Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 4945.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).

PARTE ACTORA: H.J.H.Q., R.M.H.Q. Y M.N.Q.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.404.635, V-12.647.918, y V-4.238.151 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.066.728, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.732 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GLOMELYS DEL VALLE L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.792, de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados C.A.C., M.H. e YGUARAYA CAMPOS CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 13.827, 65.695 y 43.891, respectivamente, de este domicilio.

VISTOS. CON INFORMES DE LAS PARTES.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 14-12-2005, con ocasión de la apelación formulada por la parte demandada contra sentencia proferida en fecha 17-11-2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Los ciudadanos M.N.Q.d.H., H.J.H.Q. y R.M.H.Q., procediendo en su carácter de sucesoras legitimas del De Cujus J.H.M., interpusieron demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria), contra la ciudadana Glomelys del Valle L.C. para que les cancele la cantidad global de Seis Millones Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 6.020.160,oo) que comprende el saldo deudor por valor a capital, los intereses moratorios calculados a tasa del doce por ciento (12 %) anual interés anual, en base al contrato de venta de acciones de la compañía Farmacia Las Mercedes C.A., celebrado entre el referido De Cujus y la accionada, otorgado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa el 16-07-2002, bajo el Nº 15, Tomo 43 del Libro de Autenticaciones. Anexan al escrito libelar los siguientes instrumentos: el referido contrato de compraventa; el documento constitutivo de la mencionada empresa, debidamente publicado en el Semanario Campo Abierto de fecha 01-12-1999; el asiento de registro mercantil de la Asamblea General Extraordinaria de dicha empresa, celebrada el día 08-12-1999 con su debida participación al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; actas de nacimiento de los ciudadanos H.J.H.Q. y R.M.H.Q., acta del matrimonio celebrado entre la ciudadana M.N.Q.d.H. y el Sr. J.H.M. y su acta de defunción.

Fundamentan la demanda en los artículos 108 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda el 17-10-2003, se ordena la intimación de la demandada y se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes de su propiedad, hasta cubrir el doble del valor de la demanda más las costas, si este recayera sobre bienes muebles.

Habiéndose dado por intimada la parte demandada, su apoderado judicial, Abogado M.H., consigna escrito donde se opone al decreto de intimación y en la oportunidad legal, presenta escrito en el cual opone la cuestión previa por defecto de forma con base en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procediendo Civil, la cual, siendo rechazada por la parte actora, fue declarada sin lugar por el a quo, en fallo de fecha 27-02-2004.

De dicho fallo interlocutorio, apeló la Abg. Yguaraya Campo, co-apoderada de la demandada y en fecha 04-03-2004, se niega dicho recurso.

El 05-03-2005, la parte demandada, consigna escrito de contestación y opuso formal reconvención a la demanda, donde niega rechaza y contradice en toda forma de derecho la presente demanda por no se cierta las afirmaciones de los demandantes ni ser cierto que su persona les deba cantidad alguna. Manifiesta que son ellos en su condición de herederos los que deben responder por la deuda que dejó contraída con su mandante el extinto J.H.M., aduce 1º) que su mandante en fecha 03-09-2002, le pagó en efectivo a M.N.Q.d.H. la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, oo), correspondiente a la cuota de agosto de 2002. 2º) que el día 02-10-2002, le canceló a la misma señora la cuota correspondiente al mes de septiembre del 2002, por lo que con estos pagos efectivos el remanente adeudado se redujo a la cantidad de Cinco Millones Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 5.044.000,oo), por lo que opone a la demandante los recibos cancelados y firmados por quien recibió el dinero, los cuales consignó marcados “A” y “B”. 3) manifestó que dentro de las condiciones del contrato, se estipuló en el párrafo anterior a la aceptación de la cesión por parte de la cónyuge del vendedor, hoy demandante el saneamiento de Ley y como se observa este contrato tiene fecha 16-07-2002, lo que significa que a partir de ese momento, las obligaciones que asumía “Farmacia Las Mercedes” las asumía el Cedente, J.H.M. obligación que por imperio de la Ley y de aceptación de la condición de herederos los demandantes, hoy herederos, tienen la obligación de responder las deudas de su causante como consecuencia del saneamiento que debía el Cedente y de las obligaciones asumidas por la Empresa, cuando la regía y le pertenecía ya que se habían causado deudas con terceros que arrojan la cantidad de Siete Millos Seiscientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Cinco Bolívares (Bs. 7.695.205.oo), lo que al compararse con el monto real adeudado por su representada ciudadana Glomelys del Valle L.C. por concepto de la negociación de Cinco Millones Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 5.044.000,oo) se obtiene un saldo favorable a su mandante de Dos Millones Seiscientos Cincuenta y un Mil Doscientos Cinco Bolívares (Bs. 2.651.205,oo), por lo que no es cierto que la ciudadana Glomelys del Valle L.C., deba nada a los demandantes.

