Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000027

ASUNTO : SK11-P-2001-000027

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No 1, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. H.E.O.

IMPUTADO (S): J.B.

DEFENSOR: ABG. R.D.J.M.

Fecha supra citada.

En la tramitación de esta causa, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha 12 de Noviembre de 2001 y una vez concluida la audiencia, dictó decisión en la cual: PRIMERO: De conformidad con el ordinal primero del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: J.B., quien dijo ser venezolano, sin cédula de identidad, con fecha de nacimiento 19-09-1960, de 46 años de edad, sexto grado de primaria, en concubinato, de oficio obrero, de religión católico, hijo de J.D. y J.B., residenciado en el barrio Bicentenario, Aldea Cauca, vecino de Badel Torres, casa sin número, con lugar de trabajo en la Finca los Alpes, Río Chiquito, propiedad de H.G., Rubio, Estado Táchira , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 460 del Código Penal y cometido con alevosía; y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES, en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal, así también en dicha oportunidad contra los ciudadanos J.C.G., J.L.R. y A.Z., todos estos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES, en la ejecución del delito de Robo Agravado, igualmente en grado de cooperadores inmediatos, en perjuicio del ciudadano J.E.C.B. (OCCISO) Y J.E.C.B., en segundo lugar el tribunal de control admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, como tercero admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, con excepción del reconocimiento en rueda de detenidos ya que los acusados fueron puestos a la vista de las víctimas en la Policía de Rubio, en cuarto lugar decidió con respecto a las medidas cautelares y por último ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público contra todos los acusados.

Debe resaltarse que en fecha 15/07/2004, el tribunal de juicio de esta misma extensión emitió sentencia, donde entre otras cosas Condenó al hoy acusado J.B. y ABSOLVIO a los restantes co-imputados. Ahora bien, contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, solo, única y exclusivamente por la Defensa de J.B., por ante la Corte de Apelaciones del Estado Táchira y ésta última en sentencia de fecha 14 de Octubre de 2004, declaró: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado T.J.M.C., contra la sentencia publicada en fecha 15 de Julio de 2004, mediante la cual la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal , Extensión San A.d.T., condenó al ciudadano J.B. a cumplir la pena de diecinueve (19) años, un (01) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y otros Y SEGUNDO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA dicha decisión y ordena que se celebre el juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público en su escrito acusatorio refiere que el día tres de octubre del año dos mil uno (03-10-2001), siendo aproximadamente la dos de la mañana (2:00 a.m.), se encontraban el ciudadano J.E.C., en la Finca La Primavera, Aldea Escaleras, Municipio Junín, Estado Táchira, cuando llegaron súbitamente cuatro (04) personas portando armas de fuego tipo revolver, ocultando sus rostros y manifestando que eran funcionarios públicos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y estos vestían, pantalón azul blancuzco con correa, un pantalón azul, un pantalón negro y mono, uno portaba un pasa montañas negro con un dibujo de un gato, otro cargaba un pasamontañas azul con un decorado amarillo y los otros dos portaban pasamontañas negros. Seguidamente se introdujeron a la fuerza en la vivienda ubicada en la Finca y agredieron físicamente a J.E.C., golpeándolo, amarrándolo y amordazándolo, para posteriormente arrojar al suelo, a poca distancia de la casa. Seguidamente se dirigieron a la casa, en la misma finca donde residen los ciudadanos J.E.C.B., quien se encontraba acompañado por su esposa M.C.R.D.C. y J.A.C.B., los cuatro sujetos se identificaron también ante ellos como funcionarios públicos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Los amarraron y los amenazaron con armas de fuego, llevándose a J.E.C.B., del lugar bajo amenazas y amarrado. Posteriormente, aproximadamente a la una y media de la tarde (1:30 p.m.) del mismo día, el ciudadano J.E.C. (padre), divisó un cuerpo arrojado a un pastal ubicado en la Finca El Purgatorio, Aldea La Escalera, Municipio Junín del Estado Táchira, por los que acudió hasta el comando policial ubicado en Rubio donde dio parte del hallazgo. Por tal motivo, se constituyó una comisión mixta de funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público y de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, en el lugar indicado por el ante referido ciudadano, donde constataron el hallazgo del cuerpo sin v.d.J.E.C.B., determinándose como causa aparente de la muerte, heridas de arma de fuego.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 22 de Junio de 2006, siendo las once y veinticinco horas de la mañana, (11: 25 a.m), en la sala primera de la Extensión Judicial de San A.d.T., una vez constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el ciudadano Juez Abogado R.A.C.D. y la Secretaria Abogado L.M.M.D., el Alguacil de Sala M.A.J., se verificó la presencia de las partes, informando que se encontraban presentes en sala, el Fiscal VIII del Ministerio Público Abogado C.J.U.C., el imputado J.B., asistido por el Defensor, así mismo Funcionarios y Testigos recluidos en la sala respectiva, abierto el acto se informó a las partes sobre la finalidad del presente acto, reiteró las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, procediendo en forma oral a presentar formal acusación contra de J.B., por la presunta comisión de los HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 460 del Código Penal, cometido con alevosía y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.C.B., realizando un relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, por ser lícitos, legales y pertinentes; así mismo, solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueran admitidos a fin de enjuiciar al imputado J.B., solicitando finalmente al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensa, quien hizo sus alegatos de apertura y expuso que constaba en las actas procesales los elementos de convicción, pero no para condenar, la cual esa defensa en este desarrollo de Juicio Oral y Público, demostraría, desvirtuaría y se aclararan las circunstancias de hechos que ocupaba, se demostraría la inocencia de su defendido y se aplacaran las disposiciones que rigen la materia, al no poderse hablar de culpabilidad la sentencia debía ser absolutoria. El Tribunal, observó que la acusación junto a los medios de prueba fueron admitidos en Audiencia Preliminar de fecha 12 de Noviembre de 2001, por los delitos de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 460 del Código Penal y cometido con alevosía y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal. Se impuso al acusado J.B., del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, no siendo procedentes en el presente caso, y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio expuso: “ No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Luego se continuó celebrando el desarrollo del juicio los días 03 de julio de 2006; 11 de julio de 2006; 17 de julio de 2006; 25 de julio de 2006; 02 de Agosto de 2006; 10 de Agosto; 14 de agosto de 2006; 15 de Agosto de 2006; 16 de Agosto de 2006 y 22 de Agosto de 2006.

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después del derecho a declarar del acusado, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, las cuales son las siguientes:

1) El Médico Anátomo-patólogo Forense, adscrito al CICPC, N.J.B.J., llamado en condición de experto.

2) Detective, SALVATIERRA G.W.M., funcionario del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en San Cristóbal.

3) Detective J.C.M.R., de profesión T.S.U en Investigaciones Policiales, experto a quien se le hizo la exhibición de las Inspecciones Oculares signadas con los Nros. 826 de fecha 03 de Octubre de 2001 y 724 de fecha 03 de Octubre de 2001.

4) Detective, C.A.P.C., titular de la cedula de Identidad V-9.345.820, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5) Detective, R.A.C.B., de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

6) Funcionario, VERDUGO H.M., Inspector Jefe de la Policía del Estado Táchira.

7) L.F.A.O., adscrito a la Policía del Táchira;

8) A.R., de profesión Funcionario de la Policía del Estado Táchira.

9) O.M., funcionario l de la Policía del Estado Táchira.

10) Funcionario, J.D.C.R.C., Policía del Táchira.

11) L.L., Funcionario activo de la policía del Estado Táchira, con domicilio en Rubio.

12) N.A.R.C., Funcionario policial de la Policía del Estado Táchira.

13) R.A.D.S., funcionario policial.

14) Ciudadano J.A.C.B.. Víctima-Testigo y hermano del occiso.

15) Ciudadana, M.C.R.V.D.C., identificada en autos, Víctima-Testigo y esposa del decuyus.

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

El tribunal evacuó las pruebas documentales en diversas fechas, que a continuación se señalan:

 El día 03 de Julio de 2006, fueron incorporadas por su lectura, debidamente por secretaría las siguientes pruebas documentales:

1) Oficio Número 9700-183-04390, inserto al folio 55,de fecha 03 de Octubre de 2001, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Rubio, Estado Táchira, dirigido a la Medicatura Forense, con la finalidad de solicitar el reconocimiento médico legal de las lesiones sufridas por el ciudadano J.E.C..

2) Oficio N° 9700-183-04409, inserto al Folio 56, de fecha 03 de octubre de 2001, emanado de la seccional de Rubio, Estado Táchira, a la Medicatura Forense, Servicio de Anatomía Forense del Estado Táchira, con la finalidad de que se le practique la respectiva necropsia de ley al cuerpo sin v.d.J.E.C.B..

3) Oficio N° 9700-183-04414, inserto al Folio 61, de fecha 03 de Octubre de 2001, emanado de la seccional de Rubio, Estado Táchira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al laboratorio Criminalístico de la Región Táchira del Cuerpo Detectivesco, ello con la finalidad de remitirle un tubo de ensayo contentivo de muestra sanguinea extraída del cuerpo sin v.d.J.E.C.B., así como también varias prendas de vestir como lo son: Un pantalón blue jeans, marca levis, talla 28, una correa en cuero de color negro, sin marca aparente; un par de zapatos marca adidas, color girs, talla 42, un gorro de color azul con figura bordada de color amarilla; un pantalón jeans de color negro, marca Wrangler, un pantalón jeans marca levis, un pantalón deportivo de color negro comúnmente llamado mono con la inscripción Bagarre, todo ello decomisado al ciudadano J.B..

4) Oficio N° 9700-183-04433, inserto al folio 62,de fecha 03 de octubre de 2001, emanado de la seccional de Rubio, Estado Táchira, al laboratorio de Criminalística del mismo cuerpo detectivesco, ello con la finalidad de remitirles un pantalón tipo jeans originalmente de color azul, talla 16, a fin de que se le practique la experticia hematológica.

5) Oficio N° 9700-183-04432, inserto al folio 63, de fecha 03 de octubre de 2001, emanada de la seccional de Rubio, Estado Táchira , al laboratorio de Criminalística del mismo cuerpo detectivesco, con la finalidad de que practiquen las respectivas experticias sobre los objetos; Dos camisas de color azul, la primera de ellas talla 38, marca Italbraga, con inscripciones en las que se l.I. y la segunda tallas, marca OOCHI, a fin de que se efectúen las experticias sobre la existencia de sustancias de naturaleza hemática.

6) Oficio N° 9700-4431, inserto al folio 64,de fecha 03 de octubre de 2001, emanando de la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Rubio, Estado Táchira, al Laboratorio del Cuerpo Detectivesco, ello con la finalidad de que se practique el levantamiento planimétrico y trayectoria balística en la finca el purgatorio, Aldea Escalera, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira.

 El día 11 de julio de 2006, fueron debidamente incorporadas por secretaría al juicio por su lectura, las siguientes pruebas documentales:

7) Oficio N° 705 de fecha 03 de Octubre del año 2001; corriente al folio 66, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San A.d.T., contentivo del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano J.E.C., ordenándose una incapacidad de cuatro días al mismo.

