Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Ejecución nº 4

Barquisimeto, 4 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2002-001226

L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA

Revisado el presente asunto, con ocasión de la solicitud de medida humanitaria presentada por la defensa pública del ciudadano J.J.P., abogado M.R., y escuchados en audiencia oral las partes, el penado y la opinión del médico forense dr. J.M., este Tribunal de Ejecución Nº 4, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - El ciudadano J.J.P., fue condenado por los siguientes asuntos

    • ASUNTO KP01-P-2006-004556: en fecha 20-12-2007, por el Tribunal de de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

    • ASUNTO KP01-P-2002-001226: en fecha 19-12-2006, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los Artículos 457 y 420 del Código Penal Vigente Para El Momento de los Hechos.

    • ASUNTO KP01-P-2006-005377: en fecha 20-11-2006 a cumplir la pena 01 AÑO Y 03 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, no se acumularon las causas, en virtud que la Juez de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial en fecha 13-02-2008, Extinguió la Responsabilidad Criminal, por lo que solamente se le tomó el tiempo de detención.

    Una vez hecha la acumulación da un total de PENA ACUMULADA DE 04 AÑOS, 03 MESES Y 20 DÍAS DE PRISIÓN, la cual extingue el 20-11-2010.

    Según la última actualización de cómputo de pena, opta a Establecimiento abierto desde el día 05 de enero de 2008. No obstante, de autos se desprende informe pronóstico de comportamiento futuro suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Zulia, en el que se emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la referida medida.

  2. - En audiencia de fecha 19 de junio de 2008, el penado expuso: “solicito medida humanitaria por mi enfermedad ya que estoy enfermo soy diabético y en la jefatura no me sacan y no hay medicinas y ayer se me subió el azúcar y no me pudieron llevar al hospital. Pregunta Fiscal. Responde penado. Tengo aquí a mí familia y trabajo con mi hermano en una carnicería. Estoy enfermo desde hace seis año. Yo pertenezco a una iglesia y no quiero seguir en esto es todo.- Pregunta la defensa responde el penado: las veces que me han llevado al hospital es por orden del tribunal. Me siento mal por mi enfermedad ya que me ha dolido la cabeza y me he desmayado. Duermo pocas horas. No tengo comida para la dieta y mi vida ha corrido peligro varias veces, es todo. Pregunta Juez. Responde el penado: Sufro de hipertensión desde hace cuatro años y tomo medicamentos es todo.

  3. - Por su parte, el Medico Forense expuso: “Ratifico todo contenido del informe realizado el 03-04-08. Las recomendaciones son una dieta hiposodica baja en sal y carbohidratos y evalución medica. La diabetes es una enfermedad crónica que si es bien controlada da una buena expectativa de vida pero si no se cumple el tratamiento dietético y farmacológico puede sufrir complicaciones que pueden poner en peligro la vida de una persona como una cetoacidosis, coma diabético, una insuficiencia renal una polineuropatía o una cardiopatía isquemica por otra parte la hipertensión arterial es una enfermedad de evolución crónica que si no es controlada con la dieta los medicamentos y una reducción de los factores ansiogenos podría complicarse con una enfermedad cerebral vascular hemorrágica o una insuficiencia cardiaca izquierda o una cardiopatía isquemica que incluye el infarto al miocardio en conclusión son enfermedades crónicas que son controlables pero que si no se observan las recomendaciones referidas pueden desencadenar complicaciones muy graves que ponen en peligro la v.d.p.. Pregunta Fiscal Responde Medico forense. Setuasidosis diabética es la formación de lo que se llama cuerpos cetonicos que disminuyen el p.h. y esto produce deshidratación y trastorno de conciencia. Si la enfermedad del paciente no se controla puede ser grave. En estos pacientes es muy común enfermedades del corazón. Pregunta defensa. Responde medico forense. Factores ansiogenos es que sufre ansiedad. es todo.-“

  4. - La Defensa Publica argumenta su solicitud en los siguientes términos: “ Oído a mi representado el cual expuso los síntomas que a padecido en cuanto a su enfermedad y la exposición que hizo el medico forense el 01-04-08 el cual concluyo que las enfermedades que padece mi defendido son crónicas y pone en peligro su vida y que dicha enfermedad es producida por varios factores y uno de ellos son los factores ansiogenos y considera esta defensa que ciertamente mi representado esta continuamente afectado ya que en uribana el ambiente es tenso que produce el estrés en cualquier persona así mismo el medico forense dice que esta enfermedad en controlable con medicamentos y tratamiento lo cual es imposible cumplir para mi defendido y esta enfermedad pone en peligro su vida por lo que considero solicitar según el art. 46 numeral 2 que refiere a la dignidad humana y art. 502 del copp se acuerde la medida humanitaria en garantía de los derechos a la vida y a la salud visto que el estado esta obligado a garantizar la misma y el articulo 83 refieren a que las personas tienen derecho a la protección de la salud y recibir todas las medidas humanitarias y solicito al Tribunal establecido en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal”

  5. - No obstante, la Fiscal del Ministerio Publico se opuso al otorgamiento de la medida humanitaria, por los siguientes argumentos: “ Me opongo a lo solicitado por la defensa si bien lo planteado por el medico forense no se configura los requisitos que establece el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente según el computo de fecha 05-03-08 se evidencia que el mismo puede optar al fórmula alternativa de establecimiento abierto por lo tanto a los fines garantizar los derechos del penado solicito se le haga una actualización de computo y se incluya en la redención y se le haga un informe técnico por el Estado Lara es todo”.

  6. - El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Medida Humanitaria. Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

    En consecuencia, se hace necesario determinar si la enfermedad que sufre el ciudadano j.J.P., puede ser encuadrada dentro de los parámetros del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos, que, al folio 414 (pieza 02), riela informe psiquiatrico forense suscrito por el Dr. P.B. de fecha 12 de junio de 2007, en el que se concluye que le ciudadano J.J.P. es un adulto de 43 años de edad, quien presenta desajuste situacional con síntomas depresivos como consecuencia de la inadaptación al medio carcelario. Se evidencia sintomatología compatible con depresión como secuela de su situación actual. En los antecedentes de importancia, se señala: Diabético.

    Al folio 484 (pieza 02) fue consignada C.M. de fecha 10 de enero de 2008, en la que el Dr. A.F., médico del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), indica que el ciudadano J.J.P., quien es diabético conocido de larga data, presenta proceso infeccioso a nivel de mano izquierda y amerita evaluación continua por diabetología o medicina interna, del hospital Central A.M.P..

    Al folio 08 (pieza 03) se observa oficio de fecha 28 de marzo de 2008,, suscrito por el Dr. A.F., médico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y por el Director de dicha institución, señalando la necesidad de canalizar la evaluación por el servicio de medicina interna, al ciudadano J.J.P., en el que se destaca como conclusión paciente con hipertensión arterial moderada, obeso, con trastornos de sueño que repercute en su bienestar general. Ha recibido tratamiento regularmente, manifiesta dificultad PATRA cumplir dieta dirigida. Persisten cifras tensionales elevadas que motivan solicitar sea evaluado por especialidad enunciada.

    Al folio 20 (pieza 03) riela informe médico de fecha 04 de abril de 2008, suscrito por la Dra. B.B., adscrita al Hospital Central A.m.P., del que entre otras circunstancias se destaca lo siguiente: TA: 140/95 mmmhg; que a los exámenes de laboratorio presenta glicemia elevada con diagnóstico 1) Diabetes Mellitas tipo 2 descompensada 2) HTA estadio I 3) Obesidad; se sugiere control de glicemia semanal, ecosonograma renal y consulta por medicina interna, se indican exámenes de laboratorio.

    Al folio 27 (pieza 03) consta reconocimiento médico legal suscrito por el dr. J.M.B. de fecha 03 de abril de 2008, practicado al ciudadano j.J.P., en el que se destaca lo siguiente. TA:160-10 mmHg, exámenes glicemia (28-03-2008): 327.7 mgdl. Concluye el informe indicando que el mencionado ciudadano presenta 1) Diabetes Mellitas tipo II descompensada 2) Hipertensión Arterial sistémica no controlada. Recomendaciones, dieta hiposódica e hipoglúcida, evaluación por el servicio de medicina interna del Hospital Central A.M.P., cumplir con las indicaciones y recomendaciones del especialista tratante.

    Al folio 60 (pieza 03) está consignado oficio de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por el dr. A.F. (médico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ) del que se desprende que el interno J.J.P. está en tratamiento por ante el hospital A.m.P. por presentar trastornos metabólicos, hipertensión arterial severa, diabetes mellitus, esteatosis hepática, y trastornos de la vía urinaria.

    Al folio 78 (pieza (03) consta ecosonograma renal, de fecha 10 de abril de 2008, suscrito por la Dra. L.M. cuyas conclusiones se extrae que el ciudadano J.J.P.., presenta doble sistema pielocalicial izquierdo y esteatosis hepática grado II. En esa misma fecha se le practicaron exámenes de laboratorio del que se evidencia, que hay glucosa en orina .

    El informe técnico practicado al penado J.J.P., indica una opinión DESFAVORABLE, por parte del equipo multidisciplinario de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, y del mismo, esta juzgadora, extrae que el penado reporta consumo de sustancias psicotrópicas antecedentes y actualmente, motivo por el cual, se ordenó la practica de una experticia toxicológica, la cual, fue practicada en fecha 25 de junio de 2008, y está signada con el Nº 9700-127-1532, suscrita por los expertos J.R. y N.C., del que se desprende que el examen de orina no se localizaron tetrahidrocannabinol (marihuana), metabolitos del alcaloide 8cocaina), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas. Lo cual indica, por máximas de experiencia, que el penado no ha consumido sustancias estupefacientes ni psicotrópicas en un periodo de por lo menos 30 días antes de la referida prueba.

    Ahora bien, luego de escuchado el médico forense, se evidencia que las enfermedades que padece el ciudadano j.J.P., si son controladas no pueden ser consideradas graves o que estén en fase Terminal, no obstante, este Juzgadora, observa que a lo largo del año en curso, la salud del penado J.J.P., se ha desmejorado progresivamente, así tenemos que los niveles de tensión arterial, lejos de ceder ante un tratamiento han venido en aumento, siendo lo normal una tensión de 120-80 mmHg, durante las evaluaciones nunca ha estado en esos niveles siempre por encima de los 140-100 mmHg.

    De igual forma con la diabetes, que por máximas de experiencia los valores normales que debe arrojar un examen de laboratorio va de 70 a 105 mgdl, y el penado siempre supera en demasía los valores indicados, lo cual, ha afectado el funcionamiento de los riñones del paciente, según lo indicado por el médico del centro penitenciario de la región centro Occidental, que quien ha observado la evolución de la clínica del penado. Se evidencia, entonces, que de enero a la presente fecha, el penado j.J.P., no ha salido del estado descompensado ni de la diabetes ni de la hipertensión arterial, que como indicó el médico forense en la audiencia celebrada, la cuales son enfermedades que aisladas no son graves, pero si coexisten y están descompensadas pueden generar complicaciones graves que pudieran poner en peligro la vida del penado.

    En este sentido, la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal, en el asunto KP01-R-2007-286, (asunto principal kKP01-P-2006-007090) ha establecido:

    Analizadas como han sido las actuaciones y el fallo recurrido este órgano colegiado considera que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 04 no se encuentra ajustada a derecho toda vez que la Juez a quo, niega ipso facto la medida humanitaria solicitada por la defensa privada sin tomar en consideración la valoración realizada en fecha 16-02-2007 por el Dr. A.S., en la cual el referido especialista concluyo que la penada presentaba riesgo de Shock Hemorrágico por posibilidad de presentar sangramiento digestivo alto además de presentar Menometrorragia e Hipermenorragia, evaluación esta que fue confirmada por el Experto Profesional Especialista adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara, especialista este, que coincidió en lo narrado por el Dr. A.S.; de igual manera en fecha 24-04-2007 la ciudadana L.P. fue referida al Centro Diagnostico Integral de Barrio Adentro específicamente al servicio de Endoscopia por orden del Tribunal de Ejecución, a los fines de que fuera valorada clínicamente y se determinara si era necesaria su hospitalización en dicho Centro, siendo valorada por la especialista Dra. M.E.E., quien señalo por su parte que la penada presenta “...a paciente presenta DEUDDENITIS, PARGASTRITIS EPITEMOTA ERUSIVA, REFLUJO DUODENA –GASTRICO, ESOFAGITIS DISTAL GRADO 2, cuyo tratamiento médico consiste Hidróxido de aluminio, Meto clopramida, Omeprazol, Metronidazol, Amoxicillina, Claritromicina…” lo cual tampoco fue considerado por la Juez A quo. En el presente caso, se trata de una facultad del juez de ejecución que podrá ordenar la practica de cuantas experticias considere necesarias para el total esclarecimiento de la situación planteada a favor del penado, esto a los fines de determinar la procedencia de la medida humanitaria, facultad esta que a criterio de esta Alzada ya después de haber recibido atención medica la penada ha debido ordenar que se realizara una nueva valoración por parte del Medico Forense a los fines de verificar el estado de salud de la penada solicitante de la Medida Humanitaria, circunstancia esta que obvio el Tribunal de Ejecución en el presente caso al negar la Medida Humanitaria; razón por la que esta Corte de Apelaciones estima que la decisión de la recurrida no se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

    Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que a la parte recurrente le asiste la razón en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado CON LUGAR y consecuencialmente revocada la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho. Queda revocada la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, ordenadose así dicte nuevo pronunciamiento. Y así se decide.

    Siendo así, y, atendiendo a los principios de los derechos humanos y los principios del respeto a la dignidad humana previstos en los artículos 44 numeral 3, 46 numerales 1 y 2, artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y aparte único del artículo 6 de la Ley de Régimen Penitenciario, se tiene que, una persona en las condiciones fisiológicas, o clínicas en que se encuentra el penado, encontrándose bajo las condiciones que implica permanecer recluido intramuros en un recinto penitenciario que no reúne las condiciones mínimas para garantizar el derecho a la salud, es indiscutible, que en este caso particular, nos encontramos en presencia de una enfermedad que debe ser considerada grave, ya que no logra evolucionar del estado descompensado, como son la diabetes y la hipertensión arterial. Tal enfermedad ha sido diagnosticada por un Médico general (Dr, A.F.d. centro Penitenciario de la Región Centro Occidental), por un Médico Especialista adscrito al Hospital central A.M.P. (Dra. B.B.), debidamente certificado por un Médico Forense del Estado Lara (Dr. J.M.B.), por lo que procesalmente se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 502 del COPP para la procedencia de la l.c. por vía de medida humanitaria y permitir así que el penado pueda cumplir el resto de la pena en un lugar adecuado como sería su hogar, bajo cuidados especiales proporcionados por sus familiares. Así se decide.

  7. - Por todos las razones e hecho y de derecho anteriormente expresadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de ejecución Nº 4, otorga la l.c. por el tiempo que le resta de cumplimiento de pena, al ciudadano J.J.P., cédula de identidad Nº 12.020.875, ampliamente identificado en autos, por vía de medida humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 el Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las siguientes condiciones:

    • Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le indique.

    • Mantenerse ocupado laboralmente, debiendo consignar constancia de trabajo dentro de los próximos 30 días contados a partir de la presente decisión.

    • Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.-

    • No portar armas.

    • No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

    • Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.

    • Participar en actividades comunitarias una vez al mes

    • Someterse a tratamiento médico, debiendo presentar informe trimestral de su evolución clínica

    Se deja constancia que de mejorar la salud del pendo, o se obtiene una mejoría que lo permita, continuará con el cumplimiento de la condena conforme a lo establecido en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación por L.C. por vía de la medida humanitaria. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    La Juez

    El Secretario

    Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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