Por estas razones propone demanda reconvencional y se propone demostrar que quedan a favor de su mandante la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Cinco Bolívares (Bs. 2.651.205), los cuales deben ser asumidos y pagados por los demandantes que es la cantidad principal, mas los intereses que se correspondan que ha pagado su representada al veintiocho (28%), con motivo de haber solicitado el dinero para pagar las deudas que por saneamiento quedó debiendo J.H.M., mas las costas y los costos de este procedimiento por lo que estima la presente reconvención en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo).

Admitida dicha reconvención el 08-03-2004 se fija su contestación para el quinto día de despacho siguiente y en dicha oportunidad no compareció la parte actora reconvenida y así lo hace constar el Tribunal.

Abierta la causa a prueba, la parte demandada promueve las siguientes: Capitulo I: Invoca el merito favorable que favorezcan a su representada. Capitulo II: Consigna marcado S-1, la impresión de la pagina Web del Seguro Social, pide al tribunal pida información al referido instituto sobre el estado de cuenta de el patrono P 16104956, durante o en el periodo 01-07-2002 marcados “A-1”- “A-2”- “A-3”- “A-4” - “A-5”. Consigna un legajo de facturas solvencias y convenio de pago, hecho entre su persona.

La parte actora, promueve pruebas de la siguiente forma: Capitulo Primero: Invoca el merito probatorio favorable que beneficien la causa de sus representados y sus anexos tales como el documento de Cesión de Acciones donde consta la deuda. Registro Mercantil de la Empresa Cedida, de la cual se generó la acreencia. Actas de Matrimonio, Nacimientos y defunción de sus representados demostrativos del nexo existente entre el causante J.H.M. y sus representados. De igual modo invoca el valor probatorio favorable del escrito consignado por la representación de la demanda que riela al folio 56, el cual dice en la línea 14 a la 16 “Del instrumento fundamental de la demanda que un contrato de Cesión de Acciones, el cual reconozco como emanado de la persona de mí representada y de quien firmó como cedente, que lleva el nombre de J.H.”, Capitulo Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Z.d.C.V.M., C.B.B., T.L., E.T., J.V.M.B.

En fecha 15-04-2004, el apoderado judicial de la demanda solicitó al tribunal que no admita las pruebas testimoniales de la parte actora, por cuanto no mantuvo la razón por las cuales vienen a declarar en calidad de testigos.

En fecha 16-04-2004, se admite las pruebas promovidas por la demandada salvo la ratificación en su contenido y firma de las facturas a la Empresa Comercial Rojarpi S.R.L, Vidica C.A., hoy Vidifar C.A., Distribuidora Báez C.A., Representaciones Tuty C.A., Representaciones Alexmor Occidente C.A., y Droguería Nena C.A., en virtud de la forma que fue promovida ya que el promovente nunca indica al Tribunal quienes representan a esas firmas y donde están domiciliadas, por lo que sería imposible librar boletas de citación sin ningún tipo de identificación.

En la misma fecha se admite las pruebas de la actora.

El 21-04-2004, el abogado M.H., apela de la admisión de la ratificación de facturas de las empresa Comercial Rojarpi S.R.L, Vidica C.A., hoy Vidifar C.A., Distribuidora Báez C.A., Representaciones Tuty C.A., Representaciones Alexmor Occidente C.A., y Droguería Nena C.A., por cuanto fueron muy claro en cuanto al pedimento del escrito de promoción de pruebas ya que ellos pidieron en el mismo que se fijara una oportunidad para que los representantes de las empresas antes mencionadas acudieran a reconocer los recibos promovidos, teniendo ellos la carga de traer dichos personajes a este expediente y no pidieron en ningún momento que el tribunal librara boletas de citación para estas personas. Asimismo apela del auto de admisión de pruebas de fecha 16-04-2004, donde admite las testimoniales, por cuanto la promoción de estos testigos no fue motivada.

