Decisión de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteFranklin Porras
ProcedimientoOposición A Embargo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO (8°) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º.

Expediente: AP21-L- 2006-002655

PARTE ACTORA: J.J.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.221.880.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.C., Procuradora del Trabajo, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.525.

TERCERO OPOSITOR: C.A.M.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.597.531.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: A.L. y E.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.954 y 109.314, respectivamente. .

ASUNTO: Oposición al embargo al embargo Ejecutivo

En fecha 26-06-2008, mediante acta de embargo se dejo constancia que este Juzgado se traslado y se constituyó en la sede del Banco Mercantil ubicado en la avenida Urdaneta, Esquina de Animas, siendo las 10: 08 a.m., conjuntamente con la parte actora y su apoderado, para efectuar medida ejecutiva de embargo sobre la cuenta corriente N° 01050017691017475636 propiedad de la ejecutada GUARDIANES PRIVADOS, SA, número de RIF J000557144, previa información suministrada por la actora, misión que fue notificada a la ciudadana Z.H.G., titular de la cédula de identidad N° 6.049.917, en su carácter de Coordinadora de Servicios, quien informó que la cuenta señalado tenia disponible para ese momento la cantidad de Bs. 19.368, 85, cantidad esta que se procedió a bloquear y a embargar, previa deducciones por comisiones bancarias, por la cantidad de Bs. 19.320,85, reservándose la actora señalar otros bienes de la empresa ejecutada por cuanto el monto condenado asciende a la cantidad de Bs. 30.952,00. De igual forma, la actora aceptó que de la cantidad embargada se emitirá un cheque a favor del experto contable por la cantidad de Bs. 1.840,00 (se anexaron copia de los cheques) Cumplida la misión del Tribunal, siendo las 10:35 a.m., se retiró a su sede natural. Asimismo, el Tribunal dejo constancia que los cheques emitidos permanecerían en custodia, por un lapso de cinco (05) días, en caso de haber oposición a la medida. (folios 214 al 217)

En fecha 03-07-08, el ciudadano C.M., asistido por los abogados A.L. y EGGAR RODRIGUEZ, presento escrito de oposición en el cual otras cosas expone: “(…) ahora bien el caso es que dicha sentencia fue ejecutada en contra de un tercero… ya el ciudadano C.M., es el gerente General… no propietario de la sociedad Mercantil Guardianes Privados…” “…que la cuenta corriente N° 010500176910 del banco Mercantil se encontraba el día 26 de junio la cantidad de…(Bs. 19.368,85), sin embargo ese mismo día a las 8 y 45 de la mañana dicha cantidad fue transferida a la cuenta personal de C.M.… que al momento de practicar el embargo existió una actuación irregular de la Agencia del Banco Mercantil… la cual consistió en devolver o retroceder de la cuenta del ciudadano C.M., a la cuenta de la sociedad mercantil Guardianes Privados, SA” “…solicitamos abrir la articulación probatoria conforme al articulo 602 del código de Procedimiento Civil (…)” (folios 221 al 223).

En fecha 04-07-08, se dictó auto aperturando articulación probatoria (folio 224).

En fecha 07-07-08, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito solicitando se ratifique la medida practicada (folio 228).

En fecha 11-07-08, la apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia solicitando se deje sin efecto oficio informativo dirigido al Banco Mercantil (folio 237).

En fecha 16-07-08, la parte opositora promovió escrito de promoción de pruebas y anexos (239 al 243).

MOTIVA

El maestro Chiovenda nos enseña que en el concepto de jurisdicción se encuentra comprendido el momento de la ejecución del fallo, es decir, el momento de la concreción y satisfacción del derecho concreto declarado por la sentencia o mediante el acto de autocomposición procesal, en tal sentido, los Tribunales tienen el insoslayable deber de hacer cumplir lo acordado o sentenciado, lo que se hace a través del procedimientos de ejecución. La actividad ejecutiva es esencialmente una función jurisdiccional.