8) Oficio N° 9700-183-04438 de fecha 04 de Octubre del 2001, corriente al folio 67; emanada de la seccional R.d.E.T. y dirigido al p.d.M.J.d.E.T., solicitándole la respectiva acta de defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.E.C.B..

9) Oficio N° 9700-183-04439 de fecha 04 de Octubre del 2001, corriente al folio 68; emanado de la seccional de Rubio, Estado Táchira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y dirigido al ecónomo del Cementerio Municipal de R.E.T., solicitándole acta de enterramiento del cuerpo de quien en vida respondía al nombre de J.E.C.B..

10) Oficio N° 9700-183-04440; de fecha 04 de Octubre del 2001, emanado de la seccional R.d.C.T.d.P.J. y dirigida al servicio de medicatura forense, solicitando remisión del protocolo de autopsia practicado sobre el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de J.E.C.B..

 El día 15 de agosto de 2006, se incorporaron al juicio debidamente por su lectura las siguientes documentales:

11) Oficio N° 9700-134-LCT4305, de 10 de Octubre del 2001; de fecha 10 de octubre de 2001, emanado del laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Táchira, donde consta los resultados, la presencia de ION NITRATO practicados a los ciudadanos J.C.G., J.L.R., F.E.D.G., J.B. Y A.Z..

12) Oficio N° 9700-134-LCT4302, de fecha 15 de Octubre del 2001, emanada del Laboratorio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Táchira , donde consta el resultado de la experticia practicada a las prendas de vestir: Camisa marca OOCHI, Camisa marca Italbraga, y en las conclusiones se observa la presencia de sustancias de naturaleza hemática correspondiente al grupo sanguíneo “O”.

13) Oficio N° 9700-134-LCT4303, de fecha 22 de Octubre 2001, emanado del laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Táchira, donde consta el resultado de la experticia practicada sobre: Un pantalón tipo Jeans sin marca aparente con una etiqueta de Tommy, sobre el cual se practico la experticia dando como resultado, la presencia hemática correspondiente al grupo sanguíneo “O”.

 En fecha 22-08-2006, fueron incorporadas al juicio, prescindiendo de su lectura, por mutuo acuerdo entre las partes, las siguientes pruebas documentales:

14) Acta de inspección ocular N° 724 de fecha 03-10-2001; donde consta el lugar de hallazgo de quien en vida respondía al nombre de J.E.C.B..

15) Acta de inspección ocular N° 826, de fecha 03 de octubre de 2001; donde consta el estado de la vivienda y sus alrededores, donde irrumpieron los encapuchados y donde reside el ciudadano J.E.C.B. (padre) y de como procedieron los mismos (los encapuchados).

16) Planilla de remisión N° 167 de fecha 03 de octubre de 2001; emanada de la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de R.E.T., remitiendo a sala técnica varios objetos: Dos camisas azules, la primera talla 38, marca Italbraga con inscripciones en las que se l.I. y la otra talla S, marca OOCHI, un pantalón tipo Jean de color azul, talla 16, un par de zapatos (cholas) elaborados en material sintético de color blanco.

17) Oficio N° 9700-183-04448 de fecha 05 de octubre de 2001; emanado de la seccional R.d.C.T.d.P.J. y dirigido al Laboratorio Criminalístico del mismo cuerpo detectivesco, con la finalidad de remitir diez bolsas plásticas contentivas e varias gasas de maceración practicadas a los ciudadanos: F.E.D.G., J.C.G., J.L.R., J.B. Y A.Z., a fin de que se les practiquen la experticia química para determinar ION DE NITRATO.

18) Oficio N° 4250 de fecha 23 de octubre de 2001; emanado del laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo Técnico de Polícia Judicial del Estado Táchira , donde consta el resultado de la experticia practicada sobre: Un tubo de ensayo en vidrio, contentivo de una sustancia hemática tomada del cuerpo de J.E.C.B.; un pantalón tipo jeans marca levis, talla 28 con rastros de barro y sustancia hemática siendo positivo para sangre; un par de zapatos deportivos marca adidas número 42, dando positivo para sangre ; un pantalón deportivo marca BAGARRE, talla XL, con rastros de barro y sustancia hemática dando positivo para sangre.

19) Oficio N° 4447 de fecha 05 de octubre de 2001; de fecha 05 de octubre de 2001, emanado de la seccional de Rubio, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y dirigido al Laboratorio Criminalístico del mismo Cuerpo Detectivesco ello con la finalidad de remitir un pasamontañas color azul, con un dibujo amarillo en forma de gato (pokemon) y otro pasamontañas de color negro con el logotipo de PUMA, ello para la practica de: Experticia de Barrido.

20) Oficio N° 3836 de fecha 03 de octubre de 2001; emanado de la Comisaría de Junín de la Policía Estadal, donde se le solicita a la Seccional R.d.C.T.d.P.J.; la practica de la experticia hematológica a las prendas de vestir, un pantalón levis, talla 28, color azul, con correa negra, marca levis; Un pantalón blue jean color negro, marca WRANGLER, un pantalón blue jean marca levis, talla 30, un mono color negro rojo y amarillo con la inscripción BAGARRE, talla XL, un pasamontañas, color azul con un dibujo amarillo en forma de gato (pokemon); un par de zapatos deportivos marca adidas, color plateado, N° 42, todo ello incautado al ciudadano J.B..

21) Acta policial sin número de fecha 03 de octubre de 2001, donde consta la denuncia del ciudadano J.A.C.B., quien denuncia la forma de cómo irrumpen los encapuchados en su vivienda y se llevan a su hermano J.E.C.B., quien es encontrado más tarde sin signos vitales.

22) Acta policial sin número de fecha 03 de Octubre de 2001, donde consta la denuncia del ciudadano J.E.C., manifestando la forma como los encapuchados irrumpen en la vivienda donde reside, así como también donde manifiesta la forma de cómo lo golpean y lo trasladan hasta la vivienda de sus dos hijos; J.E.C. y J.A.C.B., así como también manifiesta el hallazgo del cuerpo sin vida de su hijo.

23) Acta policial sin número de fecha 03 de Octubre de 2001, donde consta la denuncia de la ciudadana M.C.R.D.C., acerca de los hechos de cómo irrumpen los encapuchado en la vivienda donde reside con los ciudadanos J.E.C.B. Y J.A.C.B., y de como procedieron los mismos (los encapuchados).

24) Acta policial de detención, sin número de fecha 03 de octubre de 2001; emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Junín, donde consta la detención del ciudadano A.Z..

25) Acta policial de detención sin número de fecha 03 de octubre de 2001; emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Junín, donde consta la detención del ciudadano J.L.R. apodado “EL PECUECO”.

26) Acta policial sin número de fecha 03 de octubre de 2001, (recaudo de evidencias) emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría de Rubio, donde consta las evidencias recabadas en la vivienda donde reside el ciudadano J.B., y donde la ciudadana I.I.J.S., permitió libre y espontáneamente, el acceso a los efectivos policiales a dicha vivienda, así como también les entregó las prendas de vestir que se encontraban guindadas de una cuerda de alambre, lo siguiente: Un pantalón blue jean, color azul, marca levis, talla 30, un pantalón levis, talla 28, color a.c., con correa color negro y la hebilla color plateada, un pantalón blue jean color negro, talla 28, marca WRANGLER, un mono color negro con logotipo de colores negro, rojo y amarillo con la inscripción BAGARRE, talla XL, un pasamontañas color azul con un dibujo amarillo en forma de gato (pokemon), un par de zapatos deportivos marca ADIDAS, color plata N° 42, en el mismo oficio se observa que el pantalón azul oscuro marca levis, estaba impregnado con sustancia de color rojo (sangre), y que las botas deportivas estaban mojadas y tenían barro, así como también los demás pantalones y el mono.

27) Oficio sin número de fecha 10 de octubre de 2001, emanada del Regente del cementerio Municipal de Rubio, Estado Táchira; donde consta que el día 04 de octubre del año 2001, se efectuó el entierro del adulto J.E.C.B., según certificación del médico N.B.J. y que la causa de la muerte se debió a SCHOK TRAUMÁTICO.

28) Oficio N° L-187 de fecha 17 de octubre de 2001, emanado de la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira; donde consta la copia certificada del acta de defunción de J.E.C.B., bajo el N° 199 del año 2001.

29) Acta de inpección judicial, practicada por el tribunal el día miércoles 16 de Agosto de 2006, en la sede del Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la ciudad de San C.E.T., donde presentes el Juez, Abg. R.A.C.; el Secretario, Abg. F.J.C., el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., el Imputado y su defensora pública Abg. R.d.J.M., se procedió a dejar constancia de la existencia del protocolo de Autopsia Nº 688-2001, correspondiente al cadáver del occiso J.E.C.B.. Ante lo cual la funcionario encargada, presento carpeta tomada del Archivo de esa Institución, correspondiente a Protocolos Forenses, del mes de octubre del año 2001, en al cual al folio veintiuno (21) (no numerados) se encuentra un Acta de Protocolo de Autopsia, signada con el número 688-2001, correspondiente al cadáver del occiso J.E.C.B., la cual fue expuesta a la vista de las partes intervinientes, a quienes se leyó su texto, ordenándose transcribir textualmente su contenido en el acta.

TITULO IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) Declaración del experto Médico Anátomo-patólogo Forense, adscrito al CICPC, N.J.B.J., quien expuso, que el occiso recibió varios disparos de arma de fuego a nivel del cráneo y del nivel de la nuca, el de la nuca lado derecho con collarete erosivo y anillo de enjugamiento con formación de tatuaje, esta herida fracturó la vértebra cervical y se alojó un proyectil de plomo a ese nivel, el otro en la región submaxilar derecha, éste produjo perforación de la base del cráneo, laceró la masa encefálica con hemorragia y se alojó un proyectil blindado en la masa encefálica izquierda. Concluyo que las lesiones cerebrales con hemorragia, produjo un show neurogénico y traumático producido por las heridas perforantes del cráneo y de la nuca. Luego, cuando fue interrogado el mismo manifestó, que al hoy occiso le habían realizado disparos a quemarropa. Declaración esta que se valora totalmente, ya que ilustra científicamente el hecho punible, como lo es la muerte violenta de la víctima directa E.C. en la presente causa.

2) Declaración del detective, SALVATIERRA G.W.M., quien manifestó en audiencia, que había tenido relación con las actuaciones donde se logró la detención de un ciudadano, que presuntamente dio muerte a otro sujeto y que este ciudadano, en la localidad de Rubio, Sector Escalera, que uno de los testigos en el lugar del hecho, sostuvo un forcejeo con la persona que le dieron muerte al occiso, este testigo al descubrir la cara a la persona que le dio muerte al occiso, identificándolo posteriormente como Jacinto, que el ciudadano detenido y por conocimiento solo es de nombre Jacinto, de la persona occisa, solo recuerdo que se llamaba Edmundo, tengo conocimiento que el occiso fue sacado de su residencia para posteriormente darle muerte cerca de su casa, de los hechos de los hechos de acuerdo a la investigación y de las pesquisas, solo consta en acta las pesquisas en la cual él participó, que se valora en su totalidad, ya que aporta elementos de información, presénciales y referenciales, sobre la existencia del cuerpo sin vida, y lo dicho por los denunciantes, sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar.