Por auto del 10-05-2004, el Tribunal de la causa oye el recurso de apelación interpuesto por la demandada en un solo efecto; y esta Alzada en fecha 26-07-2004, dicta sentencia en la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por la demandada.

En fecha 16-09-2004, la demandada consigna escrito de conclusiones.

En fecha 17-11-2005, el a quo dicta sentencia definitiva, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda y condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de Cinco Millones Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 5.044.000,oo) sus intereses moratorios, excepto los cumplidos durante los días que estuvo paralizada la causa y acuerda la corrección monetaria, para los cuales ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y la notificación de las partes.

En fecha 02-12-2005, la demandada apela del anterior fallo, y oído el presente recurso en ambos efectos, se remite el expediente a esta alzada y se recibe el 14-12-2005.

Por auto del 20-12-2005 se le da entrada a la causa bajo el Nº 4945 y conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 08-02-2006, la parte demandada consigna escrito de informes, el cual es impugnado por la parte actora por extemporáneo.

En fecha 13-05-2006, la parte demandada ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de informes ya presentado, quedando así válido los mismos.

En esa misma fecha, la parte actora presenta sus informes y vencido el lapso para presentar informes, se acuerda un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos, conforme al artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.

El 23-02-2005, la parte actora consigna sus respectivas observaciones a los informes de la actora.

II

INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA. ANÁLISIS PROBATORIO.

Hecha la anterior narrativa, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. Documental.

    1) Instrumento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa en fecha 16-07-2002, bajo el Nº 15 al Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el difunto J.H. da en venta a la ciudadana Glomelys Del Valle L.C. la totalidad de las acciones que posee en la empresa Farmacia Las Mercedes, C.A., por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), de los cuales Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) se cancelan al momento del otorgamiento del documento y la cantidad de Seis Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 6.356.000,oo), destinados al pago de prestaciones sociales de la compradora; y el resto, o sean Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 5.644.000,oo), que serian pagados mediante trece (13) cuotas mensuales y consecutivas, venciendo la primera el 30 de agosto y así sucesivamente, siendo las cuatro (4) primeras cuotas por un valor cada una de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo); la quinta cuota por un valor de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo); la sexta, séptima y octava del orden de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), cada una; la novena por la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo); décima y décima primera cuotas cada una por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo); y las restantes décima segunda y décima tercera cuotas, cada una por un monto de Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 472.000,oo).

    Dicha operación de compraventa se aprecia con mérito de documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; y así se acuerda.

    2) Instrumentos públicos: a) Acta del matrimonio celebrado entre el De Cujus J.H.M. y la ciudadana M.N.Q.d.H. y b) actas de nacimiento de los ciudadanos H.J.H.Q. y R.M.H.Q., se aprecian como instrumentos públicos, para demostrar la cualidad de sucesores legítimos del mencionado difunto, tanto la primera de las nombradas quien era su legítima esposa, y los dos últimos mencionados, como hijos de dicho causante, y quienes en tal carácter ostentan la legitimidad ad causam para interponer la presente acción; y así se dispone.

    3) Los siguientes documentales: a) Documento Constitutivo de la empresa Farmacia Las Mercedes C.A., b) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa, celebrada el 08-12-1999, y registrada ante el Registrador Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 28, Tomo 13-A en fecha 14-12-1999 y c) Acta de Asamblea General Extraordinaria de esta empresa, celebrada el 11-01-2000, y protocolizada el 01-02-2000 ante el mismo Registro Mercantil, el Tribunal los valora como instrumentos públicos para demostrar, el primero, la existencia jurídica de dicha empresa registrada ante el referido Registrador Mercantil el 07-12-1999 con un capital de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,oo), dividido en siete mil quinientas (7.500) acciones, siendo titulares la ciudadana Glomelys Del Valle L.C. y el difunto J.H.M.d. cinco mil acciones (5.000) y dos mil quinientas (2.500) acciones, respectivamente.