El embargo de bienes constituye una de las formas más corriente para la materialización del derecho declarado, cuando éste no es satisfecho en forma voluntaria por el deudor. Nuestra Legislación procesal común prevé en su artículo 536 que para la práctica del embargo aplicable por analogía de acuerdo al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal, tal como quedo debidamente asentado en el acta de fecha 26-06-08, que riela el folio 214 al 217.

En fecha 04 de julio de 2008, este Juzgado dicta auto mediante el cual abre una articulación probatoria de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de decidir la oposición formulada, para mantener y preservar los derechos constitucionales involucrados en la fase de ejecución, esto es, el derecho de propiedad, debido proceso, derecho a la defensa y el de tutela judicial efectiva.

La parte opositora promovió:

1) El mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2) Promovió copia de voucher de deposito del Banco Mercantil N° 491288570 de fecha 26-06-08 por la cantidad de Bs. 19.000,00, que dicho deposito fue en cheque que pertenece a la sociedad mercantil a la cuenta de CESAR MEZA0, documento un tanto ilegible de naturaleza privado, el cual se desecha, en virtud de ser inoponible al ejecutante al no contener la característica de fehaciente, aunado a que nada prueba que el embargo efectuado se llevo a cabo en su cuenta personal N°01030017691017509123. Así se declara.

3) En cuanto a los anexos “B” y “C”, movimiento de cuanta bancaria y cuenta bancaria emanados del Banco Mercantil, se tratan de documentos privados emitido por tercero, el cual no fueron ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desechan por no aportar ningún valor probatorio.

La parte ejecutante

Solo consigno escrito ratificando la medida de embargo de embargo practicada en fecha 26-06-08 y posteriormente solicito se dejera sin efecto oficio informativo dirigido al Banco Mercantil.

Para decidir este Juzgado observa: Tal como quedo asentado en acta de embargo de fecha 26-06-2008, la medida se efectuó a las 10:08 am y recayó sobre bienes de la ejecutada GUARDIANES PRIVADOS, SA, específicamente en la cuenta corriente N° 01050017691017475636 de su propiedad (RIF J000557144), que fue debidamente verificado tanto por la Coordinadora de Servicios del Banco Mercantil ciudadana Z.H.G. como por el Tribunal, de hecho en los talonarios de los cheques emitidos se lee “Emitido por orden de: GUARDIANES PRIVADOS, SA” “cargo ctas: 01050017691017475636” (ver copias de los cheques), y no como ilógicamente lo señala el tercero, que a las 8 y 45 a.m. de ese día, la cantidad embargada había sido trasferida de la cuenta de GUARDIANES PRIVADOS, SA a su cuenta personal, tal aseveración jamás fue probada por el tercero, no aporto ningún elemento de convicción que pudiera influir en el animo de este Juzgador que tendiera a demostrar que esa cuenta corriente donde se efectúo la medida de embargo era de su propiedad, que estuviese en ese momento de la medida en posesión de la cantidad embargada y menos aun que presentará prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido. Y en todo caso, de haber sido cierto las afirmaciones del tercero opositor, de que la cantidad embargada fue reversada de su cuenta personal a la cuenta corriente de GUARDIANES PRIVADOS, SA, tal situación en ninguna forma atañe a la parte actora ejecutante y menos al Tribunal, por cuanto como se señalo ut-supra al momento de la práctica de la medida la cantidad embargada era propiedad de la ejecutada y no de C.M., pues en dado caso, esa situación sería ventilada entre la Institución financiera y el ciudadano C.M..

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara: SIN LUGAR la oposición al embargo ejecutivo, formulada por el ciudadano C.M., se ratifica el acta de embargo de fecha 26-06-08.

Se condena en costas, por haber sido totalmente vencida.

Publíquese la presente decisión

El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

La Secretaria

Abog. Ibraisa Plasencia

Nota: En este mismo día se cumplió con lo ordenado publicándose el presente fallo, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria

Abog. Ibrasia Plasencia

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