3) De la declaración del detective J.C.M.R., a quien se le hizo la exhibición de las Inspecciones Oculares signadas con los Nros. 826 de fecha 03 de Octubre de 2001 y 724 de fecha 03 de Octubre de 2001, y quien ratifico el contenido y firma de las mismas, y manifestó que se inicia por una investigación por uno de los delitos contra la propiedad y la privación de libertad, el señor Carrero manifiesta que lo habían despojado de una cantidad de 150 bolívares en efectivo, lo habían maniatados cuatro sujetos portando armas de fuego, para ingresar al inmueble habían forjado una cerradura, se practica las inspección ocular, al sector la Escalera, encontrando signos de violencia y unas pisadas de calzado deportivo, en horas de la tarde se reciben llamada radiofónica de una presencia sin signos vitales, de una persona de sexo masculino, de una persona que se encontraba privada de su libertad, y una vez traslado el cadáver a la morgue, a los fines de realizar la necroscopia de ley, es todo. Prueba este que el tribunal valora totalmente, en virtud a que aporta elementos que ilustran las condiciones del sitio del suceso, la existencia de huellas de zapatos deportivos y el occiso.

4) Lo dicho por el detective, C.A.P.C., relativo a que se presentó un ciudadano de apellido Carreño, diciendo que 4 personas portando capuchas penetraron su vivienda, luego supieron que la policía de Rubio, practicó la detención de 4 ciudadanos en el Sector el Bicentenario a quienes le incautaron ropa con manchas hemáticas, presuntamente sangre y posteriormente reciben llamada telefónica por parte de un efectivo de policía del Estado informando que en la vía corralillo, se encuentra una persona sin signos vitales, se comprobó que se encontraba sin vida una persona, que presentaba heridas múltiples por arma de fuego, vía barro amarilllo entre la vegetación cerca de la vía principal. Trasladaron el cadáver a la morgue, se identificó como E.C.. Testimonio este que se valora en su totalidad, ya que aporta elementos que permiten evidenciar las circunstancias en que los funcionarios actuantes escucharon la versión de E.C. (padre), modo y tiempo como encontraron el cadáver de la víctima J.A.C., en la presente causa.

5) De la declaración del funcionario, VERDUGO H.M., Inspector Jefe de la Policía del Estado Táchira y abogado, y dijo que eso fue el día 3 de octubre del año 2001, a las 8 de la mañana se hicieron presentes en la comisaría de Junín en Rubio, dos ciudadanos el señor J.E.C. y su hijo J.A.C., el señor les informó que en horas de la madrugada, se habían hechos presentes cuatro ciudadanos con los rostros cubiertos con pasa montañas, portando armas cortas tipo revolver, habían llegado a la finca la Primavera en la Aldea de la Escalera, lo llevaron a otra de las viviendas de la Finca, donde lo obligaron a sacar a su hijo del mismo nombre que se encontraba en otra vivienda, lo amarraron y a él lo soltaron y se llevaron al hijo, hicieron la inspección ocultar, observando huellas de zapatos deportivos y el desorden que había en la vivienda, procedieron a seguir las huellas y llegaron al barrio Bicentenario en el Municipio Junín, se entrevistó con un adolescente, se encontraba con un señor alto flaco y una ciudadana, preguntaron quien era Jacinto, dijo que era un señor Flaco, alto de 1.69, y dijo que era él, el ciudadano Jacinto. Le pidieron a la ciudadana abriera la puerta y voluntariamente abrió, y se lograba visualizar, un pantalón Jean, embarrado con manchas oscuras, uno zapatos deportivos, un pasa montaña, la señora accedió a entregarles esas prendas, y el pantalón se encontraba impregnado con manchas de sangre, procediendo a trasladar al señor Jacinto y al adolescente a la comisaría de Junín. Declaración esta que se valora totalmente, por aportar elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del acusado en el hecho punible, en donde resultó muerto un ser humano.

6) L.F.A.O., adscrito a la Policía del Táchira, quien expuso que recordaba que él estaba con seis compañeros, al mando del inspector Verdugo, en la Unidad 305 se dirigieron al sector escaleras donde se presumía la muerte del ciudadano, los subió por cuanto era el especialista (conductor), señaló que sus compañeros se metieron arriba, le dijeron que diera la vuelta en el sector Bicentenario ya que iban a bajar a pie, en la espera observó que venían con un menor, cuatro ciudadanos, a su vez que traían un bolso jean, otro una bolsa negra tobita, en el comando sacaron la ropa estaba sangrada, los pantalones mojados y sangrados. Luego avisaron que habían conseguido a cien metros de la carretera en la zona boscosa, el cadáver amordazado de pies y manos. Dijo el funcionario, que vio el cadáver de la persona, tenía heridas en la cabeza, estaba boca abajo, heridas de arma de fuego, desde el sitio donde hayan el cuerpo en la zona boscosa a la carretera hay 100 metros y hasta la casa de él 300 metros, habían unos pasamontañas, unas botas deportivas y una ropa ahí, había ropa con sangre manchada, eso fue lo que se constató cuando sacaron las cosas de la bolsa negra, la ropa estaba mojada de agua, húmeda, ellos (comisión) traían cuatro ciudadanos, unas ropas estaban algo así como de barro, estaban embarradas, todo estaba para el momento fresco por lo que la ropa estaba húmeda. Finalmente dijo, que sus compañeros, los dejó en la parte de Escaleras, ellos se fueron por a una trocha o camino, dio la vuelta y se fue a la parte de abajo, bajando a mano izquierda en el otro camino se veía como un falso y allí estaba el occiso, sus compañeros venían con los detenidos, las personas eran las que llevaban los objetos, ellos mismos tenían las vestimentas que traían en la bolsa. Declaración que debe valorarse en cuanto a la parte del testimonio que sirve para determinar la circunstancia de la presencia de las vestimentas y como encontraron el cadáver.

7) J.D.C.R.C., indicó que el 3 de octubre de 2001, se hizo presente en al comisaría de Junín un señor de 65 años con el hijo, que manifestó que a las 2 de la mañana habían llegado cuatro personas a la casa de la finca la Primavera con pasa montañas y armados, y lo sacaron amordazado, se trasladaron al lugar encontrando las chapas de las puertas violentadas, huellas de zapatos deportivos, rastrearon la zona, en compañía de J.A.C., donde éste les indicó que conocía por la voz a dos sujetos, a una apodado el pecueco, y a Jacinto un señor flaco, blanco. que al mismo (Jacinto) se le incautó una franela negra, un gorro color azul de lana, que éste (inspector Verdugo) le pregunto a la señora si podía abrir la puerta, la misma voluntariamente abrió la puerta y observó, una ropa embarrada, la señora voluntariamente saco la ropa, en la misma se observó un pantalón húmedo con manchas de sangre fresca, pero no se sabía si era de animal o persona, las huellas de zapato deportivo las vio en la primera casa, en la casa del papá del finado y siguieron las huellas del camino a salir al barrio Bicentenario, la señora la esposa del señor jacinto sacó un par de bota deportivas de color plateado y estaban embarradas y húmedas. luego trasladaron al señor Jacinto a la unidad, al adolescente también, eran tres pantalones blue Jeans, una correa, un mono y un par de botas que entrego la señora, no recordó cuantos pantalones estaban manchados de sangre, corroboró nuevamente el testigo que la señora, la esposa del señor Jacinto les dijo que, él había matado el sábado pasado una gallina. Declaración que deviniendo de funcionario actuante, debe valorarse en su totalidad, ya que aporta elementos para determinar la participación y responsabilidad del acusado en el hecho punible.

8) De la declaración del testigo presencial y víctima de los hechos, J.A.C.B., expresó que en ese momento llegaron ellos, 4 personas encapuchadas, sacaron a su papá amarrado y se lo llevaron para donde viven ellos, para donde su mamá. Agregó que se hicieron pasar por PTJ, sacaron al hermanito suyo de la casa y lo maniaron, de ahí lo amarraron como si fuera un cochino, de ahí jalaron a su mamá del cuarto donde ella duerme y andaban vestidos de gorro negro, botas adidas y cargaban un pasamontañas con un bichito aquí (Señalando en sala la parte lateral izquierda de la cabeza). Sostuvo el testigo presencial y víctima de la violencia, que lo agarraron y en ese momento reconoció a la persona que lo tenía en el piso, ya que “…fuerciamos:”… y yo lo conocí, yo reconcí la persona…”, Finalmente sostuvo que de allí se llevaron a su hermano y se lo cargaron y al día siguiente, cuando fué la policía lo consiguieron maniao, tirado en el piso, tirotiao. Que eran 4 personas que estaban encapuchadas, que no era la misma casa, que se trata de otra vivienda que es la de su papá, que llegaron como a las 2 y media de la mañana y se llevaron a su hermano, que lo maniaron, lo amarraron con las manos hacia atrás, que estaba ahí durmiendo cuando a lo sacaron a él también, y que la persona que andaba con un mono negro, pasamontañas y otros ropas que usted señala, era:”… Ese señor que esta allí (Se deja constancia que el testigo señaló al imputado que se encuentra presente en esta sala)….”, Que eea noche llovió casi toda la noche y en la tarde. Reforzando la idea, el testigo presencial, J.A.C., dijo que cuando se fuerció (forcejeó), reconoció al señor ese, dejando nuevamente constancia el tribunal, que el testigo señaló al imputado J.B., presente en sala, ya que le levantó la capucha y lo reconció. Este primordial testigo dijo a las preguntas de la defensa, que el tipo de vestimenta que tenían los 4 señores, eran botas adidas, pantalón bluyeans, mono negro y capuchas negras, así estaban vestidos, y no reconoció a las otras personas. Que no conocía al señor J.B., las personas que se fuerciaron con él fue una sola y que tres se quedaron con su hermano afuera y entraron 4 y lo sacaron a él. Declaración esta que se valora totalmente por cuanto, es de capital importancia para establecer la presencia y participación del imputado en el hecho punible, así como los elementos de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos.

9) La declaración de la Ciudadana, M.C.R.V.D.C., esposa del occiso, expuso que eran las 3 de la mañana, llegaron diciendo que eran los de la PTJ, de la Ley y que les abrieran la puerta, que su esposo, les abrió la puerta y lo agarraron, lo amarraron, lo tiraron al piso y después duraron un rato ahí, que les apuntaban con los revólveres y se estuvieron ahí como hasta las 4, agrego la declarante, que después, le decían cosas, que él tenía que pagar por la muerte de ese señor y uno de ellos le apuntaba con el arma, y como a las 4 lo sacaron y se lo llevaron, no supe mas de él, lo llevaron para el sitio ese que llaman el Purgatorio donde lo encontraron. Sosteniendo que a su esposo J.E.C., lo agarraron con las manos para atrás, eran 4 personas que se lo llevaron, estaban encapuchados uno con mono a.c. y el otro con un blue jeans, y vio cuando se llevaron a su esposo y después lo vio muerto cuando lo trajeron a la casa. Finalizando diciendo que ese día se encontraban en la casa, su suegra, suegro y cuñado. Declaración que se valora en su totalidad, por cuanto aporta elementos de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos.

