Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 156°

  1. PARTE NARRATIVA

PARTE DEMANDANTE: J.F.P.D.J., de nacionalidad portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.249.334.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN P.V.A., en la persona de los ciudadanos C.T.V.O., P.D.D.V.F.. E.A.V.U., P.V.O. y AMELIANA VIZCAYA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-95.891, V-2.091.981, V-9.120.376, V-268.196 y V-5.312.816, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAMELYS MOTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.403.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.V.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.376, inscrito en el Inpreabogado Nº 31.340.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: R.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Sentencia Definitiva.

I

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora aduce que su representado, desde hace más de veinte (20) años, llegó a la finca El Paují como encargado de su dueño, el ciudadano P.V.A., para trabajar la tierra y evitar que las mismas fueran invadidas. Así las cosas, transcurrido el tiempo de ley se convirtió en pisatario del lote de terreno asignado por el ciudadano P.V.A..

De igual manera señaló el demandante que la venta de los cultivos de diferentes frutas y hortalizas sembradas en el precitado terreno le ha permitió a él y a su núcleo familiar costear el costo de su manutención. Alegó asimismo, que además de las labores agrícolas desarrolladas dentro de la finca El Paují, ha realizado una serie de bienhechurías a su costa.

Ahora bien, como desde el año 2001, el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) comenzó un p.d.e. de la finca El Paují, considera el demandante que cumple con los parámetros establecidos en la ley para que se le tome en cuenta para una “indemnización” por parte de INPARQUES y de la sucesión de P.V.A..

Al contrario, la parte demandada niega los hechos; alegando que el ciudadano J.F.D.J. no llegó a la finca El Paují en el año 1984, no estuvo ni está en la finca El Paují en calidad de encargado, sino que es arrendatario del terreno propiedad de P.V.A., y ha poseído tres hectáreas (3 ha) de la totalidad del terreno, siempre en nombre y representación de su dueño primigenio y de sus actuales herederos. Negó igualmente que el demandante haya estado en la finca El Paují con la intención de proteger la propiedad de invasiones, asimismo negó, que el demandante tenga cualidad de pisatario y por lo tanto no considera que el demandante cumpla con algún parámetro legal para aspirar a participar en la indemnización que le debe INPARQUES a los miembros de la sucesión de P.V.A..

II

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicio el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de junio de 2006 por la ciudadana Damelys Mota, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.403, actuando en nombre y representación del ciudadano J.F.P.D.J., mediante el cual demandó a la sucesión de P.V.A., por cobro de bolívares. En fecha 20 de junio de 2006, este tribunal, dictó auto admitiendo la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario, y en ese orden, ordenó el emplazamiento de los demandados en virtud de lo cual se libraron las respectivas boletas de citación.

En fecha 09 de agosto de 2006, el alguacil encargado de practicar la citación a la sucesión de P.V.A., en la persona del ciudadano P.V.O., dejó constancia de la imposibilidad de practicar dicha citación. Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó a este tribunal, ordenara practicar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2006, este tribunal acordó la citación por carteles; en esa misma oportunidad se libró cartel.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los carteles de emplazamiento publicados en prensa. Asimismo, en fecha 29 de noviembre de 2006, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de diciembre de 2006, compareció el ciudadano P.V.O., asistido por el abogado Eduardo Vizcaya y consignaron escrito de promoción de cuestiones previas por ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada; motivando a que por escrito del fecha 25 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación y subsanación de cuestión previa.

Tal incidencia de cuestiones previas, decidida por sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2007, mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa.

Posteriormente, por escrito presentado en fecha 19 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, situación que fue acordada por el tribunal por auto del 17 de octubre de 2007, donde se ordenó la notificación de la parte demandada, la sucesión del ciudadano P.V.A..

En virtud de la imposibilidad de realizar la citación personal, este tribunal en fecha 28 de noviembre de 2007, ordenó la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; donde consta por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, la consignación de los referidos ejemplares de los carteles de notificación publicados en presa.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008, el ciudadano Eduardo Antonio Vizcaya, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.976, se hizo parte en el presente juicio por ser integrante y coheredero de la sucesión de P.V. y apeló de la sentencia interlocutoria publicada por este tribunal en fecha 11 de julio de 2007; la cual fue negada por auto del 26 de marzo de 2008, este tribunal negó la apelación ejercida por el ciudadano Eduardo Antonio Vizcaya. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de los ciudadanos C.T.V.O., P.D.D.V.F., Ameliana Vizc.E., P.V.O. y E.A.V.U., a los fines que den contestación a la presente demanda, y asimismo se ordenó la citación de los herederos desconocidos del causante P.V.A., mediante edicto, para que se den por citados en el presente juicio. En esa misma fecha se libraron los respectivos edictos.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, el ciudadano E.A.V.U., solicitó a este tribunal declarara la perención del presente procedimiento.

