Decisión nº 111-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-1253-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: J.A.C.G. y NILITZA J.G.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.968.016 y 11.458.712 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: L.C., inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 57.273.

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 14 de marzo de 2006, los ciudadanos J.A.C.G. y NILITZA J.G.B. antes identificados, asistidos por la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 57.273, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 29 de agosto de 1987, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z., después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en calle Manaure, casa Nº 57, Sector Delicias Viejas de la Ciudad y Municipio Autonomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en el mes de 05 de enero de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados, se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 15 de marzo de 2006 de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos

  2. Actas de nacimientos los hijos habidos durante la relación matrimonial

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 21 de marzo de 2006

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 23 de marzo de 2006, mediante el cual manifestó que de la revisión practicada de las actas que conforman el presente expediente se observó que en la solicitud no se establece de que manera se llevará a cabo el régimen de visitas a favor de los hermanos CHIRINOS GARCÍA.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 29 de agosto de 1987 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 05 de enero de 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso:”De la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal, que en la solicitud no se estableció claramente de que manera se llevará a efecto el régimen de visitas favor de los hermanos CHIRINOS GARCÍA, en virtud de lo cual solicito de ese Tribunal, inste a las partes a los fines de aclarar lo señalado”. No obstante, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal por cuanto según lo manifestado por las partes en la presente solicitud, acerca del régimen de visitas, se consideran llenados los extremos legales del artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asimismo lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por lo cual la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

La guarda y custodia de los hijos de autos, y la patria potestad es ejercida por ambos padres desde que han permanecido separados de hecho, en cuanto al régimen de visitas, el padre siempre ha tenido un régimen de vistas amplio y compartido.

SEGUNDO

En cuanto a las pensiones de alimento, el padre ofrece: Primero: la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo) mensuales para pensión de alimento.

TERCERO

La cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) para gasto con ocasión de navidad y año nuevo.

CUARTO

La cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) para gastos de transporte escolar y la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,oo) mensuales para merienda escolar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.A.C.G. y NILITZA J.G.B., suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z. el día 29 de agosto de 1987.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 29 de marzo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. M.M.D.C.L.S.S.

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 11:00 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 111-06.-

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MMDC/cffr.-

EXP: 1U-1253-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5790-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: J.A.B.V. Y L.B.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, tìtulares de las Cèdulas de Identidad Nros 7.836.233 y 7.867.824 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.C., inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 34.599.

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 06 de febrero de 2006, los ciudadanos J.A.B.V. Y L.B.C.M. antes identificados, asistidos por la abogada A.C., inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 34.599, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 18 de junio de 1982, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autònomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el sector Ambrosio, calle igualdad, Nº 28, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el 20 de septiembre de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años. Hacen constar que procrearon un hijo.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 07 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos

  2. Actas de nacimiento del hijo habido durante la relación matrimonial

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 14 de febrero de 2006.

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 21 de febrero de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 29 de agosto de 1987 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 05 de enero de 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestò su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplièndose los extremos legales exigidos por el artìculo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separaciòn de hecho por mas de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveida de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

La patria potestad del niño serà ejercida por ambos progenitores.

SEGUNDO

La guarda y c.d.n.d. autos, corresponderà a la progenitora L.B.C.M..

TERCERO

El padre tendrà un règimen de visitas amplio siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar.

CUARTO

El ciudadano J.A.B.V., se compromete a suministrar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, por concepto de pensiòn de alimentaria, el veinticinco por ciento (25%) de las utilidades, para la època de navidad y año nuevo, veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional, igualmente va a sufragar los gastos por concepto de útiles, uniformes, transporte matrìcula y mensualidad escolar. Se compromete a suministrarle a su hijo gastos mèdicos, de hospitalizaciòn, asì como tambièn comprarle los zapatos ortopèdicos que requiera, el cincuenta por ciento (50%) de la cesta ticket, el veinticinco por ciento (25%) de sus prestaciones sociales, a fin de garantizar las pensiones futuras del niño de autos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.A.B.V. Y L.B.C.M., suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autònomo Cabimas del Estado Zulia el día 18 de junio de 1982.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 01 de marzo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial

Abog. Morella Reina Hernàndez. La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 8:45 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 067-06.

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MMDC/cffr.-

EXP: 1U-5790-06

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