    En el segundo documento, se aprecia la modificación de las cláusulas Primera y Segunda del Documento Constitutivo de la compañía, relativo al nombre, domicilio y objeto de la misma.

    En el tercer documento señalado, se acuerda la venta de la totalidad de sus acciones que hace el difunto J.H. a la ciudadana Glomelys Del Valle L.C..

    Estos términos, se valoran dichos instrumentos públicos; y así se dispone.

    En cuanto a los testigos promovidos por la actora, los mismos, no concurrieron a rendir declaración.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  2. Documental.

    1) Dos (2) recibos de cancelación de cuotas por la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,) correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2002, y por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, el Tribunal los aprecia para demostrar dichos pagos de conformidad con el referido contrato de cesión de acciones; y así se establece.

    2) Convenio de pago celebrado el día 21-06-2002, entre la ciudadana Glomelys Del Valle L.C. y el ciudadano W.A.P.H., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, mediante el cual la primera nombrada se compromete a cancelar la suma global de Seiscientos Trece Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 613.411,60), por concepto de patente de industria de comercio adeudados por la empresa Farmacia Las Mercedes C.A., correspondientes a trimestres de los años 2000, 2001 y 2002.

    Esta prueba se adminicula, a los mencionados tres (3) documentos, los dos primeros, atinentes a la solvencia municipal dada a la compañía, y el tercero a la factura Nº 0138 del 14-08-2002, que refleja la cancelación de la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 204.740,oo), que corresponde la última cuota pactada de acuerdo al referido convenio de pago.

    Estos documentos se aprecian para probar el convenio celebrado y el referido pago hecho por la demandada por concepto de impuestos municipales, pero en cuanto a su valoración probatoria con respecto a la reconvención propuesta por la demandada, el Tribunal se pronunciará en su oportunidad; y así se decide.

    Igualmente se adminicula con el mismo efecto probatorio de los anteriores documentos, la prueba de informe, remitida mediante oficio de fecha 18-06-2004 por el ciudadano W.A.P.H., en su carácter de Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio, dando cuenta que no existe ningún convenio de pago con el ciudadano J.H. y sólo existe la firma de uno entre la Municipalidad, representada por su persona y la ciudadana Glomelys L.C., representante de la Farmacia Las Mercedes; y así se decide.

    3) Facturas, planillas de liquidación y diferentes recibos, emitidos por la ciudadana Y.D.C.M.D., Expendio de Medicinas La Coromoto, y cuyos documentos cursan a los folios 89, 90, 91, 92, 93, los mismos no se les confiere mérito probatorio por no haber sido ratificados por sus emitentes y/o beneficiarios de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto mediante la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 eiusdem; y así se establece.

    Con relación a una serie de facturas, ordenes de pago, y planillas de depósito referidas a la empresas Comercial Rojarpi S.R.L., Vidica C.A., Vidifar C.A., Distribuidora Báez C.A., Representaciones Tutuy, Representaciones Aleximor Occidente C.A. y Droguería La Nena C.A., cuyos instrumentos rielan a los folios 94 al 135, carecen de valor probatorio por no haber sido admitidas a sustanciación como fue expuesto.

  3. Prueba de informe.

    El informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para precisar el estado de cuenta que con dicho instituto mantenía la empresa Farmacia Las Mercedes y para lo cual la demandada produjo al folio 82 una “hoja de consulta de estado de cuenta”. Dicho Instituto Oficial, informó en oficio de fecha 06-07-2004 que no pudo proporcionar lo requerido por no haberse determinado el respectivo número patronal.

    La parte demandada, ha insistido en que, la referida hoja de consulta debe tenérsele como válida por haber sido obtenida de la página Web del Instituto de los Seguros Sociales.

