Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, dieciséis de octubre de dos mil ocho.

198 y 149

Del análisis exhaustivo del libelo de la demanda y de sus recaudos acompañados, se puede constatar que la parte accionante pretende que la misma sea sustanciada por los trámites del procedimiento por intimación previsto en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, pasa a pronunciarse en cuanto a su admisibilidad previa las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: (…)

  1. ) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”

De la interpretación literal de la norma antes parcialmente trascrita, se puede constatar que en los procedimientos por intimación, debe producirse junto con el libelo de la demanda, prueba escrita del derecho que se alega.

En el presente caso, del análisis exhaustivo del libelo de la demanda, este Juzgador, puede constatar que el accionante alega el derecho al cobro de bolívares en virtud, que es beneficiario de dos letras de cambio libradas por el ciudadano J.G.Q.D., quien, a su vez, es su librado aceptante, las cuales se encuentran de plazo vencido y no han sido pagadas por el deudor, motivo por el cual, lo demanda por el procedimiento por intimación, en “… su carácter de librador de las letras de cambo en referencia, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal…”

Aduce igualmente el actor en su libelo de acompaña “… marcados con letras “A y B” los precitados títulos cambiarios… ”

De la revisión exhaustiva de los recusados producidos por el actor junto con el libelo de la demanda, se puede constatar que no acompañó con el libelo prueba escrita del derecho que se alega.

En efecto, de la revisión de los recaudos con los que acompaña el demandante su libelo, se puede constatar que los mismos no son letras de cambio, en virtud que no llenan los extremos previstos por la ley adjetiva para que puedan tenerse como tales, específicamente el requisito previsto por el ordinal 8vo. del artículo 410 del Código de Comercio, relacionado con la firma del que gira la letra.

En el caso concreto, los instrumentos producidos por el accionante no se encuentran suscritos por la persona --que según señaló en su libelo-- fue el librador de las letras libradas ciudadano J.G.Q.D., de allí que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 411 eiusdem, les falta uno de los requisitos señalados en el artículo 410 y no pueden valer como tales letras de cambio.

En consecuencia, este Juzgador con fundamento en el ordinal 2do. del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de esta pretensión por el procedimiento por intimación. ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese al demandante.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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