Consta por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, la respectiva orden de reconstrucción del presente expediente, en virtud que la pieza dos (02) del mismo se encontraba extraviada, y por ese orden, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, para que iniciara la respectiva averiguación. Asimismo se ordenó la paralización del juicio hasta tanto sea reconstruido el expediente.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, el alguacil encargado de practicar la citación al designado defensor judicial de los herederos desconocidos, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano R.V..

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento con relación a la reconstrucción del expediente, a los fines de continuar el proceso. Por auto de fecha 08 de junio de 2010, este tribunal ordenó la notificación de la parte demandada (sucesión P.V.A.) y al defensor de los herederos desconocidos, ciudadano R.V., a los fines de notificarle que se ordenó en fecha 19 de mayo de 2010 continuar con la reconstrucción del expediente.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, en vista de la imposibilidad de notificar personalmente a los demandados, solicitó se librara cartel de notificación a todos los integrantes de la sucesión demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, el tribunal acordó de conformidad con el pedimento realizado por la parte representación judicial de la parte actora y ordenó se librara cartel de notificación.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante consignó cartel de notificación publicado en prensa.

En fecha 14 de febrero de 2011, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar al acto de defensa de fondo con la presentación de escrito del 16 de marzo de 2011, por parte del defensor judicial de los herederos desconocidos, quien consignó contestación a la demanda.

En fecha 07 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, este tribunal declaró reconstruido el expediente y acordó la continuación del juicio. Lo cual se notificó a los demandados mediante cartel de notificación publicado en prensa, una vez agotada la citación personal. Asimismo en fecha 09 de marzo de 2012, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio de 2012, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo las testimoniales; auto que en fecha 26 de junio de 2012, fue apelado por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 06 de julio de 2012, se libró cartel de notificación a la parte demandada, a los fines de notificarles del auto dictado por este tribunal en fecha 18 de junio de 2012 y mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del cartel de notificación publicado en prensa. Asimismo en fecha 26 de julio de 2012, la secretaria del tribunal, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto de 2012, otra vez consta que la representación judicial de la parte demandante apeló del auto dictado por este tribunal en fecha 18 de junio de 2012; la cual fue oída por auto del 26 de septiembre de 2012 en un solo efecto.

En fecha 04 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Damelys Mota en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.F.P.D.J., contra el auto dictado por este tribunal en fecha 18 de junio de 2012, en consecuencia ordenó a este tribunal admitir las pruebas testimoniales promovida por la parte actora.

En fecha 03 de abril de 2013, este tribunal le dio entrada a las resultas provenientes del juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó agregarla a los autos. En esa misma fecha, este tribunal admitió las pruebas testimoniales, en virtud de lo cual constan sus respectivas evacuaciones por actos del 27 de mayo de 2013 (declaración testimonial del ciudadano J.B.L.) y del 28 de mayo de 2013 con la declaración testimonial de Z.C.d.G..

En fecha 26 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa.

Abocado el nuevo juez de carrera L.P.G., el 06 de julio de 2015, estando en estado de sentencia ordenó la notificación de todas las partes a los fines consiguientes; por lo cual, pasa a dictar el presente fallo de mérito.

III

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte actora alegó como hechos fundamentales a su pretensión lo siguiente: Que su representado, desde hace más de veinte (20) años, aproximadamente en el año 1984, llegó a la finca El Paují, dentro de los linderos del parque nacional Waraira Repano, ubicada en la parroquia La Pastora, municipio Libertador del Distrito Capital, entre los kilómetros 10 y 11 de la vieja carretera Caracas-La Guaira, como encargado del ciudadano P.V.A., para trabajar la tierra.

    Basado en esa condición, que su representado, ha cuidado y cultivado dichas tierras, con la finalidad que no fuesen invadidas; e inclusive, que su representado llegó a ser uno de los pisatarios del lote de terreno asignado por el ciudadano P.V.A..

    Que la ocupación como pisatario del demandante se inició en vida del ciudadano P.V.A., quien en su oportunidad le permitió la utilización del lote de terreno dentro de la mayor extensión de la finca, para que desarrollara el cultivo de diferentes frutas, las cuales ha venido cultivando con éxito desde hace más de veinte (20) años.

