Decisión nº 379-2013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisa Cristina González Campos
ProcedimientoDeclaración De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación

Carora, veintisiete de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP12-J-2013- 000192

Solicitante: J.D.J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.926.356.

Abogado Asistente: A.C.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.494.

Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 08 de julio de 2.013, el ciudadano J.D.J.M.R., actuando en su nombre y en representación de sus hijos el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad Nº V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ciudadana Y.D.C.M.E., titular de la cedula de identidad N° 16.769.951 y los ciudadanos Y.C.V.E., R.R.V.E. y Yarelys M.V.E., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.944.739, V- 14.246.850 y V- 14.246.849, respectivamente, asistido por el abogado A.C.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.494, en el cual solicitó que sus hijos y los referidos ciudadanos sean declarados Únicos y Universales Herederos de la causante A.R.E.M., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-7.366.315, fallecida en el Hospital Dr. P.O.R. (I.V.S.S) de la cuidad de Barquisimeto, del estado Lara, en fecha primero (1º) de junio de 2013, tal como consta en el acta de defunción consignada que riela al folio tres (03) de autos.

En fecha 09 de julio de 2.013, se admitió el presente asunto, se ordenó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Del mismo modo, se instó al solicitante a que consignara las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Y.C.V.E., R.R.V.E. y Yarelys M.V.E. y la sentencia Mero Declarativa de Concubinato.

En fecha 12 de julio de 2013, se dejó expresa constancia que el adolescente no compareció, a manifestar su opinión.

En fecha 22 de julio de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano J.D.J.M.R., antes identificado, debidamente asistido por el abogado A.C.G., inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 40.494, mediante la cual consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos R.R., Yarelys M.V.E., Y.D.C.M.E. y Y.C.V.E.. Asimismo, solicitó se ordenara librar edicto a los fines de su publicación.

En fecha 25 de julio de 2013, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación local, tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó oír la declaracion de los testigos. En esa misma fecha se dejó expresa constancia que el adolescente compareció, a manifestar su opinión.

En fecha 26 de julio de 2.013, se recibió diligencia presentada por el solicitante, mediante la cual retiro el edicto a los fines de darle su debida publicación. De la misma forma, solicitó se le expidiera constancia de tramitación del presente asunto debido a que la empresa aseguradora le otorgaba un plazo hasta el 02 de agosto de 2013 a consignar la misma sino quedaría sin efecto. Igualmente consignó los datos de los testigos a los fines de que se fijara las referidas declaraciones.

En fecha 29 de julio de 2013, se recibió diligencia presentada por el solicitante, mediante la cual consignó edicto debidamente publicado en fecha 27 de julio de 2013, en el periódico “El Caroreño”.

En fecha 31 de julio de 2013, se ordenó expedir por la Secretaria de este Circuito Judicial, una (01) copia certificada del escrito de solicitud que riela a los folios uno (01) y dos (02) y del auto de admisión que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de agosto de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano J.D.J.M.R., ya identificado, mediante la cual recibió las copias solicitadas y debidamente acordadas.

En fecha 13 de agosto de 2013, se dejó expresa constancia que venció el edicto publicado, sin que compareciera ninguna persona a impugnar el mismo.

En fecha 14 de agosto de 2013, se instó al solicitante a que consignara los datos y las respectivas copias fotostáticas de la cédula de identidad de los mismos de manera legibles, a los fines de fijar la oportunidad para ser oídas sus declaraciones.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano J.D.J.M.R., antes identificado, debidamente asistido por el abogado A.C., inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 40.494, mediante la cual consignó las copias fotostática de las cédulas de identidad de los testigos, a los fines de que fijaran la oportunidad para que ser oídos.

En fecha 20 de septiembre de 2013, se fijó la oportunidad para oír los testigos ciudadanos W.E.D.L.M. y Maryoly Del C.D.G., titulares de la cédula de identidad Nº V-12.450.027 y V-15.413.672, respectivamente.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los testigos propuestos ciudadanos W.E.D.L.M. y Maryoly Del C.D.G., titulares de la cédula de identidad Nº V-12.450.027 y V-15.413.672, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

Este Juzgado observa

De los recaudos acompañados y de las declaraciones de los testigos ciudadanos W.E.D.L.M. y Maryoly Del C.D.G., ya identificados, quienes dieron fe de conocer al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad Nº V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y a los ciudadanos Y.C.V.E., R.R.V.E., Yarelys M.V.E. y Y.D.C.M.E., titulares de las cédula de identidad Nº V-12.944.739, V-14.246.850, V-14.246.849 y V-16.769.951, respectivamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Únicos y Universales Herederos de la causante A.R.E.M., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-7.366.315, al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad Nº V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y a los ciudadanos Y.C.V.E., R.R.V.E., Yarelys M.V.E. y Y.D.C.M.E., titulares de las cédula de identidad Nº V-12.944.739, V-14.246.850, V-14.246.849 y V-16.769.951, respectivamente, quienes como tales concurrirán a la herencia dejada por la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante. Regístrese y Publíquese.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de septiembre de 2013. Años 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha, se registró bajo el Nº 379-2013 y se publicó siendo las 09:13 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELI N VILLEGAS NAVA

KP12-J-2013-000192

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