Decisión nº KE01-X-2010-000324 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000324

En fecha 10 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos P.J.R.M. y R.J.R.M., titulares de la cédula de identidad Nros. 4.385.266 y 9.615.485, respectivamente, integrantes de la Sucesión J.R., asistidos por el abogado Á.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.534, contra el acto administrativo contenido en el “ACUERDO Nº 42 de fecha 10-07-2007, previa aprobación en sesión Nº 66, de fecha 1-09-2005, de ACUERDO Nº CM 259-05”, emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 20 de diciembre de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 10 de diciembre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que mediante el acto administrativo impugnado se adjudicó en venta directa la parcela sobre la cual se encuentra constituida su propiedad en el “ACUERDO Nº 42 de fecha 10-07-2007, previa aprobación en sesión Nº 66, de fecha 1-09-2005, de ACUERDO Nº CM 259-05”, vulnerándoseles el derecho a la propiedad.

Alegaron los vicios que a su decir afectan de nulidad el acto administrativo impugnado señalando que “desde el punto de vista constitucional no se respetaron las Garantías al derecho a la defensa, el derecho a ser notificado y la violación al principio de la legalidad; lo cual trae como consecuencia y en atención al principio de la Primacía de la Constitución establecido en el artículo 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; la Nulidad Absoluta del citado Acto Administrativo a tenor de lo previsto en el artículo 25 Ejusdem”.

En cuanto a la medida cautelar solicitada señalaron que se “(…) acuerde la suspensión de los Efectos Particulares del tantas veces mencionado Acto Administrativo, adoptado por el la (sic) Municipalidad con el que se violó [su] derecho de propiedad; cuya nulidad por ilegalidad [demandan y piden] que la suspensión del Acto Administrativo sea acordada con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora alude en su escrito libelar a la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar en primer lugar que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, desde el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos señalando que se “(…) acuerde la suspensión de los Efectos Particulares del tantas veces mencionado Acto Administrativo, adoptado por el la (sic) Municipalidad con el que se violó [su] derecho de propiedad; cuya nulidad por ilegalidad [demandan y piden] que la suspensión del Acto Administrativo sea acordada con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar”, es decir, sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, correspondiéndole al solicitante, en criterio de quien suscribe, aportar elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva.

Por otra parte, prima facie observa este Juzgado que con los elementos cursantes en autos no puede en esta oportunidad desprender el buen derecho, pues aparte de revisar los alegatos expuestos en el recurso principal, lo cual le esta vedado al Juez en esta etapa preliminar, observa ab initio que señala la parte actora que fueron “afectados como únicos propietarios del inmueble, por la adjudicación en venta directa de su parcela a la Ciudadana NOREÑYS JOSEFINA VELIZ”, presentando a los efectos copia simple de contratos de compra venta de un terreno ubicado en el “Barrio S.I., Carrera 8, en Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, el cual mide aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2)” (folio 18), (similar a los folios 22 y 28), siendo que del Acuerdo impugnado se observa preliminarmente “un lote de terreno sobre el que tiene su asiento la Comunidad de El Olivo Parroquia Juan de Villegas”, con las coordenadas allí señaladas, de donde se desprende el nombre de la ciudadana “VELIZ NORELYS JOSEFINA” “Cod. Catas 2170106007”. “Área 394,89”, todo lo cual ameritaría realizar un revisión de fondo de las actas procesales, sin que a priori puede desprenderse la presunción de buen derecho. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio -lo cual en este caso ni siquiera ocurrió-, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos P.J.R.M. y R.J.R.M., ya identificados, integrantes de la Sucesión J.R., asistidos por el abogado Á.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.534, contra el acto administrativo contenido en el “ACUERDO Nº 42 de fecha 10-07-2007, previa aprobación en sesión Nº 66, de fecha 1-09-2005, de ACUERDO Nº CM 259-05”, emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 2:35 p.m.

Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 2:35 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

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