    Que por virtud de la venta de los cultivos en el mercado de Coche, le ha permitido a su patrocinado y a su núcleo familiar costear el costo de su manutención. Que además de las labores agrícolas desarrolladas dentro de la finca El Paují, su representado ha realizado una serie de bienhechurías, como la casa, que le sirve de asiento familiar.

    Alega que su representante le rindió cuentas al ciudadano P.V.A. y luego de su fallecimiento, le ha rendido cuentas al ciudadano P.V.O., como representante de la sucesión de P.V.A..

    Asume que desde el año 2001, el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) comenzó un p.d.e. de la finca El Paují, y conforme a ello, que INPARQUES le está ofertando a la sucesión de P.V.A. la cantidad de treinta y dos millones de bolívares novecientos seis mil quinientos noventa y seis con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 32.906.596,59) por los terrenos de la finca El Paují, sin tomar en cuenta el tiempo que el ciudadano J.F.P.D.J. tiene su representado en dicha finca.

    Que su representado cumple con los parámetros de la ley para que se le tome en cuenta para la respectiva indemnización por parte de INPARQUES como de la sucesión de P.V.A..

  2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Inicialmente, respecto del fondo, dijo en la oportunidad de cuestiones previas, que negaba el derecho del cobro pretendido por Bs.600.000,oo (folio 87, vto., pieza I). Sin embargo, específicamente en la oportunidad del mérito, procedió formalmente a presentar la siguiente defensa (folios 110-117, pieza II), que cursan en la pieza reconstruida.

    En líneas generales, para la representación judicial de la parte demandada no hay motivos para que el demandante pretenda el cobro de la indemnización que exige. En su escrito de contestación señaló lo siguiente: Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano J.F.D.J. haya llegado la finca El Paují en el año 1984; y en el mismo sentido, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya llegado a la finca El Paují en calidad de encargado.

    En alegatos del demandado, este demandante estuvo en calidad de arrendatario del terreno propiedad de P.V.A., y que si bien es cierto ha poseído tres hectáreas (3 Ha.) de la totalidad del terreno, lo ha hecho y sido siempre en nombre y representación de su dueño primigenio y de sus actuales herederos.

    Por tanto, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya estado en la finca El Paují con la intención de proteger la propiedad de invasiones; y por el mismo motivo, negó, rechazó y contradijo que el demandante tenga cualidad de pisatario.

    Bajo los mismos supuestos, negó, rechazó y contradijo que el demandante habite la finca El Paují, porque él y núcleo familiar tienen su habitación en otra localidad y el terreno que su causante le arrendó el cual sólo lo utiliza con fines de explotarlo para su beneficio personal.

    Respecto del alegato del actor que habría construido mejoras o bienhechurías en la finca El Paují, dijo el demandado que todo eso es falso, rechazando y negándolo. Igualmente negó, rechazó y contradijo que los esfuerzos del demandante hayan contribuido en absoluto a mejorar en aspecto alguno el valor de la finca El Paují.

    Por último, negó, rechazó y contradijo que el demandante cumpla con algún parámetro legal para aspirar a participar en la indemnización que les debe INPARQUES a los miembros de la sucesión de P.V.A. y alegó que nadie ha pretendido desalojar al demandante de las tierras que ha venido arrendando.

    En consecuencia, niega y contradice expresamente que la sucesión de P.V.A. deba pagar al demandante las costas y costos del presente juicio, por ser ésta una demanda temeraria y sin fundamento legal.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

    Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.

    En este sentido, quien suscribe, pasa a valorar las pruebas promovidas tanto por la parte actora como la parte demandada, toda vez, que por el Principio de Adquisición Procesal, éstos medios pasaron ya al proceso, y en tanto, para el convencimiento del Juez como buscador de la verdad.

  3. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    1) Pruebas promovidas con el Escrito Libelar:

