Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintitrés de octubre de dos mil seis

196º y 147º

SJT

ASUNTO : BH14-L-2002-000099

Parte Demandante: J.C., venezolano, mayor de edad, y portador de la Cédula de Identidad Nro. 12.014.337.

Coapoderados Judiciales de la parte Demandante: A.S.M.P. y M.G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 66.932 Y 89.655, en su orden

Parte demandada: LICORERIA INAVI, C.A. (INAVICA)

Apoderado Judicial: No Constituyó.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el ciudadano J.C., debidamente asistido de abogado, en fecha 16/10/2002, mediante la cual pretenden el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la demandada LICORERIA INAVI, C.A. (INAVICA). Refiere el actor que el día 12 de mayo de 2000, comenzó a prestar sus servicios en la Licorería Inavi (INAVICA), como encargado de la misma con un horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. y con un salario semanal de Bs.100.000,oo, es decir, un salario diario de Bs.14.285,71. Manifiesta que a la semana de haber iniciado sus labores, se le participó que tenía que laborar hasta las 9:00 p.m. es decir, doce horas diarias, desde las 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. Alega que en el desempeño de sus labores que entre otras, era la de llevar la administración de la Licorería, estar al tanto de hacer los pedidos para reponer las mercancías vendidas, despachar al público, es decir, todas las labores que realiza un encargado de una licorería. Afirma que el día 24 de julio de 2002, el ciudadano A.G., le comunicó que estaba despedido, sin causa alguna, despido éste que considera le es injustificado a tenor de lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, además por encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. De igual manera afirma haber prestado sus servicios para la mencionada empresa, durante un lapso de Dos (02) años, Dos (02) meses y Doce (12) días. Alega que por haber laborado 12 horas diarias, por ende cada día laborado con cuatro (04) horas extras, la primera diurna, es decir, de 5:00 pm a 6 p.m. y las tres restantes nocturnas; se incrementa su salario normal devengado diariamente, alcanzaba la estimación efectuada a la suma de Bs.26.785,71. Manifiesta que durante el periodo laborado nunca disfrutó ni le fueron canceladas sus vacaciones ni el bono vacacional, así como tampoco fue acreedor de las utilidades. Que resultaron infructuosas las gestiones realizadas ante el representante de la accionada, para obtener el pago de sus prestaciones sociales que alcanzan la suma de Bs.5.202.580,63. En razón de ello procede a demandar, los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de Bs.2.866.067,76; Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.803.570,40; Por concepto de Vacaciones Vencidas del periodo 12-05-2000 al 12-05-2001, la suma de Bs.401.785,20; Por concepto de Vacaciones Vencidas del periodo 12-05-2001 al 12-05-2002, la suma de Bs.401.785,20; Por concepto de Bono Vacacional del periodo 12-05-2000 al 12-05-2001, la suma de Bs.99.999,97; Por concepto de Bono Vacacional del periodo 12-05-2001 al 12-05-2002, la suma de Bs.99.999,97; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.1.741.071, 15; Por concepto de Incidencia de Utilidades en la Antigüedad, la suma de Bs.238.838,98; Por concepto de Incidencia del Bono Vacacional en la Antigüedad, la suma de Bs.116.462,00. Refiere que la sumatoria de los referidos conceptos alcanza la suma de Bs.5.202.580,63.

De las actas procesales se evidencia que se ordenó la citación personal de la accionada LICORERIA INAVI, C.A. (INAVICA). Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ésta compareció asistida de abogado y procedió a oponer cuestiones previas. Cuales fueron declaradas SIN LUGAR por sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral. No se videncia de las actas procesales que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la demandada diere contestación al fondo de la demanda. Y en la etapa probatoria sólo la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas.

Producto de la incomparecencia de la sociedad demandada al acto de contestación de la demanda; así como a la promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil operó en contra de la sociedad demandada la confesión de los hechos libelados; siempre y cuando no sea contrario a derecho la petición del demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De seguidas se analizarán los medios de pruebas promovidos por la parte actora:

Capitulo I. Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Capitulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.

Capitulo II. Promovió Factura expedida por Distribuidora Khalua, C.A. Al respecto observa el Tribunal, que el referido instrumento emana de un tercero en la presente causa, y de conformidad al contenido del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia, al referido instrumento no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Consignó Marcado “B”. Legajo de recibos de factura de Compra de Bebidas como emanadas de Licorería Inavica, C.A. ; cuyas instrumentales no resultaron desconocidos por la sociedad accionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

II

Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido producto de la confesión que operó en contra de la sociedad accionada, los siguientes hechos: que entre el actor y la sociedad accionada existió una relación de trabajo, con fecha de inicio 12 de mayo 2000 y con fecha de finalización 24 de julio de 2002; en consecuencia el tiempo de servicio prestado se corresponde a Dos (02) Años, Dos Meses (02) y Doce (12) Días. Se deja por establecido que la causa de terminación de la relación laboral, obedeció al despido de que fue objeto el extrabajador.