    Al respecto, considera el Tribunal que este instrumento carece de fuerza probatoria por no estar emitido con la firma autorizada de dicho instituto oficial; y así se dispone.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La controversia queda planteada por la pretensión de la actora, de que la demandada, le cancele la suma global de Seis Millones Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 6.020.160,oo) que comprende el saldo deudor a capital, los intereses moratorios calculados a tasa del doce por ciento (12 %) anual interés anual, en base al contrato de venta de acciones de la compañía Farmacia Las Mercedes C.A., celebrado entre el referido De Cujus y la accionada, otorgado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa el 16-07-2002, bajo el Nº 15, Tomo 43 del Libro de Autenticaciones.

    Por su parte la demandada, rechazó la demanda en los términos expuestos y propone demanda reconvencional, con fundamento en que en contrato de cesión de acciones de la empresa Farmacia Las Mercedes C.A.,de fecha 16-07-2002, celebrado entre el causante y la demandada se estipuló el saneamiento por el vendedor por las obligaciones que asumía dicha compañía y que por imperio de la Ley, recae en los hoy herederos demandantes, en consecuencia, al haberse contraído deudas con terceros que arrojan la cantidad de Siete Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Cinco Bolívares (Bs. 7.695.205.oo), y siendo que lo accionado en este juicio es la suma de Cinco Millones Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 5.044.000,oo) en razón del referido contrato, queda un saldo a favor de la demandada el cual reclama, por el orden de Dos Millones Seiscientos Cincuenta y un Mil Doscientos Cinco Bolívares (Bs. 2.651.205,oo), más los intereses a la tasa del veintiocho por ciento (28 %) anual, con motivo de haber solicitado el dinero para pagar las deudas que por saneamiento quedó debiendo J.H.M., mas las costas y los costos de este procedimiento por lo que estima la presente reconvención en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo).

    En este sentido, la parte actora, promovió el referido contrato de cesión de acciones de fecha 16-07-2002, del acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana M.N.Q.d.H. y el difunto J.H.M. y de las partidas de nacimiento de los ciudadanos H.J.H.Q., debidamente apreciadas por el Tribunal, queda demostrado que los accionantes en su carácter acreditado, resultan los sucesores legítimos de dicho causante, y quien, mediante el referido contrato, cedió a la demandada la totalidad de sus acciones del orden de siete mil quinientas (7.500) que poseía en propiedad en la sociedad de comercio Farmacia Las Mercedes por la suma global de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) de los cuales, en principio, la actora quedó adeudando la suma final de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro (Bs. 5.644.000,oo).

    Por su parte, la demandada, produjo dos (2) recibos de pago de ambos por la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,) correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2002, que fueron apreciados por el Tribunal, los cuales fueron valorados, quedando así patentizado, que de la referida suma reclamada por concepto de capital e intereses del orden de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil (Bs. 5.644.000,oo), queda en el supuesto planteado por la actora, un saldo a su favor de Cinco Millones Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 5.044.000,oo) y en este sentido se pronunció el Tribunal de la primera instancia; y así se acuerda.

    Establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, quien en su descargo, admite la deuda reclamada por la actora, pero que, en razón de haberse comprometido el De Cujus al saneamiento en dicho contrato de cesión de bienes, los sucesores, deben responder por el pago realizado por las obligaciones mercantiles asumidas por la compañía Farmacia Las Mercedes C.A., del orden de Siete Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Cinco Bolívares (Bs. 7.695.205.oo), y que compensadas estas cantidades, queda así, un crédito a su favor de Dos Millones Seiscientos Cincuenta y un Mil Doscientos Cinco Bolívares (Bs. 2.651.205,oo), más los intereses a la tasa del veintiocho por ciento (28 %) anual, los cuales reclama por concepto de saneamiento.

    Cabe destacar, que la parte demandante reconvenida, no dio contestación a la reconvención formulada en su contra y por lo que hay que a.s.e.e.c. se produjo o no la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código Civil que dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

    El Tribunal para decidir observa:

    La demandada reconviniente, reclama la cancelación de la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta y un Mil Doscientos Cinco Bolívares (Bs. 2.651.205,oo), más los intereses a la tasa del veintiocho por ciento (28 %) anual, por concepto de saneamiento de las acciones vendidas por el De Cujus J.H.M. en razón de haber cancelado las deudas contraídas por la empresa Farmacia Las Mercedes C.A., de acuerdo a las pruebas producidas, que ya fueron analizadas y que se tendrán en cuenta, a los fines de resolver el fondo de la presente demanda reconvencional.