10. De la declaración de los ciudadanos R.A.C., A.R., O.M., L.L., N.A.R.C. Y R.D.S., no constituyen medio de prueba para ser valorados en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que nada aportan para inculpar o exculpar al acusado de autos, solo se limitaron a exposiciones con el agregado de que no recordaban, por lo que se consideran pruebas neutras. Por lo tanto, el Tribunal no les da valor a sus deposiciones.

De las pruebas documentales, tenemos:

1) El Oficio Número 9700-183-04390, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Rubio, Estado Táchira, dirigido a la Medicatura Forense, con la finalidad de solicitar el reconocimiento médico legal de las lesiones sufridas por el ciudadano J.E.C.. Oficio N° 9700-183-04409, emanado de la seccional de Rubio, Estado Táchira, a la Medicatura Forense, Servicio de Anatomía Forense del Estado Táchira, con la finalidad de que se le practique la respectiva necropsia de ley al cuerpo sin v.d.J.E.C.B.. Oficio N° 9700-183-04433, emanado de la seccional de Rubio, Estado Táchira, al laboratorio de Criminalística del mismo cuerpo detectivesco, ello con la finalidad de remitirles un pantalón tipo jeans originalmente de color azul, talla 16, a fin de que se le practique la experticia hematológica. Oficio N° 9700-183-04432, emanada de la seccional de Rubio, Estado Táchira , al laboratorio de Criminalística del mismo cuerpo detectivesco, con la finalidad de que practiquen las respectivas experticias sobre los objetos. Oficio N° 9700-4431, emanando de la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Rubio, Estado Táchira, al Laboratorio del Cuerpo Detectivesco, ello con la finalidad de que se practique el levantamiento planimétrico y trayectoria balística en la finca el purgatorio, Aldea Escalera, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira. Oficio N° 705, corriente al folio 66, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San A.d.T., contentivo del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano J.E.C. (Padre) . Oficio N° 9700-183-04438; emanada de la seccional R.d.E.T. y dirigido al p.d.M.J.d.E.T., solicitándole la respectiva acta de defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.E.C.B.. Oficio N° 9700-183-04439, emanado de la seccional de Rubio, Estado Táchira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y dirigido al ecónomo del Cementerio Municipal de R.E.T., solicitándole acta de enterramiento del cuerpo de quien en vida respondía al nombre de J.E.C.B.. Oficio N° 9700-183-04440, emanado de la seccional R.d.C.T.d.P.J. y dirigida al servicio de medicatura forense, solicitando remisión del protocolo de autopsia practicado sobre el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de J.E.C.B.. Planilla de remisión N° 167 de fecha 03 de octubre de 2001; emanada de la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de R.E.T., remitiendo a sala técnica varios objetos. Oficio N° 4447 de fecha 05 de octubre de 2001, emanado de la seccional de Rubio, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y dirigido al Laboratorio Criminalístico del mismo Cuerpo Detectivesco ello con la finalidad de remitir un pasamontañas.

En este orden, las documentales referidas al Acta policial sin número de fecha 03 de octubre de 2001, donde consta la denuncia del ciudadano J.A.C.B.. El Acta policial sin número, donde consta la denuncia del ciudadano J.E.C., manifestando la forma como los encapuchados irrumpen en la vivienda donde reside, así como también donde manifiesta la forma de cómo lo golpean y lo trasladan hasta la vivienda de sus dos hijos; J.E.C. y J.A.C.B.. El Acta policial sin número, donde consta la denuncia de la ciudadana M.C.R.D.C., acerca de los hechos de cómo irrumpen los encapuchado en la vivienda donde reside con los ciudadanos J.E.C.B. Y J.A.C.B., y de como procedieron los mismos (los encapuchados). Acta policial de detención, ,emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Junín, donde consta la detención del ciudadano A.Z.. Acta policial de detención sin número; emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Junín, donde consta la detención del ciudadano J.L.R. apodado “EL PECUECO”. Acta policial sin número, (recaudo de evidencias) emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría de Rubio. Oficio sin número de fecha 10 de octubre de 2001, emanada del Regente del cementerio Municipal de Rubio, Estado Táchira; donde consta que el día 04 de octubre del año 2001, se efectuó el entierro del adulto J.E.C.B.. Oficio N° L-187 de fecha 17 de octubre de 2001, emanado de la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira; donde consta la copia certificada del acta de defunción de J.E.C.B., bajo el N° 199 del año 2001.

Todas las anteriores documentales, deben desecharse en atención a que, solo se refieren a los oficios de solicitud de experticias, a lo que debe sumársele que las actas policiales, aún cuando fueron admitidas en la audiencia preliminar, su valoración atentaría contra el derecho a la defensa, junto a los principios de inmediación, oralidad y control de la prueba, como garantía procesal, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1303 de fecha 20 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López.

2) Oficio N° 9700-183-04414, inserto al Folio 61, de fecha 03 de Octubre de 2001, emanado de la seccional de Rubio, Estado Táchira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al laboratorio Criminalístico de la Región Táchira del Cuerpo Detectivesco, ello con la finalidad de remitirle un tubo de ensayo contentivo de muestra sanguínea extraída del cuerpo sin v.d.J.E.C.B., a fin de practicarle experticia hematológica y el cotejo con las muestras obtenidas de las prendas de vestir como lo son: Un pantalón blue jeans, marca levis, talla 28, una correa en cuero de color negro, sin marca aparente; un par de zapatos marca adidas, color girs, talla 42, un gorro de color azul con figura bordada de color amarilla; un pantalón jeans de color negro, marca Wrangler, un pantalón jeans marca levis, un pantalón deportivo de color negro comúnmente llamado mono con la inscripción Bagarre, todo ello decomisado al ciudadano J.B., permitiendo demostrar la garantía de la cadena de custodia de los objetos señalados y guarda relación con la experticia No 4250, señalada en el No 9 de estas pruebas.

3) Oficio N° 9700-134-LCT4305, CORRESPONDIENTE A LA EXPERTICIA QUIMICA DE IONES DE NITRATO, de fecha 10 de octubre de 2001, emanado del laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Táchira, donde consta los resultados, de la prueba para la presencia de ION NITRATO practicados a segmentos de gasa contentivos de las muestras, tomadas de la mano derecha e izquierda de J.B. y otros, arrojando como CONCLUSION: “…En la maceración obtenida de la MANO DERECHA , de los ciudadanos: B.J. Y ZAMBRANO ALEXANDER SE OBSERVO LA PRESENCIA DE ION NITRATO…”. Que se valora totalmente, demostrando que el acusado disparó armas de fuego.

4) Oficio N° 9700-134-LCT4302, CORRESPONDIENTE A LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y RECONOCIMIENTO TECNICO a las prendas suministradas, de fecha 15 de Octubre del 2001, emanada del Laboratorio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Táchira , donde consta el resultado de la experticia practicada a las prendas de vestir: Camisa marca OOCHI, talla S, Camisa marca Italbraga talla 38, y en las conclusiones se estableció: “…En la superficie de las prendas descritas…EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUINEO “O”. Que se corresponden con las prendas de vestir que portaba el occiso y sirve para determinar la presencia de sangre tipo “O” en dicha prendas, valorándose totalmente.

5) Oficio N° 9700-134-LCT4303, CORRESPONDIENTE A LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA de fecha 22 de Octubre 2001, emanada del laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Táchira, donde consta el resultado de la experticia practicada sobre: Un pantalón tipo Jeans sin marca aparente con una etiqueta de Tommy, sobre el cual se practico la experticia dando como resultado, la presencia hemática correspondiente al grupo sanguíneo “O”. Al igual que la anterior, éste es el pantalón que portaba el occiso y sirve igualmente para establecer la existencia de manchas de sangre del tipo “O” en el mismo, valorándose totalmente.

6) Acta de inspección ocular N° 724 de fecha 03-10-2001; donde consta el lugar de hallazgo de quien en vida respondía al nombre de J.E.C.B., donde se dejó constancia que sobre el suelo natural, se encontraba el cadáver de un adulto masculino, en posición de cubito dorsal, con sus extremidades superiores entrecruzadas y atadas al cuerpo, con vestimenta camisa talla 38, Marca Italbraga, camisa talla “S”, marca OOCHI, un pantalón jean, siendo colectadas las prendas. Se la da valor como tal inspección ocular.

7) Acta de inspección ocular N° 826, de fecha 03 de octubre de 2001; donde consta el estado de la vivienda y sus alrededores, donde irrumpieron los encapuchados y donde reside el ciudadano J.E.C.B. (padre) y de como procedieron los mismos (los encapuchados), observando los funcionarios en las adyacencias del inmueble pisadas de calzado deportivo. Que se valora como tal inspección.

8) Oficio N° 9700-183-04448 de fecha 05 de octubre de 2001; emanado de la seccional R.d.C.T.d.P.J. y dirigido al Laboratorio Criminalístico del mismo cuerpo detectivesco, con la finalidad de remitir diez bolsas plásticas contentivas e varias gasas de maceración practicadas a los ciudadanos: F.E.D.G., J.C.G., J.L.R., J.B. Y A.Z., a fin de que se les practiquen la experticia química para determinar ION DE NITRATO, para garantizar la cadena de custodia y tiene relación con la experticia 4305 de fecha 10/Oct/2001, señalada más arriba en el No 3.

9) Oficio N° 4250, CORRESPONDIENTE A LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA de fecha 23 de octubre de 2001; emanada del laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo Técnico de Polícia Judicial del Estado Táchira , donde consta el resultado de la experticia practicada sobre: 1) Un tubo de ensayo en vidrio, contentivo de una sustancia hemática tomada del cuerpo de J.E.C.B.. 2) Un pantalón, tipo jeans marca levis, talla 28 con rastros de barro y manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático. 3) Una pantalón tipo jeans, marca levis, de color azul, presentando inserta una correa de material sintético y hebilla en metal de color gris, con restaos de barro. 4) Un par de zapatos deportivos marca Adidas número 42, de color gris y rojo, con adherencias de suciedad y la CORRESPONDIENTE AL PIE DERECHO EXHIBE EN LA SUPERFICIE DE LA SUELA COSTRAS DE COLOR PARDO ROJIZO DE ASPECTO HEMATICO. 5) Un pantalón deportivo, del tipo MONO, marca BAGARRE, talla XL, exhibiendo adherencias de barro, restos vegetales (cadillo). 6) Una franela tipo chemise, de color negro y azul, exhibiendo adherencias de suciedad y en la parte posterior manchas de color pardo oscuro de naturaleza no definida. 7) Una pieza de las denominadas GORRO, con un bordado de color blanco y gris, la inscrión PUMA Y la Figura de un Animal. Arrojando como : ”CONCLUSIONES: En base a las observaciones y análisis practicados podemos inferir: 1.* En la superficie de las prendas descritas en los numerales 2, 4 y 7 de la parte expositiva, EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUINEO “O”. 2.* La muestra de sustancia hemática suministrada, rotulada con el nombre de: CARREÑO B.J.E., corresponde al grupo sanguíneo “O”…”. Que permiten establecer científicamente la existencia de manchas de sangre en las piezas recabadas de J.B. y su correspondencia con el tipo de sangre del occiso, valorándose íntegramente.