En lo que respecta al salario mensual devengado por el actor. Este alegó en su libelo haber devengado la suma semanal de Bs.100.000,oo y un salario diario de Bs.14.285,71. De igual manera relacionó en el libelo haber laborado cuatro (04) horas extras, señalando que por efecto del incremento de éstas horas extras, su salario normal devengado diariamente alcanzaba la suma de Bs.26.785,71. A los fines de establecer el salario devengado por el actor, el Tribunal observa que pese a la confesión ocurrida en el caso de autos; es de advertir que conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, era carga del actor demostrar las horas extras que alega haber laborado; no siendo tal alegato demostrado con ningún material probatorio traído a los autos, en consecuencia, no puede dejarse establecido el salario normal que señala el actor con el incremento de las horas extras por cuanto éste -(actor)- en su carga probatoria no alcanzó demostrarla. Y así se decide.

En tal sentido, se deja por establecido que el salario diario devengado por el actor, se correspondió a la cantidad de Bs.14.285,71. Y así se decide.

Conforme al salario normal diario (Bs.14.285,71) antes establecido, y el debido incremento de la alícuota de la incidencia de utilidades (Bs.595,23) y del bono vacacional (Bs.317,46) se concluye que el monto del salario integral sea la suma diaria de Bs.15.198,4 Y así se decide.

Se por establecido que el cargo desempeñado por el actor, fue de encargado de la Licorería.

Ahora bien, valoradas precedentemente las pruebas promovidas por las respectivas representaciones de las partes; se deja por establecido:

La fecha de inicio de la relación laboral: 12-05-2000

La fecha de finalización de la relación laboral: 24 de julio de 2002

Causa de Terminación de la relación laboral: Despido

Cargo Desempeñado: Encargado

Tiempo de servicio: Dos (02) años, Dos (02) meses y Doce (12) Días

Salario Normal Diario: Bs.14.285,71

Salario Integral Diario: Bs. 15.198,4

Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable al actor, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se decide.

En base al tiempo del servicio prestado, corresponde al actor a los fines del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales los siguientes conceptos, conforme a lo pretendido por el actor:

1) Conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad

Año 2000- 2001= 45 días

Año 2001- 2002= 60 días + 2 días adicionales

Fracción Año 2002= 10 días

Es decir, un total de días a indemnizar por este concepto de 117 días x salario integral Bs.15.198,4 cual determina la cantidad por este concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al Artículo 108 ejusdem Bs.1.778.212,8.

2) Conforme al contenido del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Primer aparte: Por concepto de Indemnización:

60 días x salario integral

60 x Bs.15.198,4 = Bs.911.904,oo

Segundo aparte: Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso:

60 días x salario integral

60 x Bs.15.198,4 = Bs.911.904,oo

Es decir, un total de días a indemnizar por este concepto de 120 días x salario integral Bs.15.198,4 cual determina la cantidad de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo de Bs.1.823.808,oo

3) VACACIONES (PERIODO 2000-2002), conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

AÑO 2000-2001= 15 días x salario normal ( Bs. 14.285,71)

AÑO 2001-2002= 16 días x salario normal ( Bs.14.285,71)

Fracción Año 2002= 2,66 días x salario normal ( Bs.14.285,71)

Total días a indemnizar 33,66 días x salario normal Bs.14.285,71 determina la cantidad por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas (periodo 2000-2002) de Bs.480.856,99

4) BONO VACACIONAL (PERIODO 2000-2002), conforme al contenido del Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

AÑO 2000-2001= 07 días x salario normal ( Bs.14.285,71)

AÑO 2001-2002= 08 días x salario normal ( Bs.14.285,71)

Fracción Año 2002= 1,33 días x salario normal ( Bs.14.285,71)

Total días a indemnizar 16,33 días x salario normal Bs.14.285,71 determina la cantidad por concepto de Bono Vacacional Anual y fraccionado (PERIODO 2000-2002) de Bs.233.285,64

5) Por concepto de Participación en los beneficios (UTILIDADES) calculadas conforme al salario normal. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince días (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro meses. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Corresponde al extrabajador 32,5 días x salario normal

32.5 días x salario normal Bs.14.285,71=Bs.464.285,57

Respecto a los conceptos que reclama el actor por concepto de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, precedentemente fueron calculados, y se dejó por establecido los montos que corresponden al actor por estos conceptos. Y así se decide.

Se declara Improcedente los conceptos que reclama el actor por concepto de Incidencia de las Utilidades en la Antigüedad y el concepto de Incidencia del Bono Vacacional en la Antigüedad; en el entendido de que la incidencia de estos conceptos (utilidades- y bono vacacional), son considerados e inciden en la determinación del salario integral. Criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, Sala de Casación Social, en relación a estos dos conceptos. Y así se decide.

Los conceptos y montos antes detallados y especificados determina un monto a favor del actor de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.4.780.449,oo); mas la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordenan realizar. Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 24-07-2002, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta su total y efectivo pago; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 21-10-2002, hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C. en contra de la sociedad demandada LICORERIA INAVI, C.A (INAVICA), ambos plenamente identificado en autos, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales

SEGUNDO

Se condena a la sociedad demandada LICORERIA INAVI, C.A (INAVICA), a cancelar al demandante J.C. la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.4.780.449,oo); por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad LICORERIA INAVI, C.A (INAVICA).

TERCERO

Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 24-07-2002, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta su total y efectivo pago; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 21-10-2002, hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTITRES (23) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL SEIS (2006).

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA, ACCIDENTAL.

ABOG. MARINES SULBARAN.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR