Decisión nº PJ0762013000002 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

AÑOS 202º y 153º

FP02-L-2011-000198

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte Actora: A.J.C.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 10.570.189.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: I.G.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.857.

Parte Demandada: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Apoderados Judiciales de la Demandada: R.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.212.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.

II) ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Once (2011), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano A.J.C.C., en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, cuya solicitud le correspondió conocer por distribución al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien se pronuncio sobre la Admisión de la misma, cumplidas las Notificaciones, en fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), se realiza sorteo público según acta Nº 040-2012, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar, a la cual compareció el Abogado I.G., I.P.S.A. Nº 118.857, es su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por una parte y por la otra comparece el Abogado R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.212, quien actúa como Co-apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZIÁTEGUI, vista la necesidad de lograr un acuerdo que permita la conciliación, las partes solicitaron en varias oportunidades se prolongara la audiencia, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012) se declarada concluida la Audiencia Preliminar, debido a la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Siendo que la parte demandada en la presente causa es un ente del Público del Estado Venezolano, donde la República tiene interés directo y en fiel acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/04 (Exp. Nº AA60-S-2004-029- Sent. Nº 263), ratificada en Sentencia Nº 04705 de fecha 12-01-06 (Exp. Nº AA60-S-2004-000705) y en aplicación de los privilegios o prerrogativas de los cuales goza la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la remisión del expediente en su oportunidad a un Juzgado de Juicio de esta Sede Judicial con la debida incorporación de las pruebas promovidas por las partes, en fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) presenta escrito de contestación a la demanda el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado R.R., identificado up supra.

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil doce (2012), se recibió en el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la presente causa, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), se dictó auto de admisión de pruebas, en esa misma fecha y por auto separado se fijo Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente tal como lo establece el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación Judicial del demandante que su representado ingreso a trabajar como Temporero para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, adscrito al Departamento de Servicios Públicos, en fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil (2000), realizando labores de Chofer, en fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), fue contratado a la nomina fija, de igual forma con el cargo de chofer, cumpliendo un horario de trabajo desde las Tres de la mañana (03:00 a.m.), hasta las Cinco de la tarde (05:00 p.m.), aparte de estar a disposición del patrono los fines de semana y días feriados, siendo que el horario de trabajo ordinario para los trabajadores de la alcaldía es de Lunes a Viernes de Siete de la mañana (07:00 a.m.), hasta las Tres de la tarde (03:00 p.m.). El último salario devengando por el operario fue la cantidad de Bs. 842,10 y de Bs. 28,07 diarios, aunque hubo en la relación laboral lapsos de tiempo en que el salario básico devengado por el trabajador estuvo por debajo del mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Indica la representación Judicial del accionante que en fecha Tres (03) de Enero de Dos Mil Diez (2010), su representado fue despedido de manera injustificada por la ciudadana ADAYASILETH PIAMO, Directora de Personal del ente demandado, en virtud de ese despido irrito, en fecha V. (27) de Enero de Dos Mil Diez (2010), a favor de su representado interpone por ante la inspectoria del Trabajo de los Municipios S.R., Independencia, M., M. y S.J. de Guanipa del Estado Anzoátegui, la pertinente acción de Calificación de Despido, R. y Pago de Salarios Caídos, acción que fue tramitada y fue declarada Con Lugar en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010), según Providencia Administrativa N° 045-2010, ordenando el reenganche y el Pago de los Salarios Caídos de su representado, en fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Diez (2010) el ente demandado cancela las prestaciones sociales del accionante, siendo que ese pago no estaba acorde a lo que realmente loe corresponde a su defendido, ya que no se le reconoció los pagos de salarios caídos, ni los beneficios laborales que en consecuencia le correspondían como lo son antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket y demás beneficios del contrato colectivo del trabajo.

Manifiesta el Apoderado Judicial del actor que la presente demandada tiene su fundamento legal en el siguiente ordenamiento:

En los Artículos 2, 3, 19, 23, 26, 87 y 89 al 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 2, 3, 10, 29, 104, 108, 125, 133, 157, 159, 160, 219, 223, 224, 225; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 7, 9, 24, 36, 54, 60, 71, 75, 95 y 97; Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Artículos 1, 2, 5, 9, 10, 13, 59, 63, 116, 117, 118, 120 y 121; Ley de Alimentación para los Trabajadores: Artículos 2do, 4to Primer aparte, y 5to; Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: Artículos 14, 19 y 36; Artículos 1 y 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST); Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia y el Acta Convenio suscrita en Enero 2007 entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui: Cláusulas 3, 4, 24, 30, 36, 42, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 54 y 71;

A. el Abogado defensor de la parte actora que la demandada no a querido cancelar las prestaciones sociales de su representado, siendo esta la razón por lo que acuden ante esta competente autoridad buscando tutela jurídica y para demandar su pago, y así solicito que se deje establecido por este digno Tribunal.

Indica el Apoderado Judicial accionante en su escrito libelar que la relación laboral entre su representado y la demandada se encontró regida por el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, en consecuencia la accionada le adeuda a su representado lo siguiente:

Fecha de Ingreso: 15 de Octubre de 2000.

Fecha de Egreso: 15 de Julio de 2010.

Tiempo de Servicio: 09 años y 10 meses.

Motivo de la terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado.

Salarios mensuales devengados durante la relación de trabajo

Período del 01/06/2005 al 30/05/2006 = Bs. 335,70 / 30 = 11,19 diario

Período del 01/01/2006 al 15/11/2006 = Bs. 534,75 / 30 = 17,83 diario

Período del 15/10/2006 al 31/12/2006 = Bs. 588,25 / 30 = 19,61 diario

Período del 01/01/2007 al 15/01/2009 = Bs. 676,46 / 30 = 22,55 diario

Período del 15/01/2009 al 30/12/2009 = Bs. 842,10 / 30 = 28,07 diario

Salario básico: al 15 de Julio de 2010 = Bs. 1.223,09/30 = Bs.40,77 x día

Salario normal diario: Bs.40,77

Salario integral:

Alícuota Utilidad diaria: 120 días/360 = 0.333 x Bs. 40.77 = Bs. 13,58

A. diaria bono vacacional: 125 días/360 = 0.347 x Bs. 40,77 = Bs. 14,16

Salario Integral año 2010 = Bs. 40,77 + Bs. 13,58 + Bs. 14,16 = Bs. 68,51

1) Reclama la cantidad de Bs. 47.269,31, por concepto de Prestaciones de Antigüedad, a razón de 690 días de Antigüedad por el salario integral, de conformidad con la Cláusula 54 de la Convención Colectiva.

Cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia: Antigüedad (Artículo 108 LOT) sesenta (60) días por año de servicio o fracción mayor de seis (06) meses. A razón del salario integral de las últimas cuatro (4) semanas de trabajo”

2) El Apoderado Judicial reclama la cantidad Bs. 20.553,00, a razón de 300 días x Bs. 68,51, por concepto de Bono de Antigüedad (cláusula 54 del contrato colectivo de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia) que establece: “Treinta (30) días por año de servicio o fracción mayor de 6 meses. A razón del salario integral de las últimas cuatro semanas de trabajo”.

3) Reclama la cantidad de Bs. 35.305,49, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2008-2009 y 2009-2010, así como el pago de las vacaciones del periodo 2007-2008, fueron canceladas pero no las disfruto de conformidad con lo estipulado en el Contrato Colectivo Cláusula 47 modificada según Acta Convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui vigente a partir del mes de Enero 2007.

4) Diferencia de salarios mínimos no cancelados, la cantidad de Bs. 1.447,20.

5) La cantidad de Bs. 4.110,60, por concepto de preaviso de acuerdo a la cláusula 54 de la Convención colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.

6) Reclama la cantidad de Bs. 24.321,05, por concepto de Bonificación de fin de año, de conformidad a las Cláusulas 49 y 50 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia posteriormente reformado mediante el Acta Convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, vigente a partir del mes de Enero 2007, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2010.

7) Reclama la cantidad de Bs. 8.100,00, por concepto de Dotación de uniformes, Cláusula 30 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010.

8) Reclama la cantidad de Bs. 10.276,50, por concepto de Indemnización por Despido, según Artículo 125.2, Ley Orgánica del Trabajo.

9) Reclama la cantidad de Bs. 4.170,60, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, según Art. 125. d, Ley Orgánica del Trabajo.

10) Reclama la cantidad de Bs. 8.942,22, como consecuencia del pago de salarios caídos.

11) Reclama la cantidad de Bs. 5.170,00, por concepto de Bono Alimentario o Cesta Ticket, Cláusula 71 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, correspondiente al periodo Noviembre 2009 a J. de 2010.

12) Reclama la cantidad de Bs. 3.062,23, por concepto de Indemnización por Paro Forzoso.

13) Reclama la cantidad de Bs. 2.745,08, por concepto de Aporte de Caja de Ahorros, según Cláusula 42 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, correspondiente al periodo de Octubre de 2000 a Agosto de 2005.

14) Reclama la cantidad de Bs. 6.450,00, por concepto de Dotación de Juguetes de Navidad, ya que para el momento que laboraba para la Alcaldía su representado tenía seis (06) hijos, y conforme a lo dispuesto en la Cláusula 41 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, correspondiente al periodo 2000 al 2009, para los hijos Á.D. y J.A., para Y.J. correspondiente al periodos 2002 al 2009, para Y. correspondiente al periodo 2003 al 2009, para Y.C. correspondiente al periodo 2005 al 2009 y para Á.J. correspondiente al periodo 2007 al 2009.

15) Reclama la cantidad de Bs. 1.550,00, por concepto de Útiles Escolares, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 53 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia. Ya que su representado tiene Seis (06) hijos que se encuentran en la condición que establece la cláusula 53 de la lo hace acreedor del derecho consagrado en esta cláusula de la contratación que lo amparaba, y que mientras duro la relación de trabajo el patrono no la canceló, en consecuencia se reclama en los siguientes términos: Por J.A. correspondiente al periodo 2002 al 2009, para Y.J. correspondiente al periodos 2003 al 2009, para Y. correspondiente al periodo 2005 al 2009, para Y.C. correspondiente al periodo 2007 al 2009 y para Á.J. correspondiente al periodo 2008 al 2009.

El monto total reclamado por el Apoderado Judicial del actor asciende a la suma de Bs. 183.473,28, menos la cantidad de Bs. 33.400,00, cantidad esta recibida por su representado en fecha Julio de Dos Mil Diez (2010), lo que arroja un saldo a favor de su representado de Bs. 150.073,28, los cuales constituyen el objeto de la presente demanda, de igual manera solicita a este Tribunal la indexación o corrección monetaria Judicial, de las cantidades de dinero a las que sea condenada a pagar por la parte demandada, así como también el pago de las costas y costos del proceso, de la misma manera solicita se incluyan los honorarios profesionales de abogados y expertos, estimados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del valor final de la demanda aplicando el reajuste monetario por inflación, solicita que una vez sea dictada sentencia, se ordene realizar una experticia complementaria de la sentencia con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre los montos condenados, se condene a la demandada a cancelar los intereses de mora que se causen desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente procedimiento, se condene a la demandada que en caso de no poseer los recursos al momento de la ejecución de la sentencia, se le ordene a la Dirección o Unidad competente del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui que se incluya en el próximo ejercicio fiscal en las partidas respectivas los montos adeudados a la parte recurrente más la indexación o corrección monetaria, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos.

IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

Tal como quedo establecido la parte demanda, aun cuando asistió a la Instalación de la Audiencia Preliminar consignando las pruebas que considero pertinente, y efectuó la Contestación de la demanda en tiempo hábil, no acudió a la Audiencia de Juicio de Juicio, en razón de ello este Juzgado debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas por la Ley Adjetiva Laboral así como las fijadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dada la falta de comparecencia de la demandada por lo que declara su Confesión siempre y cuando no sean contrarias a derecho las pretensiones del demandante considerando los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la República, y este caso se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 68, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

Artículo 68: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes, y pasa de seguidas esta Sentenciadora al Análisis de las Pruebas aportadas al Proceso.

