Decisión nº 3C-0033-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 7 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000953

ASUNTO : VP11-P-2010-000953

RESOLUCION N° 3C-0033-11

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABOG. F.H.R..

SECRETARIA: ABOGADA N.L.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 43° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. GWODELINE GONZALEZ

IMPUTADO: J.J.D.S., Venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 04-06-69, casado, vendedor, hijo de J.R.D. (Dif), y P.S. (Dif), titular de la cédula de identidad 10.209.127, con residencia en Calle San F.S.B.M., casa N°. 63 Cabimas Estado Zulia.

DEFENSA: ABG. C.A.

DELITO(S): HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,

VICTIMA: (niña)

En el día de hoy, viernes siete (07) de enero del Año Dos Mil once (2011), siendo las (03:00 pm.), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Imputado J.J.D.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña ; en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

LOS HECHOS y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS

Verificada la presencia de las partes, se informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por prohibirlo expresamente el Artículo 329 ejusdem.

Seguidamente la Fiscal 43° del Ministerio Público Abogado GWONDELINE GONZALEZ, oralmente ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil por ante el Departamento de Alguacilazgo, en contra del imputado J.J.D.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña , (occisa), solicito se admita totalmente la acusación como los medios de prueba por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la Apertura a Juicio Oral y Publico en contra del imputado J.J.D.S., y se mantenga las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas al hoy acusado.

Seguidamente encontrándose las victimas, se concede el derecho de palabra y la ciudadana M.V.V.A., portadora de la cédula de identidad No. 15.213.993, expuso: “Yo pido justicia para mi hija, es todo”; y E.B.O., portador de la cédula de identidad No. 12.905.699, quien expuso. “Como padre de la niña, me siento dolido, el me mató a la muchacha torturada, yo pido el enjuiciamiento de este hombre, la gente le gritaba que se detuviera y él no se detuvo, yo quiero justicia para mi hija, hay cinco testigos de eso, la experticia mecánica arrojó que el vehículo no estaba apto para circular, yo crecí que el que mataba por tránsito no pagaba cárcel, yo creo que en este tiempo si debe haber castigo para los que matan por tránsito, este señor cargaba música en sus oídos, fue un imprudente, es todo”.

DE LA IMPOSICION DE DERECHOS Y GARANTIAS AL IMPUTADO

A continuación el Juez procede a imponer al ciudadano J.J.D.S., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos imputados, de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, informándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, separadamente y según las instrucciones de su Defensor; procediendo a identificarse como J.J.D.S., Venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 04-06-69, casado, vendedor, hijo de J.R.D. (Dif), y P.S. (Dif), titular de la cédula de identidad 10.209.127, con residencia en Calle San F.S.B.M., casa N°. 63 Cabimas Estado Zulia; quien libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso deseo declarar, y :siendo las 03: 32 pm, expuso “ Como padre de familia yo salí a trabajar, yo no cargaba audífono, de donde yo paré no era más de cuatro metros, ella estaba muy en la orilla y ella no debía estar en la carretera, yo no salí a la calle a hacer maldad, yo veo a mis hijos y lloro, el mismo señor sabe que yo me quede a auxiliarlo hasta lo último, yo me quedé ahí, me agarraron la gente, yo le decía a la gente mátenme pero agarren a esa criatura, como padre de familia, yo no soy asesino, yo veo a mis niños, yo estoy con ese dolor en ustedes, es todo”, culmina la declaración siendo las 03: 35 de la tarde.

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente la Defensa, Abog. C.A., expuso: “Ciudadano juez, esta Defensa espera la etapa de juicio oral y público para debatir lo explanado en el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de mi defendido, acogiéndome al Principio de la Comunidad de la Prueba, solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE EHECHO Y DERECHO

EL Tribunal una vez escuchada las anteriores exposiciones, procede a decidir las solicitudes presentadas por las partes, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado J.J.D.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña , (occisa), en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de sus defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la Defensa, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las actas de entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, conforme a lo previsto en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS invocado por las partes en este acto. Y ASI SE DECLARA.

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,

Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el J.J.D.S., respondió: “Yo no quiero admitir los hechos el cual me acusa del Ministerio Público, por algo que no he hecho, es todo.”

En consecuencia, considerando que las partes no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a ordenar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito y extensión correspondiente según distribución.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de J.J.D.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña , (occisa), en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, según lo previsto en los artículos 197 y198 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS planteado por la defensa en este acto.

CUARTO

Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad procesal.

QUINTO

Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa seguida en contra del ciudadano J.J.D.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña , (occisa). Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda según distribución, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copia certificada de la presente acta a la Defensa Privada.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes, quedando notificados los presentes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y publíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. F.H.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGADA N.L.S.

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-0033-11

LA SECRETARIA DE SALA

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