    i. Consignó marcado letra “B” (folios 12-15, pieza 1ª), copia certificada de documento de compra-venta del inmueble de autos; el cual se tiene como legalmente promovido al cumplir las previsiones legales de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Este medio es pertinente para acreditar los datos relativos al referido inmueble, que se constituyen por la finca El Paují, ubicada en la jurisdicción de la parroquia La Pastora, Departamento Libertador de Distrito Federal, entre los kilómetros diez (10) y once (11) de la vieja carretera de Caracas a La Guaira, en su margen derecho los terrenos objeto de esta venta han formado parte de la posesión llamado “El Ojo de Agua” y se hallan comprendidos dentro de los siguientes linderos, desde cinco metros (5 m) de una chivera que está en el viejo camino carretera que conduce de Caracas a La Guaira, al Norte, línea recta hasta la loma arriba hasta lindar con la posesión que es o fue de R.P. y de allí siempre al norte hasta el pozo denominado Don Pedro; del pozo denominado Don Pedro hacia el poniente por la loma del medio hasta bajar a los pozos de Pajaritos y de allí bajando por esa quebrada hasta llegar a la quebrada de El Negro y de aquí siempre al poniente hasta encontrarse otra vez con el viejo camino carretera de Caracas a la Guaira y siguiendo dicho camino hasta el lugar denominado El Paují.

    Asimismo, prueba la titularidad del ciudadano P.V.A. sobre el lote de terreno denominado finca El Paují, suscrita y sellada por un funcionario público competente, que da fe o certeza del acto en ella contenido, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    ii. Consignó marcado letra “C” (folios 16-20, pieza 2ª), copia certificada de la planilla de declaración sucesoral de P.V. Armando. Al respecto, observa este tribunal, que se trata de una copia certificada de un documento administrativo público, el cual por guardar relación con la controversia y en analogía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como legalmente presentado. Esta declaración sucesoral es pertinente para demostrar que en fecha 30 de diciembre de 2014 falleció el ciudadano P.V.; asimismo, no desprende del mismo quiénes serían aparecen como sus herederos directos ante el ente tributario. Igualmente resulta pertinente para probar que dentro del acervo hereditario se encuentra el referido inmueble.

    iii. Consigno marcado letra “F” (folios 21-23, pieza 1ª), fotocopia simple de consulta en referencia al proceso expropiatorio de la sucesión de P.V.A., emitida por la consultoría jurídica de INPARQUES. Al respecto observa este tribunal, que se trata de una copia simple de un fax, el cual para gozar de valor probatorio, debió consignarse en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se desecha por no ser legal, ni pertinente. Y así se establece.

    iv. Promovió marcado letra “E” (folios 20-53, pieza 1ª), original de inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de junio de 2005, en la finca El Paují. Respecto a este medio probatorio, observa este tribunal que conforme viene señalando la jurisprudencia ha de valorarse como un indicio desde el punto de vista de su promoción y legalidad; en conformidad con lo estatuido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; en ese orden, se relaciona con el documento público de su titularidad.

    Pero desde el punto de vista de su pertinencia o no; considera quien decide que este medio, en sí mismo, no prueba ninguno de los atributos que se abroga el ciudadano J.F.P.D.J.; ya que dicha inspección aparece evacuada bajo solicitud J.F.P.D.J. y J.S.M. y sin embargo, quien demanda es solo el primero quien no puede acreditar por esta vía: (a) que sea pisatario; (b) que pueda establecerse la fecha desde cuándo ocupa; (c) que haya efectuado bienhechurías en dicho terreno. Siendo en consecuencia imposible que pueda demostrarse por este medio aquellos hechos, se declara impertinente; pues solo acreditaría que en la fecha en que se constituyó el indicado juzgado municipal, quien dejó constancia de circunstancias fácticas de siembras y ciertas construcciones y su estado; pero en sí mismo, este medio no es capaz de probar la fecha de la ocupación y menos el carácter de pisatario.

    v. Consta el testimonio de los ciudadanos J.B.L. y S.C.D.G. (folios 94-103, pieza 3ª). De la lectura de sus deposiciones solo puede desprenderse hechos referidos a las supuestas bienhechurías que tendría el actor en el terreno propiedad de los herederos demandados. Pero es el caso, que esta circunstancia ya consta en título supletorio; cuyo medio jamás puede ser absoluto; ya que como se sabe, deja a efectos de terceros. En este caso, tales testimonios entre sí, con incapaces para acreditar el supuesto carácter de pisatario del demandante; y del supuesto derecho que se abroga para pretender una parte de la indemnización que aparentemente INPARQUES le habría pagado a los dueños del inmueble.

    Jamás puede desprenderse que les consten los hechos atributivos del demandante para acreditar (a) desde cuando ocupa; (b) que tenga derechos sobre la indemnización pretendida. En consecuencia, se desechan sus dichos por sana

    A.2 ) Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

    i. Promovió el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a su representado. Al respecto este tribunal observa, que el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio y por lo tanto se desecha. Y así se establece.

    ii. Promovió marcado letra “A”, poder apud-acta otorgado por su representante, el ciudadano J.F.P.D.J., en el cual consta el carácter con el que actúa en el presente proceso. Al respecto observa este tribunal, que a pesar de tratarse de un documento auténtico (art.1357 del Código Civil), el mismo no aporta elementos de convicción que ayuden a la resolución del presente caso y por lo tanto se le desecha. Y así se establece.

    iii. Promovió marcado letra “B”, copia certificada de documento de compra-venta de la finca El Paují, el cual ya cursa antes valorado.

    iv. Promovió marcado letra “C”, copia certificada de la planilla de declaración sucesoral de Paúl Armando Vizc.A., el cual ya fue valorado.

    v. Promovió marcado letra “D”, copia simple de consulta en referencia al proceso expropiatorio de la sucesión de P.V.A., emitida por la consultoría jurídica de INPARQUES; cuyo recaudo ya fue desechado.

    vi. Marcado letra “F”, original de Inspección Judicial, llevada a cabo por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2005, en la finca El Paují; medio sobre el que ya consta pronunciamiento del tribunal.

    vii. Promovió marcado letra “G”, respuesta del oficio dirigido al ciudadano director de la Dirección General Sectorial de Parques INPARQUES. Con relación a este medio probatorio, observa este tribunal, que el mismo no fue evacuado en la forma legal correspondiente (por medio de la prueba de informes); y por lo tanto resulta inoficioso pronunciarse al respecto cuando ya fue negado en su promoción libelar. Y así se establece.

    viii. Promovió marcado letra “H”, original de título supletorio, que fue expedido a favor de J.F.P.D.J. por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de igual forma promovió prueba testimonial, para ratificar el contenido del título supletorio consignado en autos. Sobre este medio probatorio, observa este tribunal que se trata de un medio legal al ser expedidas con arreglo al artículo 936 CPC; y son pertinentes para acreditar que, salvo efectos frentes a terceros; que se concedió título que suple las bienhechurías que construyera sobre el inmueble allí identificado.

  4. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Se hace expresa mención, que en vista de la reconstrucción de la pieza II en donde constaban diversas actuaciones referidas a la contestación de la demanda y de los recaudos allí consignados, que fue la propia demandante quien coadyuvó al tribunal al proceso de reconstrucción. En ese sentido, ella misma acreditó la siguiente reproducción:

    B.1 ) Pruebas promovidas con el escrito de contestación de la demanda:

    i. Consignó marcado “A” (folios 118-120, pieza 2), copia simple de comunicación emanada de la consultoría jurídica de INPARQUES de fecha 09 de mayo de 2005. Al respecto observa este tribunal, que se trata de un oficio que puede asumirse como integrante de un acto administrativo que guarda relación con el p.d.E. del fondo El Paují. Este medio se asume como un documento público administrativo; entonces valorado por vía de analogía del artículo 429 CPC; y no consta que expresamente la actora (contra quien se opone tal medio) haya impugnado su contenido. En tal sentido, y como se tiene como cierto; de allí se desprende su pertinencia para proba hechos alusivos al ente correspondiente sobre el p.d.e. indicado.

    Ahora bien, de allí no puede desprenderse el resultado de tal y supuesto proceso expropiatorio (como el pago del precio); ya que este oficio solo hace referencia general a dicho proceso y especialmente a la necesidad de que se cumpla con determinados requisitos por parte de los integrantes de la Sucesión. Y así se declara.

    ii. Consignó marcado letra “B” (folios 121-123, pieza 2), copia de Gaceta Oficial Nº 25.841, de fecha 18 de diciembre de 1958, donde está publicado el decreto Nº 478, en el cual se declara Parque Nacional “El Ávila” a toda la región montañosa del mismo nombre. El medio que nos ocupa constituye una reproducción de publicación oficial; el cual debió presentarse en original para suponer sus efectos conforme al contenido; pero de igual modo se desecha porque es impertinente respecto de los hechos en litigio. No se está debatiendo si determinada área fue declarado o no parque nacional; además porque constituye propiamente un hecho notorio la creación oficial del Parque Nacional El Ávila.

    iii. Consignó marcado letra “C” (folio 124, pieza 2), carta o comunicación realizada por el ciudadano J.F.P.D.J. dirigida al miembro de la sucesión P.V.O.. Con respecto a este medio probatorio, observa este tribunal que el mismo emana del propio demandante y existiendo la prohibición de producir sus propios medios; debe tenerse por ilegalmente promovido. Igualmente, al no estar en original y menos estar “recibido” por alguna de las personas a quien se dirige tal carta. No reúne los requisitos del artículo 1371 del Código Civil.