V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Prueba de la Parte Actora:

Promovió marcados desde la “A, A1 hasta la A105, B y C”, (A, A1 hasta la A105) legajo de Veintisiete (27) folios útiles contentivos de recibos de pago, emitidos por la demandada, a favor del demandante; (B) providencia administrativa N° 045-2010, de fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil diez (2010), expediente administrativo N° 024-2010-01-00027, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios S.R., M., M., G. e Independencia del Estado Anzoátegui; (C) notificación de despido, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a favor del actor, de fecha V. (28) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), las instrumentales antes descritas rielan a los folios 52 al 86 del presente expediente. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, este Juzgado a consecuencia que en la Audiencia de Juicio no se presento la demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial aluno, se valoran los dichos y documentos presentado en el escrito libelar por el Apoderado Judicial del Actor de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende el salario devengado durante la relación laboral. Así se Establece.

Promovió de igual manera la prueba de exhibición de documentos, sobre los siguientes documentos:

- Documento liberatorio del pago de prestaciones de antigüedad, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.

- Documento liberatorio del pago bono de antigüedad, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.

- Documento liberatorio del pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos desde 2000 hasta 2010, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.

- Documento liberatorio del pago de preaviso, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.

- Documento liberatorio del pago de bonificación de fin de año de los periodos 2000 al 2010, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en las Cláusulas 49 y 50 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.

- Instrumento que demuestre el pago por concepto de dotación de uniformes de los periodos 2008, 2009 y 2010, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 30 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.

- Instrumento que demuestre el pago por concepto de indemnización por despido injustificado, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en el Artículo 125 numeral 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Instrumento que demuestre el pago por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en el Artículo 125 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Instrumento donde se demuestre el pago de salarios dejados de percibir o salarios caídos, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la providencia administrativa N° 045-2010, de fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010).

- Instrumento que demuestre el pago por concepto de beneficio de cesta ticket, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 71 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.

- Instrumento que demuestre que el demandado cumplió con la obligación de entregar al trabajador demandante, todo y cada uno de los documentos exigidos por la seguridad social.

- Instrumento que demuestre el pago por concepto de beneficio de caja de ahorros, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 42 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.

- Documento liberatorio del pago de Dotación de Juguetes para Navidad en los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 41 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.

- Instrumento donde se demuestre el pago de útiles escolares en los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010, o cualquier documento liberatorio del pago de ese concepto, en los términos establecidos en la Cláusula 53 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.

En cuanto a dichas exhibiciones este Juzgado niega su admisión, toda vez que a consideración de quien conoce, en los términos en los cuales fue planteada dicha promoción, la misma no se circunscribe a lo estipulado por la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 82 el cual es del tenor siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

.

De la normativa antes indicada se observa que efectivamente la parte puede servirse de este medio probatorio siempre y cuando dicha promoción verse en los términos dispuestos por la norma adjetiva. Empero, no se evidencia en el caso de autos que tal circunstancia haya ocurrido, toda vez que la parte no hace alusión a documentos que por mandato legal deban ser llevados por el empleador, caso en el cual estaría relevado de incorporar medio de prueba que constituya la presunción grave de que los mismos se encuentran o han estado en poder del empleador, lo cual conlleva forzosamente a negar su admisión, adicionalmente fundamenta la exhibición de documentos que aluden el pago de conceptos establecidos en una Convención Colectiva de Trabajo, que no se consigo como anexo para su verificación, lo cual es necesario para que este Tribunal constate el fundamento legal del peticionante. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.D.T.R., JULIO CESAR LANDAETA CASTILLO y A.I.V., Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.982.028, 4.174.720 y 14.640.666. se deja constancia que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio los testigos promovidos no se presentaron a rendir declaración, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto este Juzgado. Así se Establece.