10) Oficio N° 3836 de fecha 03 de octubre de 2001; emanado de la Comisaría de Junín de la Policía Estadal, donde se le solicita a la Seccional R.d.C.T.d.P.J.; la practica de la experticia hematológica a las prendas de vestir, un pantalón levis, talla 28, color azul, con correa negra, marca levis; Un pantalón blue jean color negro, marca WRANGLER, un pantalón blue jean marca levis, talla 30, un mono color negro rojo y amarillo con la inscripción BAGARRE, talla XL, un pasamontañas, color azul con un dibujo amarillo en forma de gato (pokemon); un par de zapatos deportivos marca adidas, color plateado, N° 42, todo ello incautado al ciudadano J.B. y guarda relación con el oficio 4414 y la experticia anteriormente señalada 4250, que se valoran totalmente como evidencia de primordial importancia.

11) Acta de inspeccion de fecha miércoles 16 de Agosto de 2006, practicada por este tribunal de juicio, al trasladarse y constituirse en la sede del Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la ciudad de San C.E.T. y allí, con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, acusado y defensa, se dejó constancia de la existencia del protocolo de autopsia, así como se transcribió su contenido íntegramente, otorgándole pleno valor.

TITULO V

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El punto de partida de la presente decisión, se toma con la presencia del cuerpo del delito, que como hecho humano e histórico en el presente caso, uno de sus elementos, se corresponde en el presente caso de homicidio, con el objeto material y sujeto pasivo directo que no es otro que, el occiso J.E.C.B., siendo que de la declaración en sala de juicio del detective, C.A.P.C., funcionario del CICPC, quien expuso que se encontraba en la oficina y se presentó un ciudadano de apellido Carreño, diciendo que 4 personas portando capuchas penetraron su vivienda. Luego supo que la policía de Rubio, practicó la detención de 4 ciudadanos en el Sector el Bicentenario a quienes le incautaron ropa con manchas hemáticas, presuntamente sangre. Posteriormente recibió llamada telefónica de parte de un efectivo de policía del Estado informando que en la vía corralillo, se encontraba una persona sin signos vitales, se tra*sladaron con el médico forense y se comprobó que se encontraba sin vida una persona, que presentaba heridas múltiples por arma de fuego, vía barro amarilllo entre la vegetación cerca de la vía principal, trasladaron el cadáver a la morgue y lo identificaron como E.C.. Agregó igualmente, que el cuerpo en el suelo, estaba en posición de cubito ventral, presentando 4 impactos de bala y que la vivienda de donde se llevaron al hoy difunto está a aproximadamente como a unos 200 metros, que debemos adminicularla a lo dicho por el . experto Médico Anátomo-patólogo Forense, adscrito al CICPC, N.J.B.J., entre otras cosas expuso, que el occiso recibió varios disparos de arma de fuego a nivel del cráneo y del nivel de la nuca, el de la nuca lado derecho y que esta herida fracturó la vértebra cervical y se alojó un proyectil de plomo a ese nivel, el otro en la región submaxilar derecha, éste produjo perforación de la base del cráneo. El otro en la región temporal derecha, laceró la masa encefálica y se alojó un proyectil en la masa parietal izquierda. El trayecto fue de atrás hacia adelante y de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba. Se recogieron estos proyectiles, unos blindados y otros no blindados, concluyendo el citado experto, que la causa de la muerte de J.E.C., fueron las lesiones cerebrales con hemorragia, que produjeron un show neurogénico y traumático producido por las heridas perforantes del cráneo y de la nuca, siendo los disparos a quemarropa, por lo que debemos adminicular dicha declaración, con la INSPECCION JUDICIAL realizada por el tribunal, a los fines de conocer los hechos, relacionados a la existencia o no del Protocolo de Autopsia, la cual se realizo el día miércoles 16 de Agosto de 2006, en la sede del Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la ciudad de San C.E.T., con la presencia de las partes. Allí presente la ciudadana MIRLLAN DEL C.R.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.973.991, funcionario adscrito al Instituto de Ciencias Forenses, área de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien al ser informada del motivo de la presencia del Tribunal y del requerimiento hecho, presentó al Tribunal, carpeta tomada del Archivo de esa Institución, correspondiente a Protocolos Forenses, del mes de octubre del año 2001, en la cual al folio veintiuno (21) (no numerados) se encuentra un Acta de Protocolo de Autopsia, signada con el número 688-2001, correspondiente al cadáver del occiso J.E.C.B., la cual fue expuesta a la vista de las partes intervinientes, a quienes se leyó su texto, ordenándose transcribir textualmente su contenido, que entre otras cosas señaló: “…REPUBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE JUSTICIA CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL MEDICATURA FORENSE DE SAN CRISTÓBAL, AUTPOSIA Nº 688-2001, San Cristóbal de 19, Años 17 º y 12 º Nº 9700-164, CIUDADANO, Los suscritos médicos: Forense y Anatomopatologo…pasan a rendir el informe médico legal correspondiente al resultado de la autopsia que le fue practicada en el cadáver de J.E.C.B. quien ingresó a la morgue del: INSTITUTO DE ANATOMÍA PATOLÓGICA SAN CRISTÓBAL, el día 03 -10-2001, la necrópsia fue practicada el día 04-10-2001, 10 AM…”, e informan lo siguiente: “…PROTOCOLO MACROSCÓPICO… DIAGNÓSTICO ANATOMOPATOLÓGICOS: HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO: A) ORIFICIO DE ENTRADA A NIVEL DE LA NUCA DERECHA, DE 0.8 CMS. CON COLLARETE EROSIVO ANILLO DE ENJUGAMIENTO CON TATUAJE, PRODUJO PERFORACIÓN DE PIEL, SUB. CUTANEA, MÚSCULOS DE LA REGIÓN. FRACTURA DEL CUERPO VERTEBRAL CERVICAL C4. INCRUSTRACIÓN DE UN PROYECTIL DE PLOMO SIN BLINDAJE. DIRECCIÓN DEL TRAYECTO DE ATRÁS ADELANTE, DE DERECHA A IZQUIERDA DE ABAJO ARRIBA. B) ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN SUBMAXILAR DERECHA DE 0.8 CMS. CON COLLARETE EROSIVO Y ANILLO DE ENJUGAMIENTO CON TATUAJE. PRODUJO PERFORACIÓN DE BASE DEL CRÁNEO LACERACIÓN HEMORRÁGICA DEL ENCÉFALO Y HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA DIFUSA. NO HAY ORIFICIO DE SALIDA SE ALOJO UN PROYECTIL DE PLOMO BLINDADO EN COMPARTIMIENTO MEDIO DEL CRÁNEO. DIRECCIÓN DEL TRAYECTO DE DERECHA A IZQUIERDA, DEATRAS ADELANTE Y DE ABAJO ARRIBA… C) ORIFICIO DE ENTRADA A NIVEL DE REGIÓN TEMPORAL DEECHA, DE 0.8 CMS. DE DIAMETRO MAXIMO, OVALADA CON COLLARETE EROSIVO, ANILLO DE ENJUGAMIENTO Y TATUAJE. PRODUJO PERFORACIÓN DEL TEMPORAL DERECHO. LACERACION HEMORRAJICA DEL ENCÉFALO. SIN ORIFICIO DE SALIDA. SE ALOJÓ UN PROYECTIL COMPLETO BLINDADO EN REGIÓN PARETIAL IZQUIERDA DE CAVIDAD CRANEANA. DIRECCIÓN DEL TRAYECTO DE DERECHA A IZQUIERDA, DE ABAJO ARRIBA Y DE ATRÁS ADELANTE. …. 2.- EXCORIACIONES LINEALES Y EN CAPA EN PIEL DE REGIÓN FRONTAL…. EPICRISIS…..Cadáver de adulto masculino de 37 años de edad, triado a la morgue del Hospital Central por una comisión de la Policía Técnica Judicial de Rubio para la necropsia de ley, practicada la misma y de acuerdo a los hallazgos anatomopatológicos encontrados consideramos como causa de muerte: UN SHOCK NERVIOSO Y TRAUMÁTICO DEBIDO A LAS LESIONES CEREBRALES DEBIDO A LAS HERIDAS PERFORANTES DEL CRÁNEO Y NUCA PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO. NOTA: Se recogen tres (3) proyectiles: Uno sin blindaje y dos blindados los cuales se envían a la Medicatura Forense para estudio de balística respectiva… DR. N.J.B.J., MEDICO PATÓLOGO FORENSE, (subrayado del tribunal). Lo anterior conduce a establecer la efectiva existencia de una persona humana que en vida se llamaba J.E.C.B., cuyo cese de la vida ocurrió en forma violenta, mediante disparos producidos por arma de fuego, quedando definitivamente demostrada la existencia y muerte de dicha persona, por ende parte del cuerpo del delito.