    B.2) Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

    Observa quien decide, que no obstante de que inicialmente cursa escrito de promoción (folio 19, pieza II); los medios allí señalados se entienden por desistidos en su promoción; toda vez que no consta en autos su debido impulso. En ese orden, reprodujo el mérito favorable de autos (lo cual no constituye prueba); promovió posiciones juradas y finalmente solicitó se oficiara al Banco Mercantil a los fines que expidan copias certificadas de los estados de cuenta de la cuenta de ahorros identificada con el número 0011313315, en el lapso comprendido entre el año 1990 y el año 2002. Y así se establece.

    IV

    DEL FONDO DEL LITIGIO.

    De los medios probatorios, teniendo en cuenta los alegatos de cada una de las partes, quedaron probados los siguientes hechos:

    (i) Que el ciudadano P.V. adquirió el inmueble de juicio por documento público.

    (ii) Que dentro de la sucesión de P.V.; se declaró ante el SENIAT el inmueble de autos dentro del acervo hereditario.

    (iii) Que el ciudadano J.F.P.D.J., posee unas bienhechurías en parte del prenombrado de terreno y que tiene en dicho inmueble siembra de diferentes frutas y hortalizas; al que se le concedió título supletorio de propiedad expedido por un órgano jurisdiccional con tal competencia.

    Una vez analizadas estos medios, el demandante jamás pudo demostrar por qué en su criterio, tendría acción contra los herederos (dueños del terreno); cuando él no pudo acreditar que sea un pisatario en su propio nombre. No consta ningún elemento de pruebas que por ejemplo, ante INPARQUES apareciere acreditada tal ocupación; ni tampoco que ante el SENIAT, tenga el ciudadano J.F.P. en ese terreno, su registro de información fiscal. Tampoco aparece el pago de ninguno de los tributos municipales ni nacionales por ese orden y concepto; ni aparece el pago de servicios relacionados con electricidad, agua, etc.

    Tampoco puede explicar ni demostrar el demandante, el carácter con el cual demanda a la sucesión Vizcaya, ni la viabilidad de su pretensión. Estamos en presencia de una demanda calificada por quien la introduce como cobro de bolívares, sin especificar –y menos probar- de donde nacería –en su criterio- el supuesto derecho que pretenda se tutele por vía judicial, para que la Sucesión dueña del terreno le pague. Parece deducirse de un enredado libelo, que esa Sucesión habría recibido tal supuesta indemnización; sin que haya probado tampoco efectivamente de donde saca tal información.

    Efectivamente, de la lectura detenida del libelo de la demanda se infiere quien aquí suscribe, que el demandante aspira a una indemnización por haber cuidado (supuestamente) las tierras que forman parte de la finca El Paují por una cantidad de años, no obstante tampoco demuestra que haya procedido en ese sentido; o, si esa indemnización deviene de un incumplimiento de una obligación contraída por las partes o de un daño y perjuicio causado en su contra. Además basa su pretensión en normativa referente al cumplimento de un contrato, lo que nos enfrenta a una petición ambigua y sin base legal que la sustente.

    En otro orden de ideas, resulta oportuno destacar que los frutos naturales pertenecen al propietario de la cosa de la cual nacen y son adquiridos por él sin necesidad de que realice actos de separación. Así las cosas, establece el Código Civil venezolano, en su artículo 555 que toda construcción , siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presumen hechas por el propietario a sus expensas, y le pertenecen, siempre y cuando no haya prueba contrario. Entonces, si como señala el actor, construyó las bienhechurías existentes en la finca El Paují y que él sembró los árboles frutales, las hortalizas y demás plantas que se encuentran sembradas en dicho inmueble, pertenecen a la Sucesión indicada. Además, tampoco consta que estamos en el supuesto del artículo 553 del Código Civil, respecto de la obligación del titular a rembolsar los gastos necesarios de semilla, siembra, cultivo y conservación que haya hecho el demandante.

    En fin, estamos ante una demanda absolutamente improcedente en derecho; ya que no hay razones serias para que se pretenda el cobro por vía de indemnización de la forma en que se plantea la demanda que nos ocupa; donde ni si quiera hay un indicio que el demandante haya sido autorizado a “cuidar” el bien inmueble que pertenece a la Sucesión demandada.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, ha incoado el ciudadano J.F.P.D.J. contra la sucesión de P.V.A..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. L.A.P.G.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO.

En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO.

LAPG/CD/mvp.

Exp. N° AH15-V-2006-000002.

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