    Ciertamente, como lo aduce la parte demandada reconviniente, se aprecia del texto del referido contrato de cesión de acciones, que el cedente, garantiza la existencia de las cuotas y obligaciones y se obliga al saneamiento de Ley.

    Ahora bien en cuanto al saneamiento que debe el vendedor al comprador, el artículo 1508 del Código civil dispone:

    “Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:

    1. La restitución del precio.

    2. La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa.

    3. Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.

    4. Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato.

    Si la restitución de frutos se hubiese impuesto al comprador, como poseedor de mala fe, cesará la obligación impuesta al vendedor en el número 2º de este artículo.

    A la letra de esta disposición legal, la primera consecuencia que se deriva del texto trascrito es que el vicio sea oculto, o sea, que no pudo ser conocido por el comprador con un examen atento y diligente de la cosa, porque si se trata de un vicio aparente nuestra ley no concede entonces la acción por saneamiento, como lo expresa el artículo 1519 eiusdem, al establecer que ‘el vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que comprador abría podido conocer por sí mismo. La doctrina puntualiza que el vicio debe ser grave, perjudicial para la cosa, desconocido en todo caso por el comprador y anterior a la operación de venta’.

    En este contexto, se observa de las actas procesales que el objeto principal del contrato, es la cesión por parte del causante J.H.M.d. la totalidad de sus acciones que poseía en la empresa Farmacia Las Mercedes C.A., a la ciudadana Glomelys Del Valle L.C.; y desde luego, el valor comercial de estas acciones depende necesariamente del respectivo Balance sobre Activos y Pasivos de la empresa.

    Por manera que, en criterio de este Tribunal, si la compañía ha asumido obligaciones que de alguna forma alteren su capacidad económica, ello desde luego, afecta su patrimonio y consecuencialmente, la posible utilidad perseguida, en este caso por la compradora, constituyendo tales circunstancias un vicio oculto, lo que daría pié al comprador para ejercer, como en el presente caso, la acción de saneamiento o quanti minoris.

    En el caso que se estudia, se observa que las deudas contraídas por la sociedad de comercio, con anterioridad al contrato de cesión de acciones de fecha 16-07-2002, ascienden a la cantidad de Seiscientos Trece Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 613.411,60) como consta de las pruebas producidas por la parte reconviniente, relativas al Convenio de pago celebrado el día 21-06-2002, entre la ciudadana Glomelys Del Valle L.C. y el ciudadano W.A.P.H., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, mediante el cual, dicha ciudadana se compromete en representación de la compañía Farmacia Las Mercedes C.A., a cancelar el saldo deudor por concepto de patente de industria de comercio en tres (3) cuotas, correspondientes a trimestres de los años 2000, 2001 y 2002; obligaciones estas que honró a la mencionada Municipalidad, como quedó establecido en el cuerpo de este fallo.

    Es evidente que las referida acreencia cancelada por la sociedad de comercio al Municipio Papelón del estado Portuguesa, y así como cualquier otra deuda de esta empresa, que supuestamente fuera cancelada por un préstamo concedido a la tasa anual del veintiocho por ciento (28 %) como lo aduce la demandada-reconviniente (lo cual no fue probado en autos), tales erogaciones o deudas, no pueden en derecho constituir vicios ocultos que pudiere dar lugar a la acción de saneamiento en los términos deducidos en autos, por cuanto este supuesto vicio, perfectamente pudo ser conocido por el comprador con un examen atento y diligente del estado financiero de la empresa; y siendo ello así, por consiguiente, la ley, en este caso, no concede la acción por saneamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, y como quiera que la pretensión de saneamiento planteada por la demandada-reconvenida, constituye a lo sumo, una acción redhibitoria, la misma, se encuentra inferida de caducidad, de conformidad con el artículo 1525 del Código Civil, cual dispone, que la acción debe intentarse, en el término de un año a contar de la tradición si de trata de inmuebles; si se rata de animales, dentro de cuarenta días, y si se trata de o tras cosas muebles, dentro de tres (3) meses; en uno otro caso a contar desde la entrega.