En este orden de ideas, el detective, SALVATIERRA G.W.M., dijo en audiencia como testigo referencial, que uno de los testigos en el lugar del hecho, sostuvo un forcejeo con las personas que le dieron muerte al occiso. Agrego el testigo, que le informaron que éste testigo le descubrió la cara a la persona que le dio muerte al occiso, identificándolo posteriormente como Jacinto, dijo que dicho ciudadano vivía en Rubio, en el sector Bicentenario, que tenía conocimiento, que las prendas estabas impregnadas de sangre y las evidencias fueron recolectadas en la residencia del ciudadano mencionado como Jacinto, posteriormente a preguntas de la defensa sostuvo que, el ciudadano detenido y por conocimiento solo es de nombre Jacinto, no recordó el apellido, agregando que hubo otras personas detenidas, más no recordó el nombre, y agregó que él no participó en la detención, más sin embargo dijo, que el testigo lo manifestó en una entrevista en el Cuerpo de Investigaciones, de la persona occisa, solo recordó que se llamaba Edmundo y tenía conocimiento que el occiso fue sacado de su residencia para posteriormente darle muerte cerca de su casa, declaración que debemos adminicular a lo dicho por el también detective J.C.M.R., que actuó como experto, y hecha la exhibición de las Inspecciones Oculares signadas con los Nros. 826, de fecha 03 de octubre de 2001; donde consta el estado de la vivienda y sus alrededores, donde irrumpieron los encapuchados y donde reside el ciudadano J.E.C.B. (padre) y de como procedieron los mismos (los encapuchados), observando los funcionarios en las adyacencias del inmueble pisadas de calzado deportivo de fecha 03 de Octubre de 2001 y 724 de fecha 03-10-2001, donde consta el lugar de hallazgo de quien en vida respondía al nombre de J.E.C.B., donde se dejó constancia que sobre el suelo natural, se encontraba el cadáver de un adulto masculino, en posición de cubito dorsal, con sus extremidades superiores entrecruzadas y atadas al cuerpo, con vestimenta camisa talla 38, Marca Italbraga, camisa talla “S”, marca OOCHI, un pantalón jean, siendo colectadas las prendas, las ratificó en su contenido y firma, manifestando que se inició por una investigación por uno de los delitos contra la propiedad y la privación de libertad, el señor Carreño manifestó que lo habían despojado de una cantidad de 150 bolívares en efectivo, los habían maniatado cuatro sujetos portando armas de fuego y para ingresar al inmueble habían forjado una cerradura, agregando el detective, que la inspección ocular fue en el sector la Escalera, “…encontrando signos de violencia y unas pisadas de calzado deportivo, en horas de la tarde reciben llamada radiofónica de la presencia sin signos vitales, de una persona de sexo masculino, persona que se encontraba privada de su libertad…”. Se trasladan y en una zona boscosa, como a unos 800 metros, efectivamente se encontraba el cadáver, con las manos atadas atrás y es trasladado a la morgue, que al inicio de la investigación se manejaban varias versiones, que día antes, al ciudadano llamado el pitufo le habían ocasionado la muerte, se presumía los integrantes del grupo iban a tomar una represaría contra el, agregando el funcionario, que según la declaración testifical del señor Carreño, dijo que fueron 04 sujetos portando armas de fuego, primero fue víctima el señor Carreño, quien es el que los conduce hasta donde estaba el occiso, que en esta etapa de construir el edificio de la sentencia, mediante los fundamentos de hecho y derecho, debemos adminicularla a lo dicho por el funcionario, VERDUGO H.M., Inspector Jefe de la Policía del Estado Táchira, quien dijo que eso fue el día 3 de octubre del año 2001, a las 8 de la mañana se hicieron presentes en la comisaría de Junín en Rubio, dos ciudadanos el señor J.E.C. y su hijo J.A.C., el señor les informó que en horas de la madrugada, se habían hechos presentes cuatro ciudadanos con los rostros cubiertos con pasa montañas, portando armas cortas tipo revolver, habían llegado a la finca la Primavera en la Aldea de la Escalera, y que lo habían amordazado con un lazo, a él y habían revisado una de las viviendas de la finca y le habían quitado 150 mil bolívares y unos objetos personales, posteriormente amordazado lo llevaron a otra de las viviendas de la Finca, donde lo obligaron a sacar a su hijo del mismo nombre que se encontraba en otra vivienda, lo amarraron y a él lo soltaron y se llevaron al hijo. Sostuvo el Inspector actuante, que se trasladaron al sitio, hicieron la inspección ocular, observando huellas de zapatos deportivos y el desorden que había en la vivienda, procedieron en compañía del hijo del señor, a seguir las huellas que habían dejado en los caminos reales de esa zonas y llegaron al barrio Bicentenario en el Municipio Junín del Estado Táchira, localizando un joven como de 22 años mas o menos, de apellido G.D., quien se encontraba en una actitud nerviosa, le hicieron una serie de preguntas de donde vivía el señor Jacinto y les señalo donde quedaba, y los acompañó al sitio, se entrevistó con un adolescente, se encontraba con un señor alto flaco y una ciudadana, preguntaron quien era Jacinto, dijo que era un señor Flaco, alto de 1.69, y dijo que era él, el ciudadano Jacinto. Le pidieron a la ciudadana abriera la puerta y voluntariamente abrió, y lograron visualizar, un pantalón Jean, embarrado con manchas oscuras, uno zapatos deportivos, un pasa montaña, la señora accedió a entregarles esas prendas, y el pantalón se encontraba impregnado con manchas de sangre, procediendo a trasladar al señor Jacinto y al adolescente a la comisaría de Junín, a su vez sumarle lo dicho por EL TESTIGO PRESENCIAL Y VÍCTIMA DIRECTA del hecho J.A.C.B., expresó que en ese momento llegaron 4 personas encapuchadas, sacaron a su papá amarrado y se lo llevaron para donde viven ellos, para donde su mamá. Agregó que se hicieron pasar por PTJ, sacaron al hermanito suyo de la casa (refiriéndose al hoy occiso) y lo maniaron, de ahí lo amarraron como si fuera un cochino, de ahí halaron a su mamá del cuarto donde ella dormía. El testigo resaltó en sala y así quedó anotado, que andaban vestidos de gorro negro, botas Adidas y cargaban un pasamontañas con un bichito aquí (Señalando en sala la parte lateral izquierda de la cabeza). Sostuvo el testigo presencial y víctima de la violencia, que lo agarraron y en ese momento reconoció a la persona que lo tenía en el piso, ya que “…fuerciamos:”… y yo lo conocí, yo reconocí la persona…”. Finalmente sostuvo que de allí se llevaron a su hermano y al día siguiente, cuando fue la policía lo consiguieron maniao (amarrado), tirado en el piso, tiroteado. Que eran 4 personas que estaban encapuchadas, que no era la misma casa donde ellos se encontraban, ya que inicialmente se trató de otra vivienda que es la de su papá, que llegaron como a las 2 y media de la mañana y se llevaron a su hermano, repitiendo que lo amarraron con las manos hacia atrás, que estaba ahí durmiendo cuando lo sacaron a él también. Este testigo presencial y víctima, con la mayor naturalidad y espontaneidad, denotando sinceridad, dijo en sala de viva voz y así se copió textualmente, que la persona que andaba con pasamontañas y otros ropas era: “… Ese señor que esta allí (Se deja constancia que el testigo señaló al imputado que se encuentra presente en esta sala)….”. Para concluir, dijo la victima-testigo, que esa noche llovió casi toda la noche, reforzando la idea el testigo presencial J.A.C., que cuando se fuerció (forcejeó), reconoció al señor ese, ya que le levantó la capucha y lo reconoció, dejando nuevamente constancia el tribunal, que el testigo señaló al imputado presente en sala J.B.. Este primordial testigo dijo a las preguntas de la defensa, que el tipo de vestimenta que tenían los 4 señores, algunos eran botas Adidas, pantalón bluyeans, mono negro y capuchas negras, así estaban vestidos, no reconoció a las otras personas y las personas que se fuerciaron (forcejearon con él, fue una sola y las otras tres se quedaron con su hermano afuera.

Declaraciones éstas, que indican la efectiva realización de un hecho violento en el sector escaleras, del Municipio Junín del Estado Táchira, cuando a la vivienda de J.E.C. (padre) se presentan sujetos y en forma violenta ingresan a la misma, inmovilizándolo, para obligarlo a conducirlos hasta la vivienda donde se encontraba su hijo, quien posteriormente en horas de la tarde, es encontrado sin signos vitales correspondiendo con E.C. (hijo), persona ésta, que como sostuvieron en forma conteste, fue sacada de su vivienda. El testigo referencial y funcionario Salvatierra Guerrero, agregó que el testigo presencial del hecho, reconoció a uno de los agresores, identificándolo como “JACINTO”, y así también lo dijo y corroboró la víctima-testigo, J.A.C. que al levantarle la capucha a su agresor, lo identificó como J.B., siendo igualmente contestes los funcionarios policiales, experto y víctima, que observaron huellas de botas deportivas y siguieron las mismas (huellas) por el camino hasta el Barrio Bicentenario, que es precisamente donde queda la residencia del acusado J.B..

Allí es (vivienda de J.B.) donde precisamente se encuentran varias prendas de vestir y entre esas, unas botas deportivas Marca Adidas, blue jeans con manchas de apariencia hemática y un pasa montaña, que éste entrega, objetos a los cuales hace referencia el Oficio N° 3836 de fecha 03 de octubre de 2001; emanado de la Comisaría de Junín de la Policía Estadal, donde se le solicita a la Seccional R.d.C.T.d.P.J., la practica de la experticia hematológica a las prendas de vestir, un pantalón levis, talla 28, color azul, con correa negra, marca levis; Un pantalón blue jean color negro, marca WRANGLER, un pantalón blue jean marca levis, talla 30, un mono color negro rojo y amarillo con la inscripción BAGARRE, talla XL, un pasamontañas, color azul con un dibujo amarillo en forma de gato (pokemon); un par de zapatos deportivos marca Adidas, color plateado, N° 42, todo ello incautado al ciudadano J.B., mediante el cual se garantiza la cadena de custodia y guarda relación con la documental, Oficio N° 9700-183-04414, inserto al Folio 61, de fecha 03 de Octubre de 2001, emanado de la seccional de Rubio, Estado Táchira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al laboratorio Criminalístico de la Región Táchira del Cuerpo Detectivesco, ello con la finalidad de remitirle un tubo de ensayo contentivo de muestra sanguínea extraída del cuerpo sin v.d.J.E.C.B., a fin de practicarle experticia hematológica y el cotejo con las muestras obtenidas de las prendas de vestir como lo son: Un pantalón blue jeans, marca levis, talla 28, una correa en cuero de color negro, sin marca aparente; un par de zapatos marca adidas, color girs, talla 42, un gorro de color azul con figura bordada de color amarilla; un pantalón jeans de color negro, marca Wrangler, un pantalón jeans marca levis, un pantalón deportivo de color negro comúnmente llamado mono con la inscripción Bagarre, todo ello decomisado al ciudadano J.B., permitiendo nuevamente demostrar, la efectiva garantía a la cadena de custodia de los objetos señalados y sobre los cuales recayó Oficio N° 4250, CORRESPONDIENTE A LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA de fecha 23 de octubre de 2001, emanada del laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Táchira, donde consta el resultado de la experticia practicada sobre: 1) Un tubo de ensayo en vidrio, contentivo de una sustancia hemática tomada del cuerpo de J.E.C.B.. 2) Un pantalón, tipo jeans marca levis, talla 28 con rastros de barro y manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático. 3) Una pantalón tipo jeans, marca levis, de color azul, presentando inserta una correa de material sintético y hebilla en metal de color gris, con restaos de barro. 4) Un par de zapatos deportivos marca Adidas número 42, de color gris y rojo, con adherencias de suciedad y la CORRESPONDIENTE AL PIE DERECHO EXHIBE EN LA SUPERFICIE DE LA SUELA COSTRAS DE COLOR PARDO ROJIZO DE ASPECTO HEMATICO. 5) Un pantalón deportivo, del tipo MONO, marca BAGARRE, talla XL, exhibiendo adherencias de barro, restos vegetales (cadillo). 6) Una franela tipo chemise, de color negro y azul, exhibiendo adherencias de suciedad y en la parte posterior manchas de color pardo oscuro de naturaleza no definida. 7) Una pieza de las denominadas GORRO, con un bordado de color blanco y gris, la inscrión PUMA Y la Figura de un Animal. Arrojando como : ”CONCLUSIONES: En base a las observaciones y análisis practicados podemos inferir: 1.* En la superficie de las prendas descritas en los numerales 2, 4 y 7 de la parte expositiva, EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUINEO “O”. 2.* La muestra de sustancia hemática suministrada, rotulada con el nombre de: CARREÑO B.J.E., corresponde al grupo sanguíneo “O”…”, que permiten consolidar la correspondencia del tipo de sangre del occiso con algunas de las prendas de vestir (Blue Jeans, zapatos deportivos y pasa montaña), encontrados en la esfera de posesión del acusado J.B., siendo descartable la coartada señalada por los funcionarios actuantes y aducida el día de la captura, por quien dijo ser la esposa de J.B., en lo referente a que éste (acusado), había matado una gallina el sábado, cuando los hechos ocurrieron el día miércoles 3/10/2001, que conduce a que habían transcurrido 4 días desde el sábado (29/09/2001), siendo extremadamente difícil, que en condiciones normales, se mantuvieran frescas las manchas de sangre, sumado a que el resultado del análisis a las prendas fue sangre tipo “O”, similar a la del hoy occiso.

