Decisión nº 159 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 28 de Enero de 2005

Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRebeca Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, 28 de Enero de dos mil cinco (2005).

Años y Federación 194º y 145º

-I-

IDENTIFIACION DE LAS PARTES

N° DE EXPEDIENTE: WP11-L-2004-0000310

PARTE ACTORA: J.S.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.R.B., abogado en ejercicio e, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 64.738..

PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LOS HECHOS

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil cuatro (2204), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio signado con el Nº 04-1160, de fecha dos (02) de Agosto del año antes mencionado, contentivo del expediente Nº 4472, el cual consta de diez (10) folios útiles, observándose de las actas procesales decisión emanada del Juzgado en mención, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano J.S.C. en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto dando por recibido el presente expediente, a los fines de su pronunciamiento.

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto acordando distribuir el presente expediente a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circunscripción Judicial.

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal da por recibido el presente expediente, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal dictó auto admitiendo la presente causa, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación ala Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Vargas en la persona del ciudadano V.V. en su carácter de Contralor Municipal del Estado Vargas; igualmente, se ordenó notificar al Síndico Procurador del Estado Vargas. Se libró el respectivo cartel de notificación, así como la notificación a través de oficio al Síndico Procurador del Estado Vargas.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), el profesional del derecho V.R.B., presentó diligencia, mediante la cual consignó: 1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Distrito Federal de fecha veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2004); 2) Oficio Nº DC-07104 en original de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil cuatro (2004); 3) Contrato suscrito en la demandada y el accionante de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil tres (2003)..

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), la ciudadana secretaria, ciudadana RAFALMY BENITEZ, certifica que el alguacil de este Tribunal en fecha veinte (20) del mes y año antes indicado, hizo entrega del oficio Nº 282/2004, dirigido al Síndico Procurador del Estado Vargas a la ciudadana D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.120.152

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), la ciudadana secretaria, ciudadana RAFALMY BENITEZ, certifica que el alguacil de este Tribunal ciudadano L.H. en fecha veinte (20) del mes y año antes indicado, fijó cartel de notificación en la puerta de la oficina e hizo entrega del mencionado cartel a la ciudadana LELISMAR GONZALEZ, en su carácter de Secretaria.

En fecha Veintiuno (21) de enero del año dos mil cinco (2005), se celebró la audiencia preliminar prevista en el presente expediente, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, declarándose presunción de los hechos, cuando no sena contrarios a derecho, reservándose el Tribunal cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.

-III-

MOTIVA

Esta Juzgadora, observa que la parte demandada CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICPIO VARGAS, no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día veintiuno (21) de enero del presente año, según consta al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente, considerándose contradichos los alegatos de la parte demandante, en virtud, de los privilegios y prerrogativas del Estado, en tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131, lo siguiente:

...Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

El Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículo 62 y 63, lo siguiente:

Artículo 62: “La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Artículo 63: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Para abonar el criterio de esta Juzgadora, tenemos que en igual circunstancia se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cuatro (2004) dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual se estableció:

…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.

En definitiva, con su proceder, el Sentenciador de la recurrida infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, declarándose por tanto con lugar la actual denuncia. Así se decide.

En virtud, a lo antes expuesto, esta Juzgadora, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose al criterio establecido por la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H.), sentencia Nº 263, a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, vale decir, treinta y uno (31) de enero del presente año, correrá el lapso legal previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en virtud de los privilegios y prerrogativas del Estado antes mencionada, vencido dicho lapso, este Tribunal procederá a remitir el presente expediente al tribunal Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a los fines de que conozca de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

En virtud, de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: En vista de las prerrogativas y privilegios que goza la Contraloría Municipal del Municipio Vargas; no se establece la admisión de los hechos que se tenían como presumidos; SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del trabajo, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004), Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPELNTE ESPECIAL.

DRA. M.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANA LANDER.

Exp. Nº : WP11-L-2004-000310

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MM/mm

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