Pruebas De La Parte Demandada

Promovió marcados desde la “A, B, C, D, E, F y G”, documentos emitidos por el ente demandado a favor del actor denominados: (A, B) liquidación final de prestaciones sociales; (C, D, E) liquidación de vacaciones y recibos de orden de pago correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; y (F y G) anticipo de prestaciones de antigüedad e incremento salarial del 10% correspondiente a los periodos desde el mes de Mayo hasta Diciembre de 2009, las instrumentales antes descritas rielan a los folios 88 al 94 del presente expediente. Este Tribunal las valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia quien aquí decide, que la parte demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, compareció a la Audiencia Preliminar, contesto la demanda, pero no asistió a la Audiencia de Juicio, y en virtud de los privilegios procesales de que goza la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se debe aplicar como ya indicamos lo preceptuado en el artículo 68, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considerada la demanda contradicha en todas sus partes.

Por otra parte establece el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma transcrita, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido corresponde al J. distribuir la carga de la prueba, en tal sentido dispone el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así las cosas, corresponde a la parte demandada probar que el pago de la obligaciones laborales que le reclama el actor, los canceló correctamente, así como también demostrar que durante los años que le reclama el actor por diferencia salarial, le fue cancelado de acuerdo a los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional; ahora bien, la parte demandada dio contestación a la demanda pero no acudió a la Audiencia de Juicio a realizar los debidos alegatos de su contestación, quedando para ello confeso con relación a lo esgrimido en el escrito libelar y en la exposición realizada por el Apoderado Judicial accionante en la audiencia de juicio, aportando pruebas que permiten a esta J. evidenciar algunos de los pagos demandados, en consecuencia correspondía a la demandada probar que se libero de los conceptos reclamados por el actor, así como demostrar que no se efectuó el despido alegado por el trabajador, cosa que no hizo. Así se Establece.

Teniendo como cierto la fecha de ingreso y egreso del actor así como los salarios devengados (de acuerdo a los recibos de pagos consignados y valorados en su oportunidad) y que la relación de trabajo culmino por despido tenemos que:

Fecha de Ingreso: 15 de Octubre de 2000.

Fecha de Egreso: 15 de Julio de 2010.

Tiempo de Servicio: 09 años y 10 meses.

Motivo de la terminación de la relación de trabajo: Despido.

Salario básico: al 15 de Julio de 2010 = Bs. 1.223,09/30 = Bs. 40,77 diario.

Salario básico diario: Bs. 40,77 diario.

Salario integral:

A.U. diaria: 120 días/360 = 0.333 x 40,77 = Bs. 13,58

A. diaria bono vacacional: 125 días/360 = 0.347 x 40,77 = Bs. 14,16

Salario Integral = 40,77 + 13,58 + 14,16 = Bs. 68,51

En tal sentido, este Juzgado pasa a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

1) Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, ya que la relación laboral se baso bajo el régimen aplicable de la Convención Colectiva citada.

El tiempo de servicio del accionante fue de Nueve (09) y Diez (10) meses, en consecuencia y por aplicación de la ya citada Cláusula 54 de la Convención Colectiva, tenemos: Primer año = 60 días; Segundo año = 62 días; Tercer año: 64 días; Cuarto año: 66 días; Quinto año: 68 días; Sexto año: 70 días; Séptimo año: 72 días; Octavo año: 74 días; Noveno año: 76 días; y Décimo año: 78 días = 690 días de Antigüedad por el salario integral, es decir, 690 x Bs. 68,51 = Bs. 47.271,90.

Ahora bien se desprende de autos que específicamente al folio 88 del presente expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia Estado Anzoátegui, donde se evidencia que por este concepto la demandada cancelo Bs. 14.404,42, adicionalmente se desprende del documento indicado que se le anticipo por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.500,00, en consecuencia al monto ya establecido por Antigüedad, se le debe restar lo ya adelantado por prestación de antigüedad, es decir, Bs. 47.271,90 – Bs. 14.404,42 – 1.500,00 = Bs 31.367,48, así las cosas le corresponde a la demandada cancelar al ciudadano Ángel Cadena por concepto de Prestaciones de Antigüedad estipuladas en la cláusula 54 del Contrato Colectivo de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia la cantidad de Bs. 31.367,48. Así se Establece.