    En efecto, siendo que el objeto de la venta lo constituye acciones de una empresa mercantil que son bienes muebles por naturaleza y habiéndose realizado su tradición el día 16-07-2002, cuando se celebra el respectivo contrato de cesión de acciones entre el difunto J.H.M. y la ciudadana Glomelys Del Valle L.M., desde esa fecha, hasta el 15-10-2003, transcurrieron sobradamente el lapso de caducidad tres (3) meses y sin que conste su interrupción legal por lo que en consecuencia, debe declararse de oficio la caducidad de la presente acción de saneamiento; y así se decide.

    Ahora bien, siendo que de las pruebas analizadas quedo demostrado que la parte demandada-reconviniente canceló la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) conforme lo estipulado en el mencionado contrato de cesión de acciones de la empresa Farmacia Las Mercedes C.A., y por cuanto la demandada reconviniente no demostró durante el probatorio la cancelación total de la deuda mercantil, por consiguiente, deberá deducirse dicha cantidad de la reclamada por valor a capital del orden de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 5.644.000,oo), quedando por tal concepto, a favor de la actora reconvenida, la cantidad de Cinco Millones Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 5.044.000,oo); y así se acuerda.

    Igualmente, y conforme el referido contrato de venta de acciones, se acuerda los intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12 %) anual que deberán ser calculados a partir del vencimiento de las cuotas correspondientes a los meses de octubre de 2002 a agosto de 2003 y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, con base al monto de las cuotas pactadas en esas fechas en el referido contrato de venta de acciones; y así se acuerda.

    En base al pronunciamiento anterior, no ha lugar al cobro de la suma de Trescientos Setenta y Seis Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 376.160,oo) por concepto de intereses moratorios legales; y así se decide.

    Se acuerda la corrección monetaria solicitada, sobre el monto a capital ordenado a cancelar por la parte demandada, y se calculará en base al lapso comprendido, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que quede firme y ejecutorio el presente fallo, exceptuando el tiempo que estuvo paralizada la causa, desde el10-01-2005, exclusive al 17-11-2005, inclusive, que se profiere el fallo de la primera instancia; y así se dispone.

    Para determinar los intereses moratorios y la indexación monetaria, acordados, se ordenará una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 1105 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a los alegatos hechos por las partes en sus escritos de informes y de observaciones, por cuanto se encuentran ya analizados y comprendidos en el cuerpo de este fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento.

    Con fundamento en las razones antes expuestas, la acción de cobro incoada por la actora-reconvenida, debe declararse parcialmente con lugar; y sin lugar, la demanda reconvencional interpuesta por la demandada-reconviniente y la presente apelación. Así se resuelve.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por los ciudadanos H.J.H.Q., R.M.H.Q. y M.N.Q.D.H., contra las ciudadana GLOMELYS DEL VALLE L.C., ambas identificadas; y sin lugar la reconvención de saneamiento por evicción (acción quanti minoris), incoada por esta última mencionada, contra la demandante reconvenida, ambas identificadas.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada reconviniente a cancelar a la actora reconvenida, la cantidad de Cinco Millones Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 5.044.000,oo), y los intereses generados por dicha cantidad a la tasa del doce por ciento (12 %) anual y la corrección monetaria sobre la deuda a capital, en la forma acordada en la motiva del fallo

    Se dispone la realización de una experticia complementaria del fallo que se llevará a efecto por un experto, quien a los fines del precisar la corrección monetaria sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de capital, ajustará su dictamen a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, según los respetivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido, desde el día de admisión de la demanda; y con respecto a los intereses moratorios, se calcularán a la tasa del doce por ciento (12 %) anual a partir del vencimiento de cada una de las cuotas correspondientes a los meses de octubre de 2002 a agosto de 2003; y en ambos casos (corrección monetaria e intereses) dichos cálculos, se harán hasta que quede firme y ejecutorio el presente fallo, debiendo excluirse el tiempo que la causa estuvo paralizada, o sea, desde el 10-01-2005, exclusive, hasta el 17-11-2005, que se profiere el fallo de la primera instancia judicial; y así se decide.

    Se declara sin lugar la apelación formulada por el Abogado M.H., quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia de fecha 15-11-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal.

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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