Así las cosas, L.F.A.O., adscrito a la Policía del Táchira, quien expuso que recordaba que él estaba con seis compañeros, al mando del inspector Verdugo, en la Unidad 305 se dirigieron al sector escaleras donde se presumía la muerte del ciudadano, los subió por cuanto era el especialista (conductor), señaló que sus compañeros se metieron arriba, le dijeron que diera la vuelta en el sector Bicentenario ya que iban a bajar a pie, en la espera observó que venían con un menor, cuatro ciudadanos, a su vez que traían un bolso jean, otro una bolsa negra tobita, en el comando sacaron la ropa estaba sangrada, los pantalones mojados y sangrados. Luego avisaron que habían conseguido a cien metros de la carretera en la zona boscosa, el cadáver amordazado de pies y manos. Dijo el funcionario, que vio el cadáver de la persona, tenía heridas en la cabeza, estaba boca abajo, heridas de arma de fuego, desde el sitio donde hayan el cuerpo en la zona boscosa a la carretera hay 100 metros y hasta la casa de él 300 metros, habían unos pasamontañas, unas botas deportivas y una ropa ahí, había ropa con sangre manchada, eso fue lo que se constató cuando sacaron las cosas de la bolsa negra, la ropa estaba mojada de agua, húmeda, ellos (comisión) traían cuatro ciudadanos, unas ropas estaban algo así como de barro, estaban embarradas, todo estaba para el momento fresco por lo que la ropa estaba húmeda. Finalmente dijo, que sus compañeros, los dejó en la parte de Escaleras, ellos se fueron por a una trocha o camino, dio la vuelta y se fue a la parte de abajo, bajando a mano izquierda en el otro camino se veía como un falso y allí estaba el occiso, sus compañeros venían con los detenidos, las personas eran las que llevaban los objetos, ellos mismos tenían las vestimentas que traían en la bolsa, que se corresponde con lo dicho por el funcionario policial J.D.C.R.C., indicó que el 3 de octubre de 2001, se hizo presente en al comisaría de Junín un señor de 65 años con el hijo, que manifestó que a las 2 de la mañana habían llegado cuatro personas a la casa de la finca la Primavera con pasa montañas y armados, y lo sacaron amordazado, posteriormente se trasladaron a la residencia del otro hijo de nombre J.E.C. y se llevaron al hijo, con las manos amarradas atrás con un nylon blanco. Ante ello, dijo el testigo, se trasladaron al lugar junto al inspector Verdugo, encontrando las chapas de las puertas violentadas, huellas de zapatos deportivos, se trasladaron con el señor junto al hijo, a la otra casa, les narraron los hechos, como se había llevado al hermano, rastrearon la zona, se metieron por un camino para salir a un potrero que se comunica con el barrio Bicentenario, en compañía de J.A.C., donde éste les indicó que conocía por la voz a dos sujetos, a una apodado el pecueco, y a Jacinto un señor flaco, blanco. Continuó agregando en sala el testigo, que observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, se torno nervioso, le preguntaron por su documentación y donde vivía el señor Jacinto, y les señaló la residencia, al llegar a la residencia observaron a un adolescente, a una dama y un señor, más no sabían quien era, le preguntaron quien era el señor Jacinto, el mismo contestó que era él. Agregó el funcionario policial, que al mismo (Jacinto) se le incautó una franela negra, un gorro color azul de lana, que éste (inspector Verdugo) le pregunto a la señora si podía abrir la puerta, la misma voluntariamente abrió la puerta y observó, una ropa embarrada, la señora voluntariamente saco la ropa, en la misma se observó un pantalón húmedo con manchas de sangre fresca, pero no se sabía si era de animal o persona, por lo cual la señora les dijo que, el señor Jacinto había matado una gallina el sábado, posteriormente se trasladaron en la unidad al adolescente, llevando la evidencia y como a las 3:30 de la tarde el señor E.C. llegó, diciendo que habían encontrado al hijo. Finalmente a las preguntas de las partes, el testigo dijo que estuvo en la vivienda donde encontraron al señor Jacinto, cuando la señora abrió la puerta se vio la ropa de vestir guindada adentro, estaban húmedas y embarradas, un pantalón tenia una mancha de sangre y ésta sangre que estaba en el pantalón estaba fresca, pero no sabia si era animal o persona, que la señora les manifestó que era la señora del señor Jacinto y que él había matado una gallina el sábado pasado. Señaló el funcionario con rango de Inspector, que las huellas de zapato deportivo las vio en la primera casa, en la casa del papá del finado y siguieron las huellas del camino a salir al barrio Bicentenario, que constató que las puertas estaban violentadas, entró a esa casa, que ellos (testigos) dijeron que al occiso lo sacaron de la casa con las manos amarradas atrás y se llevaron a un sitio desconocido, vio el cadáver boca abajo con las manos hacia atrás con un nylon blanco, el gorro era parecido al pasa montaña, color azul y tenía un emblema como un dibujo, la señora la esposa del señor jacinto sacó un par de bota deportivas de color plateado y estaban embarradas y húmedas. Que no recordaba cuantas personas vieron las prendas, el sargento Cáceres, el Inspector Verdugo y él, vieron las prendas que sacó la señora, el pantalón, las botas y entregó voluntariamente, igualmente en la casa vieron tres personas, a un adolescente, a una señora y al señor Jacinto, trasladaron a la comisaría una persona preventivamente, luego trasladaron al señor Jacinto a la unidad, al adolescente también, eran tres pantalones blue Jeans, una correa, un mono y un par de botas que entrego la señora, no recordó cuantos pantalones estaban manchados de sangre, corroboró nuevamente el testigo que la señora, la esposa del señor Jacinto les dijo que, él había matado el sábado pasado una gallina, por lo que debemos adminicularla a lo dicho por la también testigo presencial y esposa del hoy occiso, ciudadana M.C.R.V.D.C., quien expuso que eran las 3 de la mañana, llegaron diciendo que eran los de la PTJ, de la Ley y que les abrieran la puerta, que su esposo, les abrió la puerta y lo agarraron, lo amarraron, lo tiraron al piso y después duraron un rato ahí, que les apuntaban con los revólveres y se estuvieron ahí como hasta las 4, agrego la declarante, que después, le decían cosas, que él tenía que pagar por la muerte de ese señor y uno de ellos le apuntaba con el arma, como a las 4 lo sacaron y se lo llevaron, no supo mas de él, lo llevaron para el sitio ese que llaman el Purgatorio donde lo encontraron. Sostuvo la esposa del occiso, que a su esposo J.E.C., lo agarraron con las manos para atrás, eran 4 personas que se lo llevaron, estaban encapuchados uno con mono a.c. y el otro con un blue jeans, y vio cuando se llevaron a su esposo y después lo vio muerto cuando lo trajeron a la casa. Finalizando diciendo que ese día se encontraban en la casa, su suegra, suegro y cuñado.

Las anteriores declaraciones son contestes y permiten consolidar, reafirmar y patentizar la participación efectiva del acusado J.B., en la muerte violenta de E.C., al actuar sobre seguro al perpetrar el crimen, la existencia de la vivienda del acusado J.B. y donde encontraron en la esfera de su posesión las prendas de vestir, embarradas, húmedas y con sangre fresca, que tal y como se dijo más arriba, se correspondió con sangre del tipo “O”, a lo que debe agregarse, que fueron tomadas muestras de la piel a los co-acusados y entre estos a J.B., referidas dichas muestras en el Oficio N° 9700-183-04448 de fecha 05 de octubre de 2001; emanado de la seccional R.d.C.T.d.P.J. y dirigido al Laboratorio Criminalístico del mismo cuerpo detectivesco, con la finalidad de remitir diez bolsas plásticas contentivas de varias gasas de maceración practicadas a los ciudadanos: F.E.D.G., J.C.G., J.L.R., J.B. Y A.Z., a fin de que se les practiquen la experticia química para determinar ION DE NITRATO, con el que se garantizó la cadena de custodia, recibida en el Laboratorio de la ciudad de San Cristóbal, practicando la prueba señalada en el OFICIO N° 9700-134-LCT4305, CORRESPONDIENTE A LA EXPERTICIA QUIMICA DE IONES DE NITRATO, de fecha 10 de octubre de 2001, emanado del laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Táchira, donde consta los resultados, de la prueba para la presencia de ION NITRATO practicados a segmentos de gasa contentivos de las muestras, tomadas de la mano derecha e izquierda de J.B. y otros, arrojando como CONCLUSION: “…En la maceración obtenida de la MANO DERECHA , de los ciudadanos: B.J. Y ZAMBRANO ALEXANDER SE OBSERVO LA PRESENCIA DE ION NITRATO…”, quedando demostrado que el acusado J.B., accionó Arma de Fuego, siendo los Nitritos uno de los componentes de la pólvora y se liberan al deflagrarse (encenderse) la misma, siendo la causa de la muerte de E.C., disparos producidos por arma de fuego, para finalmente corroborar que las prendas de vestir recolectadas al hoy occiso, que portaba ese fatídico día, señaladas en los oficios N° 9700-134-LCT4302, CORRESPONDIENTE A LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y RECONOCIMIENTO TECNICO a las prendas suministradas, de fecha 15 de Octubre del 2001, emanada del Laboratorio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Táchira , donde consta el resultado de la experticia practicada a las prendas de vestir: Camisa marca OOCHI, talla S, Camisa marca Italbraga talla 38, y en las conclusiones se estableció: “…En la superficie de las prendas descritas…EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUINEO “O” y a su vez el Oficio N° 9700-134-LCT4303, CORRESPONDIENTE A LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA de fecha 22 de Octubre 2001, emanada del laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Táchira, donde consta el resultado de la experticia practicada sobre: Un pantalón tipo Jeans sin marca aparente con una etiqueta de Tommy, sobre el cual se practico la experticia dando como resultado, la presencia hemática correspondiente al grupo sanguíneo “O”, se encontraban impregnados de sangre tipo “O”, cerrando así finalmente el circulo que engloba el cúmulo de elementos de prueba que obran en contra J.B..

Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con la presencia de una persona humana, quien respondía al nombre J.E.C.B., siendo el mismo sujeto pasivo del delito a quien dieron muerte, reforzado con el relato de los testigos, expertos y funcionarios actuantes, sobre el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, las documentales incorporadas, como lo fue el protocolo de autopsia, suscrito por el Dr N.J.B.J., donde se reflejan la localización y gravedad de las lesiones cerebrales con hemorragia, causadas por disparos de arma de fuego, las inspecciones practicadas en el lugar de donde se llevaron a E.C. (hijo) y donde fue hallado el cadáver, experticia a las prendas de vestir del acusado, especialmente al gorro (pasamontaña) con la figura de un animal, así como a uno de los pantalones blue jeans, encontrados en la vivienda que ocupaba el acusado J.B., entregado por quien dijo ser la esposa de éste último, el determinarse mediante las experticias más arriba señaladas, que el tipo de sangre del hoy occiso J.E.C. era del tipo “O”, y los restos hemáticos encontrados y recabados de la bota, marca Adidas correspondiente al píe derecho, el pantalón blue Jeans y al pasa montaña, encontrados en la esfera de posesión y poder del acusado J.B., efectivamente eran del mismo tipo de sangre “O”.