2) El Apoderado Judicial reclama la cantidad Bs. 20.553,00, a razón de 300 días x Bs. 68,51, por concepto de Bono de Antigüedad según cláusula 54 del contrato colectivo de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia.

Establece la cláusula 54 del Contrato Colectivo por el cual opero la relación laboral, que, el concepto de Bono de Antigüedad se calcula con base a Treinta (30) días por año de servicio o fracción mayor de 6 meses, a razón del salario integral de las últimas cuatro semanas de trabajo, teniendo entonces que el tiempo de servicio del accionante fue de Nueve (09) años y Diez (10) meses, teniendo entonces 300 días x Bs. 68,51 = Bs. Bs. 20.553,00.

Ahora bien, se evidencia de autos, específicamente al folio 88 del presente expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia Estado Anzoátegui, a favor del actor, donde se muestra que por este concepto la demandada cancelo la cantidad de Bs. 8.160,00, en consecuencia al monto peticionado por B. por Antigüedad, se le debe restar lo ya adelantado por este concepto, es decir, Bs. 20.553,00 – Bs. 8.160,00 = Bs. 12.393,00, así las cosas le corresponde a la demandada cancelar al ciudadano Ángel Cadena por concepto de Bono de Antigüedad la cantidad de Bs. 12.393,00. Así se Establece.

3) Reclama la cantidad de Bs. 35.305,49, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2008-2009 y 2009-2010, así como el pago de las vacaciones del periodo 2007-2008, fueron canceladas pero no las disfruto de conformidad con lo estipulado en el Contrato Colectivo Cláusula 47 modificada según Acta Convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui vigente a partir del mes de Enero 2007.

De la actas que conforman el expediente específicamente a los folios 88, 91 y 92 se evidencia que la Alcaldía cancelo las Vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, en relación a los periodos reclamados 2000-2001 y 2001-2002, no se evidencio la cancelación o liberación del beneficio adquirido por el trabajador, hoy demandante, por parte de la demandada, en consecuencia, el ente demandado deberá cancelarle al accionante los conceptos que por vacaciones y bono vacacional corresponden a los periodos 2000-2001 y 2001-2002, es decir Bs. 5.686,33 + Bs. 5.754,84 = Bs. 11.441,17. Así se Establece.

4) Reclama por concepto de Diferencia de salarios mínimos no cancelados, la cantidad de Bs. 1.447,20. Este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el expediente entre ellos los recibos de pagos consignados por el Actor, pudo verificar que los salarios pagados por la demandada están ajustados a la normativa reglamentaria en cuanto al salario mínimo y las fechas, en consecuencia se declara improcedente el concepto reclamado por el actor. Así se Establece.

5) El accionante reclama la cantidad de Bs. 4.110,60, por concepto de preaviso de acuerdo a la cláusula 54 de la Convención colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, se pudo verificar de la liquidación que se efectuó al accionante que fue cancelado dicho concepto (folio 88 del expediente), en consecuencia se declara improcedente lo reclamado por el actor. Así se Establece.

6) Reclama la cantidad de Bs. 24.321,05, por concepto de Bonificación de fin de año, de conformidad a las Cláusulas 49 y 50 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia posteriormente reformado mediante el Acta Convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, vigente a partir del mes de Enero 2007, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2010.

De las actas que forman el expediente se pudo evidenciar que la demanda no cumplió con el pago reclamado, por lo que esta J. considera que le reclamo es procedente, en consecuencia debe cancelar la demandada al demandante la cantidad de Bs. 24.321,05 por concepto de bonificación de fin de año. Así se Establece.

7) Reclama la cantidad de Bs. 8.100,00, por concepto de Dotación de uniformes, Cláusula 30 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010.

De las actas que forman el expediente se pudo evidenciar que la demanda no cumplió con el pago reclamado, por lo que esta J. considera que dicho reclamo es procedente, en consecuencia debe cancelar la demandada al demandante la cantidad de Bs. 8.100,00. Así se Establece.

