentencia)

La recurrida adolece del vicio de inmotivación por la contradicción que presenta su parte motiva con su dispositivo, al establecer en su motivación que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para finalmente declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del citado artículo, lo que conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, deviene forzosamente en la nulidad de la sentencia dictada el 06 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante en fecha 16 de octubre de 2008, intenta ante el Tribunal de Primera Instancia demanda de daño moral en contra del ciudadano F.J.C.C., fundamentando su pretensión de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado opone cuestiones previas invocando las contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandante fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.159 eiusdem, que consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, considerando en su decir que entre el demandante y su persona sólo existe una responsabilidad civil contractual, derivada de un contrato supuestamente incumplido, preguntándose por qué el demandante no demandó el cumplimiento o resolución de ese contrato en sujeción al artículo 1.167 del Código Civil.

Esgrime lo que {me} ha unido al demandante, ha sido como parte contratante en el marco de un contrato de venta de acciones de dos sociedades mercantiles, sin que se desprenda del texto del libelo de la demanda, cuál ha sido el hecho generador del supuesto daño; y sigue, el incumplimiento o falta de cumplimiento del contrato, jamás conllevaría a un daño moral, con ocasión a unos supuestos hechos ilícitos cometidos que no se especifican, que no son mas que un supuesto incumplimiento contractual, toda vez que en el incumplimiento de un contrato, no se genera en nuestra legislación por sí solo, resarcibilidad del daño moral por hecho ilícito, ya que en todo caso la responsabilidad contractual, se concibe por el incumplimiento del contrato, mientras que la responsabilidad extracontractual en nuestra legislación deriva de la comisión de un hecho ilícito.

Alega que se evidencia de las propias palabras del demandante que no existe ningún hecho generador de ningún daño, sino un supuesto incumplimiento contractual, no encontrándose llenos los extremos legales para la coincidencia y concurrencia de las dos responsabilidades puesto que el hecho que implica la supuesta violación es un deber legal dependiente del contrato y; que el daño causado por dicho hecho, si consiste en la privación de un bien “matrimonial” igual al mismo que asegura el contrato, razón por la cual considera que no se encuentran satisfechos los extremos legales para esta acumulación.

Fundamenta sus alegatos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º adminiculado con el ordinal 11º ejusdem, en virtud de que al no poder existir, ni coexistir ambas responsabilidades contractual y extracontractual por las razones de hecho y de derecho enunciadas, se hace IMPOSIBLE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.

Por su parte la demandante contradijo las cuestiones previas opuestas, señalando que el objeto de su pretensión es el resarcimiento del daño moral producido por incumplimiento de la obligación de saneamiento que el demandado le debe como comprador y, que es preciso señalarle al demandado que en ningún momento ha sido objeto de la presente acción el exigirle el cumplimiento de alguna obligación contractual, por cuanto el contrato se perfeccionó y materializó.

En la oportunidad de promover pruebas en la incidencia surgida en el juicio con motivo de las cuestiones previas opuesta por el demandado, la parte demandante reproduce el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento jurídico, no teniendo nada que a.e.s. en ese sentido.

Promueve marcado con las letras “A” y “B” cursante a los folios del 211 al 240 del expediente, decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de las Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales no constituyen medio de prueba alguno sino en todo caso fundamento de sus alegaciones.

Asimismo, promueve marcado con la letra “C” cursante a los folios 241 y 242 del expediente copia certificada del escrito de pruebas presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el N° 21.411, contentivo del juicio de daño moral seguido por los ciudadanos E.N.L.M. y U.I.G.I., contra las sociedades mercantiles Conteco, C.A. y Conteco Profesionales Asociados, S.C. y los ciudadanos M.M.B. e Hidelys M.M.H., pruebas que resultan irrelevantes a los efectos de decidir las cuestiones previas opuestas en la presente causa, vale decir, el defecto de forma del libelo por acumulación prohibida y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Por su parte, el demandado promueve marcado con la letra “A”, cursante a los folios del 245 al 263 del expediente, copia certificada del libelo de demanda presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expediente signado con el N° 21.411, contentivo del juicio de daño moral seguido por los ciudadanos E.N.L.M. y U.I.G.I., contra las sociedades mercantiles Conteco, C.A. y Conteco Profesionales Asociados, S.C. y los ciudadanos M.M.B. e Hidelys M.M.H. y el auto de admisión de la misma, pruebas que resultan irrelevantes a los efectos de decidir las cuestiones previas opuestas en la presente causa, vale decir, el defecto de forma del libelo por acumulación prohibida y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Marcado con la letra “B” promueve cursante a los folios del 264 al 272 del expediente, copia fotostática simple de libelo de demanda consignado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial contentivo de juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano F.J.C.C. contra el ciudadano J.C.J.B., prueba que resulta irrelevante a los efectos de decidir las cuestiones previas opuestas en la presente causa, vale decir, el defecto de forma del libelo por acumulación prohibida y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Cursante a los folios del 273 al 283 del expediente, decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no constituye medio de prueba alguno sino en todo caso fundamento de sus alegatos.