La tipicidad, que no es otra cosa que la descripción hecha por el legislador de las características generales de la conducta incriminada, y nos va a servir de base para buscar adecuar un comportamiento similar al descrito como injusto en la norma, sin que ello obste para que pudiera no ser ilícito dicho comportamiento; de allí que las acciones desplegadas por J.B., al producir la muerte de J.E.C.B., con alevosía, por motivos fútiles e innobles, permiten adecuarlas a lo previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal vigente para este momento como norma más favorable, por lo que efectivamente es un hecho típico.

La Antijuricidad, como elemento objetivo que compone el delito en sí, consiste en la contradicción que existe entre el hecho humano objetivamente visto y lo previsto en la norma penal que lo regula, siendo la actividad dirigida a causar la muerte de J.E.C.B., contrario al elemental derecho como lo es el de la vida, por tanto contrario al precepto del artículo 406 ordinal 1ro, al establecer sanción a quien transgreda reglas o normas de conducta que imponen a todos los ciudadanos una actuación cónsona con el respeto hacia la vida y bienes ajenos, tal y como lo prevé el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el resultado del actuar de J.B., se subsume perfectamente dentro de las previsiones del artículo 406 ordinal 1 eiusdem, siendo su comportamiento alevoso, y la motivación fútil e innoble, es por tanto antijuridico objetivo, conceptos que con meridiana claridad nos lo aclara el Dr H.G.A., en su obra “MANUAL DE DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL”. 5ta Edición. Editorial Vadell Hermanos. Valencia. 1995. Cuando nos señala:

…HOMICIDIO ALEVOSO: Existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro…En otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse…HOMICIDIOS POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES…Motivo fútil es el insignificante…Motivo innoble es el contrario elementales sentimientos de humanidad…

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Culpabilidad, siendo está el aspecto subjetivo o psicológico del delito, acogiendo quien aquí decide la teoría normativa, debe tomarse en cuenta para su evaluación, la relación o nexo psíquico entre el sujeto activo con el hecho concreto en su vínculo con la norma que regula dicho hecho antijuridico objetivo, pero sin que se agote allí, debiendo ser evaluados algunos de los elementos del juicio de culpabilidad como son la imputabilidad, dolo, culpa, preterintención y normalidad del acto volitivo, debiendo en el caso en comento circunscribir el análisis al dolo.

Debemos detener el transitar de esta sentencia, en el dolo, elemento de primordial importancia en este caso, que no siendo otra cosa que la intención libremente manifestada por parte del sujeto activo, al desplegar un comportamiento dirigido a ocasionar un resultado, en este caso típicamente dañoso. Efectivamente J.B., junto a otros sujetos, el aciago día 2 de Octubre de 2001, penetró en la vivienda que era ocupada por E.C. (Padre) con el fin de someterlo y les condujera hasta la vivienda de su hijo, con igual nombre, J.E.C.B. y al llegar allí, procedieron a someter a los presentes, entre otros al hermano de la víctima J.A. y su esposa M.C.R., procediendo a amarrar con las manos hacía atrás a J.E.C. (hijo) y después de largos y torturantes minutos, llevárselo con rumbo inicialmente desconocido, para posteriormente darle muerte actuando sobre seguro, estando la víctima amarrada, por motivos insignificantes y en franco desprecio a la vida, mediante disparos de arma de fuego a quemarropa, cegándole la vida a este humilde trabajador, no existiendo ninguna circunstancia que permitan establecer que el acusado fuere menor de edad al momento de la comisión de los hechos, ni mucho menos que fuera o sea inimputable por demencia, no existiendo causas que excluyan la culpabilidad, lo que conduce a que es perfectamente atribuible a J.B. el comportamiento dirigido a ocasionar la muerte por motivos fútiles e innobles a J.E.C.B., por tanto es un hecho doloso, siendo culpable y responsable.

Finalmente, quedó plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público, que dicho ciudadano fue autor del atroz crimen ocurrido en el sector escaleras, Hacienda finca la Primavera, Municipio Junín, del Estado Táchira, que sin recato alguno, no solo le golpeo, sometió, amarró, sino que dirigió su actuar a ocasionarle la muerte en forma violenta, sin medida ni remordimiento alguno, en claro y franco desprecio a la dignidad del ser humano, de donde el acusado desplegó toda la actividad necesaria para consumarlo, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público, logró en forma efectiva despojar al acusado J.B., del manto protector de la presunción de inocencia, pudiendo efectuársele al mismo con gran acierto, el juicio de reproche a su conducta exteriorizada, siendo un hecho típico el Homicidio Calificado, pautado expresa y previamente en el artículo 406 en su numeral primero del Código Penal vigente para el momento del juicio, en aplicación del principio de favorabilidad, señalado como el que intencionalmente diere muerte a alguna persona, en los casos de quien lo cometa por medio de veneno o de incendio, sumersión, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, dicho hecho es antijuridico, por lo que conduce a que el acusado J.B., fue el autor, culpable y responsable de la muerte de quien en vida respondía al nombre de J.E.C.B. y debe ser CONDENADO por dicho hecho. Así se decide.

TITULO VI

DE LA PRESCRIPCIÓN

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal, por el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal, este tribunal, observa, que el acta de calificación de Flagrancia contra el ciudadano J.B., ocurrió el 17 de Septiembre del año 2001 y hasta el día 23 de agosto de 2006, habían transcurrido CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS, y a este respecto la acusación en contra del prenombrado ciudadano fue admitida en la audiencia preliminar de fecha 12 de Noviembre de 2001, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal, código vigente para la época en que ocurrieron los hechos, que establecía una pena de prisión de tres (03) a seis (06) meses, lo que conduce a que la acción penal prescribiría por tres (03) años a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, siendo evidente que la solicitud de extinción de la acción se ha fundamentado en lo que se conoce comúnmente como la prescripción extraordinaria, prevista en el primer aparte del artículo 110 de la referida norma adjetiva penal, que señala: “… pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declara prescripta la acción penal “. Lo anterior, permite establecer que en el caso en comento, para que opere la citada extinción, deben haber transcurrido más de 4 años y 6 meses, y ello ha sido verificado por cuanto transcurrió más del termino señalado, permitiendo citar a los fines ilustrativos, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1118 de fecha 25 de Julio de 2000, que entre otras cosas, señaló:

“… en realidad la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible y este termino no puede interrumpirse, más bien se trata de una forma de la acción derivada de la dilación judicial. La formula también se aplica cuando la ley establece un termino de prescripción menor de un año y sin desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el termino de un año, se tendrá por “”Prescrita” (Extinguida) La acción penal… pero, a juicio de esta sala la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…”

Lo anterior permite dar claridad a lo ocurrido en la presente causa, debiendo ser concatenado con lo señalado por la Sala Constitucional en el expediente 0032211 de fecha 03 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que sostuvo:

“… de acuerdo con lo que dispone el artículo 110 del Código Orgánico Procesa¡ Penal, el curso de la prescripción acción penal se interrumpe por los siguientes actos procesales: “” Por el pronunciamiento de la Sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, por el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan… y si establece la ley un termino de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento… “” , Ahora bien, estos actos interruptores no surte sus efectos cuando se dan los supuestos de la denominada “ prescripción judicial” que se configura cuando “” sin culpa del reo se prolongare ( El proceso) por un tiempo igual a la prescripción aplicable, más la mitad del mismo”” lo que , indubitablemente, trae como consecuencia la declaratoria de la prescripción penal por parte del órgano judicial competente…”.

Conduciendo forzosamente lo anteriormente, a que la acción penal en la presente causa, por el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal, código vigente para la época en que ocurrieron los hechos, se encuentra “PRESCRITA”, POR ENDE EXTINGUIDA LA ACCIÓN EN RELACIÓN A ESTE DELITO, DEBIENDO SOBREERSE POR ELLO AL CIUDADANO J.B., a tenor de lo establecido en los artículos 48 ordinal 8, 322 en relación con el 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO VII

DE LA ABSOLUTORIA

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, J.B., de las declaraciones de los testigos y expertos, no quedo demostrado que el mismo hubiese desarrollado un comportamiento que vulnerara el derecho tutelado penalmente, como lo es el de la propiedad, de ninguna de las declaraciones se desprende que se haya dado el apoderamiento de algún objeto o bien mueble de ajena propiedad o posesión, momento consumativo y esencia del señalado delito, no fue encontrada ninguna suma de dinero en poder del acusado, ni la efectiva existencia de la misma, así tenemos, que en cuanto al elemento del delito, referente a la culpabilidad, considera quien aquí decide, que la acción desplegada por J.B., no encuadra dentro del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que, una vez analizadas las actas de debate, este Tribunal de orientación garantista, considera que en le presente caso lo procedente, dictando una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, es ABSOLVER a J.B., de la comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en razón de que adminiculadas como lo fueron las declaraciones rendidas, no es posible establecer la relación de causalidad del comportamiento de J.B., como causa a fin o resultado del hecho de apoderarse de algo ajeno, existiendo duda razonable, debiendo como se dijo, ABSOLVERSE por tal delito. ASI SE DECIDE.

TITULO VIII

CALCULO DE LA PENA

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a este respecto lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”.

Ahora bien, en el presente caso quien aquí decide, observa, que los hechos aquí controvertidos, ocurrieron en fecha 03 de Octubre de 2001, y que la reforma del actual código penal fue el 13 de Abril de 2.005 y por cuanto, el Código Penal anterior, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, establecía una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y el Código Penal vigente, en su artículo 406 en su ordinal 1, establece una pena para el mismo delito de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo éste último el que establece una pena menor para el delito de homicidio calificado, similar como lo es el precepto de la norma, este tribunal, tomando como base los principios plasmados en el artículo antes transcrito y el principio de favorabilidad, considera aplicable lo establecido en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, cuya pena va de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 37 ejusdem, tomando el promedio, producto de la suma de los límites inferior y superior y dividido el resultado entre dos, así, el término medio de la pena en el presente delito, sería la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, calificado como fue los motivos fútiles e innobles, no proceden a criterio de este juzgador atenuante alguna, quedando la pena definitiva a ser cumplida por J.B. en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

TITULO IX

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.B., quien dice ser venezolano, sin cédula de identidad, con fecha de nacimiento 10-09-60, de 41 años de edad, sexto grado de primaria, concubino, obrero, católico, hijo de J.D. y J.B., residenciado en el Barrio Bicentenario, Aldea Cauca, vecino de Badel Torres, casa sin número, R.E.T., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, vigente para este momento en aplicación del principio de favorabilidad,.

SEGUNDO

ABSUELVE al acusado J.B., de la comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

TERCERO

DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION por el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal, POR ENDE EXTINGUIDA LA ACCIÓN EN RELACIÓN A ESTE DELITO, SE SOBRESEE POR ELLO AL CIUDADANO J.B., a tenor de lo establecido en los artículos 48 ordinal 8, 322 en relación con el 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal.

CUARTO

Se condena igualmente al ciudadano J.B., a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 05 de junio de 2006 y mantienen la privación Judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367, párrafo 5to, en concordancia con el artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se exonera de las costas procesales al ciudadano J.B., de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, 29 de Septiembre de 2006.

Notifíquese a las partes de la publicación del integro de la Sentencia

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. H.E.O.

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