8) Reclama la cantidad de Bs. 10.276,50, por concepto de Indemnización por Despido, según Artículo 125.2, Ley Orgánica del Trabajo.

Se evidencia al folio 88 del presente expediente, que fue cancelado por el ente demandado dicho concepto a razón de Bs. 5.100,00, en consecuencia resta una diferencia la cual la Alcalde demandada debe cancelar al actor de Bs. 5.176,50. Así se Establece.

9) Reclama la cantidad de Bs. 4.170,60, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, según Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Juzgado deja establecido que en el punto 5° de la presente decisión quedo determinado dicho pago, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se Establece,

10) Reclama la cantidad de Bs. 8.942,22, como consecuencia del pago de salarios caídos.

Dicho concepto al no demostrar la parte demandada la liberación del pago reclamado por el demandante lo declara procedente, en consecuencia ordena a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, su pago. Así se Establece.

11) Reclama la cantidad de Bs. 5.170,00, por concepto de Bono Alimentario o Cesta Ticket, Cláusula 71 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, correspondiente al periodo Noviembre 2009 a J. de 2010.

Dicho concepto al no demostrar la parte demandada la liberación del pago reclamado por el demandante lo declara procedente, en consecuencia ordena a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, su pago. Así se Establece.

12) Reclama la cantidad de Bs. 3.062,23, por concepto de Indemnización por Paro Forzoso.

Dicho concepto al no demostrar la parte demandada la liberación del pago reclamado por el demandante lo declara procedente, en consecuencia ordena a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, su pago. Así se Establece.

13) Reclama la cantidad de Bs. 2.745,08, por concepto de Aporte de Caja de Ahorros, según Cláusula 42 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, correspondiente al periodo de Octubre de 2000 a Agosto de 2005.

Dicho concepto al no demostrar la parte demandada la liberación del pago reclamado por el demandante lo declara procedente, en consecuencia ordena a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, su pago. Así se Establece.

14) Reclama la cantidad de Bs. 6.450,00, por concepto de Dotación de Juguetes de Navidad, ya que para el momento que laboraba para la Alcaldía su representado tenía seis (06) hijos, y conforme a lo dispuesto en la Cláusula 41 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, correspondiente al periodo 2000 al 2009, para los hijos Á.D. y J.A., para Y.J. correspondiente al periodos 2002 al 2009, para Y. correspondiente al periodo 2003 al 2009, para Y.C. correspondiente al periodo 2005 al 2009 y para Á.J. correspondiente al periodo 2007 al 2009.

Ahora bien, de las actas que forman el expediente se pudo evidenciar que el actor no consigno prueba alguna, es decir partida de nacimiento, constancia de estudio boleta de notas o algún instrumento que permita validar su reclamo, por lo que esta J. considera que le reclamo no es procedente. Así se Establece.

15) Reclama la cantidad de Bs. 1.550,00, por concepto de Útiles Escolares, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 53 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia. Ya que su representado tiene Seis (06) hijos que se encuentran en la condición que establece la cláusula 53 de la lo hace acreedor del derecho consagrado en esta cláusula de la contratación que lo amparaba, y que mientras duro la relación de trabajo el patrono no la canceló, en consecuencia se reclama en los siguientes términos: Por J.A. correspondiente al periodo 2002 al 2009, para Y.J. correspondiente al periodos 2003 al 2009, para Y. correspondiente al periodo 2005 al 2009, para Y.C. correspondiente al periodo 2007 al 2009 y para Á.J. correspondiente al periodo 2008 al 2009.

Ahora bien, de las actas que forman el expediente se pudo evidenciar que el actor no consigno prueba alguna, es decir partida de nacimiento, constancia de estudio boleta de notas o algún instrumento que permita validar su reclamo, por lo que esta J. considera que le reclamo no es procedente. Así se Establece.

VII) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ANGEL CADENA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 112.718,73, monto este detallado en el extenso de la presente sentencia.

De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

P., R., N. y déjese copia certificada de la sentencia.

VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ

ABG. O.V.R.

LA SECRETARIA

ABG. Y.A.

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