Planteada la incidencia en los términos expuestos, esta alzada para decidir observa:

La parte demandada fundamenta sus alegatos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º adminiculado con el ordinal 11º, en virtud de que al no poder existir, ni coexistir ambas responsabilidades contractual y extracontractual por las razones de hecho y de derecho enunciadas, se hace IMPOSIBLE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.

Esgrime que ha sido parte contratante en el marco de un contrato de venta de acciones de dos sociedades mercantiles y que el incumplimiento o falta de cumplimiento del contrato, jamás conllevaría a un daño moral, con ocasión a unos supuestos hechos ilícitos cometidos que no se especifican, que no son mas que un supuesto incumplimiento contractual, toda vez que en el incumplimiento de un contrato, no se genera en nuestra legislación por sí solo, resarcibilidad del daño moral por hecho ilícito, ya que en todo caso la responsabilidad contractual, se concibe por el incumplimiento del contrato, mientras que la responsabilidad extracontractual en nuestra legislación deriva de la comisión de un hecho ilícito.

Los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Por su parte, el artículo 78 ejusdem, establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil a que alude la cuestión previa 6º, prevé los casos en que está prohibido acumular pretensiones en un mismo libelo, mientras que la cuestión previa 11º prevé la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Por los términos en que fueron opuestas las cuestiones previas, vale decir, adminiculadas queda de relieve que la delación de la demandada es la prohibición de admitir la acción propuesta por existir en su criterio acumulación prohibida de pretensiones, debido a que no pueden existir, ni coexistir ambas responsabilidades contractual y extracontractual.

Los hechos que narra el demandante para pretender el daño moral, provengan o no de una relación contractual, no pueden ser considerados como otra pretensión, como aduce el demandado. Por el contrario, son los fundamentos de su pretensión, la cual puede ser procedente o improcedente, habida cuenta que la pretensión no supone el derecho. La pretensión puede ser planteada por quien tiene efectivamente el derecho que invoca, pero también por quien no lo tiene. La pretensión puede ser fundada, cuando las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas son verdaderas y justifican la pretensión; o infundada, cuando aquellas afirmaciones no son verdaderas y, por tanto, no justifican la exigencia de subordinación del interés del otro al interés propio. (Obra citada: A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, 13º edición, página 160)

En consecuencia, la posibilidad o no que el incumplimiento contractual pueda generar daño moral, es materia que en todo caso atañe al mérito de la controversia, razón por la cual este juzgador no se pronunciará al respecto.

Lo que si es necesario dilucidar es si la demanda contiene pretensiones cuya acumulación está prohibida, para poder determinar si existe o no prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

En este sentido, el petitorio de libelo de demanda es del tenor siguiente:

Por todo lo antes expuestos, en nombre y representación del ciudadano: J.C.J.B., supra identificado, procedemos a demandar como en efecto demandamos a: F.J.C.C., ya identificado, a pagar la suma de: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).

Igualmente y por ser un hecho notorio el proceso inflacionario en Venezuela y constituir las cantidades demandas (sic) una deuda de valor, solicitamos que sobre las mismas se practique ajuste o corrección monetaria según los métodos establecidos por el Banco Central de Venezuela.

A tenor de los establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, en virtud de que existe claramente el olor a buen derecho, pues el daño está causado el cual se verificó en la persona de mi poderdante y la presente acción está fundamentada en instrumentos que d.f. cierta de todas las acciones emprendidas por el vendedor y la consecuencia de las mismas; a su vez, existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que el demandado al verse en medio de un proceso de esta magnitud, realice transacciones que harían difícil ejecutar lo que aquí se dictamine, encontrándose los requisitos concurrentes para el decreto de la medida preventiva que se d.f.hacientemente.

Igualmente solicitamos ante su competente autoridad, autorice al registro de las actas de asamblea en la cual se encuentran las ventas de las acciones, por cuanto las mismas contienen todos los elementos esenciales para su registro, como son las firmas por todas las partes involucradas, la cantidad de acciones en venta y el precio acordado…

Se observa que las pretensiones contenidas en la demanda son por una parte el resarcimiento de un presunto daño y el registro de un acta de asamblea.

De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, existe inepta acumulación cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que una sea contraria a la otra; cuando en razón de la competencia por la materia corresponda su conocimiento a tribunales distintos; o cuando los procedimientos que correspondan a las pretensiones planteadas sean incompatibles entre si.

El resarcimiento de un daño y el registro de un acta de asamblea que son las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, no son pretensiones que se excluyan entre sí por no ser contradictorias. Por otra parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo tiene competencia material para conocer de ambas pretensiones y sus procedimientos no son incompatibles, por cuanto ambas se sustancian a través del procedimiento ordinario, razones suficientes para concluir que no existe inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia no existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por lo que las cuestiones previas opuestas en forma adminiculada, contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil deben ser declaradas necesariamente sin lugar, Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 06 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano F.J.C.C.; TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º adminiculada con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.756

JAMP/DE/yv.

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